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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido con causa. Injuria grave. Comunicación. Prueba. Onus probandi. Carga de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario iniciada por la trabajadora, toda vez que la empleadora no acreditó la injuria laboral por medio de la cual justificó el despido directo decidido. En el caso particular, que la actora había participado en un ilícito que la había perjudicado económicamente a la patronal.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2017.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La demandada, vencida en el litigio, cuestiona: a) condena impuesta en materia indemnizatoria por estimar ilegítima la decisión rescisoria; b) la condena al pago de horas extras; c) los cálculos indemnizatorios efectuados para determinar el monto de los créditos adeudados; d) lo resuelto por aplicación del art. 80 de la LCT; e) los intereses fijados como accesorio del crédito y f) la imposición de costas y honorarios regulados.
La condena impuesta en materia de despido directo se ajusta a derecho. Puedo compartir la tesis de la apelante respecto a que cumplió con las directivas del art. 243 de la LCT pero tal circunstancia la obligaba a acreditar lo denunciado en autos – esto es que la actora había participado en un ilícito que la había perjudicado económicamente – y sobre el particular no ha producido ninguna prueba corroborante lo que explica la decisión adoptada por el Sr. Juez “a quo” ya que sobre su cabeza descansa la carga probatoria de la defensa esgrimida para eximirse de responsabilidad patrimonial derivada de su decisión rupturista (arts. 242 y 243 de la LCT, 377 CPCC).
Pero el segundo de los agravios es viable. El actor denunció haber cumplido turnos rotativos con prestaciones todos los domingos en los que laboraba, según su versión, 13 horas ininterrumpidas de las cuales solo tres no le eran abonadas al 100% pero no probó dicha circunstancia. La declaración de Rosati (fs. 87) incluso desmiente sus dichos pues afirma que, se efectuaban prestaciones rotativas y, en cuanto a los fines de semana, se trabajaba un sábado o un domingo, lo que constituye un serio mentís de sus aseveraciones sin que pueda, en el caso, asumirse operativa la presunción del art. 55 de la LCT por cuanto: a) el actor fue registrado y los datos que constan en los libros empresarios se ajustan a lo denunciado incluso en lo que hace a pago de comisiones; b) no existe elemento convictivo que acredite fehacientemente la prestación de jornadas laborales de 13 horas corridas los domingos y, por el contrario, si ciertos hechos que lo desmienten.
Lo expuesto justifica la rectificación de los montos de condena correspondiendo respectar los fijados por el perito contador a fs. 97 lo que permite determinar un crédito de $ 124.682,06 en concepto de indemnizaciones por despido, SAC proporcional, Vacaciones y multas de los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Ello sin perjuicio que deba mantenerse la condena por daño moral – es decir la suma de $ 154.301,55 – sobre la cual no hay agravio valido (art. 116 LO).
Lo expuesto por cuanto: a) la demandada no acreditó la validez del despido y la trabajadora se vio obligada a iniciar acción judicial para el cobro de las reparaciones tarifadas y b) no puede tenerse por satisfecha la dación del art. 80 de la LCT en tiempo y forma cuando los documentos acompañados fueron emitidos el 15 de agosto de 2014 frente a un despido directo impuesto seis meses antes.
Desde luego corresponde dejar sin efecto la condena impuesta a la emisión de nuevos documentos porque los acompañados se ajustan a las condiciones de trabajo aceptadas sin que se haya acreditado irregularidad registral, ni mediado recepción del reclamo fundamentado en la ley de empleo.
Además, corresponde rechazar el reclamo respecto de la inclusión del SAC en las indemnizaciones de preaviso e integración de mes de despido para la cálculo del art. 2 ley 25.323 y confirmar lo decidido en la instancia de grado, toda vez que es evidente que el aguinaldo es un sueldo más que se va devengando en porciones mes a mes, y que se liquida en dos oportunidades al año, por lo que se encuentra claramente devengado en cada oportunidad (CNAT Sala III, Expte Nº 22.424/07, Sent. Def. Nº 92.930 del 30/12/2011 “García, Juan Luis c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido”).
Luego, el planteo de la demandada contra la imposición de intereses luce improcedente, conforme el derecho de la reclamante al cobro de los mismos a modo de compensar la desvalorización que sufrió el capital que le correspondía desde que cada importe se tornó exigible y por cuyo reconocimiento debió recurrir a instancias judiciales.
En consecuencia, en mi opinión, el nuevo monto total de condena ascenderá a la suma de $ 278.983,61 con más intereses.
También, entiendo que debe confirmarse la imposición de costas que se dispone en la etapa previa por un principio de equidad y atento el resultado obtenido (arts. 68 “in fine” CPCC y 11 LCT).
Asimismo, confirmo los emolumentos cuestionados que resultan equitativos (art. 38 LO).
En síntesis, propongo: 1) Modificar la sentencia de grado, estableciendo un nuevo monto de condena en la suma de $ 278.983,61 con más los intereses establecidos en grado, conforme lo expuesto precedentemente; 2) Dejar sin efecto la condena que ordena confeccionar nuevos certificados de trabajo, conforme lo propicio en los considerandos; 3) Confirmar lo demás que fuese objeto de recurso; 4) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida en lo principal fijando los honorarios correspondientes a los litigantes en el 25% del monto fijado en primera instancia.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Por análogos fundamentos adhiero al voto del Dr. Carlos Pose.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado, estableciendo un nuevo monto de condena en la suma de $ 278.983,61 con más los intereses establecidos en grado, conforme lo expuesto precedentemente; 2) Dejar sin efecto la condena que ordena confeccionar nuevos certificados de trabajo, conforme lo propicio en los considerandos; 3) Confirmar lo demás que fuese objeto de recurso; 4) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida en lo principal fijando los honorarios correspondientes a los litigantes en el 25% del monto fijado en primera instancia.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
026291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120336