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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Indemnización laboral. Art. 245 de la LCT. Improcedencia del art. 247 de la LCT
En el marco de un incidente de revisión, se modifica la resolución apelada pues la quiebra no es consecuencia del conflicto con los trabajadores, sino que es el resultado de una crisis económica severa de la deudora. Por lo tanto, las indemnizaciones deben calcularse según lo previsto en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo y no de acuerdo con el art. 247 de dicho cuerpo legal.
Buenos Aires, 7 de junio de 2016.-
Y VISTOS:
1. Los incidentistas apelaron la resolución de fs. 527/534 en la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión verificatoria.
Sostuvieron el recurso con el memorial de fs. 547/556, que fue contestado por la sindicatura a fs. 559.
La Representante del Ministerio Público Fiscal emitió su dictamen a fs. 565/572.
2. a. Los agravios de los recurrentes se ciñen en dos temas centrales; uno es la desestimación de la indemnización por falta de preaviso y el otro es el hecho de que se hayan liquidados los créditos según lo previsto en el art. 251 de la ley 20.744 reduciendo la indemnización por despido en un 50%.
b) El juez a – quo, apoyándose en citas de precedentes de esta Sala y de la Sala D, dijo que el hecho de que la relación laboral se extinguiera a causa del decreto de quiebra tornaba improcedente una indemnización por falta de preaviso.
En efecto, esta Sala, en los precedentes citados en la resolución apelada, sostuvo que no es admisible una indemnización por falta de preaviso en el pasivo falencial porque no medió un despido voluntario (art. 231 de la ley 20.744), sino que, como se viene diciendo, la extinción operó a partir de una causa legal (v. esta Sala, “Confecciones Pico S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación y pronto pago por Romero Gabriela Grisel”, del 30.04.10; íd “Confecciones Pico S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación por La Rocca Gladis Susana”, del 25.04.11).
Este es el eje central de la discusión en torno al reclamo por falta de preaviso.
Resulta que, al no haber denuncia, no puede haber preaviso; pues el deber de preavisar es una limitación legal al poder de denunciar la relación y lo que resarce la indemnización por omisión de preaviso es el incumplimiento de ese deber, que en el caso la extinción no sobreviene por un acto de denuncia sino por decisión de la ley en virtud del transcurso del tiempo sin que se reanude la explotación luego de decretada la quiebra (v. Fernández Madrid, Juan Carlos; “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo”, Tomo II, pág. 1597, año 1993, con cita de: López, Justo; “Ley de Contrato de Trabajo” tomo II, pág. 1136, año 1987).
En razón de ello, esta queja debe ser rechazada.
c) Asimismo el magistrado de grado afirmó que, como la ruptura del vínculo laboral es causa del decreto de quiebra, la determinación de la indemnización rige bajo la órbita del art. 251 de la ley de contrato de trabajo. En base a ello dispuso que el crédito sea liquidado de acuerdo con lo establecido en el art. 247 de dicho cuerpo legal.
La LCT: 251 prevé la posibilidad de que, en caso de quiebra, la indemnización por despido se abone de conformidad con lo dispuesto por el art. 245 o por el art. 247.
Lo que determina qué extensión tendrá ese rubro es la calificación de conducta del empresario, pues sólo corresponde la indemnización reducida cuando la quiebra responda a causas no imputables al empleador (v. esta Sala, “Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Dodero Alejandro Augusto», del 8.08.06).
Como puede verse, el sólo hecho de que la quiebra sea la causa del despido no habilita la aplicación de lo previsto en la LCT: 247. Para ello es necesario que se acredite que la falencia ha sido consecuencia de hechos no imputables a la fallida.
Este extremo ya ha sido juzgado recientemente por esta Sala en el pronunciamiento del 24.05.16 dictado en los autos “Acetatos Argentinos S.A s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Contreras Ramón Argentino”.
En esa oportunidad se especificó que en el informe general presentado en el expediente de la quiebra -visualizado por el sistema informático- no se atribuyó responsabilidad a los trabajadores por el decreto de quiebra y que de allí se desprende que fueron hechos coyunturales, tanto exógenos como endógenos, del negocio administrado los que llevaron a la entonces concursada a sufrir “una grave disminución de la productividad”; los mismos que provocaron “conflictos internos entre la empresa y sus trabajadores”.
Es decir que la quiebra no es consecuencia del conflicto con los trabajadores, sino que ambos son el resultado de una crisis económica severa de la deudora.
Por ello, la una reducción a la mitad del crédito laboral no puede ser escudada en que la crisis económica de la empresa sea multicausal.
En razón de ello este agravio ha de prosperar, por lo cual deberá calcularse las indemnizaciones según lo previsto en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo y no de acuerdo con el art. 247 de dicho cuerpo legal.
3. Por lo expuesto, se resuelve: hacer lugar parcialmente a los agravios y modificar la resolución apelada con el alcance fijado en el punto 2.c de la presente, con costas en esta instancia en el orden causado atento que medió vencimiento parcial (CPr: 71).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
009842E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105492