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JURISPRUDENCIADespido. Transferencia del establecimiento. Extensión de responsabilidad. Solidaridad laboral
Se confirma la condena de ambos codemandados, pues existen indicios numerosos y concordantes que llevan a tener por probada la transmisión del establecimiento a favor del hijo del cedente: la misma actividad comercial, el mismo lugar, la relación de parentesco entre los dos titulares y que el empleado del cedente siguió desempeñándose para su hijo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Febrero de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 175/180, se alza Guido Ezequiel Ríos a tenor del memorial de fs. 183/186, sin merecer réplica de la contraria.
Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, a fs. 181, por considerarlos bajos.
II. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el actor, quien relató en su demanda que comenzó a prestar tareas para Jorge Orlando Ríos el 05/12/2005, en la categoría de parrillero (CCT 389/04). Asimismo refirió que el 13/05/2013 su empleador extinguió el contrato de trabajo por cese de actividades debido al vencimiento del contrato de locación del lugar en el que se encontraba el establecimiento y la imposibilidad de continuar con la explotación, debido a los nuevos valores pretendidos por el locador.
La sentenciante de grado, a partir de las constancias de la causa, determinó que resultaba procedente la indemnización prevista en el art. 245 LCT y no la reparación reducida derivada del art. 247 LCT pretendida por la demandada.
Asimismo, extendió la condena al Sr. Guido Ezequiel Ríos por considerarlo solidariamente responsable de las obligaciones que surgen del vínculo que mantuvo el actor con su padre -el codemandado, Jorge Orlando Ríos- por resultar continuador de la explotación comercial.
III. El recurrente cuestiona el pronunciamiento y se queja por la extensión de la condena. Resalta que consta en autos la documental que demuestra el cese de la relación laboral del actor con Jorge Orlando Ríos y la fecha de la locación e inicio de las actividades en el mismo local, como empleador.
Además, señala que el actor no demostró por ningún medio de prueba que entre éste y el recurrente existiera una relación de trabajo.
Asimismo, se agravia por la interpretación que hace la Sra. Jueza a-quo de la declaración testifical del Sr. Cesar Acosta Vera.
Destaco que la sentenciante de primera instancia entendió que para considerar que existe una transferencia en los términos de los arts. 225 y 228 LCT, resulta necesario que medie un vínculo sucesorio entre dos empresarios y que no basta que un nuevo empleador aparezca cumpliendo las mismas tareas que antes había cumplido otro, ni una mera continuidad cronológica -y no jurídica- entre los ulteriores titulares. Apunto que si bien ello era así, la presunción que emana del art. 86 de la L.O. otorga certeza a lo sostenido por la parte actora en el inicio sobre la existencia de continuidad de la explotación por parte de Guido Ezequiel Rios, hijo del anterior titular de la explotación, y que ello encontraba validación en la prueba informativa aportada por AFIP (fs. 140/158) y el testimonio del Sr. Cesar Acosta Vera.
En efecto, como se anticipó, el actor solicitó la extensión de la demanda a Guido Ezequiel Ríos (fs.36/38). Relata que ante la imposibilidad de notificar al accionado en el domicilio denunciado en la demanda (fs. 27), realizó una inspección ocular por su antiguo lugar de trabajo. Manifestó que el domicilio del demandado, Jorge Orlando Ríos, seguía siendo el de la calle Salta … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Señaló que en la mencionada calle hay un maxikiosco que posee la altura Nº 1730 y que pegada a la vidriera, hay una constancia de AFIP a nombre del hijo del Sr. Ríos, Guido Ezequiel Ríos. Refirió que en la propiedad lindera al mencionado kiosco -separada por la medianera- sigue funcionando la parrilla al paso donde trabajaba, correspondiéndole la altura Nº 1732 y que la chapa había sido removida.
En este sentido, el actor plantea la existencia de una maniobra dolosa por parte de los codemandados, ya que si bien continuaron con la explotación de la parrilla, no era cierto -como lo alegó el Sr. Jorge Orlando en su carta documento- que cesaba sus actividades por imposibilidad de seguir alquilando el inmueble.
En este punto, destaco que a fs. 58 se tuvo por ampliada la demanda contra Guido Ezequiel Ríos y que a fs. 83 se tuvo a los codemandados por incursos en la situación prevista en el art. 86 L.O. y por reconocidos los documentos acompañados con la demanda.
Observo que de la prueba informativa aportada por la AFIP -considerada por la Sra. Jueza a-quo al momento de dictar sentencia- surge que el Sr Guido Ezequiel Ríos se inscribió en el “Régimen Nacional de la Seguridad Social-Empleador” desde el 01/07/2012.
Además, el Sr. Cesar Acosta Vera, testigo propuesto por el codemandado Guido Ezequiel Ríos, declaró a fs. 127 “[q]ue conoce a Ríos Jorge Orlando porque trabajó con él en Constitución, en la parrilla. Que el Sr. Ríos era el dueño de la parrilla, que ahora está trabajando con el hijo, que es Ríos Guido, porque la parrilla se cerró en 2013, y el testigo se fue a trabajar a otro lado y después lo llamó al testigo el Sr. Guido que abrió de nuevo una parrillita. Que la nueva parrillita está ubicada en el mismo lugar donde estaba la otra parrilla, en Constitución. Que no recuerda cuándo abrió que lo llamaron de nuevo. Que el testigo recuerda que entre que cerró la parrilla y volvió a abrirla el Sr. Ríos Guido, pasaron 3 meses…”
En consecuencia, existen indicios numerosos y concordantes que llevan a tener por probada la transmisión del establecimiento a favor del Sr. Guido Ezequiel Ríos. La misma actividad comercial, el mismo lugar, la relación de parentesco entre los dos titulares y que el empleado (Sr. Vera) del Sr. Jorge Orlando siguió desempeñándose para su hijo (art. 163 inc. 5 CPCCN).
Pongo de resalto además -como lo advirtió el actor en su escrito de inicio – que los mencionados indicios dan cuenta de una “maniobra dolosa” (fs. 36 vta.) llevada a cabo por los codemandados a los efectos de eludir las obligaciones emergentes del contrato de trabajo celebrado con el accionante.
A la luz de todo lo expuesto y en consideración a la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en autos “Baglieri, Osvaldo D. c/ Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro” (Fallo Nro.289, pub. en DT 1997-B-2013) en el sentido de que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la L.C.T. es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión, considero que -en el caso- ambas demandadas resultan solidariamente responsables por el crédito del actor.
En el mismo sentido se expidió la Sala IV de esta CNAT en autos “Signorini, Norberto Emilio y otros c/ Edesur y otros s/ diferencias de salarios – incidente” (sent. def. Nº 58.127 del 30/6/2005). Así, estableció que en virtud de lo normado por los arts. 225 y 228 LCT debe entenderse que cedente y cesionario son responsables por la totalidad de las obligaciones laborales contraídas por el cedente antes de la cesión. Dicha solidaridad comprende todas las deudas existentes antes de la transmisión del establecimiento en cuestión, no interesando si el contrato de trabajo se ha extinguido con anterioridad a la misma, toda vez que el dispositivo referido no limita la solidaridad a la continuación del empleo a órdenes del sucesor o adquirente.
Asimismo, se ha establecido que una vez reconocido por el codemandado que se hizo cargo del establecimiento, aunque no haya establecido a qué título, resulta aplicable el art. 228 de la LCT, pues la norma es aplicable, entonces, cualquiera sea el título por el que se lo haga (“Garabello, Ismael L. v. Rimboy SA y otro” del 12/05/2003, Sala III de la C.N.A.T.)
A mayor abundamiento, el Dr. Vazquez Vialard, al referirse al art. 225 de la LCT sostuvo que cuando la norma se refiere a “las obligaciones emergentes del contrato de trabajo” , comprende tanto a las que conciernen a la propia relación laboral, como a los créditos ya devengados y exigibles en virtud de ella. Según esta interpretación, la citada disposición también comprende las deudas que a ese tiempo tenía el empleador con el trabajador que luego reclama su crédito. Por lo tanto, la referencia “al tiempo de la transferencia” que contiene el dispositivo legal, no se refiere sólo a la vigencia de la relación contractual, sino también a las deudas nacidas a consecuencia de ésta.
Agrega que en caso de duda debe resolverse por aplicación de la regla de la “interpretación más favorable al trabajador” que recepta el art. 9º, párr. 2º de la LCT. El argumento para admitir este criterio se funda en que son deudas laborales generadas en el cumplimiento de contratos vinculados con la explotación que del establecimiento que se transfiere. La circunstancia de que la relación laboral esté vigente en el momento de la transferencia no atañe al fondo de la cuestión. (Antonio Vazquez Vialard- dir.- “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo V, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 71/73)
En conclusión, en el caso medió claramente una continuidad de la explotación y por lo tanto, que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 228 LCT. En este sentido, el codemandado Guido Ezequiel Ríos resulta solidariamente responsable de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que existió entre el actor y su padre, el Sr. Jorge Orlando Ríos.
IV. Por último, el recurrente platea la violación del derecho de defensa en juicio y de propiedad y la arbitrariedad de la sentencia.
Ante todo, destaco que el apelante no ha fundado debidamente por qué entiende que la sentencia de primera instancia viola su derecho de defensa y de propiedad.
Por lo contrario, se limita a manifestar que la sentenciante de grado “ha omitido merituar la carga de la prueba” (fs. 184 vta.) que le hubiera correspondido a la parte actora y que omitió considerar la prueba aportada por el codemandado, Jorge Orlando Ríos.
Se queja porque la sentenciante no valoró que nunca recibió un telegrama por parte del actor y que no participó en la instancia de conciliación obligatoria previa, lo que viola el derecho de igualdad ante la ley.
Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.
La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
Sin perjuicio de ello, agrego que como ya fue examinado en la presente, la Sra. Jueza de primera instancia tuvo en consideración que el recurrente quedó incurso en la situación prevista por el art. 86 de la L.O., la prueba informativa aportada por la AFIP y la declaración testifical del Sr. Vera, para extender solidariamente la responsabilidad al Sr. Guido Ezequiel Ríos en virtud de lo dispuesto por el art. 228 LCT.
Aclaro, que el recurrente no fue condenado en carácter de empleador del actor -como parece entender – sino de continuador de la explotación, por los fundamentos ya expuestos, por lo que la queja esgrimida con relación a la arbitrariedad de la sentencia y la violación de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, no pueden prosperar.
V. En atención a lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto con relación a las costas, dado que no observo que existan razones atendibles para apartarme de la regla general (conf. art. 68 CPCCN).
En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y 3º inc. b) y g) del Decreto ley 16.638/57, actualmente previsto en sentido análogo en el art. 16 y conc. de la ley 27.423; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319: 1915 y “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia de 4/09/2018), estimo que los honorarios regulados a la al perito contador lucen adecuados, por lo que propongo confirmarlos.
VI. Por todo lo expresado, propicio que se confirme la sentencia apelada con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
Asimismo, propongo regular los honorarios de la representación letrada del Sr. Guido Ezequiel Ríos en el 30%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (cfr. art. 14, ley 21.839 y art. 30, ley 27.423).
VII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida y regular los honorarios de la representación letrada del Sr. Guido Ezequiel Ríos en el …% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.
El Doctor Carlos Pose dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida y regular los honorarios de la representación letrada del Sr. Guido Ezequiel Ríos en el …% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior; 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Carlos Pose
Juez de Cámara
Ante mí: Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Ávalos, Ramón Félix c/Naviglio SA y otros s/extensión de responsabilidad – extensión resp. Solidaria – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 05/12/2017 – Cita digital IUSJU026605E
Sepulveda Rodríguez, Olga Patricia c/Marpama SA y otros s/otros reclamos-extensión de resp. Solidaria – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 14/06/2016 – Cita digital IUSJU009731E
Rodríguez, Ana Estefanía c/Formatos Eficientes SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala X – 06/04/2018 – Cita digital IUSJU028470E
035909E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131883