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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADomicilio de elección. Conocimiento del cambio de domicilio. Efectos
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que rechazó el pedido de nulidad impetrado pues si bien la actora podía tener pleno conocimiento del cambio de domicilio, ello no incide en su obligación de notificar fehacientemente dicho extremo.
Buenos Aires, de febrero de 2017.-
Y Vistos. Considerando:
I- La resolución de fojas 158/9 vuelta, en virtud de la cual se rechazó el pedido de nulidad impetrado, fue recurrida por la demandada, quien expuso sus quejas a fojas 168/9 vuelta, las que no merecieron respuesta de la contraria.
En el caso que nos ocupa, la accionada esgrimió su planteo, en el entendimiento que la notificación del traslado de la demanda, fue cursada al domicilio constituido en el mutuo hipotecario, aún conociendo la actora su cambio efectuado oportunamente.
Efectivamente, de las constancias de autos se desprende que la diligencia respectiva fue dirigida a la calle Del Bañado número 2298, domicilio que, de acuerdo se lee de los términos de la cláusula 7 del mutuo hipotecario agregado en autos, fue el elegido por las partes a los fines de tener “por válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se formulen” (cfr. fojas 6 vuelta).
Al respecto se ha dicho que “El domicilio de elección o también llamado contractual, es un tipo de domicilio especial creado por voluntad de las partes y tiene por objeto, entre otros, constituir un centro de recepción de la notificación de los efectos procesales y de actos o manifestaciones de voluntad relativos al negocio o acto jurídico para el cual denunció el domicilio” (CNCom., Sala C, 19/4/85, autos “Caporales, Néstor vs. Compagnie Generale de Radiologie y otra”, LL 1.986-b, 602). El domicilio de elección tiene gran importancia práctica para las partes, pues les asegura la posibilidad de hacer efectivas las acciones judiciales del caso sin necesidad de indagaciones ulteriores sobre el domicilio ordinario de la contraparte (cfr. Llambías, Código Civil Anotado, art. 101).
Es decir que ese domicilio especial, constituido libremente por los contratantes, y que integra el contenido del contrato celebrado, no es un domicilio ficticio, en cuanto sea invocado, dentro del marco de la ley.
Así las cosas, coincidimos con las conclusiones vertidas por el señor juez de grado respecto a que, los dichos de la emplazada en punto a que la actora tenía pleno conocimiento del cambio de domicilio, no incide en su obligación de notificar fehacientemente dicho extremo. Máxime teniendo en cuenta que, debía anoticiarse precisamente, el cambio de domicilio que se había constituido a los efectos legales del contrato, y esta circunstancia no se verifica por el cambio del domicilio legal de la sociedad, en tanto éste no debe necesariamente ser el mismo que aquél.
Por lo mismo, aún en la hipótesis de haber cumplido la emplazada con la notificación del domicilio legal, no puede tenerse por cumplida la obligación de hacer saber de forma fehaciente, el cambio del domicilio especial.
Cabe agregar asimismo que, a los efectos de la procedencia de un planteo de nulidad interesa que exista un vicio o una violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, la que causa precisamente, el perjuicio para la parte.
De tal modo, toda nulidad debe ser fundada en un interés jurídico, ya que no puede invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten en principio el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda ser viable, ya que el perjuicio revela el interés en la declaración (Cfr. Falcón “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes complementarias”, Ed. Abeledo Perrot , Bs. As. 1998 pg. 279).
Se advierte al respecto, tal como destaca el sentenciante, que el demandado esbozó la existencia de un perjuicio derivado de los acontecimientos descriptos, pero de forma genérica, sin especificar las defensas que se vio privado de oponer, además que -cabe destacar-, tampoco negó la deuda que se reclama.
En suma, entendemos que la decisión de grado es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, no encontrando, por lo demás, en el memorial sujeto a consideración ningún fundamento de peso que logre refutar las conclusiones allí expuestas.
Como corolario de todo lo expresado corresponde rechazar los agravios de la demandada sujetos a estudio.
II- Recurso de fojas 251:
Interpone el tercero interesado presentado en autos, un planteo de revocatoria con apelación en subsidio, respecto del auto de fojas 246, en por el cual se dispuso -entre otras cosas- que, en función del acotado marco del proceso ejecutivo, debía ocurrir por la vía y firma pertinentes, a los efectos de dirimir las cuestiones planteadas a fojas 245, vinculadas -entre otras cosas- con un pedido de citación de todos los poseedores del inmueble hipotecado.
A poco que se lee el escrito de queja pertinente, se concluye que el mismo no reúne siquiera mínimamente los requisitos del artículo 265 del Código Procesal, para conformar una crítica concreta y razonada del decisorio apelado.
Así pues, la expresión de agravios es el acto procesal mediante el cual el recurrente fundamenta la apelación refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la sentencia respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas o la aplicación de las normas jurídicas (Cfr. Palacio, Derecho Procesal, V, p. 266, N°599).
En este sentido, proporciona a la parte ocasión idónea para formular la crítica de la sentencia recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado a demostrar a la Alzada el error del juzgador, sea en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho que corresponda.
El escrito respectivo debe no sólo señalar qué partes de la sentencia son a juicio del apelante equivocadas, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, o de ambos, sino también, y fundamentalmente, criticar los errores en que se hubiere incurrido. Del tal suerte, “…una auténtica apelación debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento, en los hechos comprobados de la causa en comparación con el derecho aplicable” (CNciv., Sala B, 2001/11/27, Herter, Adolfo c.Goyeneche, José M., DJ, 2002-1-816).
Al respecto, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. No constituye así una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (cfr. CNCiv. Esta Sala 6-3-97 LL 1998-C-534, íd. Sala A 15-2-95 ED 164-600; íd sala I 18-10-95, LL 1996-B-721).
En la especie, no obstante la disconformidad manifestada con relación a la decisión atacada los argumentos expresados carecen de aptitud para sustentar la revocación que se pretende por no rebatirse con contundencia jurídica los fundamentos de la decisión que se cuestiona ni demostrar lo erróneo del pronunciamiento.
En este sentido, el apelante se limita a considerar que, debido al hecho que el juzgador concedió un recurso de apelación incoado por la parte demandada, se había desprendido de la tramitación de las presentes actuaciones y, por ende, no se encontraba habilitado para rechazar su presentación efectuada en carácter de tercero interesado. No se verifica en definitiva, el estricto cumplimiento de los extremos señalados, razón por la cual, no cabe más que declarar la deserción del recurso interpuesto oportunamente a fojas 251.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso interpuesto a fojas 251 (cfr. arts. 265 y 266 del Código Procesal). Asimismo, se rechazan los agravios de la demandada y se confirma -como consecuencia de ello- la resolución de fojas 158/9 vuelta, en todo cuanto ha sido materia de apelación. Costas de Alzada por su orden por no haber mediado oposición (arg. art. 71 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
016954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111958