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JURISPRUDENCIAPresentación en concurso preventivo. Requisitos. Ratificación del órgano de gobierno. Art. 6 de la LCQ
Se confirma la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia tuvo por desistido el concurso preventivo solicitado.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 602/607 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia tuvo por desistido el concurso preventivo solicitado por la firma Bonquim S.A.
Para así decidir, juzgó incumplido el requisito exigido por el art. 6 L.C.Q., esto es, la acreditación de la decisión del órgano de gobierno de continuar con el trámite iniciado por el representante legal.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 611, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 614/630.
A fs. 636/641 se contestó el traslado.
III. El órgano de administración es el que decide la presentación concursal del ente, y la ejecución de esa decisión debe ser efectuada por el órgano que tiene a su cargo la representación de aquel, en tanto es el encargado de exteriorizarla.
Pero, como se trata de una decisión tan grave, que puede arrastrar a la quiebra, la ley requiere además el pronunciamiento del órgano de gobierno, encargado de expresar la voluntad social
Naturalmente, como la voluntad social es definida por el órgano y no por los socios individualmente considerados, a los efectos de cumplir con ese recaudo debe acompañarse testimonio del acta de asamblea o reunión de socios de la cual resulte que tal decisión ha sido efectivamente adoptada.
Como bien destacó el a quo, ese recaudo no puede tenerse por cumplido con el instrumento agregado a fs. 356/359.
Según surge del acta notarial, en oportunidad de ser puesto a consideración de la asamblea el punto del orden del día relativo a la ratificación de la presentación en concurso preventivo, se generó una desavenencia entre los dos únicos socios del ente (titulares en partes iguales del 50% del capital social) proponiendo uno de ellos una moción para que su consocio se abstuviese de votar el tema, y en caso de negativa, que se lo excluyera de votar.
Naturalmente, quien propuso la moción votó favorablemente, oponiéndose a ella, en cambio, el restante socio, pese a lo cual el primero la dio por aprobada, dando también por ratificada la presentación en concurso preventivo.
Es claro que ese antecedente no puede ser invocado con el fin de acreditar el cumplimiento del recaudo formal que de aquí se trata.
Él, más bien, sólo daría cuenta de un largo conflicto que vendrían manteniendo los dos únicos socios desde hace tiempo, enfrentamiento que ha sido explicitado por el propio apelante al solicitar la apertura del concurso preventivo, dando cuenta del importante número de causas -incluso penales-, a través de las cuales tal conflicto se habría exteriorizado.
Destácase también que el restante socio compareció en el marco de estas actuaciones, haciendo saber que se oponía y no daba su conformidad con la prosecución del trámite.
A la luz de tales antecedentes, corresponde concluir del mismo modo en que lo hizo el primer sentenciante.
Por lo demás, las restantes cuestiones que el quejoso pretende introducir en su memorial (v.gr pedido de exclusión de voto; nulidad de decisión asamblearia; desempate jurisdiccional), no sólo exceden la continencia del recurso, sino que hacen lo propio respecto al contenido de la causa debiendo, en el mejor de los casos, ser propuestas bajo la forma de juicio ante el juez que resulte competente.
Finalmente, de las constancias del expediente que fuera requerido por esta Sala a fs. 650 (a petición del propio recurrente), no se advierten razones -dado, entre otras cosas, el estado en que se encuentra dicho trámite- que justifiquen modificar el temperamento adoptado ut supra.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado las especiales particularidades que rodearon el asunto tratado.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
025492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122460