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JURISPRUDENCIASimulación de acto jurídico. Onus probandi
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad del acto de cesión del inmueble.
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación, doctores Alejandro Luis Maggi, y la señora Presidente de la Cámara Primera Doctora Ana María Bourimborde, integrando la Sala III, para dictar sentencia en las causas acumuladas caratuladas: «CASTRO, RAMON HUMBERTO C/ BRUNO MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ SIMULACION» y “RAIMUNDI, RICARDO ALBERT C/ CASTRO RAMON HUMBERTO Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (189)” , y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. MAGGI ALEJANDRO LUIS – BOURIMBORDE ANA MARIA.
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 579/601 vta.?
2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el señor Vocal doctor Alejandro Luis Maggi dijo:
I. Antecedentes.
La sentencia obrante a fs. 579/601 vta. dictada por el señor Juez Hector Daniel Arca desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el codemandado Ricardo Alberto Raimundi. Hizo lugar a la demanda promovida por Ramón Humberto Castro contra María Cristina Bruno y Ricardo Alberto Raimundi. Declaró la nulidad del acto de cesión del inmueble matricula 217.884, instrumentado mediante la escritura pública n° 146 de fecha 3/8/07. Impuso las costas a los demandados. Desestimó el incidente articulado por Ricardo Alberto Raimundi, con costas, haciendo extensivo los alcances de lo decidido a María Cristina Bruno.
Dicho pronunciamiento resultó apelado por el apoderado del codemandado Ricardo Alberto Raimundi a fs. 604, quien sostuvo su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 625/641 vta., la que resultó replicada a través de la pieza de fs. 647/658 vta.
II. Los Agravios.
El apelante comienza por efectuar una reseña de los antecedentes del proceso y del inmueble de la calle 22 N° 1142.
Luego afirma que la sentencia omitió tratar el tema referido a que el juicio ejecutivo de Castro contra Bruno resultó un fraude.
Enumera una serie de indicios que considera relevantes para probar dicho fraude.
Asimismo sostiene que su parte no puede ni debe soportar como indicio en su contra los hechos y actos del codemandado Bruno, y que su declaración de rebeldía resulta demostrativa de la confabulación para perjudicarlo.
Afirma que la ejecución resulta de fecha posterior a la instrumentación y publicidad de la escritura de cesión de derechos hereditarios.
Considera que la intervención notarial en el pagaré ejecutado no le acuerda fecha cierta, y que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo no resulta oponible a terceros.
Agrega que no se ha demostrado el estado de insolvencia del deudor.
Reitera que los actos de un codemandado no puedan perjudicar a otro.
Entiende que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo solo ha tomado en cuenta un título firmado en blanco, sin fecha cierta y que resulta posterior a la cesión a favor de Raimundi.
Subraya que la única persona que pudo plantear el juicio ordinario posterior era Bruno, quien como ya afirmó, estaba de acuerdo con Castro en mantener esos efectos para perjudicarlo.
No comparte la afirmación del «a quo» en punto a que la codemandada Bruno con el acto de cesión intentó sustraer de la eventual ejecución al inmueble de referencia.
Afirma que la señora Bruno tiene en su patrimonio libre de toda afectación la cuarte parte indivisa del inmueble que recibió en la sucesión de su padre Adolfo Bruno.
Repite que Castro y Bruno se confabularon para generar un pasivo importante a favor del primero con el ánimo de desandar el camino iniciado al ceder los derechos a Raimundi.
Sostiene que el pago en el acto de la cesión existió y que no se utilizó un medio bancario, lo que importa
solamente una supuesta infracción a una norma fiscal.
Considera que el precio pagado, tratándose de una cesión, no puede asimilarse a una compraventa inmobiliaria.
Se explaya acerca de la figura procesal del «Consultor Técnico», analiza las distintas observaciones realizadas a la pericia concretada en el proceso y cuestiona el valor probatorio asignado por el inferior a la experticia referida.
Explica que Bruno se encuentra en uso del inmueble en ejercicio del derecho de posesión que le acuerda su calidad de condómino de la cuarta parte indivisa del inmueble; como asimismo que ,oportunamente, acordó con aquella su uso exclusivo por dos años.
Agrega que dicha circunstancia explica que muchas diligencias procesales se realizaran en el domicilio del inmueble de calle 22 de la señora Bruno.
Señala, a su criterio, una serie de imprecisiones técnicas del fallo en crisis.
Por último, sostiene que como la sentencia debe ser revocada, corresponde hacer lugar a lo requerido en el incidente; cierra con un resumen de la totalidad de los agravios vertidos.
III. Este Tribunal.
A. Los actos simulados tienen gran parentezco con los negocios donde la declaración se divorció de la intención, y además, con los actos en los cuales la causa carece de la fuerza y efectos que tiene en los negocios certeros o efectivos; colocándonos frente a singulares tipos de actos o negocios jurídicos que , no obstante su sana conformación voluntaria, tienen imperfecta realidad exterior, siendo paradigma de ellos la simulación, en la que lo adverso a la satisfacción completa de los requerimientos jurídicos y sociales , se encuentra en el engaño a terceros por la apariencia concertada. Viene a ser , pues, una engañosa declaración y un vicio propio de los actos o negocios jurídicos , al dejar a un lado la buene fe, identificada con la expresión de la verdad, conducta leal y exteriorización de lo real querido (Compagnucci de Caso » El Negocio Jurídico» , pag. 311; Cifuentes «Negocio Jurídico» pags. 493 y 502).
La simulación ha sido y sigue siendo un fenómeno universal, cuya importancia jurídica será mayor o menor, conforme el alcance reconocido a la autonomía de la voluntad y según sea el sistema jurídico adoptado, formalista o causalista.
La doctrina más moderna centra la atención en el aspecto de más interés para la práctica, el de la prueba (De Castro y Bravo «El Negocio Jurídico» pags. 333,334 y 402).
En materia civil y comercial rige el principio dispositivo, según el cual, las partes deben presentar al juez el necesario material de conocimiento probando lo que desean que el juez tenga en cuenta, ya que éste sólo podrá atender lo que surja demostrado en el proceso. Pero en verdad cabe hablar de distribución en la carga de la prueba, lo que constituye la espina dorsal del proceso civil, a tal punto que las partes y sus asesores jurídicos deben examinar constantemente las reglas de la carga de la prueba que le corresponden y el juez que quiere cumplir su función debe tener conciencia de la distribución de la prueba en cualquier estado del proceso (S.C.B.A., Ac. 32.753, del 26 de junio de 1.084).
La tesis que, tratándose de simulación incumbe exclusivamente al actor la carga de la prueba según la «summa» de Sabelli, «Simulatio non praesumitur in dubio, sed ad allegante est probanda», ya no es aceptada ni por la doctrina ni por la jurisprudencia.
Sin embargo, como expresa Cámara, el principio general no es riguroso y absoluto. No puede aplicarse contra el sentido común, ya que si bien quien afirma la inexistencia del negocio debe demostrarlo, éste no puede ser obligado a rendir una prueba negativa, algo que razonablemente no es dado comprobar, eludiendo de producirla el demandado sobre los hechos de los que él solamente tiene constancias y que está en sus manos atestiguarlos; si el acto es real resulta sencillo a quienes aparecen realizándolo demostrar en forma decisiva su veracidad (Cámara Hector «Simulación en los Actos Jurídicos» Ed. Depalma 1958, pag. 133).
De allí que sea acertada la idea de que la prueba se alterna entre las partes a medida que se van deduciendo y afirmando los hechos, de manera que no es decisiva la posición de actor o demandado sino si los hechos que se van produciendo jurídicamente estimados son contrarios a la posición adquirida por el adversario: siendo así, el peso de la prueba es de quien quiere excluir el derecho resultante de esa posición (Lessona, «Teoría General de la Prueba en el Derecho Civil», Tomo I, pag. 150).
En otras palabras, también el demandado debe producir la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino (Cam. I Sala I La Plata, causa n° 236.785 reg. sent. 129/01; Sala II, causa n° 220.779 reg. sent. 84/96).
Mosset Iturraspe se ha detenido a recordar diversos fallos según los cuales tratándose de los actos que se dicen simulados, pesa sobre el demandado la prueba de descargo y debe aportar la mayor suma de antecedentes para llevar a la conciencia del juez la convicción de la licitud de los actos sospechados, demostrando así su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad.
Como consecuencia de ello, la ausencia de pruebas por los demandados en acciones de simulación crea graves presunciones, porque en estos procesos no rige en forma absoluta el » onus probandi».
Además la actitud pasiva de la contraparte debe interpretarse en su contra, ya que también ha de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, máxime cuando se trata de hechos en los que intervino personalmente.
En suma, en ésta como en otras materias no rige en forma estricta el onus probandi y sí un deber de colaboración por parte del demandado por simulación, quien no puede limitarse a la mera negativa de la pretensión del actor, sino que debe concretar la propia resistencia coadyuvando a la formación de la convicción judicial (Mosset Iturraspe Jorge, «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», Bs. As. 1974, Tomo I, pag. 244 y ss.).
B. Establecidos así los precedentes parámetros doctrinarios y jurisprudenciales que nutren a la temática de los actos simulados, me permito anticipar que aprecio que la sentencia de primera instancia ha concretado un completo y acabado análisis de la prueba producida que le permite sostener airosamente la decisión tomada.
A fin de justificar dicha afirmación comienzo así el tratamiento de los agravios vertidos por el apelante.
1. Señala inicialmente una infracción a lo dispuesto por el artículo 163 inc.4° y 6° del CPCC, por cuanto considera que el «a quo» soslayó el tratamiento de su planteo respecto de que todo el juicio ejecutivo del actor contra Bruno era un fraude.
En tal dirección, corresponde precisar como primer abordaje de la cuestión que lo que la ley exige del juez al dictar sentencia es que se pronuncie sobre las cuestiones fundamentales que afectan el fondo de la cuestión y que sean necesarias para resolver el pleito (doct. art. 163 inc. 4° y 6° del CPCC).
En ese contexto, y luego de analizar el contenido del escrito de contestación de demanda de Ricardo Alberto Raimundi, se advierte que tal tópico -hoy extensamente desarrollado en ésta instancia- , sólo mereció un aislado párrafo …» Estos hechos ahora revelados y la precisión con que los cuenta Castro, me permiten alegar que por el contrario de todo lo referido, de existir el pagaré firmado por la Sra. Bruno, como así también los restantes juicios, los mismos fueron realizados en fraude de mis intereses» (ver fs. 155 vta.).
Además de ello, va de suyo que para arribar a esa declaración de fraude el codemandado Raimundi debió iniciar las acciones legales a que se creía con derecho, habida cuenta que tal pretensión desborda claramente el marco procesal del presente proceso.
De consiguiente, por lo expuesto precedentemente, no puede afirmarse que dicho tema alcanzara la categoría de cuestión fundamental para la solución del pleito, y que por ende, correspondía fuera tratado por el sentenciante.
2. Entiende el apelante que la declaración de rebeldía de la codemandada Bruno operó como un indicio en su contra, y que consecuentemente, ello constituye un agravio.
Señalo al respecto que dicha circunstancia procesal resulta un hecho objetivo que ocurrió durante la tramitación del proceso, y que el magistrado de origen lo ha evaluado dentro de los límites que edicta la legislación procesal (arts. 59 y ss. CPCC).
A ello se aduna que dicho análisis no resulta aislado sino que converge junto a un conjunto de elementos
probatorios que sistemáticamente fundamentan la sentencia.
Por último, y tal como se precisó en los puntos anteriores, en casos como el presente, también el demandado debe producir la prueba de descargo pertinente, tratando de convencer de la seriedad y honestidad del acto en que intervino, por lo que la actitud procesal de no comparecer a juicio no puede ser soslayada de ninguna manera.
3. Tal como se desprende del juicio ejecutivo caratulado «Castro Ramón Humberto c/ Bruno María Cristina s/ ejecutivo», acollarado al presente como prueba, a fs. 37, ante la falta de presentación de la demandada se dictó sentencia de trance y remate, condenando al demandado a abonar la suma de $ 160.000, con más intereses a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, desde que se produjo la mora del deudor el día 6 de febrero del año 2006.
Dicho pronunciamiento no resultó apelado, y menos aún se articuló el proceso que contempla el artículo 551 del CPCC, por lo que tal decisorio goza del atributo de la cosa juzgada.
Cierto es que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta en sentencia firme no puede ser nuevamente examinada y menos aún decidida en distinto sentido. Así no resulta jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por ganado autoridad de res iudicata (S.C.B.A. C. 103.808 del 30/9/09). Esta regla, que posee raigambre constitucional desde que aparece íntimamente vinculada con el derecho al debido proceso del art. 18 de la Constitución Nacional, consiste en la «autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (Couture Eduardo J. «Fundamentos del Derecho Procesal Civil» pag. 401).
Ello así pues la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudiera presentar (S.C.B.A. C.100.180 del 2/3/11). El respeto a la cosa juzgada responde a una consideración esencial de orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios.
Es uno de los pilares fundamentales sobre los que asienta nuestro régimen constitucional, de lo que se derivan sus atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, al tratarse de una solución definitiva, concluyente, determinada: es la última palabra de la justicia (S.C.B.A. C. 106.638 del 14/9/11).
En este razonar, la sentencia del juicio ejecutivo con pié en el pagaré librado por Maria Cristina Bruno a favor de Ramón Humberto Castro, condenó al pago de la suma de $ 160.000 y estableció la fecha de mora el día 6 de febrero del año 2006, todo ello resultó alcanzado por la cosa juzgada.
Subrayo además que dicho proceso ejecutivo, y por ende, la referida sentencia, constituyen un instrumento público en los términos del artículo 979 del Código Civil, de consiguiente, hacen plena fe no solo entre las partes, sino contra terceros (Belluscio Augusto C. «Código Civil Comentado» tomo IV , pag. 482 y 547).
Por todo lo dicho, la totalidad de los agravios direccionados a cuestionar el valor probatorio de todos los elementos que se desprenden del juicio ejecutivo ponderados en la sentencia apelada no son de recibo.
4. Sostiene el apelante que la circunstancia de que la señora Bruno mantenga un porcentaje del inmueble de referencia no la convierte en ostensiblemente insolvente.
Conforme se desprende de la cesión de derechos hereditarios a favor de José Luis Abila, instrumentada con fecha 21/4/08 (ver fs. 105/109 de los autos «Molinari Felisa Dorziana s/suc»), y la cesión a favor del aquí codemandado Raimundi cuya simulación se solicita en éste proceso, la señora María Cristina Bruno conserva una parte indivisa del inmueble de la calle 22 N° 1142 que representa un 25%.
Dicha situación dominial, aún no reflejada registralmente, no alcanza a conmover el tramo del decisorio cuestionado en donde el magistrado de origen, luego de evaluar la prueba producida en el «sub lite», concluye que no se ha puesto de manifiesto que cuente la codemandada con bienes que hagan a su solvencia patrimonial para afrontar deudas que ascienden por los juicios ejecutivos -sólo en concepto de capital- al importe total de $ 235.000 , con fechas de mora de varios años a la fecha (art. 384 CPCC; ver punto XXXIV).
Es que el apelante se ha limitado a afirmar dogmáticamente que dicha porción dominial sobre el inmueble la excluye automáticamente de considerarla insolvente, sin siquiera relacionar dicho parámetro con el monto actual de la deuda a que alude el «a quo» (doct. art. 260 CPCC).
Se advierte así, una vez más, la falta de prueba de descargo que pesa sobre el demandado.
5. En cuanto al precio de la cesión corresponde realizar algunas aclaraciones.
Inicialmente señalo que el carácter de la cesión de derechos hereditarios estriba en que ella recae sobre la universalidad de la herencia o sobre una parte alicuota de la misma, de modo que el cedente no transmite derechos sobre uno o varios bienes determinados, sino sobre todos los derechos y obligaciones que componen el patrimonio relicto o sobre una cuota parte de esa universalidad jurídica. Por ello cuando la operación es onerosa y recae como en el «sub lite» sobre bienes concretos y determinados, el acto jurídico no es una cesión de herencia, sino simplemente un negocio jurídico que se rige por las reglas de la compraventa, más allá de la calificación que las partes le hayan dado (Cam. II Sala I, La Plata, causa n° 92.935 reg. sent. 14/00; Sala III causa n° 120.736 reg. sent. 284/16).
Desde dicha plataforma, y entrando derechamente al informe pericial de fs. 426/446 vta. , señalo que la martillero interviniente cuantificó el valor del inmueble a la fecha del negocio en la suma de $ 352.000.
Ahora bien, si bien es cierto que dicho guarismo representa o refleja el valor del 100% del inmueble, no lo es menos que el precio pagado por el señor Raimundi por el 50% , $ 30.000, representa , aproximadamente, un 17% de esa mitad, resultando así el mismo sensiblemente menor al valor de mercado (art. 474 CPCC).
No puedo dejar de soslayar en este tramo del decisorio la ambigua conducta asumida por el señor Raimundi respecto de la cesión de derechos a favor del señor Abila.
Y ello es así, habida cuenta que tal como se desprende de los autos acollarados al presente caratulados «Molinari Felisa Dorziana s/ suc», a fs. 124 cuestionó dicha cesión con apoyo en el conflicto de intereses que porta la figura del autocontrato (doct. art. 1918 Código Civil), y en el presente, pretende se la considere a los fines de cuantificar el valor del inmueble y a fin de considerar a aquel como copropietario.
Ha dicho reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de ésta Provincia que las partes no pueden reclamar una solución que implique contrariar un acto propio precedente, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Es que la doctrina de los propios actos es una derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe y como tal, integrante de nuestro derecho positivo (Ac. 90.824 del 26/9/07; C. 102.312 del 5/9/12; esta Sala III, causa n° 264.342 reg. sent. 149/17).
Respecto de las observaciones efectuadas al dictamen pericial , subrayo que es principio recibido que una pericia sólo puede impugnarse mediante la cabal demostración de su incompetencia técnica, y quien pretenda impugnar la conclusión a la que arriba el perito, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas, demostrativas de la equivocación del experto, requiriéndose que dicha objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (esta Sala III causa N° 254.575 reg. sent. 25/17).
Esto es también lo que sostiene la Suprema Corte de Justicia respecto de las conclusiones periciales…» la sana crítica aconseja receptar la pericia cuando no se oponen argumentos científicos o técnicos sólidos (ver D.J.B.A. 122-73).
En ese razonar las apuntadas diferencias procesales por el apelante respecto del sistema capitalino en punto al «Consultor Técnico» en manera alguna desmerece la fuerza probatoria de la experticia, a lo que se agrega la falta de acreditación de la denunciada profesión de martillero del señor Raimundi (arts. 362,375 y 474 CPCC).
No encontrando así razones de peso para apartarme del resultado de la pericia referida, cabe considerarla en su plena expresión como parámetro de evaluación para considerar el precio del negocio jurídico cuestionado.
6. El magistrado de origen ha remarcado que actualmente el bien inmueble se encuentra materialmente ocupado por María Cristina Bruno, considerando dicha circunstancia como un indicio mas.
Asimismo subrayó que el afirmado acuerdo entre Bruno y Raimundi respecto de la tenencia provisoria de aquella del bien objeto del cuestionado negocio jurídico, quedó huérfano de sustento probatorio.
De modo tal que las consideraciones jurídicas del apelante en torno al origen de la posesión del cedente, en manera alguna enervan el hecho cierto de que la señora María Cristina Bruno continúa en el uso de la propiedad desde hace más de diez años de la instrumentación del negocio juridico cuya simulación se pretende.
7. Por último señalo que el distinto enfoque que brindan el señor juez «a quo» y el apelante, respecto a la forma de pago del precio en infracción a normas fiscales y tributarias carece de incidencia o relevancia alguna en la resolución del presente frente al plexo probatorio antes analizado.
Corriendo igual suerte el agravio dirigido al rechazo del planteo incidental, dada la forma en que se propone resolver el presente.
Propongo así a mi distinguido colega confirmar el fallo apelado.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la señora Presidente doctora Bourimborde dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Maggi dijo: visto la concordancia de votos lograda corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada al apelante (art. 68 CPCC).
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la señora Presidente doctora Bourimborde dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS
En el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada se ajusta a derecho (ver citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales hechas en los considerandos de la presente.
POR ELLO: se confirma la sentencia apelada, y se imponen las costas de alzada al apelante (art. 68 CPCC). REG. NOT. DEV.
022797E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111102