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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACarácter alimentario del estipendio. Ley de aranceles
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.- DL Fs. 254
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estos autos a fin de entender respecto del recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de fs. 233.
II.- En primer término, corresponde destacar que la Ley de Aranceles contiene una serie de pautas cuantitativas y cualitativas a efectos de establecer la retribución de los abogados por las tareas profesionales cumplidas en el marco de un proceso judicial.-
En el caso, corresponde tener en cuenta en virtud de lo previsto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 33, 37, 39 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-, el objeto de las actuaciones, el interés económicamente comprometido resultante del capital reconocido en la sentencia con más sus intereses (cfr. esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
Sin embargo, este Tribunal ha ya prescindido en algunos supuestos de los porcentuales establecidos por el art. 7° y de los mínimos del artículo 8° de la ley 24.432, siempre a fin de arribar a una retribución justa y adecuada que valore la dignidad de la labor del abogado -sin la cual el servicio de justicia no podría funcionar-, resguardando a su vez el carácter alimentario del estipendio que, desde antiguo, le reconocen tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales.
El sustento principal de aquella postura radicó en el prolongado lapso de tiempo transcurrido desde la última reforma arancelaria significativa (a principios del año 1995, con la sanción de la ley 24.432) y que, pese a los diversos proyectos de reforma de la ley arancelaria, transcurridos más de veintiún años desde aquella modificación, los mínimos contemplados en el artículo 8° no han sido modificados, lo cual no se compadece con la realidad económica del país (cfr. esta Sala, 18/02/2016, “Caminos y Senderos S.R.L. c/Madeo, Juan Antonio s/ ds. y ps.”, Expte. n° 28.871/09; en igual sentido, 23/02/2016, “Rómbola, Claudio Gabriel c/Gral. Tomás Guido S.A.C.I.F. s/daños y perjuicios” Expte. 39.898/2004, a cuya lectura se remite en homenaje a la brevedad).
Un simple cálculo matemático permite advertir que los montos indicados en el artículo 8° han quedado descontextualizados frente al resto de las variables económicas. Si se parte del mínimo contemplado para los procesos de conocimiento ($ 500), desde la fecha en que se promulgó la ley 24.432 (05-01-1995) hasta el 01-02-2016, por aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (que contempla el art. 61 del Arancel), se arriba a una cifra de $ 3339,13.
En síntesis y por todo lo expuesto, si se valora el monto del proceso, su naturaleza, resultado y los trabajos efectivamente realizados, así como el mérito, calidad y extensión de la tarea profesional, se advierte que, de aplicarse en forma estricta las normativas arancelarias pertinentes resultaría una suma reducida, por lo que corresponde apartarse de aquéllas a los efectos de guardar la ya reseñada dignidad del honorario profesional y practicar una regulación que no afecte el derecho a una justa retribución, siempre en concordancia con los todos elementos reseñados.
En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Finalmente y en lo que respecta al mediador, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otros/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
Por todo ello, y por no ser elevados, se confirman la totalidad de los honorarios apelados.
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos registrados en el SAU por las partes y por los beneficiarios, en caso de encontrarse debidamente validados (Ac. N° 31/2011, 38/2013 y 2/2014 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
014726E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111641