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JURISPRUDENCIAContrato de distribución. Rescisión. Venta de cartera de reparto
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda de daños y perjuicios derivados de la rescisión de un contrato de distribución comercial, por entender que la relación contractual se extinguió como consecuencia de que el accionante vendió su cartera de reparto a un tercero, y por lo tanto, resulta imposible endilgarle responsabilidad alguna a la defendida.
En Buenos Aires a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALVAREZ CRISTIAN MARCELO C/COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A. S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 40.260/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.
Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 20.321/20.325?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) Cristian Marcelo Álvarez, por derecho propio, promovió demanda de daños y perjuicios contra Compañía de Alimentos Fargo S.A. por la suma de $ 1.206.000 con más intereses y costas.
Relató que el 05.12.91 se vinculó con la demandada a través de un contrato de distribución comercial.
Señaló que en razón de los usos y costumbres empleados en la práctica comercial no se formalizó convenio alguno.
Manifestó que distribuía exclusivamente mercadería de la marca Fargo quien imponía a todos los distribuidores minoristas la adquisición de una determinada cantidad de productos.
De seguido, explicó que los distribuidores debían comercializar la mercadería en los comercios y sobre los productos colocados percibían una comisión, no así sobre los no comercializados respecto de los cuales no se permitía su reintegro.
Alegó que la accionada lo obligó a “plotear” el vehículo de reparto con su marca y que no percibió contraprestación alguna por la publicidad realizada.
Afirmó que en el mes de diciembre de 2013 la demandada, en forma unilateral y sin preaviso, decidió rescindir el contrato.
Denunció que la sindicada no le abonó ningún tipo de indemnización por la recisión del contrato.
Imputó responsabilidad a la accionada por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirlo por los daños causados.
Por todo ello, reclamó: i) indemnización sustitutiva de preaviso $ 660.000; ii) pago de publicidad $ 396.000; y iii) daño moral $ 150.000.
Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.
b) Compañía de Alimentos Fargo S.A., por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 20.034/20.055.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.
Relató que el accionante adquiría productos Fargo y efectuaba el pago de los productos mediante depósitos en la cuenta de su parte.
Manifestó que el 28.08.13 le advirtió al demandante la existencia de una deuda por facturas impagas y le notificó que debía cancelarlas o no podría adquirir más productos.
Afirmó que, pese a que el actor no canceló la deuda, continúo vendiéndole productos hasta el 06.12.13.
Rechazó la responsabilidad que el accionante le imputa. Sostuvo que fue el Sr. Álvarez quien dejó de hacer pedidos pues vendió su recorrido a un tercero.
Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados.
Pidió que se decrete la pluspetición inexcusable en el reclamo. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
c) El actor contestó el traslado del planteo de sanción por pluspetición inexcusable en fs. 20060/20061.
II. La decisión recurrida.
En la sentencia de fs. 20.321/20.325, la Sra. Magistrada de grado desestimó la demanda articulada por Cristian Marcelo Álvarez contra Compañía de Alimentos Fargo S.A. Impuso las costas del pleito al actor vencido (conf. art. 68 del Cpr.).
Para así resolver juzgó, en primer lugar, que ambas partes se vincularon a través de un contrato de distribución comercial.
De seguido, concluyó -a la luz de las pruebas rendidas en la causa- que la relación contractual se extinguió como consecuencia que el accionante vendió su cartera de reparto a un tercero.
En razón de ello, consideró que resulta imposible endilgarle responsabilidad alguna a la defendida por la resolución del contrato.
Por otro lado, resolvió que no existe fundamente alguno que justifique la reparación pretendida en concepto de “publicidad no abonada”.
Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la presente acción resarcitoria.
III. El Recurso.
1. A fs. 20.326 apeló la sentencia definitiva la parte actora.
Los fundamentos de su recurso se encuentran a fs. 20.333/20.335 y fueron respondidos por la parte demandada a fs.20.342/20.345.
2. Las quejas plasmadas por el recurrente pueden señalarse de la siguiente manera: (i) agravia al apelante la ponderación probatoria efectuada por la primer sentenciente; (ii) reiteró que la demandada decidió en forma unilateral y arbitraria rescindir el contrato sin abonar indemnización alguna; (iii) sostuvo que la anterior sentenciante se equivocó al desestimar la reparación pretendida en concepto de “publicidad no abonada”; y (iv) finalmente, solicita se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas.
IV. La solución.
1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. En este marco, debo decir que las críticas esbozadas por el Sr. Álvarez solo reflejan, a mi juicio, el desacuerdo del apelante con la solución a la que arribó la Señora Juez a quo, pero no ataca fundamentos principales del fallo, lo cual acerca tal pieza a la infracción de la regla prevista en el artículo 265 del Cpr.
Cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe desarrollar, con claridad y precisión, de manera ordenada y concisa, las razones por las cuales el apelante estima que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad. Así podría sostener que el Juez meritó mal la prueba, omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley. Pero tales imputaciones deben ser concretadas a través de una crítica concreta y razonada orientada a los fundamentos del fallo recurrido en donde se habría incurrido en tal defecto.
Es que los errores, omisiones o deficiencias deben ser indicados punto por punto, no bastando las impugnaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo (Highton, Elena I y Areán, Beatriz A., Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 243, Tomo V, Buenos Aires, 2006; Palacio, Lino E. y Alvarado Vellardo, Adolfo, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, p. 393, Tomo VI, Santa Fe, 1996).
Como se verá de seguido, el recurrente no ha realizado un concreto y específico ataque respecto de algunos de los fundamentos que sirvieron de cimiento a la anterior sentenciante para desestimar la demanda. Sin embargo, y en la inteligencia que la desestimación del recurso por esta infracción debe ser juzgada con criterio restrictivo, ingresaré al estudio de la sustancia del recurso, a fin de evitar todo atisbo de afectación del derecho de defensa de la vencida en la instancia anterior.
3.1. Efectuada la aclaración precedente, resulta necesario recordar que no se advierte en el caso conflicto en relación a la existencia del contrato de distribución que vinculó a los aquí litigantes.
3.2. Sentado ello, analizaré -a continuación- si resulta procedente o no el reclamo impetrado por el Sr. Álvarez.
3.3. En tal labor, entiendo necesario señalar al respecto que quien pretende contra otro un derecho de indemnización, debe probar la concurrencia de cuatro presupuestos: i) incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; ii) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza subjetiva u objetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; iii) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; y iv) una relación suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño (CNCom, Sala B, 31.5.2005, “Hildenberg, Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario” ).
Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (Alterini, Ameal y López Cabana, Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, páginas 158/9; CNCom, Sala E, 04.05.06, “Balmaceda, Brenda c/ Banco Francés SA s/ ordinario”; íd., esta Sala F , 20.5.2010, “Rubio, Hugo Roberto c/ Banco Río de La Plata SA, s/ ordinario”; íd., 12.04.11, «Alvez Hugo Cesar c/Compañía Financiera Argentina S.A. y Otros s/ordinario»).
Bajo tales parámetros será examinado el agravio.
3.4. Afirmó el quejoso que el vínculo comercial que lo unía con su contraria se extinguió por una decisión intempestiva y arbitraria de la segunda.
En este contexto, juzgo que la cuestión ha de subsumirse en la regla del Cpr. 377.
Ello pues, el mentado artículo pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom., Sala A, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitamina SA, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd., 03.03.11, «Ricale Viajes S.A. c/ Visa Argentina S.A. s/ Ordinario»).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.
He destacado en el capítulo anterior de este pronunciamiento, los principios que rigen la carga probatoria. Corresponde, lógicamente, relacionarlos con la concreta actividad desplegada en la causa por las partes con la finalidad de prevenir la vacuidad de tales premisas con referencia al caso traído a decisión.
Importa recordar, asimismo, que los jueces no tienen el deber de expresar en sus sentencias la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (CSJN, Fallos 308:2172, 310:1835, 2012; 325:350; SC Buenos Aires, 14.06.1996, “Ugarte y Compañía SA c/ Valente SRL”, DJBA, 151-5577).
Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 06.09.1997, L.R. y otro, DJ, 1997-2-617).
Bajo tales premisas, adelanto que el recurrente no logro demostrar a lo largo del pleito la verdad de sus dichos.
Obsérvese que la única prueba que aportó el accionante fue la declaración testimonial del Sr. Diego Arnaldo Gutiérrez Keda a fs. 20.183/20.185.
De la lectura del testimonio brindado por el mentado testigo se desprende que: (i) fue empleado del Sr. Álvarez hasta el año 2014 y (ii) desconoce los motivos por los cuales el actor no pudo entrar más al establecimiento de la demandada (v.respuestas a las preguntas nro. 1 y 15).
En este marco, debo decir que los dichos del deponente no constituyen un aporte trascendental para el esclarecimiento del hecho, pues desconoce el motivo por el cual se produjo la ruptura de la relación contractual.
Ningún otro elemento aportó el accionante que permita demostrar la razón de sus dichos.
Remárquese al respecto que en su escrito de inicio de demanda, ofreció la declaración testimonial del Sr. Leandro Patricio Maruri (v.fs.19.989).
Sin embargo, en la etapa probatoria, desistió de tal testimonio (v.fs.20.226).
Sentado ello, advierto en la causa la existencia de elementos decisivos a los efectos de marras, que permiten receptar la veracidad del relato brindado por la demandada al momento de contestar la acción impetrada en su contra, en el sentido que la relación contractual que lo unía con el actor finalizó en razón de que el segundo vendió su clientela a un tercero (v.fs.20.036).
En efecto, de la exposición brindada en autos por el Sr. Néstor Del Treppo surge que el Sr. Álvarez le vendió al deponente la cartera de clientes por la suma de $ 225.000 en el mes de diciembre de 2013 (v. testimonio brindado a fs. 20.189).
Como puede observarse el Sr. Del Treppo adquirió la cartera de clientes del actor, resultando ello determinante a los efectos de esclarecer la verdad jurídica de lo acontecido.
Asimismo, debe tenerse presente que el accionante no promovió el incidente de idoneidad contemplado en el art. 456 del Cpr., lo cual me permite valorar positivamente la declaración brindada.
Además, cuadra señalar que el hecho que no se haya instrumentado la operación no invalida en el testimonio brindado. Recuérdese que lo que debía probar la demandada y así lo hizo, es que el actor vendió a un tercero su cartera de clientes.
Sin perjuicio de lo expuesto, debo señalar que existen en la causa elementos probatorios que resultan concordantes con la declaración reseñada, los que permiten afirmar que los hechos han ocurrido conforme a las circunstancias de tiempo y lugar descriptas por la aquí accionada.
En tal sentido, conjuntamente con la prueba testimonial, debe valorarse la información brindada por el perito contador a fs. 20.218/20.233.
Repárese que el auxiliar señaló que Álvarez adquirió mercaderías a Fargo hasta el mes de diciembre de 2013.
El dato aportado por el experto contable coincide con los dichos del testigo quien, repito, afirmó que adquirió la cartera de clientes del actor en el mes de diciembre de 2013.
En este contexto, creo necesario señalar que si los datos brindados por el perito no son compartidos por los litigantes, deben estos probar la inexactitud de lo informado, resultando insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados…» (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 07.06.05, Esso SAPA c/ Norpetrol SA”, LLBA 2005-1260). En este trámite, más allá de las explicaciones pedidas por accionante, que no significaron ningún aporte relevante, nada se comprobó en punto a la exactitud de la conclusión a que llegó el perito.
Y aunque el experto desarrolle conclusiones personales, si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que ha tenido en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos, quedará satisfecha su labor como auxiliar de la justicia a la que contribuye con su saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01.12.92, “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834, cons. 5°; esta Sala, 2.09.2010, “Vecor Internacional SA c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo SA, s/ ordinario”). Por tal motivo, no corresponde desechar el asesoramiento pericial cuando éste carece de deficiencias, no siendo razonable descartar la idoneidad probatoria del informe. Para ser atendible, la impugnación de la pericia debe tener suficientes fundamentos para evidenciar la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen (CNCom, Sala B, 10.10.06, “Peñaflor S.A. c/ Del Virrey SRL”, LL 2006-F-743).
En función de lo señalado, juzgo que en el sub lite se encuentra acreditado que la relación contractual que unió a los aquí litigantes se extinguió por decisión del actor, tal como juzgó la anterior sentenciante.
Por ello, propongo al acuerdo rechazar la queja ensayada por el accionante y confirmar lo decido por la Sra. Juez a quo en este sentido.
3.5. En atención a lo decidido, el tratamiento del agravio del quejoso referido a los perjuicios que le habría ocasionado el obrar antijurídico de la demandada (omisión de preaviso), se torna del todo inoficioso.
3.6. Respecto a la reparación pretendida por “publicidad no abonada” entiendo que la crítica ensayada debe ser desestimada.
Paso a continuación a fundar mi parecer.
Se encuentro probado en el sub lite que el vehículo del actor estaba “ploteado” con el logo de la demandada (v. declaración testimonial del Sr. Gutiérrez Keda a fs. 20.183/20.185.
Ahora bien, no se observa a lo largo del pleito que hayan existido reclamos previos a la demandada por este rubro.
Por ello, aceptar la interpretación que trae el recurrente implicaría ir contra la doctrina de los propios actos, ya que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente (CNCom, esta Sala, “Escobar SACIFI c/Ford Argentina SCA y Otros s/Ordinario” del 19.05.16). Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picasso Ponce de León, La doctrina de los propios actos, ed., Bosch, Barcelona, pág. 42).
Por ello es que, en atención a todo lo dicho, no cabe sino concluir que si la actora con su silencio ha consentido durante largos años este tipo de proceder, no puede ahora pretender una indemnización bajo una supuesta tacha de abusividad por el simple hecho de tratarse de una obligación impuesta por la demandada. Admitir tal pretensión entonces en la forma que fue propuesta implicaría un venire contra factum propium, lo cual aparece inadmisible, por constituir a simple vista una contravención a la buena fe, e insusceptible, por ende de merecer tutela jurídica.
Por otro lado, cuadra recordar que en los contratos de distribución, el distribuidor adquiere la propiedad de los bienes cuando los obtiene por compra, con la consiguiente aplicación de la doctrina de los riesgos, por lo que el fabricante queda siempre desvinculado de las sucesivas reventas que el intermediario realice y, en definitiva (y salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario), de la suerte que corra la integridad de tales bienes. Ello, toda vez que la asunción de riesgos y costos constituye un elemento característico de la distribución, modalidad contractual que permite que el proveedor o fabricante, sin mayor necesidad de invertir capital, obtenga beneficios minimizando sus riesgos y gastos administrativos, dado que sólo vendiendo sus productos a sus distribuidores, logra trasladar el riesgo de la venta al menudeo sobre estos últimos. Como contrapartida, el distribuidor toma a su cargo no sólo el riesgo mencionado, sino también la organización de la prestación y su funcionamiento, beneficiándose con el prestigio de los productos que distribuye y con los volúmenes de venta que productos de venta masiva -tales como los elaborados por la accionada-, habitualmente concita entre los consumidores.
Sobre esa base, el hecho de que el vehículo del actor estuviese pintado con el logo de la demandada no significó, per se, un abuso contra el actor sino que constituyó un beneficio para el propio accionante.
Obsérvese que dicha publicidad permitió a los comerciantes y mercados de la zona asignada al Sr. Álvarez identificarlo como distribuidor de Fargo y de esta manera adquirir los productos que aquel comercializaba.
Por ello, juzgo que la reparación pretendida por el accionante resulta improcedente.
Como corolario de todo expuesto, propongo al acuerdo desestimar la queja articulada y confirmar lo decidido sobre este aspecto por la sentenciante de grado.
3.7. Finalmente, debo decir que no se advierte en el sub lite que la ponderación de la prueba desarrollada en la sentencia atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa. La Magistrada de grado dentro de sus facultades exclusivas, ha valorado el escenario de las circunstancias en las que los hechos se desarrollaron y dando sus razones concluye que no se encuentra acreditado el incumplimiento contractual que el actor le imputa a su contraria.
En síntesis, juzgo que la primer sentenciante al momento de ponderar la prueba rendida en la causa no ha caído en un absurdo intolerable que supere la valla del principio de irrevisable, pues hay arbitrariedad en la valoración de la misma cuando la apreciación no es coherente, llevando al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí, todo lo cual en el caso no ha sido demostrado y no resultan eficaces las meras discrepancias subjetivas, las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a los mencionados extremos.
Es que como señalé en el apartado 3.2 los reproches ensayados solo revelan una disparidad de criterio y no una crítica frontal que haga sucumbir los sólidos y verdaderos fundamentos de la sentencia.
En ese entendimiento, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa.
3.8. En razón de todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada y, consecuentemente, rechazar la demanda impetrada con costas al actor vencido, solución que cabe hacer extensiva también a las costas de Alzada, por análogas razones (art. 68 del Cpr.).
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) desestimar el recurso de apelación articulado por Cristian Marcelo Alvarez a fs. 20.326; b) confirmar la sentencia dictada a fs. 20.321/20.325 y, c) imponer las costas de Alzada al actor vencido.
Así voto.
Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar el recurso de apelación articulado por Cristian Marcelo Alvarez a fs. 20.326; b) confirmar la sentencia dictada a fs. 20.321/20.325 y, c) imponer las costas de Alzada al actor vencido.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
021892E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115700