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JURISPRUDENCIAContrato de representación. Revocación por parte del representado. Omisión de rendir cuentas
Se confirma el rechazo de la demanda de daños y perjuicios derivada del incumplimiento y posterior extinción del contrato de representación deportiva firmado por ambas partes, pues fue acreditado por el boxeador demandado que el actor no le rindió cuenta documentada alguna de su gestión representativa durante seis años de ejecución contractual; que ocultó la negociación de una suma que correspondía a su representado cobrándolo personalmente; y que retuvo dos cheques librados a favor del boxeador, que luego depositó en una cuenta propia con falsificación de la firma de su pupilo en los respectivos endosos de cobro.
En Buenos Aires, a 2 de julio de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MARGOSSIAN, MARIO GUSTAVO ARAM C/ MAIDANA, MARCOS RENÉ S/ ORDINARIO”, registro n° 34.321/2011, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) El señor Mario Gustavo Aram Margossian, invocando su condición de “manager” inscripto ante la Federación Argentina de Box, promovió el presente juicio, que tramita bajo las reglas del proceso ordinario, reclamándole al boxeador profesional Marcos René Maidana una indemnización de daños y perjuicios, más costas, derivada del incumplimiento y posterior extinción del contrato de representación deportiva firmado por ambos el día 29/7/2004, prorrogado en su vigencia hasta el 29/7/2011 por una adenda suscripta el 7/5/2007 (fs. 127/136).
El demandado resistió la pretensión (fs. 297/313) y la sentencia de primera instancia la rechazó, con costas al actor (fs. 983/1011).
Para así concluir el juez a quo entendió acreditado por el señor Maidana que el actor no le rindió cuenta documentada alguna de su gestión representativa durante seis años de ejecución contractual; que ocultó la negociación de un bono por U$S 175.000 que correspondía a su representado cobrándolo personalmente; y que retuvo dos cheques librados a favor del boxeador por U$S 46.605 y U$S 10.000, respectivamente, los que posteriormente el “manager” depositó en una cuenta propia con falsificación de la firma de su pupilo en los respectivos endosos de cobro. Con base en ello, juzgó el magistrado que había tenido suficiente razón el demandado para resolver el contrato de representación deportiva con arreglo al art. 1204 del Código Civil y que, en consecuencia, no podía prosperar la demanda articulada por el actor.
Contra la reseñada decisión apeló el señor Margossian (fs. 1017, punto II), quien expresó sus agravios con la presentación del memorial de fs. 1035/1042, cuyo traslado fue resistido por el demandado a fs. 1044/1052.
Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 1013; 1015; 1017, punto II; 1019; 1021; 1023/1026; y 1028).
2°) Antes de abordar el examen de las quejas propuestas por el demandante, corresponde aclarar dos aspectos.
(a) No ha sido controvertida ante esta alzada la decisión del fallo apelado referente a que, en razón del momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados en autos, la causa no debe ser resuelta de acuerdo a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, sino prestando atención a las disposiciones del derecho privado anterior, especialmente a las del Código Civil de 1869; solución jurídica que no admite discusión pues no es dudoso que las normas de la nueva ley que disciplinan el modo de extinguir los contratos, no podrían invocarse para juzgar si la declaración extintiva hecha con anterioridad a su vigencia fue correcta o incorrecta. Es que la extinción del contrato cumplida íntegramente antes de la vigencia de la nueva ley (esto es, que no esté en curso de ejecución), no puede quedar regida por dicha ley, pues no puede ella atacar situaciones anteriormente extinguidas, sin incurrir en retroactividad (conf. Roubier, P. Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, p.185, nº 40). Por lo demás, la inaplicabilidad de la ley nueva también aparece a la hora de juzgar el incumplimiento del contrato y sus consecuencias, extremo que podría quedar configurado no sólo frente a la falta de ejecución de prestaciones, sino también cuando, por ejemplo, se procedió a una ilegítima resolución, rescisión o revocación. Es que el incumplimiento de la relación jurídica obligatoria nacida del contrato no es un efecto o consecuencia de esa relación, sino que es un “hecho modificatorio” y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce (conf. Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 44: Heredia, P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año 1, nº 1, julio 2015, p. 12, cap. VII). Naturalmente, los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil contractual que el caso pudiera presentar, tampoco se regirían por la ley nueva (conf. Galdós, J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b; esta Sala D, 1/3/2016, “Sola, Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario”).
(b) No llega la causa a conocimiento de esta alzada planteando un debate entre las partes vinculado a la naturaleza del contrato que las unió.
La cuestión, ciertamente, no sería menor pues dependiendo de la respuesta que se brinde, diferentes pueden ser las reglas de derecho aplicables. Y, ciertamente, el terreno para dar una definición sería incluso opinable pues, por ejemplo, en la doctrina extranjera se afirma que la actividad de intermediación que se asume respecto de un atleta profesional puede ser, si se refiere a uno o varios negocios particulares, una forma de mediación o corretaje, pero si se desarrolla en el marco de un encargo estable y continuo, podría quedar aprehendida en el esquema del contrato de agencia (conf. Venezia, A. y Baldi, R., Il contratto di agenzia, Giuffrè Editore, Milano, 2015, p. 629); criterio con el que parecen coincidir algunos autores nacionales al ver involucrado un caso de corretaje (conf. Carranza Torres, L., La especial naturaleza del agente o representante de jugadores deportivos, ED, t. 212, p. 114) o bien una forma de la agencia (conf. Crespo, D., El agente de jugadores. Naturaleza jurídica de la relación y su regulación en el ordenamiento deportivo, en la obra dirigida conjuntamente con Frega Navia, R., “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Buenos Aires, 2005, n° 2, ps. 21/26; Grispo, A., Resolución de conflictos en el deporte, Buenos Aires, 2006, p. 86, n° 3; Reck, A., El agente de futbolistas organizado empresarialmente, en la obra dirigida por Mosset Iturraspe, J., “Tratado de Derecho Deportivo”, Santa Fe, 2011, t. II, p. 246, n° 2), aunque también se ha hablado de una figura próxima a la locación de servicios (conf. Pita., M., Los contratos de servicios deportivos, RDPC, t. 2005-I [Contratos de Servicios], p. 321, espec. ps. 339/340), o al mandato (conf. Barbieri, P., Representación de deportistas, Buenos Aires, 2004, ps. 45/46, n° 5; García, C., Análisis jurídico de la figura del agente deportivo en Argentina y el derecho comparado, ADLA2019-4, p. 189).
Empero, en el sub lite toda duda queda afortunadamente disipada por la elección del derecho aplicable que hicieron las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 del Código Civil).
En efecto, según resulta de la cláusula 23ª del contrato suscripto el 29/7/2004, declararon ambas que en todo aspecto no contemplado por el propio texto contractual, serían de aplicación subsidiaria las normas del mandato consagradas en el Código Civil de 1869 (fs. 8, reservada).
3°) El 12/5/2010 el demandado envió al actor recurrente una carta documento mediante la cual en razón de invocadas “…graves irregularidades en el desempeño de su representación y el inadmisible incumplimiento de sustanciales obligaciones…” le comunicó su “…irreversible decisión de revocar el mandato conferido a su favor mediante el contrato celebrado en el mes de julio, luego prorrogado en mayo de 2007…” (fs. 76).
Como se ve, la extinción contractual sobrevino por revocación que el mandante hizo del mandato, esto es, mediante uno de los modos típicos de terminación de ese contrato (arts. 1963, inc. 1°, y 1970 del Código Civil de 1869).
Quiere decir, entonces, que el vínculo contractual que unió a las partes quedó extinguido, sin más, por revocación “expresa” manifestada por el demandado, es decir, por un acto jurídico unilateral y recepticio (conf. Diez Picazo, L., La representación en el derecho privado, Civitas, Madrid, 1979, p. 299, n° 214; Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Buenos Aires – Santa Fe, 2004, t. II, p. 274, texto y nota n° 297; Spota, A, Instituciones de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 1983, t. VIII, p. 182).
Cabe observar, a todo evento, que al contestar dicha carta documento del 12/5/2010, el señor Margossian no se apartó sino que, por el contrario, se atuvo a ese preciso escenario jurídico extintivo. El actor, en efecto, le respondió al demandado afirmando tomar nota “…de su deseo de revocar el mandato incluido en el contrato de representación deportiva…” y sosteniendo de seguido lo siguiente: “…me abstendré de actuar en su nombre a partir de ahora…” (fs. 80, carta documento del 19/5/2010, punto 4°).
En tales condiciones, cuando en una carta documento muy posterior del día 15/10/2010, desconociendo el aludido pretérito escenario, el actor declaró resuelto el contrato del 29/7/2004 y su adenda del 7/5/2007 por incumplimientos que imputó al demandado referentes a diversas cláusulas (fs. 88), ningún nuevo efecto jurídico generó pues, como es obvio, no pudo resolver por incumplimiento del señor Maidana lo que ya antes estaba extinguido por revocación declarada por él.
Obviamente, la insistencia del actor planteada en su demanda en el sentido de entender aplicable a su favor lo dispuesto por el art. 1204 del Código Civil (fs. 131), no pudo cambiar lo anterior y menos con el argumento de que la revocación formalizada extrajudicialmente por el demandado no podía tenerse en cuenta por haber sido el mandato oneroso (fs. 130), toda vez que, en verdad, la revocación del mandato por voluntad y según el libre arbitrio del mandante puede tener lugar tanto en el mandato gratuito como en el oneroso (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 208, n° 1935; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 444, n° 1760; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2003, t. 4-D, p. 309, n° 2).
Así las cosas, constituyó un claro desacierto del fallo recurrido no haber tenido extinguido el contrato por revocación y, en su lugar, haber examinado la cuestión planteada en autos a la luz del régimen de resolución por incumplimiento, esto es, haciendo pie en lo dispuesto por el art. 1204 del Código Civil (fs. 1002 vta.). Tal circunstancia es correctamente advertida por el demandado al contestar la expresión de agravios (fs. 1045 y vta.).
4°) Con todo, como el primer agravio del actor se refiere a la aplicación que el Juez a quo hizo del art. 1204 del Código Civil, haré abstracción de todo lo anterior y al solo efecto de dar la mayor respuesta jurisdiccional posible examinaré tal primer agravio del demandado desde la indicada perspectiva legal, no sin antes observar que, ciertamente, aparte de los modos especiales por los que el mandato acaba (art. 1963 del Código Civil), puede también eventualmente ser extinguido por resolución fundada en incumplimiento (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. 9, p. 339, nº 2), siendo claro que este último modo de poner fin al contrato conserva interés aun cuando las partes tengan optativamente a su disposición el recuso más directo y expeditivo de la revocación por el mandante o de la renuncia por el mandatario habida cuenta los efectos jurídicos diferentes que tiene la revocación o la renuncia respecto de la resolución por incumplimiento en orden a la posible reclamación de daños y perjuicios (conf. Minervini, Gustavo, El mandato, José Ma. Bosch Editor, Barcelona, 1959, p. 439, n° 93; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 443, n° 1757).
Pues bien, el juez a quo mencionó que, de acuerdo a la letra del art. 1204 del Código Civil, uno de los requisitos de actuación del pacto comisorio tácito está dado por la necesidad de requerir previamente al deudor para que cumpla en un plazo de gracia, no inferior a quince días, bajo apercibimiento de resolución (fs. 1002 vta.). Sin embargo, tras afirmar ello, el pronunciamiento del magistrado no abordó en modo alguno lo atinente a la constatación de si tal recaudo estaba cumplido o no. Y ello provoca el agravio del recurrente en el entendimiento de que la omisión del juez a quo implicó validar sin razón suficiente el ejercicio de la facultad resolutoria del demandado habida cuenta que la carta documento del 12/5/2010 no contuvo intimación alguna orientada a posibilitar el cumplimiento (fs. 1035 vta./1037, punto “a”).
Así expuesto, el agravio evidencia, ante todo, la introducción en alzada de un argumento defensivo que, si bien guarda formal correlato con el tenor del fallo recurrido, nunca antes había sido planteado por el actor quien al demandar se refirió a la intimación prevista por el art. 1204, segundo párrafo, del Código Civil, no como un requisito omitido por el demandado en su carta documento del 12/5/2010, sino como un requisito cumplido en la carta documento del 15/10/2010 que, como ya se dijo, fue continente del ejercicio por el recurrente de una tardía facultad resolutoria, ya que para ese momento el mandato estaba revocado por el mandante (fs. 131).
En su caso, el silencio guardado por el Juez a quo en orden a la constatación de si estaba cumplido o no el requerimiento del art. 1204, segundo párrafo, del Código Civil, aunque formalmente reprochable desde el punto de vista de la lógica discursiva adoptada por su fallo, no aporta elemento de juicio o matiz diferencial que mejore la posición del actor pues el tenor de sus propios incumplimientos anteriores al 12/5/2010, hacían innecesario a todo evento cualquier intimación a cumplir.
Al respecto, cabe observar que el requerimiento al deudor intimándolo para que cumpla que es establecido por el citado precepto como recaudo previo a la resolución contractual en el marco del pacto comisorio tácito, resulta exigible solamente cuando el deudor “todavía” puede ejecutar la prestación a su cargo dentro del plazo de gracia que se le conceda para ello (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1981, p. 596, nº 98, b, 3). En cambio, no es exigible cuando constituya un ritualismo inútil, hipótesis que se configura, particularmente, cuando el incumplimiento del deudor “es ya” definitivo, esto es, cuando según las circunstancias se evidencia una clara voluntad del deudor de no cumplir (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 1002, nº 7) o, dicho con otras palabras, cuando de la actitud del deudor pudiese inferirse que la intimación no conduciría a ningún resultado positivo (conf. Ramella, A., La resolución por incumplimiento, Buenos Aires, 1975, p. 157, nº 47; C.Apel . Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial, 18/5/1984, “Lacerra, M. c/ Purgat de Lebrande, M.”, JA 1984-IV, síntesis). En tal caso, como igualmente en otras situaciones ponderables (prestación de cumplimiento imposible por culpa del deudor; prestación carente ya de utilidad para el acreedor por haber vencido el plazo esencial para su cumplimiento; etc.), el requerimiento intimatorio referido no es exigible al acreedor pues luce completamente inoficioso o irrelevante (conf. Stiglitz, R., Pacto comisorio implícito: naturaleza, función y requisitos, LL 1999-D, p. 900, cap. VI; Gastaldi, J., Pacto Comisorio, Buenos Aires, 1985, ps. 204/205; Alterini, A., Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo – teoría general, Buenos Aires, 1999, p. 508; González, J., Tinti, G., Calderón, M.y Riba, M., Teoría general de los contratos, Buenos Aires, 2004, p. 311). Cabe observar que la solución jurídica precedentemente expuesta es la actualmente aprobada por el art. 1088, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Sánchez Herrero, A., Resolución de los contratos por incumplimiento, Buenos Aires, 2018, p. 243 y ss.).
Por lo que toca al caso, tal como lo explicaré en los considerandos siguientes, sin dudas los incumplimientos del actor anteriores al 12/5/2010 fueron “definitivos” con el alcance precedentemente indicado, por lo que cualquier intimación del demandado enderezada a provocar el cumplimiento hubiera sido inútil. Por consiguiente, así como exigirlo habría de constituir, por razón de su inutilidad, un homenaje a un “ritualismo perimido” (conf. Llambías, J. y Alterni, A., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1982, t. III-A, p. 195) o una “amarga burla” para el acreedor (conf. Borda, G., La reforma de 1968 al Código Civil, Buenos Aires, 1971, p. 269, nº 186), así lo sería también si, siendo constatable tal inutilidad, se levantara en juicio de reproche contra el “accipiens” por haberlo omitido al ejercer extrajudicialmente la facultad resolutoria.
Bajo tal entendimiento, el primer agravio del actor no puede prosperar.
5°) Se dijo precedentemente que los incumplimientos del actor anteriores al 12/5/2010 fueron “definitivos” y que tal caracterización sirve para descartar una falta del demandado a lo dispuesto por el art. 1204, segundo párrafo, del Código Civil.
Pero, como se precisó en el considerando 3°, el sub examine no hace pie en una extinción contractual vinculada a la aplicación del pacto comisorio tácito pues, en verdad, en la fecha indicada el contrato de representación -al que le eran aplicables las reglas del mandato- se extinguió por “revocación”.
Cabe reiterar, a todo evento, que lo concluido y desarrollado en el considerando 4° no estuvo orientado a desconocer cuál fue el verdadero escenario extintivo, sino nada más que a dar una más amplia respuesta jurisdiccional al recurrente demostrativa de su falta de razón.
Mas cumplido este último cometido, para el tratamiento de los restantes agravios del actor, resulta imperioso volver a ese verdadero escenario extintivo representado por el de la “revocación” concretada el 12/5/2010 por el demandado.
En ese terreno, comienzo por observar que la revocación declarada por el señor Maidana en tal fecha no fue sin expresión de causa sino, por el contrario, con causa en incumplimientos atribuidos al mandatario o representante.
El Código Civil de 1869 no obligaba al mandante a revocar “con causa” sino en el caso en que el mandato hubiera sido concebido como irrevocable (art. 1977), situación que no fue la del contrato que unió a las partes.
Pudo el demandado, en consecuencia, haber “revocado” sin invocar causa alguna, a su libre arbitrio (art. 1970), solución que se funda, entre otras razones, en la idea de que el mandante es el dueño o dominus del negocio y que, por tanto, puede modificar el mandato, ampliarlo, limitarlo y, por último, ponerle término (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 444, n° 1760).
Sin embargo, como se dijo, el demandado invocó causales concretas.
Ciertamente, con o sin innovación expresa de causales, el mandante que revoca no está exento de responsabilidad si su acto extintivo fue abusivo.
Por ello, cabe admitir la posibilidad de un reclamo indemnizatorio del mandatario afectado por la revocación del mandante en el entendimiento de que el ejercicio de la atribución de revocar no debe implicar, en ningún caso, un desconocimiento del principio general que no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 del Código Civil de 1869; Spota, A., ob. cit., t. VIII, p. 181, n° 1714).
Es que, como lo señala Louis Josserand, el derecho de revocación del mandante es un “…derecho relativo, condicionado en su ejercicio y que sólo puede ejercitarse, so pena de abuso, a sabiendas y por motivos legítimos…” (conf. Josserand, L., El espíritu de los derechos y su relatividad, Editorial José M. Cajica Jr., México, 1946, p. 153, nº 137). Y precisando su pensamiento, el mencionado autor agrega -con palabras perfectamente aplicables a la especie- que “…con relación al derecho de revocación del mandante, no encontramos en la ley ninguna disposición que considere la posibilidad de un abuso, aunque fuese implícitamente; pero la jurisprudencia nunca ha vacilado en someter esta facultad a la prueba del motivo legítimo, y reconocer que su ejercicio abusivo es susceptible de comprometer la responsabilidad del mandante (…), sin distinguir la forma de remuneración del mandatario, ni si existe o no remuneración…”. Por tanto, continúa el autor “…el mandante que haya retirado (su) confianza al mandatario, ya sea con el fin de dañarlo, o por mero capricho o sin motivo serio, deberá indemnizar a su víctima del perjuicio que le haya causado así por acto, legal sin duda, intrínsecamente correcto, pero abusivo, injusto en razón de su misma génesis, del ambiente moral en que se ha realizado. La facultad de revocación queda sometida a las reglas generales del derecho; por tanto, no debe ejercitarse de una manera abusiva…” (conf. Josserand, L., ob. cit., ps. 154/155, nº 139).
Dicho con otras palabras, una cosa es el hecho de la revocación y su efecto supresor del contrato, y otra muy distinta es la calificación de esa decisión, pues si bien en términos generales el mandante o representado puede cancelar ad libitum la delegación hecha a favor del mandatario o representante, eso no significa que pueda hacerlo impunemente, por lo cual debe examinarse hasta dónde fue justificado su comportamiento, o si fue ligero o abusivo. De donde si la revocación fue indebida y causó daño al mandatario o representante, el mandante o representado puede ser responsabilizado por ello. En su caso, a la demanda resarcitoria del ex mandatario o ex representante podrá oponer el dominus la excepción de justa causa y, por supuesto, tendrá que probarla (conf. Hinestrosa, Fernando, La representación, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, p. 434). Es decir, el demandado mandante o representado, tiene la carga de acreditar que su revocación se fundó en una causa mayor que la mera pérdida de interés (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t. II, p. 280), sin perjuicio de que el demandante deba probar que su adversario incurrió en culpa en la revocación acreditando que ha obrado sin interés legítimo o sin suficiente preocupación por los intereses de la otra parte (conf. Mazeaud, H. y L. – Tunc, A., Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, 1962, t. I, vol. II, p. 263, nº 584-2).
Ahora bien, en el especial contexto precedentemente referido, que es en rigor el propio de la demanda, el resultado de la prueba rendida no ha sido favorable al actor.
Por el contrario, lejos de acreditar las probanzas que el señor Maidana revocó el negocio sin razón suficiente, distintas constancias confirman la legitimidad de las causales que invocó el 12/5/2010, lo que descarta, consiguientemente, la presencia de una conducta abusiva suya.
Dicho de otro modo, la prueba confirmó la existencia de los incumplimientos del señor Margossian que se le imputaron en la fecha indicada, así como el carácter “definitivo” de ellos referido en el considerando anterior, todos justificantes de la revocación examinada.
Se trata, ciertamente, de incumplimientos que se relacionan con la negativa a rendir cuentas, con la falta de exhibición de contratos y documentos, y con la falta de información de la situación contractual.
Cuanto se desarrolla seguidamente explicará la conclusión que así queda ya anticipada, que obviamente conduce al rechazo de la apelación.
6°) De acuerdo a la cláusula décima del contrato suscripto el 29/7/2004, el actor tenía la obligación de informar detalladamente al pugilista de toda negociación, gestión y/o contrato que celebrase en su nombre y representación y, en especial, tendría la obligación de acreditar, mediante la exhibición de las respectivas constancias o contratos, las bolsas o remuneraciones obtenidas en cada combate, o que derivaren de cualquier otro contrato, debiendo discriminar los porcentuales que correspondan por sus honorarios y lo que le pertenecía al demandado (fs. 7, reservada).
Indudablemente, la reseñada cláusula dio contenido -con los alcances que las partes estimaron adecuados- a la obligación de rendir cuentas que a todo mandatario impone el art. 1909 del Código Civil de 1869 y que, en cuanto aquí interesa, aprehende cuanto menos el deber de informar en forma detallada y justificada acerca de las operaciones alcanzadas con la gestión representativa (conf. Spota, A., ob. cit., t. VIII, p. 132, n° 1699; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias- Análisis doctrinario y jurisprudencial, Buenos Aires, 2003, t. 4-D, p. 254, n° 1) y de entregar al mandante cuanto haya recibido de terceros en virtud del mandato, lo mismo que todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó (art. 1911; CSJN, Fallos 88:354; CNCom. Sala D, 18/5/1986, LL 1986-E, p. 302). Concretamente, incumbió al actor no sólo informar al demandado los negocios llevados a cabo en su nombre, sino también presentar un resultado numérico de la actividad gestoría, detallando no una cuenta global, sino particularizada de ingresos y egresos, y toda ella debidamente instrumentada (conf. Spota, A. ob. cit., t. VIII, p. 139, n° 1699), con correlativa entrega, se insiste, de cuanto hubiera recibido de terceros o de la ganancias obtenidas.
Por cierto, no fue explícitamente pactado el momento en que el mandatario debía informar y rendir cuentas con el alcance indicado. Frente a ese silencio, cabe interpretar que la información debía ser dada a requerimiento del mandante y tantas veces como lo solicite dentro de lo prudente (conf. Borda, G., ob. cit., t. II, p. 409, n° 1701), y que la rendición debía tener lugar en tiempo oportuno (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t. II, p. 260), esto es, en tiempo propio y del modo en que fue intención de las partes que el hecho se ejecutara (art. 625 del Código Civil; CNCiv. Sala B, 30/5/1984, LL 1984-C, p. 450), cabiendo al respecto entender, por lo que atañe al sub examine, que siendo que el actor -como se verá- cobraba en nombre de su mandante, la rendición de cuentas suya debía ser naturalmente inmediata (conf. CNCiv. Sala A, 20/11/2000, LL 2001-D, p. 127; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. 9, p. 231, nº 6), sin perjuicio, desde ya, de la exigibilidad de una rendición de cuentas cuando lo exigiera el mandante y al cesar el mandato (conf. Piantoni, M., Contratos Civiles, Córdoba, 1975, t. II, p. 349), no ofreciendo excepción a esto último el hecho de que el mandato hubiera cesado por revocación (conf. CNCiv. Sala D, 2/9/1982, JA 1983-II, p. 829).
De su lado, la prueba de que no ha habido incumplimiento al deber de rendir cuentas con los alcances indicados -que lo sería también correlativamente de que el mandante ha obrado sin interés legítimo al revocar el mandato- correspondía fundamentalmente al actor (conf. Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 4-D, p. 257, pto. “i”; Lorenzetti, R., ob. cit., t. III, p. 261).
Pues bien, no existe ninguna prueba de que el señor Margossian, alguna vez, hubiera rendido al demandado cuenta particularizada de ingresos y egresos con anterioridad a la “revocación” del 12/5/2010. Tampoco hay constancia de su rendición con posterioridad a la conclusión de la gestión representativa.
Tal omisión probatoria guarda correlato, desde ya, con lo declarado por el testigo Gómez Maidana (fs. 518/520), cuya condición de “primo” del demandado no lo coloca en la situación prevista por el art. 427 del Código Procesal (conf. Palacio, L: y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 8, p. 355), quien afirmó que, pese a reiterados reclamos sobre los contratos y liquidaciones de las peleas (respuestas 13ª y 15ª in fine), el actor nunca le mostró al demandado contratos ni liquidaciones (respuestas 2ª, 3ª, 7ª y 9ª), como tampoco información precisa sobre las condiciones contractuales de los combates comprometidos con terceros (respuesta 7ª).
No dejo de observar que el actor afirmó en su carta documento del 19/5/2010 que con relación al evento boxístico celebrado el 27/3/2010 las cuentas habían sido “…correspondientemente rendidas y liquidadas…” (fs. 80, punto 5°). Sin embargo, el señor Margossian no presentó en autos ninguna constancia comprobatoria de su aserto, de la que resulte, como es exigible, un detalle claro y completo de los ingresos y egresos con sus respectivos comprobantes (conf. Borda, G., ob. cit., t. II, p. 408, n° 1699).
Por lo demás, producida la “revocación” de la representación, tampoco el actor se avino a una rendición de cuentas final la cual, ciertamente, no era menester siquiera que fuese formalmente intimada por el demandado en su carta documento del 12/5/2010, pues aun en ausencia de ella era obligación legal del actor producirla.
La falta de inmediatas rendiciones de cuenta después de cada cobro realizado por el actor en nombre del demandado tiene, sin dudas, relación o explicación en el modo en que aquél manejó los fondos que pasaron por sus manos.
Así, el actor negoció el 18/5/2007 un “Acuerdo Exclusivo de Eventos y Comercialización” con la firma Universum Media Network GmbH, en el que se pactó que, una vez que el contrato fuera suscripto por el demandado, recibiría él la cantidad de U$S 175.000 en concepto de prima de enganche (fs. 228). Empero, probado ha sido: I) que la firma atribuida al demandado en la página donde consta la cláusula respectiva no le pertenece y que la copia de ese documento que el actor le había entregado no reproducía dicha estipulación (conf. peritaje caligráfico, fs. 608 vta./609); y II) que los indicados U$S 175.000 fueron transferidos el 26/7/2007 a una cuenta a nombre del actor (véase en tal sentido la declaración bajo juramento, con firma certificada notarialmente, del director comercial de Universum Media Network GmbH obrante a fs. 224, punto 2 -traducida en fs. 293, punto 2-, cuyo valor probatorio, en contra de lo señalado en fs. 1039 vta., cabe aceptar como un “affidavit” testimonial; conf. González Enriquez, M., Manrique Romero, F. y Molleda Fernández-Llamazares, J., Comprobación notarial de hechos, en Revista del Notariado, vol. 707, p. 1069). No ha dado el actor, valga observarlo, ninguna respuesta satisfactoria frente a estas dos comprobaciones correctamente destacadas por el juez a quo (fs. 1006); y no es respuesta satisfactoria, ciertamente, nada de lo que sobre el particular defensivamente aquél refirió a fs. 1038 y vta., toda vez que habiendo indudablemente recibido en cuenta propia dinero de terceros que pertenecía a su mandante, lo único que probaría el debido cumplimiento de sus obligaciones como mandatario sería la prueba de la puesta a disposición de los fondos respectivos en favor del señor Maidana, lo que no se aprecia cumplido.
En un afín pero diverso orden de cosas, el ya mencionado testigo Gómez Maidana refirió que el actor negociaba contratos por sumas que eran ocultadas al demandado y que retenía aquél (respuesta 9ª), lo cual, a su turno, fue ratificado con amplitud expositiva por el testigo Contursi, quien precisó que por la ya citada pelea del 27/3/2010 el boxeador no percibió retribución alguna de manos de Margossian, mientras que este último recibió en una cuenta bancaria propia la suma de U$S 150.000 (fs. 545/546, respuesta 3ª).
Asimismo, el testigo Contursi hizo referencia a la existencia de dos cheques cobrados por Margossian mediante la falsificación por éste último de la firma del demandado (fs. 546/547, respuesta 4ª). Tal extremo también está corroborado por la prueba.
En efecto, los indicados títulos fueron librados a favor del demandado en concepto de reintegros por deducciones previas hechas de la bolsa pactada a su favor por el evento boxístico del día 27/3/2010 por las sumas, respectivamente, de U$S 10.000 y U$S 46.605 (conf. declaración de Raúl Gutierrez, fs. 392/393, traducción en fs. 396/397; y copia de los cheques en fs. 403/404). ). Esos cheques, empero, fueron pagados por el banco girado en forma irregular, por cuanto los endosos que permitieron su depósito no fueron firmados por el señor Maidana (véase reclamos de este último hechos ante el City National Bank de fs. 427/433, con traducciones en fs. 434/443; e informe de dicha entidad bancaria de fs. 829/834, traducido en fs. 835/836). Concretamente, los dos cheques se depositaron para su cobro con sendas falsificaciones en el endoso del beneficiario; falsificaciones, cuya autoría, a falta de otra explicación, debe atribuirse al señor Margossian, pues los instrumentos habían sido enviados no al domicilio de su representado, sino al domicilio de la calle Potosí 4443, piso 1° “B”, de esta capital (fs. 422/426), esto es, al domicilio real de dicho representante (fs. 127), de donde se infiere que sólo él tuvo la posesión material de los mismos previa a sus depósitos al cobro. Tal constatación fáctica, valga señalarlo, da respuesta a las retóricas preguntas y afirmaciones del actor que se formulan en fs. 1040 y vta., punto 2.
Otro reembolso por U$S 4.325 también fue pagado en cuenta bancaria del actor (fs. 251 y 417; fs. 393, punto 8 -traducida en fs. 398-), sin posterior rendición de cuentas al demandado, ni constancia de entrega de los fondos respectivos.
Cabe observar, de otro lado, que el mismo día 27/3/2010 el actor había suscripto en representación del demandado un “acuerdo” con la firma Universum Media Network GmbH por el cual se pactó que recibiría la suma de U$S 75.000 en concepto de “…gastos de entrenamiento y retorno de oficina relacionados con la preparación de Marcos René Maidana (boxeador) en la pelea Título Mundial Interino de los Superligeros AMB…”, que se pagaría a “…El representante del boxeador…” por transferencia bancaria después de terminada la pelea, bajo la única condición de su realización (fs. 387/388, y traducción en fs. 389/390). Por cierto, el combate se realizó en la fecha indicada, cumpliéndose así la condición que habilitaba el abono indicado, pero el representante tampoco rindió cuenta alguna por tal concepto.
7°) En suma, como se adelantó, están acreditados incumplimientos “definitivos” del actor relacionados con sus obligaciones como mandatario de rendir cuentas -con debida entrega o exhibición de contratos y documentos- y de información adecuadamente sobre la gestión representativa cumplida.
A la luz de ello, no puede haber responsabilidad por abuso ni por otra razón para el demandado derivada de la “revocación” concretada el 12/5/2010.
Contrariamente a lo postulado por el recurrente (fs. 1039), tampoco puede reprocharse al demandado no haber exhibido libros que posibilitasen el peritaje contable (fs. 618/619). Ello es así, en primer lugar, porque el señor Maidana, por no ser comerciante, no estaba obligado a la llevanza de libros de acuerdo a la legislación en vigor al tiempo de los hechos examinados en autos (arg. art. 43 del Código de Comercio); y, en segundo lugar, porque la prueba de los ingresos que pudo haber recibido el demandado en su condición de boxeador profesional (véase los puntos de pericia ofrecidos a fs. 136 vta.), no es ni podría ser un sucedáneo de la rendición de cuentas incumplida por el actor.
8°) Por lo expuesto, y recordando que los jueces no están obligados a ponderar una por una todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo a examinar los elementos de juicio que se estiman suficientes para la solución del asunto (CSJN, doctrina de Fallos 251:244, entre muchos otros), juzgo que debe ser rechazado el recurso de apelación articulado por el actor, con costas a su cargo (art. 68 del Código Procesal).
Sin perjuicio de ello, siendo que el incumplimiento de la obligación de entregar al mandante lo recibido de terceros puede constituir delito del derecho criminal (art. 173, inc. 2º, del Código Penal; Piantoni, M., ob. cit., t. II, p. 349), propongo al acuerdo que se remitan los antecedentes a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional a sus efectos (art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación).
Asimismo, a los efectos que pudiera corresponder, propicio que copia de este pronunciamiento se remita a la Federación Argentina de Box como entidad concedente de la licencia habilitante de los “manager” de boxeadores (art. 13 del Reglamento de Boxeo Argentino).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso de apelación articulado por el actor, con costas a su cargo (art. 68 del Código Procesal).
(b) Ordenar la remisión de los antecedentes a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, a los fines señalados en el considerando n° 8, párrafo 2° (art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación).
(c) Disponer la remisión, a los efectos que pudiera corresponder, de copia de este pronunciamiento a la Federación Argentina de Box como entidad concedente de la licencia habilitante de los “manager” de boxeadores (art. 13 del Reglamento de Boxeo Argentino).
(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
Correlaciones:
Brunetti, Adela c/Mikaelian, Luis Juan s/rendición de cuentas – Cám. Nac. Civ. – Sala J – 26/06/2019 – Cita digital IUSJU041255E
041857E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129699