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JURISPRUDENCIACobro de aranceles. Reproducción de fonogramas. Transferencia de fondo de comercio. Solidaridad
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por S.A.D.A.I.C. contra la firma demandada, por cobro de aranceles correspondientes a la difusión de obras musicales en su local comercial, en el entendimiento de que resulta aplicable la solidaridad prevista por el art. 11 de la ley 11.867, dada la ausencia de una transferencia de conformidad al proceso previsto por esa ley.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días de Mayo de 2017, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «S.A.D.A.I.C. C/ GASTRONOMICA DACARA S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO» Causa N° 161.550, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Roberto J. Loustaunau, aceptándose la excusación formulada por el Dr. Gérez a fs. 119 (arts. 17 inc. 10 y 30 del C.P.C.C.).
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 106/112?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) A fs. 106/112 el Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda entablada por S.A.D.A.I.C. contra la firma “Gastronómica Dacara SRL” por cobro de aranceles -respecto del período comprendido entre octubre y diciembre de 2.013 y en su mérito, condenó a la nombrada en segundo término a abonar a la primera la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200) con más los intereses calculados desde la mora y hasta su efectivo pago.
Hizo lugar a la demanda de prohibición de la difusión pública del repertorio de obras musicales entablada por S.A.D.A.I.C. contra la firma demandada y en consecuencia, dispuso dicha prohibición respecto del local sito en la calle las Heras 2186 de Mar del Plata en contravención de lo dispuesto por la ley 11.723, ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes e impuso las costas a la accionada en su carácter de vencida.
Para así decidir, precisó que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 36 de la ley 11.723 en cuanto dispone que los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar la difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Consideró que la ley 17.648 dispone que se reconoce a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de la Música (S.A.D.A.I.C.) como asociación civil y cultural de carácter privado representativo de los acreedores de música.
Explicó que el decreto reglamentario N° 5146/69 de la ley 17.648 prescribe en su art. 1° que S.A.D.A.I.C. tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y las modalidades.
Expuso que en el caso en examen, de acuerdo con la actuación notarial agregada a fs. 11/16 en copia certificada y que fuera realizada por la Escribana Daniela Paula Magnoni, se tuvo por acreditado que el día 25 de octubre de 2013, en el local sito en calle Las Heras 2186 esquina Av. Colón 1681 de Mar del Plata, funcionaba el comercio denominado “Restaurant la Antigua Rambla”, constancia de inscripción ante AFIP por el CUIT 30-71231107-6 a nombre de GASTRONOMÍA DACARA S.R.L., fecha de contrato social 10-08-2011, con una capacidad de 60 comensales aproximadamente conforme a las mesas y sillas existentes allí, donde la notaria pudo percibir que “la música inundaba por completo el ámbito del local”.
Agregó que dicha aseveración, fruto de la percepción directa del funcionario público actuante, merece la “plena fe” que predica el Código Civil en tanto no sea redargüida de falsedad, con fundamento en los arts. 979, 993, 994, 995, 996 y ccdts. del Cód. Civ.; arts. 289, 290, 292, 296 y ccdts. del Cód. Civ. y Com.)
Dijo que este documento en particular constituye un instrumento público en los términos del art. 979 inc. 1 C.C. (art. 289 inc. 2° del C.C. y C.), haciendo plena fe sobre los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su presencia, es decir, de las enunciaciones de los hechos constatados por su parte.
Señaló que se encuentra acreditado que a partir de la constatación efectuada por la Escribana en el acta antes mencionada -octubre de 2013-, la firma demandada ha efectuado difusión pública de fonogramas, toda vez que no sería exigible demostrar que tal difusión continuó, día a día, a partir de ese momento; su carga probatoria entonces, dijo, se acota a demostrar que el demandado reproduce fonogramas musicales en forma pública, en el lugar explotado por él o cuya titularidad posee.
Aclaró que dicha presunción no podría extenderse hacia períodos pasados anteriores sin que haya pruebas que así lo corroboren.
Siguiendo esa línea, concluyó que debe analizarse si a través de la prueba producida en autos, la parte accionante ha acreditado debidamente los extremos invocados.
Tuvo para sí que más allá del acta notarial, el resto del aporte probatorio efectuado por la actora se cierne a la documental obrante a fs. 8,9, la que emana de la propia accionante, esto es, “informe” efectuado por el Agente Stagno Adolfo en el mes de agosto de 2011 respecto del comercio que identifica como “La Antigua Rambla”, y un censo de usuarios” realizado por el mismo Agente en el mes de agosto de 2013, oportunidad en la cual dejó asentado que existió transferencia de fondo de comercio (ver fs. 9 vta.).
Observó que dichas constancias, más allá de la negativa formulada por la demandada respecto de la documental aportada, resultan corroboradas por el propio Sr. Stagno quien presta declaración testimonial a fs. 80 manifestando que es empleado de SADAIC, que desde junio de 2005 hasta la actualidad -junio 2015- ha tomado conocimiento del uso del repertorio de SADAIC en el establecimiento del demandado, y que lo sabe porque lo visita mensualmente.
Razonó, que no obstante lo señalado por el testigo, las constancias que se le atribuyen darían cuenta que en ese lugar habría funcionado un comercio denominado “La Antigua Rambla” en las ocasiones que dan cuenta la documental de fs. 8 y 9 y que en la segunda de ellas, el propio agente interviniente señala: que ha existido transferencia de fondo de comercio y que existe una modificación de datos del usuario al que identifica como Gastronómica Dacara S.R.L. (todo ello, sin perjuicio de la negativa de la deuda que formula la firma demandada en su responde y las circunstancias que menciona respecto a que no ha existido transferencia de fondo de comercio sino el comienzo de una nueva actividad en el inmueble locado).
Destacó que lo afirmado por el Sr. Stagno se condice con lo expresado por la demandada en su responde en cuanto a la fecha de constitución de la sociedad accionada el 10/08/2011, conforme constancias tenidas a la vista por la Escribana Crego al intervenir en el otorgamiento del poder general para juicios agregado en copia simple a fs. 38/40 y constancia de inscripción ante la AFIP de fs. 35, que asimismo, se corresponde con lo expresado por la Notaria Magnoni en el acta notarial.
Conforme ello, entendió que la única acreditación que el demandado estuviera difundiendo música en su local, es la que surge del acta notarial de fs. 11/16, la cual es de fecha 25 de octubre de 2013, lo que permite sostener que no existe respaldo probatorio de la causa de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, es decir que el interesado no acreditó la difusión pública de obras musicales por la parte demandada en los períodos anteriores al acto de constatación notarial.
Concluyó que si bien la parte actora reclama los aranceles por uso de repertorios musicales desde el mes de mayo de 2005, en autos solamente ha acreditado que el demandado utilizó estos últimos a la fecha que emana del instrumento público antes señalado.
Determinó que la acción procede por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, desestimando el reclamo de aranceles correspondientes a los períodos anteriores -mayo 2005 a septiembre de 2007- por falta de soporte probatorio de la causa de la obligación demandada.
Conforme la Tabla de Aranceles correspondientes a los derechos a percibir por S.A.D.A.I.C., Rubro III, Punto 1, fijó el arancel aplicable equivalente a 40 cafés mensuales, que en 120 cafés a $10 c/u arroja un total de $1.200.-
Condenó al demandado a abonar dicho importe, estableciendo que devengará intereses desde la notificación de la demanda el 14/10/2011 y hasta su efectivo pago, a la tasa de interés pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
II) Dicho pronunciamiento, es apelado a fs. 113 por la parte actora, fundando su recurso a fs. 122/123, sin que haya sido contestado por la contraria.
Se agravia el recurrente por entender que el a quo no ha tomado en consideración todos los elementos probatorios del expediente, como así tampoco las normas básicas que se erigen en relación a la “transferencia de fondo de comercio”.
Señala que no se tuvieron en cuenta las normas básicas de la ley 11.867 en cuanto a la responsabilidad solidaria.
Considera que a través del testigo Stagno se pudo constatar y probar que el establecimiento demandado siempre se denominó “La Antigua Rambla”, nombre de fantasía con el cual se explotó siempre el comercio.
Expresa que través de dicho testigo se corroboró que mensualmente desde el año 2005, dicha persona concurría al mencionado establecimiento a fines de constatar y verificar el uso de música.
Manifiesta que se puede ver que la sociedad demandada continuó utilizando el nombre de fantasía “La Antigua Rambla” como un método y táctica comercial para atraer clientes transgrediendo las normas básicas de una transferencia de fondo de comercio.
Entiende que si la demandada hubiera querido explotar legítimamente el comercio de calle Av. Colón 1681, tranquilamente podría haber puesto otro nombre de fantasía, sin embargo continuó la explotación del establecimiento con el nombre conocido por la clientela.
Señala que del propio contrato de alquiler se vislumbra (cláusula quinta) que el destino comercial será gastronómico, que se alquila el comercio con los muebles, instalaciones y útiles (cláusula primera).
Suma a ello que la utilización del nombre de fantasía con el continuó explotando la locación son prueba suficiente de la transferencia del fondo de comercio.
Estima que esta conclusión resulta esencial para el caso, ya que el hecho de transgredir las normas de la ley 11.867, habilitan a la responsabilidad solidaria del art. 11 del mencionado cuerpo legal.
Concluye que en base a ello y a las manifestaciones del testigo Stagno, se debe tener por probada la propagación de música desde el año 2005 en el comercio denominado “La Antigua Rambla”, resultando responsable solidaria la firma Gastronómica Dacara SRL por todos los períodos reclamados. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
III) Consideración del recurso.
III.1) Liminarmente, corresponde aclarar que en el reciente precedente «S.A.D.A.I.C. C/ Resto Gob. S.A. S/ Cobro sumario de sumas de dinero» (c. N° 162.410 RSD N° 96 del 11/04/2017), sostuve que debía decretarse la nulidad de la sentencia recurrida por no haberse planteado oportunamente el debate respecto a la aplicación de la ley 11867.
A diferencia de ese supuesto, en esta oportunidad, ha sido la propia accionada quien en su contestación de demanda (v. fs. 43 vta.), introdujo la cuestión de la responsabilidad solidaria de la ley 11.867.
Razón por la cual, en el sub lite, no corresponde adentrarse al tratamiento de la nulidad de la sentencia, en tanto el tema en discusión ha sido sometido a la decisión del a quo oportunamente (art. 484 CPCC. y art. 18 CN.)
III.2) Dicho esto, y ya en tren de resolver, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la firma demandada, corresponde realizar las siguientes precisiones.
Entiendo que desde la perspectiva de un acreedor por deudas originadas por el giro comercial, resulta aplicable la solidaridad prevista por el art. 11 de la ley 11.867, dada la ausencia de una transferencia de conformidad al proceso previsto por esa ley.
La protección a los intereses del acreedor es, pues, el principal fin de la ley 11.867; para ello, su sistema se basa en la garantía del crédito en favor de los terceros acreedores (Jorge O. Zunino, “Fondo de Comercio”, Astrea, 1982, pág. 45.).
En el sub lite, la demandada sostiene que no hubo transferencia de fondo de comercio y que la responsabilidad solidaria que emana del art. 11 del mencionado cuerpo legal, le es inoponible.
Desde su punto de vista, la actora señala que hubo transferencia de fondo de comercio y que dicha responsabilidad le cabe a la firma accionada.
III.2.a) El fondo de comercio constituye una universalidad formada por todos los elementos que lo integran. No es una simple universalidad, como una biblioteca o un rebaño, sino un conjunto de cosas y derechos, un verdadero organismo económico, con perfecta unidad, constituido por elementos estáticos (materiales: instalaciones, mercaderías, maquinarias, etc., e incorporales: nombre, derecho al local, patentes y marcas, etc.) y un elemento dinámico o funcional, conocido en la doctrina italiana con el nombre de aviamento, que en nuestro país se denomina llave -crédito y atracción sobre el público determinante de la clientela (FERNÁNDEZ, Raymundo L. y GÓMEZ LEO, Osvaldo R., «Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial», Ed. Depalma, citado por Gutiérrez Zaldívar, Alfonso, “Algunos problemas que plantean las transferencias de fondos de comercio”, LA LEY 2001-B , 1271 • Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo I , 671 • Revista del Notariado 865 , 37. AR/DOC/18156/2001).
El artículo 1° de la Ley 11.867 menciona los elementos que considera que integran el fondo de comercio, pero dicha enumeración no es taxativa.
Así, se ha dicho que los distintos elementos conservan su individualidad y autonomía, lo que significa que pueden transferirse individualmente sin por ello transferir el fondo, con excepción, quizás del elemento funcional (llave, clientela), cuyo traspaso sin el establecimiento, algunos autores no aceptan (Gutiérrez Zaldívar, Alfonso, ob. cit.).
Expresa Zunino que para que éste régimen legal sea aplicable, la transmisión de alguno o algunos de los elementos constitutivos tiene que revelar claramente que con él o ellos se está “Transfiriendo” el establecimiento en cuestión (Jorge Zunino, ob. cit., pág. 77).
Es que el determinar cuándo se puede decir que existe transferencia de fondo de comercio, implica una cuestión de hecho dependiente de la apreciación de cada caso particular, atendiendo al hecho fundamental de que la transferencia de algunos elementos no pretenda violar los intereses de los terceros protegidos por la ley especial. Así, pues, no requiere que ésta comprenda todos los elementos del fondo, sino que los efectivamente transferidos signifiquen que se han cedido el giro y la clientela del negocio (conf. Jorge Zunino, ob. cit., pág. 78 y 79).
En efecto, puede ser que la transferencia implique: a) trasmitir el giro y la clientela, o sea la funcionalidad del fondo; en tal caso debe ajustarse a los cánones de la ley 11.867; b) que los elementos cedidos no conlleven la transferencia de la funcionalidad, el giro, la llave, o como quiera llamarse a la aptitud del establecimiento para obtener beneficios económicos. En este caso, no debe sujetarse al trámite especial de la mencionada ley; c) que la transferencia, sin implicar la del fondo de comercio, importe una real e importante desmembración del activo, o sea que por medio de tales elementos se transmitiera una parte de la funcionalidad (Jorge Zunino, ob. cit, pág. 86,87).
Con la transferencia del fondo de comercio a través de un contrato de locación, se permite que otra persona use y goce en beneficio propio de todos los elementos intangibles que componen el establecimiento, restándole a los acreedores una parte importante de su garantía, especialmente teniendo en cuenta que son mayoría los casos de establecimientos que basan su valía en estos elementos intangibles, siendo sus componentes materiales de escaso o de ningún valor (Agustín, Rabadán, “Aplicación de la ley 11.867 ante la locación del fondo de comercio”, UNLP 2008-38 , 219 • LA LEY 30/09/2008 , 1; LA LEY 2008-E , 1290, AR/DOC/624/2008)
Así las cosas, la aplicación analógica del procedimiento regulado por la ley mencionada a la locación, resulta lo indicado, desde que lo contrario sería atentar contra el fin tutelado, dejando desamparados a los acreedores, y considerando por sobre todas las cosas que a través de este tipo de contratos se podría llegar a ocultar una verdadera transferencia de fondo de comercio (Agustín Rabadán, ob. cit.).
III.2.b) Analizadas las constancias del expediente, considero que asiste parcialmente razón al apelante en cuanto a que existió transferencia de fondo de comercio, por las siguientes razones:
1) La firma demandada continuó utilizando el mismo nombre de fantasía del establecimiento locado, extremo que no ha sido desconocido por la propia demandada y que se ha acreditado con las constancias de la causa (Testimonio del Sr. Stagno fs. 80 vta., informes de fs. 8 y 9, acta de constatación fs. 12 vta., contestación de demanda fs. 43 vta.),
En efecto, el nombre comercial, entendido como la designación con que se identifica cualquier establecimiento comercial, fabril o agropecuario, (Rivera Julio César, “El nombre en los derechos civil y comercial”, Ed. Astrea, pág. 118), es por demás importante, en tanto se relaciona con su función identificatoria, portador en su caso de prestigio respecto de la calidad del servicio, organización del establecimiento que, en definitiva, le otorga la preferencia del público (conf. Zunino Jorge O., “Fondo de Comercio”, Ed. Astrea, págs. 124 y sgtes., 1982), y constituye uno de los principales elementos inmateriales comprendidos en el art.1 de la ley (conf. ésta Cámara, Sala II, c. nº 144.229 «S.A.D.A.I.C. c. TEOPIZZA S.R.L. s. Cobro sumario», 16/02/2010, RSD N° 22).
2) Que sumado a ello, y de conformidad a lo expuesto por el actor, el contrato de locación acompañado por la accionada da cuenta que se entregó el local comercial con los muebles, útiles e instalaciones;
3) Que la locataria se obligó a darle destino comercial de explotación gastronómica, siendo el mismo que venía desarrollándose (fs. 41 cláusula primera y quinta y testimonio del Sr. Stagno de fs. 80 vta., informes fs. 8 y 9).
Considero entonces que hay razones suficientes para concluir que existió transferencia de fondo de comercio y en consecuencia, corresponde extender la responsabilidad en los términos previstos por el art. 11 de la ley 11.867, en tanto su art. 2 claramente alude a un criterio que no se ve limitado en modo alguno a la idea de venta formalizada de transferencia de fondo de comercio, sino que como expliqué, también comprende a la locación.
Si bien el principio de la autonomía de la voluntad es también de aplicación plena en esta transmisión, aun cuando no sea obligatorio someterse a las disposiciones de la ley, siempre deben respetarse las formalidades que la misma establece para poder evitar la responsabilidad solidaria que dispone en su art. 11 (conf. Sala II, c. nº 144.229, citada).
En este orden, se entiende que se trata de un mecanismo de aplicación optativa, es decir que las partes al consensuar su voluntad, pueden decidir ajustarse o apartarse de la ley (conf. Gutiérrez Zaldívar Alfonso, “Algunos problemas que plantean las transferencias de fondo de comercio”, en LL-2001-B- 1271), pero la desatención provoca la sanción de inoponibilidad de la transferencia respecto de los acreedores originados en el giro empresarial (c. N° 144.229 citada).
Así, se hace operativa la responsabilidad solidaria del artículo 11 ante la transferencia del fondo de comercio no formalizada de acuerdo a las disposiciones de los arts. 2, 3, 5 y 6 de la ley 11.867 que resulta inoponible a terceros (CC0102 MP 137648 RSI-426-10 I 12/08/2010 “S.A.D.A.I.C. c/Amarilla, Roberto s/Cobro sumario de sumas de dinero”).
En definitiva, el incumplimiento de la ley acarrea la inoponibilidad a terceros de la transferencia en cualquiera de sus formas, y la solidaridad del comprador con los créditos impagos de la explotación anterior (art.11 Ley 11.867).
III.3) Sin embargo, un tema distinto es ver si con la prueba que aporta S.a.d.a.i.c., es suficiente para condenar a la firma accionada -conforme lo resuelto en el punto precedente en virtud de la responsabilidad solidaria- por los períodos anteriores a los constatados en el acta notarial obrante a fs. 11/16.
El principio de la carga de la prueba determina que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. art. 375 in fine del C.P.C.C.) (SCBA LP B 65480 RSD-282-16 S 19/10/2016).
El que reclama el cumplimiento de una obligación asumida por el demandado, debe probar el hecho que la norma invocada supone como presupuesto de su aplicación, esto es, el nacimiento de su derecho correlativo, sin estar obligado a probar el incumplimiento de su contrario, pues es a éste a quien corresponde acreditar su liberación (CC0201 LP 110715 RSD-35-9 S 26/03/2009)
Así, aun en caso de coincidir con el criterio del a quo atinente a que la constatación efectuada por la notaria Daniela Paula Magnoni resulta un instrumento idóneo para colegir la presunción de que desde ese momento y en adelante, el comercio ha continuado con la difusión pública de fonogramas musicales, cuestión sobre la cual no me expediré expresamente al no haber sido materia de agravio, lo cierto es que tal presunción no puede extenderse hacia períodos anteriores sin que haya pruebas que así lo corroboren (arts. 375, 384 del CPCC).
En el caso, encuentro que la única prueba que arrimó a la causa S.A.D.A.I.C. como base de su pretensión por los períodos anteriores a los acreditados mediante el acta notarial -esto es desde enero de 2007 hasta octubre de 2013-, resulta ser un iniforme realizado por un dependiente de la propia actora de fecha 25/08/2011 (fs. 8) -desconocido por la demandada (v. fs. 43, punto II.4).
Es decir, el único elemento que demostraría que desde el año 2007 se reproducían fonogramas en el local que ahora explota la firma demandada, es el testimonio del dependiente de la propia actora de fs. 80 vta., porque el instrumento obrante a fs. 8, data de agosto de 2011.
En consecuencia, considerando que el mencionado informe resulta ser un instrumento privado, sin firma certificada, emanado de SADAIC y en el que no ha intervenido la demandada, ante su desconocimiento, la actora debió acompañar otros medios de prueba a los fines de acreditar el presupuesto de hecho de su pretensión (art. 375 del CPCC).
Cabe diferenciar aquí, las fuentes de prueba de los medios de prueba. La distinción en cuestión es producto de la labor investigativa de Carnelutti, quien considera que fuente es el hecho del cual se sirve para deducir la propia verdad y el medio probatorio es la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar (CARNELUTTI, Francesco, «La Prueba Civil», trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, 2ª ed., Depalma, Bs. As., 1982, ps. 70-71.).
En esta inteligencia, a mi modo de ver, un único testigo, que además es dependiente de la actora, carece de efecto decisivo para comprobar la realidad que denuncia la accionante, desde que, si bien confluyen dos medios de prueba distintos (testimonial y documental), la fuente de dicha prueba es la misma, en este caso, los dichos del Sr. Stagno volcados en el informe de fs. 8 y en el testimonio de fs. 80 vta. (art. 384 del C.P.C.C.).
Es que para acordarle efecto probatorio decisivo y con poder convictivo, sus afirmaciones deberían estar corroboradas por otras fuentes de prueba, toda vez que sus decires no constituyen por sí mismos plena prueba por cuanto ha sido, en alguna medida, protagonista del hecho, lo que hace a sus dichos sospechados de parcialidad, necesitando otras probanzas que los fortalezcan (conf. arts. 456 y 384 del CPCC; CC0001 QL 12855 RSD-7-11 S 22/02/2011).
Por otro lado, en la contestación de oficio de A.A.D.I. y C.A.P.I.F. obrante a fs. 93, se informa que no surge de sus registros un usuario bajo la titularidad de la persona demandada en autos.
Consecuentemente, con lo dicho alcanza para confirmar la sentencia en tanto no se acreditó la reproducción de fonogramas en los períodos anteriores a la fecha del acta de constatación obrante a fs. 11/16, resultando el informe de fs. 8 y el testimonio de fs. 80 vta., insuficientes para lograr conmover el pronunciamiento en crisis (arts. 375, 384, 456 y cctds. del C.P.C.C. y art. 36 Ley 11.723 y ccdts.).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de fs. 113 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 106/112, con costas al apelante vencido (art. 68 del C.P.C); II) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: I) Rechazar el recurso de fs. 113 y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 106/112, con costas al apelante vencido (art. 68 del C.P.C); II) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
018075E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114212