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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Caducidad de instancia. Art. 277 de la LCQ
Se confirma la perención decretada pues desde la última providencia hasta el decreto de caducidad transcurrió objetivamente el plazo de tres meses que fija la norma legal de aplicación (art. 277, LCQ) sin que se produzcan actos impulsorios del procedimiento.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.
1. La incidentista apeló la resolución de fs. 76, mediante la cual el juez de primera instancia declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia en estas actuaciones (fs. 79).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 88/91 y respondidos en fs. 96/97 por la sindicatura.
2. El recurrente se agravia porque entiende que desde el 4.4.13 hasta el decreto de caducidad del 11.7.13, el plazo trimestral de perención no transcurrió, pues deben descontarse los días inhábiles y feriados.
Dicho planteo es palmariamente improcedente.
En materia de caducidad los plazos son -como regla general- continuos y rigen a su respecto las normas del Código Civil (esta Sala, 10.9.13, “Nutribas S.A. c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 18.9.08, “Olazar, Carlos Gustavo y otros c/Adepro S.C.A. y otros s/ordinario”).
Además, el artículo 311 del código ritual expresamente dispone que el plazo de caducidad correrá «…durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales».
Por ese motivo, y dado que el cómputo debe efectuarse a partir del último acto impulsorio (arts. 24 y 25, Cód. Civil), quedan incluidos tanto los días feriados (art. 28, Cód. Civil; conf. esta Sala, 13.3.14, “Capdevila, Mario Osvaldo s/ pedido de quiebra por Santillán, José Armando”; íd., 13.9.07, “Club Comunicaciones s/concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Bouche, Darío Gerónimo”; íd., 31.8.06, «Pardo, Enrique Osvaldo s/quiebra s/incidente de revisión promovido por la fallida al crédito de Bonifazi, Jorge y otro»), como los inhábiles decretados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (esta Sala, 19.6.15, “Stars Gráfica de Ayude y Muñiz S.H. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Obra Social del Personal Gráfico”; íd., CNCom., Sala B, 10.8.00, «Marocco y Cía. s/quiebra s/ incidente de revisión promovido por la fallida al créd. del Banco Finansur S.A.»; íd., Sala A, 11.3.99, «El Porvenir Coop. de Seguros S.A. s/ incidente de verifación de crédito por Nasi, Enrique»; íd., Sala B, 11.8.94, «Ceccardi, Luis s/ pedido de quiebra por Díaz, Carlos»; 20.6.90, «Malis, María c/Manperú Turismo S.A. s/sumario»; entre otros), pero excluidos los correspondientes a la feria judicial (C.S.J.N., 28.4.92, «Karami S.R.L.», entre otros).
Sentado ello, dado que desde la providencia de fs. 74 (del 4.4.13) hasta el decreto de caducidad de fs. 76 (del 11.7.13) transcurrió objetivamente el plazo de tres meses que fija la norma legal de aplicación (art. 277, LCQ) sin que se produzcan actos impulsorios del procedimiento, cabe confirmar la perención decretada en la anterior instancia.
Y si bien la Sala participa del criterio de apreciación restrictivo que rige el examen del instituto, considera que ello solo tendría lugar en supuestos de duda (CSJN, 24.5.93, «Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.»; 7.7.92, «Frías, José Manuel c/ Estex S.A.C.I. e I», Fallos 315:1549), lo que no acontece en la especie.
3. Finalmente, en cuanto a la queja inherente a las costas, recuérdese que el cpr 73 prescribe que «declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor».
El decisorio apelado aplicó ese dispositivo legal; y en el caso no se advierte razón para apartarse de su aplicación.
Es que, como se dijo, el instituto de la caducidad de instancia resulta de aplicación a todos los acreedores, incluidos los de origen laboral (conf. esta Sala, 24.8.11, “Arcucci Hnos. S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica Argentina”; íd., 20.4.07, «Mauro, Sergio Alejandro c/ Case Systems S.A. s/ordinario»; íd., CNCom., Sala A, 10.6.99, «Sol Jet S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Ferrari, José Luis»; íd., Sala B, 10.9.03, «Obra Social de la Federación Gremial Personal de la Carne y derivados s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Barrio, Alicia»; íd., Sala E, 14.9.01, «Numancia Cía. de Seguros S.A. s/ liquidación forzosa s/ incidente de verificación promovido por Carucci, Lilian»); y como lógica derivación de ello, resulta también aplicable el régimen de costas que contempla dicho instituto (conf. esta Sala, 24.11.15, “Sarkis Kircos SACIFI s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Rusbel, Aripe”).
4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas a la vencida (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 108/109.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
007348E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107052