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JURISPRUDENCIADespido. Transferencia de fondo de comercio. Responsabilidad solidaria. Continuación de la explotación
Se confirma la sentencia que condenó solidariamente al adquirente de un fondo de comercio, por considerar a la sociedad demandada incursa en la situación prevista por el artículo 71 de la ley 18.345, al concluirse en su condición de continuador de la explotación comercial estuvo a cargo de las consecuencias derivadas de los contratos de trabajo anudados con anterioridad a que asumiera la titularidad del negocio.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I)- La Sra. Juez “a quo”, a fojas 184/187, acogió el pedido de la parte actora e hizo extensiva y efectiva la sentencia dictada a fojas 54/57 contra Retorno SRL a Dai Yuxiang, en los términos de los artículos 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal decisión viene apelada por Dai Yuxiang a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 188/190, que mereciera oportuna respuesta de la parte actora, a fojas 192/193.
II)- El recurrente Dai Yuxiang se queja porque considera que fue equivocadamente condenado solidariamente y refiere que jamás ha existido relación laboral con el actor, máxime teniendo en cuenta que el actor no ha demostrado debidamente que hubiere trabajado para el citado Dai Yuxiang. Afirma que cuando se efectúa una transferencia de fondo de comercio “…no se transfiere personal alguno en absoluto…” y señala que “…nos encontramos ante una obligación sin causa…”.
III)- Llega firme y consentida a esta etapa la decisión adoptada en autos a fojas 54/57 en la cual Retorno S.R.L. fue considerada incursa en la situación prevista por el artículo 71 de la Ley 18.345 y, en consecuencia, condenada a abonar al Sr. Martínez la suma de $ 55.776,27.-, más intereses desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, más los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora.
También surge de autos que a fojas 90 la parte actora solicitó la extensión de dicha condena a Dai Yuxiang, en su carácter de adquirente del fondo de comercio Retorno SRL, del partido de San Isidro, que dedica a la explotación de un supermercado para el cual trabajó el accionante hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en la cual se consideró despedido ante el silencio mantenido por la firma empleadora a sus reclamos por incorrecto registro de la relación laboral.
Asimismo se desprende de las constancias de la causa que conforme surge de la prueba informativa agregada a fojas 180/181, Retorno SRL vendió el fondo de comercio de dicho establecimiento a Dai Yuxiang con fecha 15 de noviembre de 2007 (ver publicación del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, fs.180/181), es decir, luego de la desvinculación con el accionante -reitero, tuvo lugar el 21 de septiembre de 2006-.
IV)- En primer lugar cabe señalar que, más allá del esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente, el escrito de apelación no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el artículo 116 de la Ley 18.345 porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de Primera Instancia que sean cuestionadas (conf. arg. 271 y 277 CPCC). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse la crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T.I, pag.445 y ss.).
Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo en análisis puesto que el apelante se limita a transcribir partes aisladas del decisorio y a expresar su genérica disconformidad pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. No obstante, y sólo con el fin de preservar el derecho de defensa de las partes, efectuaré algunas breves consideraciones.
V)- En este contexto resulta relevante destacar que no surge de autos ningún elemento que demuestre que el nuevo adquirente hubiere encarado en el establecimiento adquirido una explotación comercial diferente e independiente de la que ejecutaba Retorno SRL. En decir, en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones en las que se llevó a cabo una explotación comercial aparece un nuevo titular de esa misma actividad, Dai Yuxiang, con motivo de la compra del fondo de comercio Retorno. En efecto, queda claro que éste último es continuador de dicha explotación y que debe hacerse cargo de las consecuencias derivadas de los contratos de trabajo anudados con anterioridad a que asumiera la titularidad del negocio.
De este modo, las obligaciones del anterior titular pasan a constituirse en deudas del adquirente, aunque sin dejar de serlo también del mismo transmitente. Entiendo, pues, que las disposiciones de los artículos 225, 228 y c.c. de la Ley de Contrato de Trabajo refieren a un concepto amplio de transferencia de establecimiento, cualquiera sea el título por el que en definitiva se concrete la transferencia o transmisión, y la transferencia de la unidad productiva ocasiona también ope legis la sustitución de la posición jurídica subjetiva del anterior titular, con respecto a la relación laboral, es decir, que su carácter de empleador pasa al nuevo adquirente. En consecuencia, cualquiera fuera el título por el que se haya concretado, se extiende la responsabilidad a Dai Yuxiang por las consecuencias jurídicas del despido y demás obligaciones reconocidas en el pronunciamiento dictado a fojas 54/57.
Por lo demás, ninguna crítica concreta y razonada formuló el recurrente, limitándose a disentir con los fundamentos vertidos en el pronunciamiento de grado, sin aportar elementos objetivos suficientes para rebatir la conclusión de la Sra. Jueza “a quo”. Lo expuesto obsta decisivamente a la viabilidad del recurso de apelación analizado y lleva a propiciar la confirmación de la sentencia cuestionada en cuanto concluyó que el Sr. Dai Yuxiang continuó la explotación del establecimiento dedicado a supermercado en el que se desempeñó el accionante.
Resta indicar que, en cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. En definitiva y por todos los motivos expuestos, propongo desestimar la queja interpuesta y, en su mérito, mantener el decisorio apelado.
VI)- Estimo que corresponde fijar las costas de Alzada a cargo del recurrente, en su carácter de objetivamente vencido (art.68 CPCC), a cuyo efecto, efecto propongo regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 188/190 y fojas 192/193 en las respectivas sumas de $ 2.000.- y $ 2.500.-, fijadas a valores del presente (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839)
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; b) Costas de Alzada a cargo del recurrente vencido; c) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 188/190 y fojas 192/193 en las sumas de $ 2.000.- y $ 2.500.- respectivamente, fijadas a valores del presente.
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; b) Costas de Alzada a cargo del recurrente vencido; c) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos de fojas 188/190 y fojas 192/193 en las sumas de $ 2.000.- y $ 2.500.- respectivamente, fijadas a valores del presente; d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2017 se dispone el libramiento de
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En de de 2017 se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
018835E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114603