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JURISPRUDENCIAContrato de distribución. Rescisión. Preaviso. Comercialización de cerveza
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, pues el recurrente no cuestiona el principal argumento utilizado por el sentenciante, esto es que el período de preaviso otorgado resultó evidentemente suficiente para reencauzar su actividad.
En Buenos Aires a los 8 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SANTANGELO, LUIS ANTONIO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. nro. 74548/2003/CA2), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1477/85?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. Viene apelada la sentencia de grado que rechazó la demanda entablada. En ella, el juez de grado consideró que de la evaluación de la prueba producida era posible concluir que el preaviso otorgado por la demandada de la finalización del contrato de distribución que vinculó a las partes había sido suficiente.
Así lo juzgó al advertir que el 11.1.01 la accionada le comunicó a la demandada que el contrato de plazo indeterminado concluiría el 11.10.01, esto es, nueve meses después. Entendió que ese plazo permitió que el actor pudiera celebrar un contrato de similares características con otra empresa mediante el cual pudo aprovechar la estructura empresarial que había construido.
Añadió que, como el actor no posee libros contables, el peritaje contable fue de poca ayuda pues se basó en un libro de IVA que ni siquiera estaba rubricado.
Explicó que las directivas que el accionante dijo que habían sido impartidas por la demandada, además no haber sido siquiera mínimamente probadas, constituyen parte del contenido habitual en un vínculo de estas características.
II. A fs. 1488 planteó recurso de apelación contra la sentencia definitiva reseñada la parte actora, quien lo fundó a fs. 1555/7.
El recurrente principia por destacar que el vínculo resuelto en el año 2001 había sido iniciado en el año 1966. Luego, afirma que, si bien la documental que probaría ciertos puntos de su posición fue desconocida, el desconocimiento fue realizado por imperativo procesal. Agrega que la demandada era quien se hallaba en mejor posición para probar sobre esos puntos y, sin embargo, nada hizo para desvirtuar la autenticidad de los documentos acompañados.
Luego explicó que la comercialización de cerveza es una actividad estacional, con su pico durante los meses cálidos, que identificó como aquéllos comprendidos entre los meses de octubre y abril. Apuntó que cuando se comunicó el fin del contrato, en enero de 2001, la distribución se encontraba en su pico y no era posible “desactivar” la empresa ni iniciar una nueva porque ello “iría en contra del concedente”. Concluyó que el preaviso no fue, entonces, verdaderamente de nueve meses sino que abarcó el período comprendido entre mayo y octubre.
Esos seis meses, afirma, son exiguos porque para comenzar la distribución de otra marca es necesario disponer de más tiempo y reducir el costo operativo. Arguye que fue recién a partir de octubre que el distribuidor habría podido comenzar a comercializar una nueva marca, desperdiciando así la primera temporada alta de venta del producto.
Sostiene, además, que la sentencia confunde el derecho de rescisión con el modo en que ese derecho debe ejercerse. Recuerda la jurisprudencia aplicable y recuerda que, como toda rescisión causa un daño, ella debe comunicarse con antelación suficiente para permitir a la contraparte una reorganización de su empresa, nada de lo cual habría sido tenido en cuenta por la sentencia de grado.
A continuación, el recurrente argumenta que el CCyC prevé un preaviso de un mes por cada año de duración del contrato, plazo que debería haberse aplicado al caso de marras.
Agrega que la demandada se enriqueció con este ejercicio supuestamente abusivo de su derecho a rescindir, pues se quedó con la clientela que durante décadas había construido el actor. Afirma que tampoco retiró ciertos insumos que el actor debe aún guardar a pesar de su costo.
III. Reseñados del modo precedentemente expuesto los antecedentes del caso, corresponde ahora abocarse a dar respuesta al recurso.
Previamente, cabe señalar que la pieza de fs. 1555/57 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265 del Código Procesal y que, por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto.
En efecto, el escrito de expresión de agravios, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re «Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.» del 30.4.10; entre muchos otros).
Tales recaudos están ausentes en el memorial a estudio, ya que no cuestiona el principal argumento utilizado por el sentenciante, esto es, que el período de preaviso otorgado resultó evidentemente suficiente para reencauzar su actividad pues fue durante ese lapso que el accionante consiguió -a través de Distribuidora Cristal SRL, sociedad que integra junto a sus hijos y de la que es socio gerente- realizar un acuerdo de similares características con la empresa que comercializa las cervezas Isenbeck. De hecho, el recurrente, de acuerdo al informe presentado por esa compañía a fs. 755, ni siquiera necesitó del plazo completo, habiendo iniciado su relación con Isenbeck en julio de 2001, tres meses antes de la finalización del contrato que la vinculó a la accionada.
La parte actora tampoco se hace cargo de otro aspecto señalado por el a quo: la ausencia de pruebas fiables -dada su omisión de llevar los libros contables que exige la ley- sobre su desempeño económico. Sin ello, no hay razones para creer que los más de 30 años de duración del contrato no fueron suficientes para amortizar la inversión realizada y obtener una ganancia, de acuerdo con las pautas establecidas por la CSJN en “Cherr-Hasso, Waldemar Peter y otro v. The Seven Up. Co. y otros s/ ordinario”, 5.11.91.
Con respecto a la temporalidad, el propio actor reconoció en su demanda que un preaviso razonable cubriría una temporada (ver fs. 336). Eso es, justamente, lo que ocurrió en el caso. La rescisión fue comunicada a mediados de la temporada de verano y cubrió lo que restaba de ésta y, además, toda la temporada de invierno, que culmina en septiembre de acuerdo a la forma en la que el propio actor las divide.
Sobre la generación de una clientela en su zona de distribución -aun si se admitiera que tal rubro fuera en este supuesto indemnizable- no hay, tampoco, prueba alguna que demuestre que su actividad hubiera incrementado significativamente el giro de las operaciones de la distribuida, una empresa reconocida a nivel nacional.
IV. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto. Costas a la parte recurrente (art. 68 CPCCN).
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve declarar desierto el recurso interpuesto. Costas a la parte recurrente (art. 68 CPCCN).
II. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se elevan a sesenta y ocho mil pesos ($68.000) los honorarios de los letrados apoderados de la demandada, Dres. Marcelo C. Gattei, Alejandro Sebastián Carullo, Calixto Miguel Zabala, Nicolás Ramos Mejía, Facundo Carlos Ureta, Roberto Matías Oliva, Eduardo Schindler y Sebastián Alfredo Spinelli, en conjunto, y estando apelados sólo por altos, se confirman en nueve mil pesos ($9.000) los de la perito contadora Alejandra Lagos, en tres mil pesos ($3.000) los del perito licenciado en economía Alberto L. López, y en dos mil pesos ($2.000) los del mediador Alberto Miguel Pérez. Por el incidente de fs. 433, se confirman en cinco mil novecientos pesos ($5.900) los honorarios de las Dras. Patricia Inés D´Albano Torres y Gabriela Fernanda Boquin, en conjunto, y en tres mil ochocientos pesos ($3.800) los de los Dres. Marcelo C. Gattei y Alejandro Sebastián Carullo, en conjunto, regulados a fs. 1484/1484 vta., aclarada en fs. 1536 (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, decreto ley 2536/15 y art. 3 del decreto ley 16.638/57).
III. Asimismo, se fijan en diecisiete mil pesos ($17.000) los estipendios del Dr. Roberto M. Oliva, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14, ley cit.).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
020614E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114131