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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Transferencia del establecimiento. Solidaridad. Certificado de trabajo
Se confirma la condena en los términos del art. 225 de la LCT, pues el plexo probatorio producido en la causa conduce a tener por acreditadas las afirmaciones de la demanda vinculadas con el desarrollo de la relación a través de los distintos empleadores.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “R. A. R. C/ PIRIS MAURICIO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, llega apelada por la parte demandada a tenor de la presentación de fs. 190/192, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 194/195.
II.- En primer término afirma el accionante que el pronunciamiento le causa agravio, por cuanto consideró acreditada la antigüedad denunciada por la actora en la demanda. Sostiene que sólo trabajó escasos días a sus órdenes, y que, en todo caso debió haber demandado a sus empleadores anteriores Ana María Debat, quien transfirió el establecimiento a Nueva Primavera, siendo esta última sociedad la que le transfirió a él el establecimiento. Indica que la prueba documental en la que se habría sustentado la magistrada a quo, habría sido desconocida por su parte, y que no se acreditó su autenticidad. También critica la valoración de la prueba pericial contable y de la testimonial.
Analizadas las constancias de la causa y los términos del recurso, adelanto que, en mi opinión el planteo del demandado no podrá prosperar.
En efecto, comparto lo resuelto por el sentenciante respecto de que el plexo probatorio producido en la causa conduce a tener por acreditadas las afirmaciones de la demanda vinculadas con el desarrollo de la relación a través de los distintos empleadora (Ana María Debat, Nueva Primavera y Alfredo Mauricio Piris), situando su comienzo el 1º de agosto de 2008.
Observo que ello surge corroborado, aun prescindiendo de los recibos de sueldo acompañados por la actora.
En efecto, la declaración de Geréz resulta idónea para acreditar que la actora comenzó a prestar servicios en la residencia geriátrica en el año 2008 cuando ésta aún pertenecía a Ana María Debat y tenía el nombre de San Ignacio, y que partir de 2010/2011 paso a manos de Nueva Primavera, y luego se transfirió al demandado en autos (v. fs. 116).
Las apreciaciones meramente subjetivas que realiza recurrente respecto del testimonio, no hallan adecuado sustento, pues la testigo se revela conocedora personal de los hechos sobre los que depuso y dio suficiente razón de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que tomo conocimiento de los mismos (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).
La circunstancia reseñada que luce corroborada por los datos que se desprenden del informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que da cuenta de quienes fueron los titulares de la explotación del establecimiento situado en la calle Juan Agustín García 2416 -CABA- (fs. 96/108), y lo refuerzan las circunstancias acreditadas a fs. 138/144 mediante lo informado por la AFIP respecto de los aportes efectuados a la actora por Debat (agosto 2008 / mayo 2010), Nueva Primavera (junio 2010/ abril 2014) y Piris (mayo 2014).
En el marco probatorio descripto, no encuentro que lo argumentos con los que pretende la recurrente revertir lo actuado en primera instancias sean conducentes a ese fin, teniendo en cuenta que no reconoció la antigüedad que detentaba la actora desde el año 2008, incumpliendo de este modo las disposiciones contenida en el art. 225 LCT, por lo que propongo confirmar lo resuelto en primera instancias sin que sea necesario abocarme al resto de las críticas expresadas, habida cuenta de la facultad de los jueces de apreciar aquellas argumentaciones que considera conducentes para fundar sus conclusiones, sin serle exigible la expresión en la sentencia de las que no resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa (en similar sentido esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “Gallardo, Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido” S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).
III.- A continuación la accionada también se queja por la condena a abonar la multa que prevé el art. 80 LCT. Pero a mi juicio, su planteo, tampoco tendrá andamiento.
Del informe del Correo Argentino a fs. 89/90 surge que la actora cumplió con la intimación que prevé el art. 3º dto. 146/01, por lo que los cuestionamientos en este sentido carecen de asidero.
Por otra parte, destaco tal como he señalado reiteradamente en casos sometidos a mi consideración, que la puesta a disposición de los certificados de trabajo, que alega la recurrente, resulta insuficiente como para demostrar cumplida la obligación prevista en la norma y no permite considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de hacer entrega de los mismos (ver en igual sentido, esta Sala in re “Fiorio, Mirta C/ Brewda Construcciones S.A.” sent. del 27/12/2002, «Peralta, Alberto Daniel c/ Ascensores Servas S.A. s/ Despido»; S.D. 35.841 del 9.11.01 y en: “Braun, Ana María del Carmen c/ Laboratorios Lacefa SA. s/ Despido”; S.D. 37.535 del 17.05.04, entre muchos otros), pues de ser así los habría consignado judicialmente y no en la tardía oportunidad de contestar demanda.
Por los fundamentos expuestos, propongo confirmar lo resuelto en primera instancia.
IV.- La parte accionada también apela la cuantificación de la condena, señalando que la Sra. Jueza a quo se habría aparatado de la pericia contable a fin de practicar el cálculo indemnizatorio.
Sin embargo, no advierto que le asista razón en este aspecto.
En efecto, la base salarial considerada por la magistrada luego de la ponderación de la documental obrante a fs. 138/143 -Informe Afip-, se compadece con la remuneración que surge del informe de perito (v. fs. 131 -Mayo de 2014-), por lo que no advierto motivos que justifiquen apartarme de lo decidido.
V.- La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, luce equitativa, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O., dec. 16.638/57 y arts. 6, 7 y 8 de la ley 21.839).
VI.- Las costas del alzada sugiero que sean soportadas por la demandada recurrente en atención a la suerte alcanzada por su recurso (cfr. art. 68 1º párr. CPCCN).
A tal fin, propondré regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que en definitiva les corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la anterior sede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a la codemandada recurrente. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% (… por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior sede. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Arias Gibert, Enrique N., Notas sobre responsabilidad laboral y transferencia de establecimiento – Erreius on line – abril 2007 – Cita digital IUSDC280475A
Cases, Blanca Alicia y otros c/Pichima SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 05/02/2015 – Cita digital IUSJU001582E
017683E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113813