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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Rechazo de la presentación. Arts. 11 y 13 de la LCQ
Se revoca la resolución que rechazó la presentación en concurso preventivo del peticionante -conf. art. 13 de la LCQ-, por juzgarse incumplidos ciertos requerimientos del art. 11 de la LCQ.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la deudora (fs. 179) la resolución de fs. 175/78 que rechazó su presentación en concurso preventivo -conf. art. 13 LCQ- por juzgarse incumplidos ciertos requerimientos del art. 11 LCQ.
La a quo juzgó insuficiente la confesión sobre el estado de cesación de pagos y en particular hipotetizó sobre la exigibilidad de la condena obtenida en la ejecución hipotecaria en virtud del cuestionamiento levantado sobre la operación de venta del paquete accionario en el concurso preventivo del Sr. Félix Marcial Gallardo. Por otra parte, imputó que no se habían acompañado las modificaciones al estatuto social (inc. 1°), indicó la omisión de detalle de los créditos que integrarían los “préstamos de terceros” y “otros créditos” (inc. 3°), la falta de denuncia de cierto activo de cuatro hectáreas en la Provincia de Tucumán y cierta inconsistencia advertida en torno a la actividad denunciada con la falta de personal en relación de dependencia.
El memorial de agravios corre en fs. 181/87. El apelante indicó que la sentencia firme e impaga de la ejecución hipotecaria constituye sobradamente un hecho revelador del estado de impotencia patrimonial (conf. art. 79:2° LCQ) tanto así que motivó la promoción del pedido de quiebra n° 19527/2016. Así, la mera promoción del incidente de ineficacia en el concurso del vendedor de las acciones (que no habría contado con autorización judicial, conf. arts. 16 y 17 LCQ) como el resto de las cuestiones invocadas al tiempo de responder el emplazamiento del art. 84 LCQ en el expediente referido (v. fs. 116/20 del ad effectum videndi que se vinculan principalmente, con la inoponibilidad de la causa de la obligación) no contrarrestaban o inhibían la ejecutoria de la sentencia obtenida, por lo que se veía formalmente obligada a concursarse.
Seguidamente hizo referencia a que el estatuto social no había tenido modificaciones, que tampoco poseía cuatro hectáreas en la Provincia de Tucumán sino un importante campo en San Antonio de Areco, Pcia. de Bs. As. Precisó que la labranza del campo se realiza mediante contratistas (chacareros) que realizan el sembrado y la cosecha a quienes también alquilan la maquinaria de su propiedad.
El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 208/14 y propició la confirmatoria del pronunciamiento de grado en función de las consideraciones volcadas en el dictamen precedente, a cuya lectura se remite brevitatis causae.
2. Quien procura la apertura de un proceso universal debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su capacitación y comprensión (Rouillon, Código de Comercio Comentado y Anotado, LL, Año 2007, T° IV -A, pág. 139). De modo que la enumeración formulada por el art. 11 LCQ es taxativa: todos deben cumplirse y la omisión categórica de satisfacción de uno de ellos, obsta a la apertura del concurso.
Es verdad que, bajo ciertas y particulares circunstancias, las exigencias impuestas por la ley al insolvente no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los recaudos a satisfacer puesto que ello resultaría contraproducente para el auspicio de la solución preventiva de las crisis patrimoniales (conf. esta Sala, íd. 12/8/2010, «Lockwood y Compañía SAIC s/quiebra»).
Así las cosas, si bien el cumplimiento de los recaudos formales del ordenamiento concursal es de severa efectivización no deja de receptar cierto grado de flexibilidad por parte del juez en algunos aspectos circunscriptos a situaciones fácticas excepcionales (conf. 12/7/2012 esta Sala, «Timuka SACICICIYF s/concurso preventivo»). En esta orientación, debe atenderse que el deudor no solo persigue el beneficio de arribar a un acuerdo negociado con una comunidad de acreedores, sino también evitar los efectos del desapoderamiento y liquidación coactiva que la declaración en quiebra importaría (Rivera-Roitman-Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, Tercera Edición Actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, 2005, T° I, págs. 297/298).
3. Desde esta perspectiva holística y aun cuando se reconoce que el carácter confesorio del estado de cesación de pagos (que resulta de la presentación de la demanda de fs. 3/10 y ampliación formulada en el memorial de agravios) no es vinculante para el magistrado, en la ponderación técnica que cabe en el caso bajo examen, los elementos y datos aportados no permiten evidenciar actualmente que aquella confesión constituya una mentira fraudulenta que deba ser develada y reprimida (conf. esta Sala, 25/9/2014, “Ikelar SA s/concurso preventivo”).
En este sentido, adquiere virtualidad el reconocimiento de la desatención de la condena recaída en la ejecución hipotecaria, a la cual se atribuyó una condición de especial gravitancia patrimonial dada la promoción de un pedido de quiebra ulterior. Así, dado que los «hechos reveladores» no son, en la economía de la ley, más que la premisa menor de un silogismo cuya premisa mayor está constituída por el significado regular y uniforme que tales hechos tienen en el comercio, a saber, la implicancia de insolvencia (cfr. Puga Vial, J.E. Derecho Concursal. El juicio de quiebras, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1989, pág. 30) cabe dar por agotado el requisito legal con las explicaciones formuladas por la deudora.
Añádese, a mayor abundamiento, que la carga que en este punto la ley impone al deudor no es probatoria sino simplemente declarativa y con efectos confesorios (conf. Heredia, «Tratado Exegético de D° Concursal, T° 1 pág. 372, Edit. Abaco, julio 2000).
En concomitancia con lo antedicho, no cabe sino revocar el decisorio atacado. Ciertamente, a pesar de las facultades jurisdiccionales reconocidas para obtener mayor información atinente al real estado jurídico económico en que se encuentra inmersa quien pretende adherir al remedio concursal, lo cierto es que estrictamente, a criterio de este Tribunal los recaudos legales de la LCQ 11 se encuentran cumplidos.
En suma, no sólo se entienden satisfechas aquellas exigencias sino que han resultado atinadas al estado del proceso las explicaciones vertidas por la deudora respecto de los pedidos adicionales, sin que pueda conjeturarse que existió de su parte una conducta reprochable u obstruccionista para el conocimiento liminar de su situación económica y financiera que le impida ser merecedor de la vía que intenta (arg. CCyCN:10).
Téngase en cuenta que la explicación seria de la composición del patrimonio del deudor debe contar con suficiencia ilustrativa para permitir al juez y a los acreedores formarse una visión de conjunto, aunque no especialmente técnica, ya que ello recién ocurrirá con la presentación del informe general del art. 39 LCQ (cfr. esta Sala, 18/5/2010, «Sinkewicius Carlos Fabián s/concurso preventivo»; íd. 20/8/2013, «Ghio Torres Emilio Fausto s/ concurso preventivo).
4. En razón de lo expuesto, oída la Sra. Fiscal General, se resuelve: estimar la apelación y revocar el pronunciamiento atacado, encomendándose a la Sra. magistrada de grado proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).
Costas por su orden, atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General (Ac. CSJN 23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
022097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110658