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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LOYDIS SA C/ PERNOD RICARD ARGENTINA SRL y OTROS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 5849/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 5592/5632?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
a. LOYDIS SA y CENTRAL BEBIDAS SA demandaron a PERNOD
RICARD ARGENTINA SRL (“Pernod”) a fin de obtener el cobro de: i) la indemnización por rescisión incausada de un contrato de distribución, según los términos que surgen del convenio que arrimó a la causa; y ii) el lucro cesante derivado de la transgresión de la zona de exclusividad. Asimismo, reclamaron por el daño moral sufrido e indicaron que el monto peticionado sería aquel que resultara de la prueba obtenida en el proceso, con más sus intereses y costas.
En primer lugar, aclararon que Pernod resulta continuadora de Allied Domecq Argentina SA (“Allied”), con quien, en octubre de 2002, firmaron el contrato de distribución acompañado junto con el escrito de inicio.
Luego, remarcaron que las actoras integran un grupo económico y jurídico en cuanto a su vinculación con la demandada y que, por ello, siempre se les aplicó la misma política y estrategia comercial en lo que al convenio referido concernía.
Dijeron que la relación se instrumentó luego de que Allied aceptara la “Propuesta de Designación de Distribuidor” (“La Propuesta”) que ellas le enviaran.
Puntualizaron que el contrato establecía que las demandantes distribuirían, con exclusividad, ciertas bebidas de Pernod en determinadas zonas geográficas de la provincia de Buenos Aires.
Manifestaron que el plazo pactado alcanzaba a dos años, renovable automáticamente por períodos adicionales de dos años, a menos que cualquiera de las partes comunicara a la otra, con una anticipación mínima de seis meses de la fecha de vencimiento del plazo, su voluntad de no renovar.
Agregaron que también se acordó que: i) cualquiera de las partes podía resolver el contrato sin invocación de causa; ii) si tal facultad era ejercida por las actoras, debía notificarse tal decisión a Allied con ciento veinte días de anticipación; y iii) si Allied resolvía el contrato debía resarcir “el equivalente al 19% (…) del importe total facturado y comercializado en el último año por ALLIED (…) en el territorio del Distribuidor. En caso de renovaciones sucesivas se calculará este monto multiplicado por la cantidad de renovaciones automáticas que se hubiesen producido durante la vigencia de la relación contractual. No se tendrán en consideración al efecto del cálculo resarcitorio, las ventas efectuadas por ALLIED (…) a los clientes Carrefour S.A. / Makro S.A. / Toledo S.A.” (fs. 1369vta.).
Refirieron que, en representación de la demandada, el contrato fue firmado por el Sr. Sudrot, quien se desempeñaba como gerente de ventas de Allied. Alegaron que, en caso de que se desconociera la facultad del Sr. Sudrot para obligar a la accionada, debía aplicarse al supuesto de autos la teoría de la apariencia.
Mencionaron que la relación se mantuvo pacíficamente hasta el año 2011, cuando Pernod comenzó a invadir la zona exclusiva perteneciente a las actoras. Indicaron que tal suceso motivó el reclamo del 12.9.11, instrumentado mediante la nota arrimada a la demanda.
Detallaron que, en agosto de 2012, la accionada les envió un correo electrónico que daba cuenta de que cambiaría arbitrariamente los descuentos o márgenes de ventas pactados.
Aclararon que, al recibir facturas emitidas en colisión con lo estipulado, las impugnaron y que, luego, intimaron a su contraria por medio de las cartas documento de fecha 30.4.13, 14.5.13 y 23.5.13, a fin de que cesara en sus incumplimientos.
Señalaron que Pernod respondió dichas misivas y que: i) desconoció la zona de exclusividad pactada; ii) se retractó en la modificación unilateral del precio de venta de los productos; y iii) resolvió el contrato “a las 24 horas del día 23 de noviembre de 2013” (fs. 1378).
Apuntaron que, llamativamente, el 30.5.13 Pernod pretendió dejar sin efecto la rescisión comunicada con anterioridad. Dijeron que tal proceder fue rechazado por ellas por medio de la carta documento del 4.6.13.
Indicaron que, el 9.9.13, mediante otra misiva, la demandada les comunicó su ratificación de la terminación del contrato de distribución que las vinculara.
De seguido, refirieron a cierto intercambio epistolar por medio del cual Pernod desconoció la existencia de un contrato escrito que contemplara exclusividad en favor de las actoras.
Solicitaron en concepto de “daño extracontractual o moral” un 10% del monto que se determinara como resarcimiento por incumplimiento contractual y lucro cesante.
Precisaron que este último ítem -lucro cesante- comprendía el beneficio dejado de percibir como consecuencia de las ventas realizadas directamente por Pernod en la zona exclusiva de las accionantes durante los últimos tres años de contratación.
Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
b. En fs. 3004/3050, se presentó Pernod y contestó demanda.
En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.
De seguido, rechazó la autenticidad del instrumento que habría vinculado a las partes. Indicó que la relación contractual habida entre ellas fue por tiempo indeterminado y que nunca estuvo plasmada por escrito.
Aclaró que, salvo por las últimas cartas documento que se enviaran las litigantes y por la demanda entablada en este pleito, las accionantes jamás exhibieron ni invocaron el supuesto convenio durante los diez años del vínculo comercial, ni siquiera cuando la forma en que se desarrollaba la relación contradecía notoriamente las supuestas cláusulas invocadas.
Mencionó que nunca existió exclusividad entre las partes, ni descuentos parametrizados para las actoras, ni prohibición de ventas directas para Pernod, ni penalidades por rescisión.
Reconoció que su parte procuró, hacia fines de 2012, acordar bilateralmente la reducción de los descuentos con los cuales contaban las accionantes, tal como lo habían efectuado en el pasado. Resaltó, sin embargo, que tal propuesta de merma se pondría en práctica una vez pasada la temporada estival, que es cuando estacionalmente las ventas son mayores en el área de la costa, donde operaban, en forma no exclusiva, las demandantes. Dijo que sus contrarias aceptaron las nuevas condiciones, pero que luego, sorpresivamente, impugnaron las primeras facturas con los descuentos disminuidos.
Manifestó que su parte optó por mantener el descuento anterior, mas decidió resolver sin causa el contrato por cuanto la relación estaba fracturada en la confianza. Alegó que, ante la ausencia de un documento escrito que rigiera el vínculo y de acuerdo con las pautas jurisprudenciales aplicables al caso, les otorgó a sus adversarias un preaviso de seis meses, durante el cual mantuvo estricta y puntillosamente las mismas condiciones de descuento.
Detalló cómo se desarrolló el inconveniente entre las litigantes, y explicó que no existió una conducta ilegítima de su parte y que sus contrarias actuaron con mala fe.
Luego, desarrolló las incoherencias, de forma y de contenido, que tendría el instrumento que las actoras invocan como “contrato”.
Reiteró la inexistencia de la pretendida exclusividad y, a todo evento, la consiguiente invalidez del instrumento cuestionado.
Refirió que la manera en que su parte terminó la relación se ajustó a derecho. Alegó que la cláusula penal invocada por las actoras carecía de razonabilidad y, para el hipotético caso de que la jueza la considerara aplicable, solicitó su morigeración.
Arguyó que la resolución de un contrato de distribución no otorga derecho a lucro cesante y que resultaba improcedente la petición por daño moral.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia
En fs. 5592/5632, la magistrada hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Pernod a abonar a las actoras el importe resultante de: i) la utilidad mensual neta promedio de los doce meses anteriores a la rescisión del contrato; ii) multiplicada por diez, en razón del período de preaviso estimado; y iii) con la deducción de las utilidades netas derivadas de la venta de los productos de la demandada durante el período de preaviso, ponderando a tal efecto los precios que las accionantes abonaban con anterioridad a la disminución de descuentos impuesta en el año 2013 (36% frente a 39% del año 2012).
Mencionó que tal cálculo debía efectuarlo la perito contadora en los términos del art. 165 del Cpr. y que al monto obtenido debía aplicársele intereses conforme la Tasa Activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (“TABN”), sin capitalizar y computados desde el 23.5.13.
Para resolver así, en primer lugar aclaró que debía decidirse si las partes se vincularon por el contrato escrito acompañado por las actoras o si, por el contrario, las litigantes comenzaron y mantuvieron su relación sin convenio escrito alguno, tal como afirmó la demandada.
Tras un detallado análisis de las constancias de autos, la Sra. juez se inclinó por la postura de la accionada.
En síntesis, sostuvo que si bien se comprobó que el documento acompañado por las actoras fue firmado por el Sr. Sudrot entonces gerente de ventas de Allied , carecía de fecha cierta.
Asimismo, indicó que, teniendo en cuenta la envergadura del negocio, resultaba extraña la forma en que se había instrumentado el supuesto contrato y el contenido de sus cláusulas. También, resaltó la inexistencia de convenios similares en los registros de las litigantes.
Por otro lado, corroboró su conclusión en el hecho de que no se hubiera demostrado la aplicación de una de las principales cláusulas del cuestionado contrato, a saber, la exclusividad de la zona a favor de las actoras.
Agregó que, a diferencia de lo que suele suceder en los casos en que se concede exclusividad de distribución en determinada área geográfica, en el caso no se probó que la fabricante exigiera a la distribuidora cierta estructura empresarial para asegurar el éxito de la comercialización de sus productos, ni un mínimo de ventas que garantizara la rentabilidad del negocio y la eficacia de la cadena de distribución.
Además, la magistrada tuvo en cuenta que, más allá de la nota del 12.9.11, no se acreditaron reclamos fehacientes tendientes a cuestionar la violación, por parte de Pernod, de la supuesta zona de exclusividad concedida.
Manifestó que, de todos modos, resultaba incuestionado que las partes se habían vinculado contractualmente durante más de diez años y que se encontraba probado que el conflicto se suscitó por la injustificada y sensible reducción de descuentos otorgados por Pernod a las actoras.
En esa línea, sostuvo que correspondía indemnizar a las accionantes en tanto la incausada rescisión del convenio resultó imprevisible, pues incumplió el adecuado y razonable preaviso que ameritaba la duradera relación habida entre las partes.
Por último, rechazó las pretensiones por daño moral y lucro cesante. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del Cpr.).
III. Los recursos
Las actoras apelaron en fs. 5633 y su recurso fue concedido libremente en fs. 5634. Su expresión de agravios de fs. 5642/5656 fue contestada en fs. 5699/5731.
Pernod apeló en fs. 5635 y su recurso fue concedido de manera libre en fs. 5636. Su expresión de agravios fue presentada en fs. 5658/5674 y respondida en fs. 5676/5694.
En fs. 5739 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 5740 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. Los agravios
Las quejas de las accionantes transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) cupo tenerse por válido el contrato arrimado a la causa y, por tanto, correspondió aplicar la indemnización allí prevista para el caso de rescisión sin causa; ii) el monto de condena resultó exiguo; y iii) debió receptarse el daño moral y el lucro cesante reclamado.
Los cuestionamientos de la demandada se centran, en esencia, en:
i) la apreciación efectuada por la a quo en punto a la modificación de los descuentos de precios que se le aplicaba a las actoras; ii) lo decidido respecto del plazo de preaviso otorgado al rescindirse el contrato; y iii) la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.
V. La solución
1. Aclaraciones preliminares.
1. a. El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
1.b. Resulta incontrovertido que las accionantes mantuvieron un vínculo de distribución comercial con Allied y, luego, con su continuadora, Pernod, durante más de diez años.
Sin embargo, se encuentra debatido la forma y el alcance de la relación contractual y, en especial, si existió un contrato escrito entre las litigantes.
Las actoras arguyen que el convenio se formalizó mediante la “La Propuesta” que ellas le enviaron a su contraria y que ésta aceptó. Alegan que los términos de tal documento rigieron la relación habida entre las partes.
Por el contrario, la demandada afirma que el contrato se celebró oralmente y que el vínculo no se desarrolló conforme las condiciones volcadas en el instrumento arrimado por las accionantes. En especial, sostiene que las partes no pactaron ningún tipo de exclusividad ni indemnización para el supuesto de rescisión.
En consecuencia, en primer lugar, deberá decidirse cuál de las dos partes lleva la razón respecto de esta arista del conflicto. Luego, en su caso, habrá de resolverse la procedencia y extensión de los rubros indemnizatorios pretendidos por las actoras. Finalmente, corresponderá determinar la forma en que se distribuirán los gastos causídicos.
2. El convenio de autos.
2. a. Las demandantes se agravian por cuanto entienden que en el caso cupo aplicar el contrato que las partes habrían celebrado en octubre de 2002. Insisten en que existen elementos de prueba que acreditan la autenticidad del instrumento y la fecha en que fue firmado.
Indican que el Sr. Sudrot reconoció su firma y que la perica caligráfica dio cuenta de que la rúbrica inscripta en el documento pertenecía a aquél. Agregan que la pericia contable demuestra que el Sr. Sudrot resultaba un empleado jerárquico de Allied al momento en que se celebró el contrato.
Añaden que los testimonios de los Sres. Sudrot, Bonelli y Santacroce corroboran la existencia y validez del contrato acompañado por ellas.
Asimismo, afirman que la anterior sentenciante basó su pronunciamiento sobre los testimonios de empleados de Pernod que no formaron parte de Allied, entidad que habría suscripto el contrato con las actoras.
Manifiestan que, por el contrario, los Sres. Sudrot, Bonelli y Santacroce, que dan cuenta de la celebración del convenio, sí trabajaron para Allied y tuvieron conocimiento directo del contrato que vinculó a las accionantes con la firma mencionada.
Así, solicitan que se tenga en cuenta el invocado contrato y que, en lo que a la rescisión incausada concierne, se aplique la indemnización tarifada pactada entre las partes.
2. b. Anticipo que los argumentos expuestos por las actoras no logran formar convicción sobre la pertinencia de revertir el temperamento adoptado en el grado.
Es que si bien se encuentra fuera de discusión que el Sr. Sudrot – entonces gerente de ventas de Allied- firmó la “La Propuesta” sobre la cual las accionantes basan su pretensión, lo cierto es que no se acreditó que la rúbrica se haya realizado en la fecha inscripta en el documento ni mientras duró la relación laboral del mencionado con Allied y/o Pernod (fs. 5427).
Así, aun soslayando el prius lógico relativo a si el Sr. Sudrot tenía facultades para representar a Allied, no puede tenerse por válido que él la haya obligado bajo los términos del instrumento arrimado por Loydis.
Recuerdo que el controvertido documento carece de fecha cierta o de sellado alguno que permita esclarecer la cuestión, y que el perito calígrafo no pudo establecer que la firma del Sr. Sudrot haya sido efectuada en el año/período 2002 (fs. 4153), tal como sostienen las actoras.
Así, frente al desconocimiento efectuado por la demandada (fs. 3007), incumbía a las accionantes demostrar que la rúbrica había sido puesta en la fecha en que ellas indican en el escrito inaugural.
En tal contexto, señalo que la apreciación integral de los restantes elementos probatorios obrantes en la causa me conduce, como adelanté, a compartir lo decidido en la instancia anterior en punto a la inexistencia de contrato escrito entre las partes.
2. b. i. En primer lugar, señalaré que resulta sugestivo que el Sr. Sudrot firmara la “La Propuesta” cuando ello resultaba innecesario a los fines del perfeccionamiento del supuesto contrato.
Nótese que el propio instrumento indica que “la aceptación de las condiciones enunciadas (…) se tendrán por aceptadas por ALLIED DOMECQ ARGENTINA S.A. con la confección y envío del primer pedido de mercaderías” (fs. fs. 42) y, por tanto, no requería la firma de Allied.
Súmase a ello que el Sr. Sudrot no brindó respuestas concretas cuando se le preguntó acerca de las circunstancias que rodearon la celebración del convenio en cuestión.
Véase que no dio detalles acerca de: i) cuánto duró “el estudio de mercado” en virtud del cual se escogió a Loydis como distribuidor exclusivo; y ii) cuánto duró y quiénes intervinieron, tanto por Loydis como por Allied, en el “proceso de selección” del distribuidor (fs. 3163, contestaciones N° 4, 5 y 6).
En esa línea, agrego que es llamativo que un contrato que formaliza un negocio de una magnitud económica significativa haya surgido ex nihilo. Al respecto, resalto que no existe en la causa constancia alguna – siquiera un correo electrónico- relativa a la negociación previa a la firma de “La Propuesta”.
Por otro lado, también resulta extraño que la accionada acusara recibo de “La Propuesta” cuando ya estaba firmada por el Sr. Sudrot, en representación de Allied. Máxime si se tiene en cuenta que tal recepción se efectuó mediante el sello aclaratorio -y sin la firma- del Sr. Pla Cárdenas, quien en el año 2002 solo revistió el carácter de apoderado de Allied para ciertos asuntos particulares y nunca se desempeñó como empleado de dicha empresa y/o Pernod (pericia contable, fs. 5435, pto. XII).
2. b. ii. Tales particularidades cobran mayor relevancia si se tiene en consideración la trascendencia económica del contrato y el alcance de sus términos.
No debe soslayarse que “La Propuesta” fija: i) exclusividad a la distribuidora en numerosas localidades de la Provincia de Buenos Aires; y ii) el pago de una cuantiosa indemnización en favor de las actoras para el supuesto de que la demandada rescinda sin causa el contrato, mas no para el caso de que lo hagan las accionantes.
2. b. iii. Asimismo, corresponde apuntar que no se encontraron en los registros de la demandada convenios de tenor similar al cuestionado en autos -ya sea con firma de ambas partes o según el mecanismo de oferta y aceptación por separado- entre Pernod o Allied y todos y cada uno de sus distribuidores (pericia contable, fs. 5436vta., pto XV).
Corrobora lo anterior el testimonio del Sr. Arnaldi, quien le ha comprado mercadería a la accionada desde antes del 2005 y se desempeña como su distribuidor en algunas localidades donde ejercen su actividad las accionantes, y dijo nunca haber firmado un contrato con la demandada (fs. 3173/3177, respuestas N° 2, 4, 6, 7 y 8).
2. b. iv. Por otra parte, coadyuva al criterio expuesto en este voto la terminología y la actitud adoptada por las partes con anterioridad a este pleito y una vez que el conflicto entre ellas ya se había suscitado.
Es que “[l]os hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato (cfr. art. 218, inc. 4. del Código de Comercio).
Al respecto, véase que en sus reclamos extrajudiciales, Loydis comenzó refiriéndose a la “relación contractual” habida entre las partes y, luego, a medida que las diferencias entre las partes escalaban, fue mutando su postura hacia la existencia de “un contrato”, para terminar por referir y reclamar cierta indemnización pactada entre ellas.
Sin embargo, sorprendentemente, nunca aludió en concreto a “La Propuesta” que arrimó en estas actuaciones en aras de sustentar su demanda.
Además, llama mi atención que, ante el pedido de exhibición de dicho instrumento que le hiciere su adversaria a fin de llegar a un acuerdo, Loydis, en contradicción al principio de buena fe que debe reinar en la ejecución de todo contrato (art. 1198 del Cód. Civ), y sin invocar causa que la justificara, no accedió a tal pedido y decidió judicializar el conflicto.
Nótese que en la primera carta documento, del 14.05.13, mediante la cual Loydis intimó a su contraria con el objeto de que cumpliera con el sistema de descuentos pactados, no mencionó ningún contrato en particular. En dicha ocasión, Loydis simplemente refirió a “las condiciones estipuladas en la relación contractual que desde hace años nos vincula” (fs. 3445. La autenticidad de esta comunicación, y de las que serán mencionadas en adelante, quedó acreditada en fs. 3467).
Los mismos términos utilizó Pernod en su misiva del 23.5.13, cuando decidió “ejercer su derecho de rescindir unilateralmente la relación contractual” (fs. 3447).
Frente a dicha rescisión, Loydis aludió genéricamente a un contrato, mas no invocó “La Propuesta” ni la cláusula de indemnización tarifada allí dispuesta (fs. 3453).
El 20.09.2013, ante la comunicación de Pernod por medio de la cual dio por finalizado el intercambio epistolar (fs. 3454), Loydis exigió una indemnización tarifada que supuestamente se habría pactado, pero tampoco mencionó “La Propuesta” (fs. 3457).
El 7.10.19 Pernod rechazó “obligación o pacto alguno que disponga el pago de una indemnización” y fue recién entonces cuando Loydis, de nuevo sin citar “La Propuesta”, dio a conocer en qué consistía la invocada indemnización pactada (fs. 3463).
Frente a ello, la demandada le solicitó “en pos de la buena fe que debe gobernar los tratos comerciales” que le remitiera para su análisis el contrato aludido (fs. 3464).
No obstante, Loydis le respondió que quedaba “de manifiesto su mala fe dado que solo persigue dilatar el pago indemnizatorio con argumentos falaces y comprobadamente incongruentes con su propio accionar” (fs. 3002).
Así, no surge de la causa que Loydis haya invocado “La Propuesta” con anterioridad a este pleito y haya intentado, de buena fe, solucionar el conflicto y evitar su judicialización, tal como lo propuso la accionada en su penúltima carta documento.
2. b. v. Finalmente, corrobora la posición adoptada en este voto el hecho de que tampoco se haya acreditado el cumplimiento de una de las cláusulas más trascendentes del supuesto contrato, a saber: la alegada exclusividad en favor de Loydis. Es que los extremos que dan cuenta de la forma en que Pernod llevaba a cabo su negocio demuestran la inexistencia de la invocada zona de exclusividad (art. 377 del Cpr.).
En efecto, en autos se probó que desde el año 2002 la demandada vendía sus productos a numerosos clientes en la área donde supuestamente las actoras gozaban del beneficio (v. pericia contable, fs. 5155/5235, y contestación de oficios de fs. 3624, en fs. 3751, fs. 4295/4296, fs. 4298 y fs. 4300).
En especial, resalto que “Bouchee Bebidas SRL” informó que resultaba cliente de la accionada desde el año 1998, “Barrera SRL”, desde el año 2002 y “Latitud 37”, desde el año 2003.
Asimismo, destaco que el testigo Fabricio Javier Romero, quien fue propuesto por las accionantes y se desempeñó como empleado de Pernod, a pesar de afirmar la supuesta exclusividad, cuando se le preguntó para que indicara quién o quiénes eran, entre los años 2002 y 2013, los distribuidores en las zonas donde Loydis alegó tener exclusividad, contestó que podía “citar a partir del año 2008 que es el período que estuvo en la compañía y el distribuidor exclusivo era Loydis y conocía a un distribuidor más en Mar del Plata que venía de la antigua época y nadie más que recuerde. El distribuidor de Mar del Plata era Bouget” (fs. 3134 y fs. 3154, pregunta sexta).
Dicho ello, aclaro que los demás deponentes ofrecidos por las actoras afirmaron la existencia de la invocada exclusividad (fs. 3126, fs. 3145, fs. 3168) y los propuestos por la demandada dan cuenta de lo contrario (fs. 3175, fs. 3180, fs. 3221). Así, no corresponde tenerlos en cuenta, por cuanto no echan verdadera luz sobre la cuestión (cfr. art. 456 del Cpr.).
En este punto, recuerdo que, cuando los dichos de los testigos son contradictorios, se anulan recíprocamente y este género de prueba pierde virtualidad, especialmente cuando la parte a quien le correspondía la carga de la prueba de los hechos en que sustentó su postura no ha aportado otros elementos de convicción que permitan desechar la versión de los declarantes de la contraria, acordando veracidad a los ofrecidos por ella (conf. CNCom, esta Sala, “Villanueva Maximiliano Alberto c/ Fiat Auto de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 8.5.19).
Por otro lado, súmase que, previo a que se erigiera el conflicto que suscitó este pleito, la única queja dirigida contra la accionada en virtud de la invocada violación de la zona de exclusividad resultó ser una simple nota manifestando cierta disconformidad, que ha sido desconocida por Pernod al contestar demanda en este juicio (fs. 3006, pto 15.).
A todo evento, aclaro que la carta documento del 30.04.2013 por medio de la cual Loydis también intimó a su contraria a efectos de que cesara con las ventas que se habrían efectuado en su plaza, fue enviada una vez que las diferencias relativas a la merma de los descuentos otorgados ya se habían originado (fs. 2967).
Así, la falta de acreditación respecto de la efectiva aplicación de una de las cláusulas económicamente más relevantes del supuesto contrato me convence, aún más, de la postura asumida.
2. c. En consecuencia, por todo lo dicho, no puede tenerse por válido que las actoras y Allied -continuada por Pernod- hayan estado sujetas a los términos de “La Propuesta”.
Aclaro que en virtud de los numerosos argumentos desarrollados hasta aquí, la mera mención de los Sres. Bonelli y Santacroce en punto a que tuvieron a la vista el contrato en cuestión (fs. 3147 y fs. 3171, respectivamente), resulta insuficiente para refutar la conclusión antedicha.
Al respecto, recuerdo que, en la apreciación de la prueba de testigos, el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indica como merecedor de mayor fe, en concordancia como los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto- Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Rubinzal-Culzoni, 2007, T. 2, pág. 515 y su cita).
“El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los individuales, la relación del testimonio respecto de los dichos de los demás testigos. En conjunto, con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etcétera” (Falcón, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 2013, T III, pág. 418).
2. c. i. Sentado ello, diré que lo declarado por los testigos mencionados se contradice con lo expuesto por ciertos deponentes ofrecidos por la demandada, quienes negaron la existencia de “La Propuesta” (v. en particular: fs. 3222, respuesta 7; y fs. 5506/5516, respuesta 7).
Así, tal como dije en el punto “2. b. v”, cabe tener por anuladas recíprocamente dichas manifestaciones y reconocer su pérdida de virtualidad en lo que a este asunto concierne.
2. c. ii. Asimismo, en razón de lo desarrollado en el punto “2. b.”, resulta evidente que las declaraciones de los Sres. Bonelli y Santacroce se contraponen con el cúmulo de elementos probatorios que acreditan la versión de Pernod.
En especial, recuerdo que el perito contador dijo no haber encontrado contratos de similares características a “La Propuesta” en los registros de la accionada (v. fs. 5436vta., pto. XV).
2. c. iii. Por otro lado, en punto a la idoneidad de los testigos mencionados, para acreditar el extremo en cuestión, no puede pasarse por alto que ninguno de ellos manifestó haber tenido intervención personal y directa en la negociación o la firma del convenio controvertido.
Tampoco puede soslayarse la falta de relación interna en los testimonios de los Sres. Bonelli y Santacroce.
En ese sentido, véase que cuando el letrado de la accionada le repreguntó al Sr. Bonelli por la individualización de otros contratos de similar tenor al de “La Propuesta”, solo recordó algunos convenios “en los cuales tuvieron conflicto” y por los que “tuvo que intervenir”, y lo hizo con cierta imprecisión respecto del nombre de un distribuidor, de quién habría firmado uno de los instrumentos y de la causa por la cual concluyó uno de los convenios (fs. 3152, repregunta 13, 14 y 15).
Sin embargo, resulta llamativo que no aludiera a ningún otro contrato que haya visto en “oportunidad de relevamientos y tareas que realizó para la fusión de las compañías Allied Domec y Pernod Ricard”, circunstancia en la que, según sus dichos, tuvo frente a sí el convenio cuestionado en el sub lite.
Máxime si se tiene en cuenta que su recuerdo de tal relevamiento, a presumir por lo depuesto en autos, resulta sumamente claro y detallado. Es que es notable que, en virtud de tal visualización que tuvo del contrato, el Sr. Bonelli haya retenido en su memoria que el convenio: i) se instrumentó mediante el formato carta oferta (fs. 3147, respuesta 11); ii) llevaba firma del Sr. González en representación de Loydis (fs. 3147, respuesta 12); iii) se firmó en el año 2002 (fs. 3147, respuesta 13); iv) otorgaba una zona de exclusividad en favor de Loydis en la zona de Mar del Plata y Costa Atlántica (fs. 3148, respuesta 14); v) dicha exclusividad tenía por excepción cadenas de supermercados nacionales taxativamente estipulados, entre los cuales se encontraba el comercio Toledo (fs. 3148, respuesta 14); y vi) contenía unos descuentos en precios estipulados en favor de Loydis (fs. 3148, respuesta 14).
Lo señalado resulta más sorprendente aún si se tiene en cuenta que el Sr. Bonelli afirmó haber visto el contrato en el año 2005 (fs. 3147, respuesta 11) y atestiguó en la causa en el año 2014, es decir, casi diez años más tarde.
Así las cosas, en síntesis, advierto cierta falta de relación interna en la ponencia del Sr. Bonelli, por cuanto recuerda con menor precisión aquellos contratos “conflictivos” por los que “intervino” que “La Propuesta”, a la que solo tuvo acceso en ocasión de las labores relativas a la fusión de Allied y Pernod Ricard.
A todo evento, aclaro que el testigo mencionado no aseveró haber observado “La Propuesta” en alguna otra oportunidad ni haber tenido que analizarla en razón de algún inconveniente suscitado entre las partes.
Dicho sea de paso, tal fue la tesis sostenida por el Sr. Pennimpede, quien se desempeñó como gerente de legales de Pernod entre los años 2011 y 2016, y quien afirmó que el Sr. Bonelli: i) le dijo que “las actoras lo habían designado como mediador del conflicto” y que ellas tenían firmado un contrato con Allied que les daba derecho a una indemnización de $40.000.000 (fs. 5506, respuesta 4); ii) “le pasó algunos datos que él [el Sr. Bonelli] alegaba surgían de ese supuesto contrato (fs. 5507, respuesta 7); y iii) le contestó que la copia de “La Propuesta” la iba a ver con la demanda, cuando él [el Sr. Pennimpede] le solicitó ver el convenio (fs. 5508/9, respuesta 13).
No desconozco que los testimonios de los Sres. Bonelli y Pennimpede han sido impugnados, respectivamente, por cada una de las partes (fs. 776/3780 y fs. 5519/5520), mas ello, en definitiva, no modifica la posición asumida en este voto.
Por último, respecto de la relación interna de las declaraciones del Sr. Santacroce, remarco que el mencionado afirmó que tuvo a la vista “La Propuesta” en ocasión de “una reunión con el equipo comercial junto con otros contratos en donde el dicente estuvo. Al principio de su gestión” (fs. 3171, respuesta a la repregunta 2).
No obstante, luego no pudo dar detalles de quiénes integraban el equipo comercial en esa reunión (fs. 3171, respuesta a la repregunta 3) ni si el Sr. Rafael García, quien era su jefe directo, estaba en dicha reunión (fs. 3171, respuesta a la repregunta 4).
Así, la falta de precisiones en torno a las circunstancias en las cuales dijo haber visto el contrato sin dudas enerva la declaración y me inclinan también a concluir de la forma en que lo adelanté.
2. d. Aclarado todo lo anterior, en tanto no se encuentra debatido que las partes mantuvieron una relación comercial durante al menos diez años, corresponde analizar si el preaviso otorgado por la demandada al resolver el vínculo se ajustó a derecho o si, por el contrario, las accionantes deben ser resarcidas. En caso de decidirse en este último sentido, también habrá de determinarse el alcance de la indemnización.
3. Rescisión contractual. Preaviso.
Pernod sostiene que, al entablar la demanda, las accionantes no cuestionaron el término de preaviso que oportunamente se les otorgara y que, por tanto, la cuestión no puede ser tratada en la Alzada (art. 277 del Cpr.).
Arguye que el término de seis meses que su parte otorgó a las actoras fue: i) consentido por ellas; y ii) resultó acorde a las pautas jurisprudenciales vigentes al momento de la rescisión y las circunstancias particulares del caso.
Adelanto que propiciaré el rechazo de la queja.
3. a. En primer lugar, diré que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, las actoras sí cuestionaron el plazo de preaviso que les fue otorgado oportunamente.
Nótese que en la etapa prejudicial, las accionantes, en la inteligencia de que entendían aplicable “La Propuesta”, manifestaron que “[e]l preaviso otorgado no reemplaza ni sustituye la obligación citada precedentemente [indemnización tarifada en La Propuesta]” (v. carta documento de fs. 2998) y exigieron a su contraria el resarcimiento contenido en dicha propuesta.
Tal postura fue mantenida por ellas al momento de demandar y, así, corresponde interpretar que el plazo de preaviso fue cuestionado en la instancia de grado, pues resultaba ínsito en las peticiones contenidas en el escrito de inicio.
Por lo tanto, no existe óbice para que esta Alzada ingrese en el estudio de la cuestión (art. 277 del Cpr.).
3. b. El preaviso ha sido definido como “el lapso de tiempo que transcurre entre el momento en que se notifica a la otra parte la intención de desligarse del vínculo jurídico y el momento de la ruptura propiamente dicha” (conf. “Código de Comercio Comentado y Anotado”, obra dirigida por Roullion, Adolfo A. N., ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, t° II, pág. 743, con cita de Klein, Michele, “El desistimiento unilateral del contrato”. Civitas, Madrid, 1997, pág. 103).
Con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”), no existía norma legal que regulara los “contratos de distribución” -en sentido amplio de la expresión- ni el plazo de preaviso que debía otorgarse a la cocontratante ante la rescisión sin causa del contrato (v. Libro III, Título IV, Capítulos 17, 18 y 19, del CCCN).
Sin embargo, la jurisprudencia coincidía en señalar que el término de preaviso debía tratarse de un plazo razonable, de acuerdo a las circunstancias de cada caso (Roullión, Adolfo A.N., op. cit., pág. 745-749; Doynel, Santiago, “Contratos de Distribución”, ed. Ad-Hoc, 2010, pág. 43-58).
3. c. En el sub lite, teniendo en cuenta el tiempo de duración del vínculo contractual habido entre las partes, el amplio ámbito territorial en el que las accionadas desarrollaban su actividad y la magnitud del negocio en cuestión, considero ajustado el plazo de preaviso de diez meses determinado por la magistrada de la anterior instancia.
En consecuencia, corresponde rechazar la queja de la accionada y confirmar el plazo de preaviso fijado en el grado.
4. Rubros Indemnizatorios.
4. a. Indemnización sustitutiva del preaviso.
Las actoras critican el monto de condena reconocido en su favor. Sostienen que, a pesar de que la a quo calificó de doloso el obrar de la demandada, la sentencia: i) no responsabilizó a la accionada por las consecuencias mediatas generadas (conforme el art. 521 del Código Civil); y ii) aplicó a la indemnización una detracción injusta.
Por su parte, Pernod cuestiona el reproche contenido en la sentencia con relación a la reducción de descuentos a partir de marzo de 2013. Indica que: i) durante todo el vínculo habido entre las partes, los descuentos se modificaban según las necesidades del mercado y el contexto económico; ii) la reducción debatida en autos fue acordada por las litigantes; y iii) en los hechos, la merma de descuentos nunca llegó a aplicarse, pues ella prefirió ceder en lo que a esa cuestión refería.
Adelanto que propondré el rechazo de ambas quejas.
4. a. i. Recuerdo que la magistrada condenó a Pernod a abonar: i) la utilidad mensual neta promedio de los doce meses anteriores a la rescisión del contrato, del 23.5.13; ii) multiplicada por diez, en razón del período de preaviso estimado; y iii) con la deducción de las utilidades netas derivadas de la venta de los productos de la demandada durante el período de preaviso, ponderando a tal efecto los precios que las accionantes abonaban con anterioridad a la disminución de descuentos impuesta en el año 2013.
4. a. ii. Ahora bien, en punto a los cuestionamientos esgrimidos por las accionantes, señalo que si bien éstas critican que la Sra. juez no responsabilizó a Pernod por las consecuencias mediatas generadas, lo cierto es que ellas en ningún momento explicaron cuáles habrían sido dichas consecuencias.
En tal línea, aclaro que las actoras siempre ciñeron sus planteos a la supuesta indemnización pactada en “La Propuesta”, mas no realizaron esfuerzos por demostrar los daños concretos que les habrían provocado la rescisión unilateral ejercida por Pernod (art. 377 del Cpr.).
En ese sentido, destaco que no alegaron -ni mucho menos probaron-, por ejemplo, costos que hayan tenido que asumir a fin de implementar nuevos esquemas de comercialización o búsqueda de alternativas comerciales, en virtud de la rescisión efectuada por la accionada.
Asimismo, remarco que resulta de toda lógica la deducción establecida por la Sra. Juez a quo respecto de las utilidades netas derivadas de la venta de productos de Pernod durante el período de preaviso.
Ello pues, de lo contrario, no se estaría contemplando dentro de la indemnización sustitutiva otorgada en la sentencia de grado los seis meses de preaviso que efectivamente fueron brindados por la demandada a las accionadas.
Una solución distinta importaría conceder a las actoras un resarcimiento desmedido, pues implicaría disponer en su favor una indemnización sustitutiva equivalente a dieciséis meses de preaviso, lo que sin dudas no se ajustaría a las circunstancias del caso.
4. a. iii. Con relación a lo alegado por Pernod respecto de que los descuentos finalmente no fueron alterados en el 2013, señalo que, en definitiva, su cuestionamiento no resulta suficiente para modificar lo decidido en el grado.
En tal sentido, solo cabe aclarar que el decisorio de la instancia anterior resolvió que, a los efectos del cálculo indemnizatorio, había de considerarse los precios que las actoras hubieran tenido que abonar con la política de descuentos anteriores a la invocada modificación del año 2013.
4. a. iv. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar las críticas aquí analizadas.
4. b. Lucro cesante.
Las actoras se agravian por cuanto la magistrada incluyó el rubro “lucro cesante” dentro de la suma reconocida por preaviso.
Adelanto que propondré el rechazo de este planteo.
Al demandar, las accionantes fundaron dicho ítem en los beneficios económicos que dejaron de percibir en virtud de “aquellas ventas realizadas directamente por [Pernod] en la zona exclusiva de las actoras, durante los últimos tres años de contratación” (fs. 1385vta.).
Así, en tanto en el punto “2. b. v.” de este voto quedó claro que la demandada no otorgó exclusividad alguna a las actoras, la pretensión carece de la plataforma fáctica que le dé sustento.
No desconozco que, al expresar agravios, las demandantes no fundaron su queja relativa al lucro cesante en la violación de la supuesta zona de exclusividad, sino que viraron su posición y cuestionaron que la anterior sentenciante hubiera incluido “la indemnización por lucro cesante dentro del rubro preaviso” (fs. 5653).
Sin embargo, sobre tal base, la queja tampoco podría progresar.
Ello, pues la indemnización otorgada en el grado encuentra razón, precisamente, en las utilidades que las accionantes hubieran obtenido de haberse continuado la relación comercial. De tal manera, el resarcimiento sustitutivo por preaviso y el lucro cesante tratarían del mismo daño, cuyo resarcimiento solo podría reclamarse bajo un único ítem.
En definitiva, el reconocimiento de ambas pretensiones implicaría otorgar una doble indemnización por un mismo concepto, lo que importaría un enriquecimiento sin causa en favor de las actoras.
Por lo dicho, propicio rechazar la queja en cuestión.
4. c. Daño Moral.
Las accionantes se agravian del rechazo del resarcimiento por daño moral. Arguyen que el modo en que la demandada rescindió el contrato implicó un atosigamiento para su parte.
Anticipo que propondré la desestimación de este cuestionamiento.
4. c. i. En primer lugar, destaco el carácter restrictivo que debe primar en el análisis de la procedencia de este rubro cuando la causa que le daría origen es el incumplimiento de un contrato (v. entre muchos otros precedentes, CNCom, esta Sala, “Duarte Acosta Reinaldo Rafael c/ Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario”, del 3.6.19”; íd., “Pedro Alberto Delgado c/ Paraná Sociedad Anónima Seguros y otros s/ ordinario”, del 26.8.19, con cita de Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Cód. Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971).
Asimismo, resalto que dicho criterio restrictivo se acrecienta cuando quien reclama el daño moral es una persona jurídica que, obviamente, se halla imposibilitada de aducir lesión en los sentimientos o afecciones legitimas de la personalidad o sufrimientos físicos o espirituales propios de los sereshumanos, pero no de un ente de razón (CNCom, Sala A, 12.9.06, «Urre Lauquen SA c/ Lloyds Bank -BLSA- Ltd. s/ sum.»; v. voto del Dr. Barreiro en “Vecor Internacional SA C/ Shell Companñía Argentina de Petróleo SA s/ Ordinario” del 2/09/2010).
4. c. ii. Sentado lo anterior, señalo que las quejosas no logran desvirtuar el argumento medular sobre el que la magistrada basó el rechazo de este ítem, esto es, la falta de acreditación del concreto daño padecido.
En ese sentido, remarco que, en su expresión de agravios, las accionantes insisten en el supuesto obrar doloso de Pernod al momento de rescindir el vínculo comercial.
Sin embargo, tal como fue señalado por la Sra. Juez a quo, las actoras nada invocaron -ni mucho menos probaron- en punto al perjuicio que efectivamente habrían padecido (vgr. daño a su imagen o reputación).
Así, resulta evidente que las demandantes desatendieron la carga de demostrar la afectación moral y, por lo tanto, ante tal orfandad probatoria, corresponde rechazar su petición (cfr. art. 377 del Cpr.).
En ese orden de ideas, entiendo que debe confirmarse este aspecto del decisorio de grado.
5. Costas.
Pernod se agravia por cuanto los gastos causídicos fueron impuestos a su parte. Sobre el punto, alega que, en caso de que se confirme la sentencia de grado, las costas deben ser distribuidas en un 90% a las actoras y en un 10% a su parte, en razón de los vencimientos mutuos, que así lo justifican.
Adelanto que propondré receptar parcialmente la queja.
El principio general es la imposición de costas al vencido, y solo puede eximírselo de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (art. 68 del Cpr.).
Por otra parte, si el resultado del pleito resulta favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 del Cpr).
Ahora bien, en tal marco legal, en atención a la complejidad jurídica y fáctica del caso, que pudo llevar a ambas partes a creerse con derecho a peticionar como lo hicieron, considero adecuado distribuir las costas en el orden causado (art. 68 Cpr.).
Ello, pues:
i) por un lado, en virtud de la rescisión incausada del vínculo comercial por parte de la demandada, las accionantes bien se pudieron considerarse con derecho a reclamar del modo en que lo hicieron; y
ii) por otro lado, en tanto al momento en que sucedieron los hechos no existían parámetros legales claros en punto a cuál debía ser el preaviso ajustado que Pernod debía otorgar a Loydis y, en definitiva, la demandada brindó cierto término de preaviso que bien pudo estimar razonable, no resultó ilógico que la accionada resistiera lo peticionado en este pleito.
Así las cosas, por lo dicho, propicio imponer los gastos causídicos de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del Cpr.).
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la resolución apelada, con la salvedad propuesta en el punto 5 respecto de la distribución de las costas, que también se aplicará en esta sede (conf. arg. art. 68, párrafo segundo, del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la resolución apelada, con la salvedad propuesta en el punto 5 respecto de la distribución de las costas, que también se aplicará en esta sede (conf. arg. art. 68, párrafo segundo, del Cpr.).
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
076749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135049