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JURISPRUDENCIAConvocatoria a asamblea. Imposición de costas
Se revoca la decisión por medio de la cual se impusieron las costas a la demandada, pues se advierten ciertas particularidades en el trámite que autorizan al Tribunal apartarse del principio general e imponer las costas en el orden causado.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.
Y Vistos:
I. 1. Apeló la parte demandada contra la decisión de fs. 118/121 en cuanto la magistrada de grado le impuso las costas del presente proceso.
Juzgó la a quo que la sociedad accionada fue renuente en el cumplimiento de sus obligaciones.
2. En el incontestado memorial de agravios que luce en fs. 126/133, la recurrente hizo hincapié, esencialmente, en que jamás se opuso a la convocatoria a la asamblea, ni tampoco a la judicial.
3. Del sub examine, se desprende que la anterior sentenciante, con fecha 13.7.2016, dispuso la convocatoria de los Sres. accionistas de Kankat SA a Asamblea General Ordinaria para tratar el orden del día propuesto a fs. 27, juzgando que se encontraba acreditada: i) la legitimación del actor para solicitar la convocatoria; ii) la formalización del pedido de convocatoria instrumentado mediante carta documento; y iii) el transcurso del plazo de ley.
Luego de las contingencias procesales habidas en la causa, la a quo tuvo por celebrada la asamblea ordenada en autos a tenor de cuanto emerge del acta de fs. 115/6 con la participación de sus dos accionistas Alberto Fabián Alonso y Mariano Pablo Moras; y, luego de imponer las costas en cabeza de la demandada, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Pues bien, esta Sala ha dicho en diversos precedentes (vgr. «Bertoncello Egidio c/ Boscherino Antovio y otro s/ medida precautoria», del 11.10.2012) que si bien el pedido de convocatoria judicial a asamblea no es un procedimiento contencioso, sino voluntario, frente al cual el juez ordena sin más, verificados ciertos extremos, la realización del acto; lo cierto es que si el socio accionante introdujo el pedido y el magistrado interviniente dispuso la convocatoria sin que la sociedad se opusiera a ello, cabe juzgar tardío tal asentimiento, debiendo ser aquélla quien debe responder por los gastos causídicos que ocasionó por su negligencia (en igual sentido, CNCom., Sala E, 1.11.95, «Madero de Seeber María Angélica c/ Haras Argentina SA s/ med. prec.»; Sala A, 20.6.2002, «Scalise Claudio y otros c/ Yamasur SA s/ med. prec.»; íd., 30.10.2008, «Irachet Jorge c/ Tiberina SA s/ diligencia preliminar»; entre otros).
Mas, en el caso, se advierten ciertas particularidades en el trámite que autorizan a este Tribunal apartarse de tal premisa e imponer las costas en el orden causado.
En efecto, ciertamente, la minuciosa lectura de los antecedentes de la causa conlleva a concluir que, si bien al momento en que se ordenó la convocatoria judicial a asamblea Kankat SA no había efectuado convocatoria alguna a tenor del requerimiento de que da cuenta la carta documento de fs. 12, lo cierto es que en la respuesta a tal misiva -obrante en fs. 9- puntualizó que “el Directorio de la Sociedad convocará a Asamblea pertinente y en los términos de ley”.
Y, luego de ser notificado -recién en fecha 23.11.2016, pese a lo ordenado en fs. 29/33, parte resolutiva ap. 3°- de los proveídos de fs. 49 y 54, al momento de presentarse en autos en fs. 65, acompañó copia del acta de Directorio de fecha anterior a tal notificación (del 21.11.2016) mediante la cual se resolvió convocar a Asamblea General Ordinaria de Accionistas para el día 19.12.2016 a fin de tratar los puntos allí indicados, que contenían los detallados en fs. 27; oportunidad en que solicitó a la a quo el temperamento a adoptar en orden a la existencia de esta causa (v. fs. 65vta.).
A los fines que aquí nos ocupan, no ha de soslayarse que tal pedido de instrucciones de la demandada jamás fue resuelto en el marco del juicio (v. el traslado ordenado en fs. 66), habiéndose llevado a cabo finalmente la asamblea convocada judicialmente -luego de diversos pedidos del actor y del funcionario designado relacionados con la puesta a disposición de los libros societarios y balances y de ciertos desaciertos procedimentales- recién en fecha 15.6.2017.
En el marco señalado, procede entonces, a criterio de este Tribunal, que las costas de la presente causa sean soportadas en el orden causado, eludiendo el Tribunal ex professo referir a la actitud adoptada por el actor en aquélla reunión por exceder el trámite de la causa.
4. Por ello, se resuelve: revocar la decisión de fs. 118/121 e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (CPr: 68).
II. Resta ahora dar tratamiento a los recursos interpuestos en fs. 122 y 124, contra la regulación de honorarios de fs. 118/121 ap. III; no sin antes destacar que la fundamentación esgrimida en la presentación de fs. 126/133 ap. V devino extemporánea (cfr. CPr: 244), por lo que no será tenida en cuenta.
Senado lo anterior, debe señalarse que la fijación de los honorarios debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.
Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por el actor -convocatoria de asamblea- carece de contenido patrimonial directamente ponderable.
En consecuencia, los mismos serán regulados atendiendo las pautas impuestas por la ley 21.839: 6, incs. b) a f), 37, 38, 39, y 49 modificada por ley 24.432; sin desatender, asimismo, la trascendencia e importancia del juicio para las partes.
Así, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia, extensión y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman en veinticinco mil pesos ($ 25.000) los honorarios regulados a favor del doctor Gervasio Caviglione Fraga, por haber sido designado para presidir la asamblea.
Asimismo, se confirman en diez mil pesos ($ 10.000) los estipendios regulados al doctor Gerardo Pablo Terrile, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora; y en siete mil pesos ($ 7.000) los del doctor Juan Manuel Orquin Straussburger, en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
022101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110650