Tiempo estimado de lectura 45 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Vehículo embistente.
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues los accionados y la citada en garantía no han podido acreditar puntualmente el carácter de embistente de la motocicleta conducida por el actor.
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 20 de Abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «LUGONES VICTOR ENRIQUEC/ MENIS LUIS ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-31250-2010, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 Departamental a fs. 356/361, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por VICTOR ENRIQUE LUGONES contra LUIS ALBERTO MENIS y CHRISTIAN DANIEL SANTINI por daños y perjuicios. Condenando a los demandados y a «SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES» (art. 118 ley 17418) en los términos de la póliza contratada, a abonar al actor la cantidad de pesos CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($155.200,-) con mas los intereses establecidos en el capítulo VI de dicho l presente decisorio, dentro de los DIEZ DIAS de quedar firme la sentencia. Las costas se impusieron a la parte demandada en su calidad de vencida, difiriéndose la estimación arancelaria para la oportunidad prevista por el art. 51 del Decreto Ley 8904/77.-
2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fs. 365 la parte actora, mientras que a fs. 362 lo hizo el letrado apoderado de la parte demandada y su aseguradora San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros generales, los que interpusieron sendos recursos de apelación; siendo los mismos concedidos libremente a fs. 366 y 368, llegadas las actuaciones a esta alzada a fs. 376/380 y 385/394 nos encontramos con las expresiones de agravios de los mentados apelantes, las que merecieron las réplicas de fs. 397/399 y 401/402 -pese al rótulo de esta última presentación-.-
3) A fs. 406vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
a.- Agravios de la parte actora
El accionante se agravia en primer lugar de la cuantificación del daño físico, al considerar que el monto otorgado en dicho concepto ha sido arduamente desvalorizado, ya que no toma en consideración la gravedad de los daños padecidos por el Sr. Victor Enrique Lugones, ni las circunstancias personales y especiales que lo rodean. En definitiva, considera exiguo el monto otorgado, solicitando que sea justipreciando su monto.-
En segundo término, ataca la cuantificación del rubro gastos de atención médica y medicamentos, destacando que la suma fijada no llega a cubrir siquiera las erogaciones que se debió efectuar a los fines de realizar un tratamiento médico.-
Y por último embiste contra el monto estipulado en concepto de daño moral, considerando que la sentenciante subestimó la afección y el menoscabo sufrido por el actor. Solicitando en definitiva que se eleve el monto fijado.-
b.- Agravios de la demandada y la citada en garantía
El letrado apoderado de los mismos comienza el embate recursivo atacando la atribución de responsabilidad establecida por la «a quo», solicitando que se revoque la misma y se rechace lisa y llanamente la demanda, por considerar que existe culpa exclusiva del actor en la producción del siniestro y, por ende, así, se libera de responsabilidad a los demandados y a la aseguradora que representa.-
Luego de ello, se agravia de la sentencia en cuanto hace lugar, aunque parcialmente, a los reclamos indemnizatorios formulados en la demanda, a cuyos argumentos he de remitirme brevitatis causae.-
Por último, termina embistiendo contra la tasa de interés aplicada en el decisorio cuestionado.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Planteada así la cuestión a decidir, hemos de abordar a continuación los agravios traídos por los litigantes.-
a.- Atribución de responsabilidad
De la atenta lectura del fallo hoy en crisis, observamos que la sentenciante, le atribuyó a la parte demandada la completa responsabilidad en la producción del evento que origina la presente acción. Tal decisión recibió, hoy, el cuestionamiento de los accionados y su aseguradora.-
Previo abordar los agravios traídos, estimo idóneo realizar una breve síntesis del relato del accidente base de autos traído por de los litigantes al comparecer en autos.-
Comencemos con ello.-
A fs. 6/16, se entabla la demanda.-
A la hora de relatar los hechos base del reclamo destaca que el día 17 de mayo de 2010, siendo alrededor de las 8,30 Hs., el actor se encontraba conduciendo su motocicleta marca Zanella modelo Due 110, por la calle Ricardo Balbin, de la localidad de Morón, a baja velocidad y con el casco reglamentario colocado, cuando al arribar a su intersección con la arteria Berutti de la misma localidad, y en circunstancias de encontrarse próximo a finalizar el cruce de ella, es embestido imprevista e intempestivamente por el camión Dominio ACT039 conducido por el codemandado Menis Luis Alberto y de propiedad del segundo que se desplazaba por la misma calle a excesiva velocidad.-
Luego de hacer puntual hincapié en la consiguiente responsabilidad de los demandados en la producción del hecho, reseña los daños materiales sufridos por ambos móviles, señalando que el camión presentó los mismos en su parte frontal, mientras que la motocicleta sufrió daños en su lateral parte media y trasera.-
A continuación, hace mención a las lesiones padecidas por el accionante.-
Por ultimo, observamos que solicita la citación en garantía de la aseguradora, ofrece la prueba de la que intenta valerse y peticiona la admisión de la demanda deducida en nombre de su mandante.-
Conferido el pertinente traslado, comparece en primer lugar a fs. 37/44 bis el Dr. Luis Alberto Vega, en su carácter de letrado apoderado de la aseguradora citada y gestor del codemandado Luis Alberto Menis, acreditando la representación de la primera con el instrumento en copia adjunto a fs. 25/30 y justificando la personería del mencionado en segundo lugar con el poder original agregado a fs. 48/50.
Liminarmente, reconoce la cobertura de su mandante sobre el vehículo del demandado a la fecha del accidente, como asimismo el acaecimiento del siniestro objeto de autos en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, como personas intervinientes en su producción, aunque cuestiona la mecánica del suceso conforme fuera expuesta por el accionante en su escrito de demanda. Le atribuye al actor la responsabilidad en el evento, afirmando que el vehículo guiado por el demandado circulaba el día indicado a reducida velocidad y cumpliendo las normas de tránsito por la calle Berutti de la localidad de Morón, cuando al llegar a la esquina con la calle Balbin, previo cerciorarse que el paso se encontraba expedito y habilitado para ello, comienza su cruce, cuando casi al finalizar el mismo aparece por la mano izquierda y a gran velocidad una moto, conducida por el actor, que intentando ganar el cruce de la bocacalle, calcula mal la distancia, pierde el control de su móvil e impacta con su manubrio la parte delantera izquierda del vehículo conducido por el demandado.-
Hace particular hincapié en que el camión tenía doble prioridad de paso, por circular a la derecha de la moto cuando se produce el impacto y encontrarse, además, finalizando el cruce de la bocacalle y ademas de ello, señala que el conductor de la moto contrariamente a lo manifestado al incoar la acción tampoco llevaba el casco protector colocado y su motocicleta carecía de chapa patente.-
Posteriormente, niega la existencia y extensión del perjuicio que se dice sufrido, impugna los componentes de la indemnización reclamada, ofrece la prueba de la que intenta valerse y solicita, al concluir, el rechazo de la demanda deducida en contra de su mandante.-
Por último, para finalizar esta breve reseña hemos de destacar que a fs. 116/118 se presenta la apoderada (fs. 113/115) del emplazado Christian Daniel Santini, reconociendo la existencia del hecho objeto de autos aunque no así la responsabilidad atribuida al demandado Menis, conductor del camión por su participación en el mismo, adhiriendo a lo expuesto y solicitado por la citada en garantía en su escrito de responde.-
Así concluimos la síntesis de los relatos del siniestro base de la presente litis, la cual, si bien las partes reconocen la existencia del hecho ocurrido entre una moto -actor- y un camión -demandado-, nos brindan versiones enfrentadas en cuanto a la mecánica y responsabilidad del mismo.-
Debemos, ahora, efectuar el correspondiente encuadre jurídico del caso.-
En primer lugar, es necesario efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad.-
Sabemos que, desde el pasado 1 de Agosto de 2015 (cfe. art. 7 ley 26.994, modif. por ley 27.077), se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado -asimismo- el ordenamiento de fondo anterior (art. 4 ley cit.).
Con lo cual, lo primero que ha de determinarse es cual resulta ser la preceptiva en la que deberemos apoyarnos para resolver la cuestión.-
Inicialmente, es del caso señalar que el art. 7 del nuevo Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente- es casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento derogado) que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
La aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado en la primera cláusula del artículo, en función del cual las leyes se aplican a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley y a las consecuencias que se produzcan en el futuro de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. Señalando la doctrina que en estos casos no hay retroactividad ya que la nueva ley solo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (cfe. FERREIRA RUBIO, Delia M., en AA.VV. Código Civil Comentado, BUERES, Alberto (dir.) -HIGHTON, Elena (coord), T 1, ps. 10/11).-
Ahora bien, a la luz de lo expuesto cabe determinar si casos como el presente (accidente de tránsito, en el que la atribución de responsabilidad se juzgó a la luz de las previsiones del Código Civil -concretamente art. 1.113-) deben resolverse con apoyatura en tal normativa o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial de la Nación (aunque, en realidad, el distingo carecería de demasiada trascendencia práctica en tanto la solución que arrojaría la aplicación de los arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación no parece diferir de la que arrojaría la aplicación del art. 1113 en cuestión).-
Con todo, desde que la determinación de cual es la preceptiva aplicable resulta esencial en la sentencia (arts. 171 Const. Pcial., 34, 163 CPCC) y en tal sentido la jurisdicción debe explicitar suficientemente los motivos y fundamentos de su decisión, es que juzgo imprescindible esta aclaración previa.-
Y ya dando una respuesta al tema, estimo que -para el juzgamiento de la responsabilidad- debemos apoyarnos en la normativa vigente al momento de acaecer los hechos (Cód. Civ., según ley 340 y sus modificatorias).-
Coincido, en tal sentido, con lo sostenido por autorizadísima doctrina; dijo la Dra. Kemmelmajer de Carlucci (integrante incluso de la Comisión Redactora del Proyecto que terminó sancionándose como nuevo ordenamiento) que “si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme el artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente)” (Kemmelmajer de Carlucci, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, LL 2015-B, 1146).-
Coincido totalmente con tal postulación, y con los demás conceptos delineados en dicho artículo: lo dirimente no es la normativa que haya aplicado el juez de primera instancia, sino la que corresponde aplicar de acuerdo al régimen vigente al momento de tener que dictar nuestra resolución.-
En otra obra de su autoría, y con cita de Roubier, la encumbrada jurista es categórica: la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, ps. 100/101), evocando múltiples precedentes judiciales en el mismo sentido.-
Es incluso, y como bien lo recuerda la autora, la posición que ha adoptado -en algún caso- la cimera jurisdicción local (Sup. Corte Bs. As., 2/3/2011, ca. C 107.423, publ. en Cuadernos de Doctrina Legal, nro. III, ps. 19 y sigtes.), donde el tribunal señalaba -memorando incluso sus precedentes anteriores- que “el art. 3 del Código Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia” (el resaltado me pertenece).-
Y aquí, insisto, se da esta circunstancia.-
Con lo cual, estimo que el juzgamiento de la responsabilidad deberá efectuarse con apoyatura en las normas del Código Civil vigente al momento de acaecer los hechos.-
Tesitura, incluso, que me parece la mas razonable y acorde al resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (esencialmente: alegación y prueba) el cambio del ordenamiento jurídico aplicable para decidir no es solo cuestión que incumba al ejercicio del iura novit curia (al momento de sentenciar) sino también a lo que pudieran haber actuado las partes a lo largo del trámite; luego, al entrar en juego un ordenamiento que no era el vigente en los albores del proceso, el surgimiento de nuevos argumentos y, especialmente, la posible relevancia de otros hechos y circunstancias fácticas (que difícilmente puedan ya acreditarse, pues la etapa de ofrecimiento ya habrá transcurrido) podrían llegar a menoscabar, en ciertos casos, el ejercicio de aquel derecho. Empero, como aquí eso no sucede (por las razones ya dadas), no caben mayores reflexiones sobre el particular.-
Con ello expuesto, y aclarada tal cuestión, bien decide la sentencia apelada que el hecho que motiva la litis está atrapado por la normativa del Art.1113, del C.C.A. en la reforma de la ley 17711; la aludida reforma recepto la teoría objetiva del riesgo creado, de responsabilidad sin culpa, estableciendo una presunción “iuris tantum” en función de la cual el dueño o guardián es responsable, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.-
Esta Sala viene observando tal doctrina -causas 20.139 R.S. 281, 25/11/87; 20.108 R.S. 38, 15/3/88; 20.239 R.S. 289/87; 24.215 R.S. 29/90; 24.564 R.S. 57, 14/4/92, entre otras- y por eso cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de este último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación. En tal sentido, es inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el hecho que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad.-
Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder.-
Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (S.C.J.B.A. en J.A., 1.986-IV-579).-
También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales, que «…Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743 DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)».-
Quien pone en movimiento un automotor, aún cuando carezca de «vicios de construcción», y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular un riesgo potencial respecto de terceros, del que no puede resultar indiferente su dueño o guardián. Responden no porque -en principio- haya mérito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño.-
La víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (cfr. S.C.J.B.A. Acuerdo 33.743 del 14-10-85), mientras que el sindicado responsable, para destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o eventualmente el caso fortuito, supuestos todos que destruyen la relación causal adecuada entre el riesgo y el daño (arts. 1.113, 2ª. parte, 2º párrafo in fine, 1.111, 513, 514, 906 a contrario sensu, del Cód. Civil; conf. causa 24.035 R.S 41/90; 24.564 R.S. 57/92).-
No obstante, a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños no enerva el análisis de la conducta por el juzgador.-
En tal sentido ha dicho esta Sala en causa 28.460 R.S. 97/1992, entre otras, que «…Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador, el obrar dinámico del victimario para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no debe responder resulta o no indiferente o es injustificada y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo».-
Efectuadas tales consideraciones genéricas pasaré a ocuparme de los agravios traídos sobre la atribución de responsabilidad (art. 266 in fine del C.P.C.C.), ello no sin antes recordar -en cuanto a la valoración del plexo probatorio- que «como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo mas fehaciente» (SCBA, DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; SCJBA Agosto 4/53 «Emmi Antonio y otra c/ Carnevale Nicolás») y que según lo determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa.-
Así las cosas, en el presente caso observamos tanto en la contestación de demanda como en la expresión de agravios hoy en análisis de fs.385/394, que la parte demandada y su asegurada insisten en la responsabilidad del actor en la producción del accidente objeto de marras, sosteniendo tal afirmación en el carácter de embistente del actor -desde su óptica- al señalar que el paso se encontraba expedito y habilitado para ello, comienza su cruce, cuando casi al finalizar el mismo aparece por la mano izquierda y a gran velocidad una moto, conducida por el actor, que intentando ganar el cruce de la bocacalle, calcula mal la distancia, pierde el control de su móvil e impacta con su manubrio la parte delantera izquierda del vehículo conducido por el demandado. Haciendo posterior hincapié en lo que consideran doble prioridad de paso que ostentaba el camión, la cual fundan en que la «derecha» en el cruce de la bocacalle la tenia dicho vehículo, potenciada en estaba finalizando el mismo.-
Frente a ello, vale hacer memoria y recordar nuevamente que el mencionado art. 1113 del Código Civil de la Nación en su redacción abarcaba dos hipótesis: los daños causados «con las cosas» y los causados por «el riesgo o vicio de las cosas»; en el primer caso el dueño o guardián quedará exento de responsabilidad probando que de su parte no existió culpa; en el segundo- el que hoy nos interesa- deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero con quien no tenga relación; esta hipótesis es la teoría de la «responsabilidad sin culpa» que establece una presunción «iuris tantum» que solo cede ante la prueba terminante de la culpa de la víctima o de un tercero ajeno; y digo que la prueba debe ser terminante y de interpretación restrictiva pues el carácter tuitivo de la norma así lo indica (esta Sala en causas 53.490, R.S. 297/07; 38.180, R.S. 115/09;63.829, R.S.92/14 entre otras).-
Ahora bien, la contundencia de la aseveración sostenida por la parte demandada y su aseguradora no encuentra su acreditación probatoria durante el trámite de autos.-
Eran ellas las que, una vez reconocida la existencia del hecho, debían acreditar la eximente invocada y, tal lo adelantado, estimo que no lo han hecho.-
Luego de efectuar una pormenorizada compulsa del trámite de los presentes obrados, he de concluir que los accionados y la citada en garantía no han podido acreditar de manera alguna, puntualmente el carácter de embistente de la motocicleta conducida por el actor, no cumpliendo de esta forma con las mandas de los art. 1113 del C.C. y el 375 del C.P.C.C.-
Lejos de ello, los elementos colectados me llevan a coincidir con la decisión de la sentenciante; a ellos he de referirme.-
Comencemos con la causa penal.-
A fs. 1/vta. de la misma, el Sr. Victor Lugones denuncia en sede policial, la ocurrencia del evento, efectuándola dos días después de la producción del mismo.-
A fs. 6/7 nos encontramos con la inspección ocular del lugar del siniestro, donde personal policial destaca que durante el día resulta ser intenso tanto el tránsito vehicular como peatonal, puntualizando que la calle Ricardo Balbin tiene sentido de circulación de norte a sur, viceversa mientras que Berutti, viceversa fue construida con el mismo material, posee sentido de circulación de este a oeste, viceversa. A fs. 7 obra croquis ilustrativo.-
A fs. 11, obra examen de los vehículos involucrados en el evento, destacando por un lado que se tiene a la vista «una motocicleta marca zanella modelo DUE 110, de color rojo, sin chapa patente,(…) el cual tras ser examinado se observa que presenta daños; en rueda trasera rota y doblada, y rotura de plásticos derecho parte (…) que respecto de su estado de uso y conservación es bueno y tanto sus neumáticos de hallaban en buen estado». Además de ello tiene a la vista un «camión marca dinamic, dominio colocado ACT-039, chasis N°R11401257 (…) el cual tras ser examinado presenta raspon en paragolpe delantero con restos de pintura de color rojo similar a la motocicleta antes descripta(…) Que respecto de su estado de uso y conservación es bueno y tanto sus neumáticos de hallaban en buen estado».-
A fs. 14/vta. nos encontramos con la declaración testimonial de Mauro Abel Benitez, quien luego de destacar que transitaba con su rodado por la calle Balbin hacia el centro de Morón con su rodado detrás de una motocicleta roja destaca que «… en momento que estaba llegando con la arteria Berutti de este medio es donde imprevistamente un camión de color blanco, que venia desplazándose por la calle Berutti cruza bruscamente dicha intersección embistiendo al motociclista. Que consecuencia de ello el conductor sale despedido cayendo al pavimento. motivo por el cual el dicente detiene su marcha lo asiste, dado que esta se quejaba de dolor y al poco tiempo se hace presente una ambulancia del Same y tras asistir al motociclista lo traslada».-
A fs. 36/vta el agente fiscal resuelve desestimar las actuaciones y el archivo de las mismas.-
Superada la compulsa de la causa penal, pasemos a las pruebas producidas en sede civil.-
Sentado ello, focalicemos en la pericia mecánica obrante a fs. 196/199, la cual hemos de analizar bajo el prisma de los artículos 384 y 474 del C.P.C.C.-
En dicho informe el perito ingeniero mecánico destaca como «procedimientos periciales» la revisión de documentación: expediente civil de referencia y causa penal N° 17021-10 de la UFI n° 04 Departamental y como visita fuera de la sede la inspección y relevamiento del lugar del hecho.-
El experto concluye que «el camión circulaba por la derecha de la moto sin embargo se entiende que: Balbin posee mayor jerarquia que Berutti. La velocidad de la moto no estaba fuera de los valores permitidos para un cruce. La motocicleta ocupaba un lugar sobre el cual actúa el frente del camión como embistente».-
Conferido el pertinente traslado se presenta el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía solicitando la nulidad de la pericia y la designación de un nuevo perito, ante lo cual la Sra. Juez «a quo» tiene presente las impugnaciones efectuadas en dicha presentación por el hoy quejoso para ser merituadas en el momento procesal oportuno.-
Luego profundizaré en las críticas que hoy efectúa el recurrente del punto.-
Sigamos.-
También hemos de reparar en la pericia médica, la cual encontramos a fs. 311/313.-
En la misma, el experto sostuvo que «…las secuelas halladas en su columna cervical y lumbar se podrían haber producido por el accidente. Sin poder descartar que las mismas tengan relación con el hecho dañoso…».-
Cabe destacar que tal informe técnico también recibió el embate de la parte demandada y la aseguradora, recibiendo la contestación pertinente del experto a fs. 334/336.-
Por último, cuadra destacar que los litigantes conjuntamente han desistido a fs. 177 de la prueba confesional oportunamente ofrecida por los mismos, como también el accionante desistió a fs. 139, de la declaración del Sr. Benitez, quien -como ya vimos- había declarado en sede penal.
En relación a este ultimo punto, a fin de valorar el testimonio brindado en la causa penal y ante el concreto cuestionamiento de la demandada y la citada en garantía cabe recordar que «La inmediatez de la declaración en sede penal prestada un día después del hecho (cuando el testigo se presenta espontáneamente y dice desconocer a la actora) hace que los aspectos fundamentales de aquel hecho se narren tal cual lo percibieron los sentidos, que ese y no otro es el objeto de la prueba testimonial» (esta sala en causa 63.372, R.S.306/11).-
En el caso de autos, observamos que el testigo declaró 4 días después de haber ocurrido el evento. Ademas de ello no podemos omitir, que si bien se destaca en el testimonio que «SI» se encuentra comprendidos en las inhabilidades que le mencionaran -generales de la ley- previo al testimonio, no se profundiza en cual de ellas queda comprendido.-
Ahora bien, considero que -siguiendo el lineamiento trazado en la causa de esta alzada MO 23396 RSI-338-13- al ponderarse tal declaración no se está incurriendo en menoscabo alguno a la garantía de defensa de los accionados y aseguradora, es que -de las constancias de autos- se observa concretamente que ellos mismos la ofrecieron como prueba al comparecer en autos.-
Por lo demás, si algo tenían para preguntarle al testigo en cuestión, pudieron haber activado su citación en este proceso, lo que no hicieron.-
Sumemos a ello que no encuentro en la causa ningún otro elemento probatorio que contradiga dicha declaración testimonial (arts. 384 y 456 del CPCC).-
Así, hemos de valorar la misma (art. 384 del C.P.C.C.) tratándose de una prueba adquirida para el proceso, por más que dicha declaración no haya sido ratificada.
Continuemos analizando los argumentos del recurrente.-
De la lectura de los agravios, también advertimos que embisten contra la pericia mecánica practicada en autos.-
A ello en primer lugar, le debemos señalar que si bien las conclusiones de la pericia no atan al juez, cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio, no bastando para contrariarlos las meras discrepancias o pedido de aclaratorias (art. 474 C.P.C.C) (esta sala en causa 57733 R.S.149/10).-
Hemos sostenido desde esta alzada que el perito, como auxiliar de la justicia, debe expedirse fundamente, con claridad expositiva y teniendo en cuenta las diversas circunstancias atinentes a su quehacer que surjan de autos (arts. 472 y 474 del C.P.C.C.).-
Cuadra destacar que más allá de los argumentos expuestos en la presentación, observamos que el dictamen obrante a fs. 196/199 se encuentra sostenido por las constancias de la causa penal -como ya lo destacáramos, también ofrecida por la demandada y citada en garantía- no vislumbrando, así, elemento probatorio alguno que nos separe de las conclusiones a las que arribara el perito.-
Ejemplo de ello, es que no resulta argumento válido para invalidar la experticia que en el croquis que se aduna a la misma, se haga referencia como participante del evento a una bicicleta, cuando en el curso de la pericia se hace puntual mención a una motocicleta (es evidente, entonces, el error material).-
Otro argumento recursivo se relacionaba con la doble prioridad de paso que denunciaran los demandados y la aseguradora.-
Al respecto debo destacar fundamentalmente, y tal como lo hemos destacado precedentemente, que no ha probado el recurrente de manera alguna el carácter de embistente de la moticicleta ni que estaba por finalizar el cruce de la encrucijada.-
Tampoco podemos desconocer, en este punto, la gran diferencia de porte de los vehículos involucrados, ni el caudal de tránsito de cada una de las arterias, destacado por el perito, luego de inspeccionar el lugar.-
Asimismo, y en relación a lo apuntado en la expresión de agravios, en relación a la incapacidad detectada en el actor, cuadra remarcar que ni la parte demandada ni su aseguradora relacionaron, al comparecer en autos, la producción del accidente acaecido con tal cuestión, ni tampoco en autos encontramos prueba alguno que nos direccione en ese sentido.-
En conclusión: recordando, nuevamente, que la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero que desvirtúe la presunción «iuris tantum» del art. 1.113 de la ley de fondo debe ser indudable y asertiva pues, de lo contrario, se desvirtuaría la finalidad tuitiva y social que inspira la teoría del riesgo creado y tal prueba lo reitero, desde mi convicción no se ha producido de manera alguna.-
Sumado a que, de los elementos probatorios colectados en autos, surge invariablemente el carácter de embiste del camión.-
En virtud de lo expuesto y no logrando los agravios vertidos desvirtuar los fundamentos de la sentenciante, habré de propiciar que se confirme la sentencia en tanto atribuye a la parte demandada demandado la responsabilidad exclusiva del hecho.-
Paso a ocuparme, ahora, de los daños y su tarifación económica.-
b.- Incapacidad sobreviniente
La sentenciante cuantificó el rubro en $110.000, lo que derivó en el embate tanto de la parte actora como de los accionados y la citada en garantía.-
En la especie debemos recordar, antes que nada, que por incapacidad física sobreviniente debe entenderse toda disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades laborativas y de relación, y que es consecuencia inmediata de la producción del accidente, prolongando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
A través del art. 89 del C. Penal y del art. 1.086 del C. Civil se tiende a tutelar como bien jurídico la integridad física en el más amplio sentido, como fundamental derecho a la personalidad.-
El individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (el suscripto en causa de esta Sala nº 30.973 R.S. 389 bis/1.993, entre muchas otras).-
Por otra parte esta Sala (causa 35.878, R.S. 354/96) ha señalado que al repararse una incapacidad sobreviniente el juez contempla las posibilidades o chances frustradas o cercenadas, según las cualidades personales del sujeto y que debe atenderse que las incapacidades no solo limitan las posibilidades de trabajo sino a todas las que pertenecen al área de actuación de la víctima.-
Mediante su indemnización se apunta a reparar la minusvalia física, tangible y material de la víctima, como persona productora de bienes y servicios (esta Sala en causas 52.902, R.S.343/06; 55.180 RS.I.24/10).-
Para su dimensionamiento la S.C.J.B.A. tiene dicho que “los Jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión ….la fijación del resarcimiento por daños y perjuicios debe ser determinada en base a elementos objetivos que resulten de la causa, proporcionando los datos necesarios para que puedan ser reconstruidas las operaciones aritméticas que a tal fin se efectúen (Causas Schmidt, L 94556 del 10/IV/2010;Acosta, L 32113 del 7/VII/ 1985;Busto, L 41087 del 14/III/1989; Migliore, L 55802 del 14/XI/1995).-
En función de lo dicho la Sala utiliza para dimensionar la incapacidad física, de antaño y hogaño, el método conocido como “calcul au point”(causas 33945, R,S 192/95; 37512, R.S. 302/97; 43.263, R.S. 194/01;C-6 49861).-
Y en tal orden de razonamientos el calcul au point consiste en asignar a cada punto porcentual de incapacidad física informado por la pericia un determinado valor dinerario; no implica atarse fatalmente a tal cálculo sino, lo reitero, partir de una base objetiva y adecuarla a las diferentes circunstancias de cado caso que se plantea.-
Dicho valor referencial dinerario por punto de incapacidad se elevó en el mes de Febrero de 2012 a la suma de $5000 (“Colabella, Marina Aurelia c/Baldini Sandra Patricia y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 28 de Febrero de 2012, causa 66412, R.S. 22/12).-
El tiempo transcurrido desde dicha fijación, las indudables mutaciones socio-económicas habidas en aquel lapso temporal y la preservación del recordado principio de reparación integral hizo que, en uso de facultades privativas del Tribunal, se aumentara dicho valor referencial en $7.000 (causa 49861, R.S. 60/14).-
Actualmente, dicho valor referencial ascendió de $9.000 a $13.000 (esta sala en causa 56.382 R.S. 2/2017).-
Ante lo expuesto, tenemos que las lesiones padecidas por el actor aparecen descriptas en el dictamen médico de fs. 311/313 donde el experto destaca que «se puede inferir que las secuelas halladas en su columna cervical y lumbar se podrían haber producido por el accidente. Sin poder descartar que las mismas tengan relación con el hecho dañoso, el traumatismo de columna cervical y el traumatismo de columna lumbar, determinarían una incapacidad física parcial y permanente del 11,70% de la T.V. se utilizó para el cálculo el método de capacidad restante (8% por el compromiso y 4% por el compromiso lumbar)».-
Conferido el pertinente traslado, el dictamen recibe el cuestionamiento a fs. 318/323 del letrado apoderado de los accionados y citada en garantía, intimando la «a quo» a fs. 324 al perito médico a evacuar el pedido de explicaciones, lo cual ocurrió con la presentación efectuada por el experto a fs. 334/336, confiriéndose a fs.337 traslado de dicho escrito.-
Es del caso traer colación, frente al cuestionamiento de la parte demandada y citada en garantía que nuestro Código de Procedimientos nos brinda las pautas para el evaluar la fuerza probatoria del dictamen pericial.-
La doctrina a abordado el estudio de tal cuestión ha destacado que “el dictamen de un perito no es relevante por el solo fundamento de la presunción de su conocimiento, de su arte o técnica, puesto que es característica del orden científico la refutabilidad de las conclusiones a que allí se arriba. Precisamente, más científico será el dictamen cuando más sujeto a comprobación objetiva se halle y menos seriedad habrá de atribuírsele cuando se sustente en opiniones subjetivas cuya refutación no es posible, porque se origina en la persona misma del experto en cuanto se trate de pura estimación u opinión. Se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica más de toda labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para a la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el título del experto sino también en la coherencia interna del dictamen y en al posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva” (cfr. Morello – Sosa- Berizonce, “Códigos procesales…”, T:V-B, pág. 452).-
La Corte local ha dicho que “la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meritación exclusiva del magistrado quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la “litis” (SCBA, DJBA, v 134, p 345 o La Ley 1988v. p. 100).-
Aplicando tales conceptos al concreto caso de autos, considero que luego de examinar las constancias obrantes en el presente proceso, me llevan a no encontrar razón convincente para apartarme del dictamen pericial médico: el perito es competente en la materia, ha dado los fundamentos de su opinión, se apoyó en estudios de la especialidad y, lo mas importante, no existe en el expediente elemento (objetivo) que lo contradiga (arts. 384 y 474 del CPCC).-
No dejo de advertir que, en sus conclusiones, el perito nos habla potencialmente de la vinculación causal entre el hecho y el daño, pero no menos cierto es que -al responder las explicaciones- ratifica en su totalidad su postura y, lo fundamental, no desconoce aquella vinculación causal.-
Por lo demás, el accidente -y su importancia- ha llegado plenamente acreditado, estando demostrado que el actor fue retirado del lugar de los hechos con collar de philadelphia y tabla espinal; como así también su atención por servicio de emergencia; el testigo que declaró en la causa penal, por lo demás, también referenció que el actor fue retirado por una ambulancia.-
No es determinante, desde mi punto de vista, el informe del médico policial (fs. 13 de la causa penal) pues nos habla de ciertos daños y del carácter leve de las lesiones, pero dejando a salvo «complicaciones posteriores».-
En suma: el perito nos habló (fundadamente) de un concreto menoscabo vinculado con el accidente, sin que existan en el expediente elementos de convicción con contundencia tal como para ameritar apartarnos del dictamen (arts. 384 y 474 del CPCC).-
En este estadio, y siguiendo con el tratamiento de los agravios, cabe reparar que el actor al incoar la demanda peticionó la indemnización del presente reclamando la suma de $50.000 «o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos».-
Sumemos a ello que la demanda fue presentada el 13 de octubre del 2010.-
La antedicha reserva permite la fijación de montos mayores a los pretendidos y así lo ha dicho la Sala reiteradamente (causa nro. 44858 R.S. 442-2, entre infinidad de otras).-
Frente a ello, a tenor de lo normado por el art. 165 del C.P.C.C. y atento la índole del menoscabo, conjugado con las circunstancias personales del actor (sexo masculino, 52 años al momento del hecho, casado, empleado) y de acuerdo a las pautas referenciales de tarifación anteriormente enunciadas, tengo para mi que el monto fijado por el a quo en la especie aparece reducido, por lo que habré de proponer se lo eleve a la suma de $ 145.000 (ciento cuarenta y cinco mil pesos).-
c.- Daño moral
Para comenzar con el análisis del presente punto cuadra señalar que la Sra. Juez de primera instancia ha tarifado el mismo en la suma de $ 45.000, recibiendo dicha suma el embate de los litigantes.-
Por su naturaleza, el daño moral se traduce en vivencias personales, tornándose su determinación dificultosa, ya que el sentenciante carece de elementos objetivos para precisar cuanto sufrió la víctima a raíz del ilícito. Es decir, dichos agravios que se configuran en el ámbito espiritual no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose la suma que se fija en éste concepto librada a la interpretación que hace el juzgador a la luz de las constancias aportados a la causa, tratando de formular un juicio prudencial enmarcado en la normativa del art. 165 del C.P.C.C. (el suscripto en causa de esta Sala Nº 30.973, R.S. 389 bis/1.993, entre muchas otras).-
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que habiéndosele producido con motivo del hecho dañoso lesiones físicas a la víctima, ha sustentado reiteradamente esta Sala que el daño moral se tiene probado re ipsa al decir de Orgaz (cfe. esta Sala en causa 28.759, R.S. 61/00, entre muchas otras).-
Así las cosas, teniendo en cuenta las características personales de la víctima que ya he reseñado, las características del hecho, las lesiones padecidas como consecuencia del evento dañoso y las secuelas que las mismas dejaron, entiendo que se deberá elevar la suma otorgada por la sentenciante en el presente rubro (art. 165 del C.P.C.C.) a la suma de $65.000.-
d.- Gastos de atención medica y medicamentos
De la lectura del decisorio hoy cuestionado observamos, que la sentenciante cuantificó el presente punto en la suma de $200, recibiendo el concreto embate de la parte actora.-
Sabido es que ciertos gastos (honorarios de médicos; traslados; etc.) aunque no se haya demostrado documentadamente su existencia deben ser reparados, pero ese concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces, sino que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba y en la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas, carácter de ellas, tratamientos aconsejados, y todo ello sí debe ser probado y no puede derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o sus familiares.-
En el caso concreto de autos dan cuenta de la realización de tales lesiones, sus secuelas, tratamientos y gastos de medicamentos la pericia médica antes analizada -fs. 311/313- y las explicaciones que de la misma brindó el perito experto en el tema -fs. 334/336- (Art. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.).-
También es menester referir que ha dicho esta Sala, con anterioridad: «…corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no esté demostrado cabalmente su importe…» -S.C.B.A., Tº 117, pág. 127- (Conf. Causas de esta Sala Nº 20.745, R.S. 63/88; Nº 24.973 R.S. 165/90; Nº 41.649, R.S. 607/99).-
En virtud de lo expuesto corresponderá receptar los agravios del recurrente en cuanto al rubro en análisis, entonces, resultando reducido el monto indemnizatorio fijado por la «a quo» en este punto, se deberá elevar el mismo a la suma de $2.000.-
e.- Tasa de interés
La sentenciante fija sobre el capital de condena «la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, sin que corresponda expedirse sobre la actualización monetaria alguna en virtud de la expresa prohibición contenida por los arts. 7 y 10 de la ley 23928 y 4° de la ley 25561».-
Recibiendo ello el embate de la parte demandada y citada en garantía, solicitando a esta alzada textualmente que «se revoque la misma y se aplique la tasa pasiva simple». Solicitando asimismo que desde la fecha del accidente se aplique una tasa del 6% anual y recién a partir de la sentencia la tasa pasiva.-
En relación a la primera parte de los agravios, cabe reparar que la Cimera jurisdicción provincial ha señalado que no es función de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (Juba sum. B9129, S.C.B.A, L 33395, L 48732, L 50065, entre muchas otras).-
Esta Sala ha sustentado, con anterioridad, que es abstracto el pronunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el resultado del pleito (esta Sala en causa 34.853, R.S. 94/96), adhiriéndose -inclusive- allí a las consideraciones de la Suprema Corte en cuanto a que los pronunciamientos abstractos son impropios de decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos.-
Teniendo en cuenta los argumentos precedentemente expuestos resta solo señalar que de la lectura del fallo surge CLARAMENTE que la sentenciante aplicó al capital de condena la misma tasa pasiva que peticiona el recurrente.-
Consecuentemente, nada corresponde agregar al punto.-
Ahora en relación a la aplicación de una tasa del 6% manual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, debemos destacar que el apelante no aporta argumento concreto sino, lejos de ello, intenta fundar exclusivamente el embate con citas jurisprudenciales.-
En este sentido cabe recordar que desde este Tribunal hemos sostenido que «las transcripciones jurisprudenciales y doctrinarias, que con loable empeño transcribe la apelante, para constituir concreto agravio deben correlacionarse concreta y precisamente con el caso en examen y demostrar con ellas el error de la sentencia; su transcripción por si sola no implica agravio en el sentido técnico procesal del vocablo; y ello por cuanto la experiencia diaria nos demuestra que cada caso tiene sus particularidades específicas que la jurisdicción debe apreciar en concreto y en cada supuesto que se plantea» (esta Sala en causas 55604 R.S. 378/08; 54.713 R.S. 614/08 entre otras).-
Por lo demás, cabe memorar que con fecha 10/8/2016, en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Daños y perjuicios», la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de buenos Aires, en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, descartó el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento.-
Así las cosas, frente a la orfandad de fundamentos relacionados concretamente al caso de autos y ante lo ya dicho, no resulta idóneo para enervar la decisión jurisdiccional en el punto, por lo que propongo -sin más- la confirmación de la decisión en crisis.-
IV. LA CONCLUSION
Lo expuesto me lleva a proponer que, para el caso de tener favorable acogida mi postura, se modifique el decisorio recurrido en lo que respecta a los montos otorgados por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de atención médica y medicamentos, debiéndose elevar los mismos a la suma de $145.000 (ciento cuarenta y cinco mil pesos), $65.0000 (sesenta y cinco mil pesos) y $2.000 (dos mil pesos) respectivamente; debiéndose confirmar el fallo en todo lo demás que fue materia de agravios.-
Las costas de la instancia se deberán imponer a la parte demandada y citada en garantía, atento a su carácter de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.), Debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (Arts. 31 y 51 del decreto ley 8.904/77).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA el decisorio recurrido en lo que respecta a los montos otorgados por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de atención médica y medicamentos, ELEVANDOSE los mismos a las sumas de $145.000 (ciento cuarenta y cinco mil pesos), $65.0000 (sesenta y cinco mil pesos) y $2.000 (dos mil pesos) respectivamente; CONFIRMÁNDOSE el fallo en todo lo demás que fue materia de agravios.-
Costas de alzada, a la parte demandada y citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8.904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
015732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112386