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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Presentación extemporánea. Cédula en papel. Cédula electrónica
En el marco de un concurso preventivo, se confirma el decreto en donde el juez de grado tuvo por extemporánea la presentación del escrito presentado por la concursada.
Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló, en forma subsidiaria, la concursada el decreto de fs. 15 en donde el juez de grado tuvo por extemporánea la presentación de su escrito de fs. 13/4.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 20, los que fueron contestados por el incidentista a fs. 41/2 y por la sindicatura a fs. 44.
2.) Se quejó la recurrente porque se consideró extemporánea su contestación de fs. 13/4, tomando para ello la notificación del traslado de fs. 10 efectuado mediante cédula papel de fs. 11, cuando debió efectuarse la notificación vía electrónica. Indicó que la cédula en cuestión resultaría inoficiosa por cuanto debió vincularse los domicilios electrónicos de la parte que surgen del proceso principal y realizar la diligencia por esa vía. Añadió que, ante la omisión de la notificación electrónica procedió a contestar el traslado. Se agravió también de que no se advirtiera que, si se tomara por válida la notificación aquí efectuada, la contestación sólo habría sido presentada fuera de plazo por unas horas, por lo que la resolución atacada importaría un rigorismo formal que violentaría su derecho de defensa en juicio.
3.) De las constancias de autos surge que, iniciado este incidente, se ordenó correr traslado del mismo a la concursada y a la sindicatura (fs. 10).
El acreedor libró sendas cédulas papel, que en el caso de la concursada fue dirigido al domicilio que surge de su propia presentación de fs. 13/4, siendo notificada el 30/8/16, en forma positiva (fs. 11vta).
La presentación de fs. 13/4 fue realizada recién el 14/9/16 a las 11:24 hs (fs. 14vta), esto es, ya vencida las dos primeras horas de gracia (art. 124 CPCC).
4.) Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la recurrente la cédula papel librada en autos y notificada con resultado positivo, tiene virtualidad para considerar a esa parte como debidamente notificada del traslado de este incidente.
Es que no puede soslayarse que tal pieza fue dirigida al domicilio procesal de esa parte y no fue objetada en el plazo legal para ello, por lo que debe considerarse que la recurrente consintió la forma en que se realizó la notificación, resultando extemporáneo cualquier planteo que se deduzca al respecto.
De otro lado, como lo señala el juez de grado, resulta vital para el rechazo de este planteo que la cédula cumplió con su cometido, esto es, con la notificación de la existencia de este incidente, circunstancia que no ha sido desvirtuada por medio alguno. Véase que la concursada, si bien aduce que se presentó a contestar el traslado cuando tomó conocimiento por el expediente de la promoción de este incidente, no indicó ni aclaró el destino de la cédula librada en autos y que fue recibida por una persona que dijo ser “empleado” de ese lugar.
En función de todo ello, si bien resulta actualmente obligatoria la notificación por vía electrónica, ello no puede importar que una notificación efectuada correctamente por vía papel y que ha tenido resultado positivo carezca de validez a los fines de tener por cumplida la diligencia y por debidamente notificada a la parte.-
Así, deben rechazarse los agravios esbozados al respecto.
5.) Por otro lado, en cuanto al plazo en el cual se hizo la presentación, corresponde señalar que el principio general que rige la materia es el de la perentoriedad de los plazos procesales, por lo que el vencimiento del plazo respectivo produce per se la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de usar.-
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en el precedente del 25.06.86 in re «Sciola Romeo c. Comité Federal de Radiodifusión» que «conocidas razones de seguridad jurídica que constituyen el sustento último del principio de perentoriedad de los plazos, colocan un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlos más, éstos han de darse por perdidos, a lo que no puede obstar la circunstancia de que se haya satisfecho, aún instantes después, con la carga correspondiente».-
Y si bien la aparente rigidez y taxatividad de esta doctrina podría verse superada en caso de mediar situaciones de extrema gravedad o fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente en tiempo propio, en el caso no se ha invocado la configuración de ningún supuesto de esa envergadura.-
Así, cuando, como en el caso de autos, la presentación fue efectuada después de vencido el plazo del art. 124 CPCC, la posibilidad de admitir cualquier tardanza ulterior a dicho plazo «de gracia», debe ser interpretada con carácter sumamente restrictivo, ya que tratándose el presente de un proceso estrictamente contencioso, el principio de legalidad de formas tiene una raigambre constitucional referida a la defensa en juicio al otorgar la necesaria seguridad jurídica a la contraparte (Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», T° I, p. 38 b.; este Tribunal, Sala E, 07.10.92, «Torre Hugo, M. s. pedido de quiebra por Deutsche Bank. A. G.»).
En este sentido, la jurisprudencia del fuero se ha expresado reiteradamente en el sentido de que la presentación de un escrito fuera del plazo «de gracia», aún cuando la tardanza haya sido escasa, corresponde considerar dicha presentación como tardía dado que por tratarse precisamente de un plazo «de gracia», la admisión de cualquier tardanza ulterior, aún exigua, implicaría extender dicha licencia más allá de la perceptiva legal, lo que impide que se configure un exceso ritual por aplicación estricta de la ley (esta Sala, 28.12.06, «; íd. íd. 15/8/07, “Santos Mario Alberto c/ Impsat SA s/ ordinario”;íd. Sala C, 09.12.86, «Sola Ricardo Simón y Otros c. María Teresa Martínez y Otro s. inc. calif.»; íd. 31.08.88, «Amin Zincanelli Silvia c. Charcas 3387 SRL»; íd. Sala D, 11.12.89, «Andebien de Punta S.A. c. L´Arte S.A.»).-
Por tal razón, debe desestimarse también la queja ensayada en este punto.
6.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso deducido por la concursada y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
b.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente quien ha resultado vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
017577E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113707