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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIntereses. Onus probandi. Despido con causa
Se resuelve confirmar el fallo apelado ya que el despido dispuesto por la empleadora fue injustificado y en consecuencia se receptan los rubros indemnizatorios reclamados.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “BUSSI HECTOR ARIEL C/ JBS ARGENTINA SA S/ COBRO DE PESOS – 21-03672017-1 (273/2016)” venidos para resolver recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº 7 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿ Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dr. Vitantonio y Dr. Girardini.
A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: El recurso de nulidad que fuera oportuna y temporalmente introducido por el demandado a fs. 84 no ha sido mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose vicios del procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional (arg. art. 114, C.P.L.) que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado, voto pues por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos (nro. 142 de fecha 26 de febrero de 2016, obrante a fs. 76/80) por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nro. 7 de esta ciudad que hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso costas a la accionada, se alza ésta mediante recurso de apelación parcial que interpone a fs. 84 y que resulta concedido a fs. 88.
Elevados los autos a esta Sala, a fs. 109 y ss. expresa sus agravios contra la sentencia de grado la apelante demandada, los que son contestados por su contraria a fs. 116, quedando así los presentes en estado de dictar resolución.
La queja articulada por la apelante demandada se direcciona a cuestionar la sentencia de anterior instancia por cuanto: a) efectúa una errónea valoración de las constancias de autos y de las pruebas de la causa; b) fija una tasa de interés notoriamente excesiva; c) le impone las costas del juicio.
2.1. En primer lugar, el demandado reprocha que el a quo estime no probada la causal de despido, desestimando la prueba de autos (un acta interna acompañada como documental) y sin dar suficientes fundamentos.
Sabido es que para que se configure injuria grave en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo que impida la prosecución de la relación laboral y autorice el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo, la inconducta atribuida al trabajador debe ser de tal gravedad que importe un comportamiento negligente del dependiente y ocasione un serio perjuicio a los intereses del empleador, no susceptible de reparación a través de la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias de menor envergadura que el ordenamiento normativo laboral prevé.
Ahora bien, conforme las reglas generales del onus probandi recae sobre quien invoca un hecho como justa causa de despido la carga de acreditar dicho extremo; en razón de ello, pesa sobre la demandada que alega dicha causal la carga de producir prueba contundente y asertiva que demuestre que la conducta del trabajador reviste un incumplimiento de tal magnitud que impide la prosecución del vínculo.
Asimismo, debe destacarse que la valoración de la injuria es en esencia una facultad reservada a los jueces que debe ser efectuada prudencialmente y meritada conforme lo normado por el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto y las pruebas aportadas a la causa, y en el caso -tal como acertadamente refiriera el sentenciante- en la causa no hay prueba ninguna de la conducta achacada al ex empleado.
Obsérvese que el telegrama de despido acusó al actor de “gravísima falta al permitir de acuerdo a una auditoría realizada… que se envíe información al sector ventas al personal a recursos humanos denunciando un monto menor de consumo de productos comprados por usted a la compañía que el que realmente realizó…”, mas tal causa de justificación del despido dispuesto no aparece -tal como concluyera el a quo- demostrada en la causa.
En tal sentido, la accionada incorporó como prueba documental un acta interna -a la que también refiere en su expresión de agravios domo decisiva para la suerte de la litis-, en copia simple, que contendría la firma del actor (pero cuyo reconocimiento no fue realizado en la audiencia respectiva -fs. 39- por tratarse de copia simple) y la también supuesta rúbrica de David Piniero y Edith Díaz, cuyos testimonios fueron ofrecidos a fs. 20, ratificado su ofrecimiento a fs. 38, designada por el oficio la fecha para su recepción, mas no se llevaron a cabo. Y se observa también que la recurrente ofreció pericial contable (fs. 38) que de acuerdo a los puntos periciales respectivos podía haber contribuido de algún modo a la demostración de los hechos atribuidos como injuriosos, mas tampoco luce producida en autos.
Y a ninguna otra constancia y/o prueba alude la recurrente como conducente a la existencia de la causa del despido, de cuya valoración el sentenciante hubiera prescindido.
En conclusión, no obra prueba alguna tendiente a acreditar los hechos denunciados.
En razón de lo expuesto, postulo sea confirmado el fallo apelado en tanto estimó injustificado el despido dispuesto por la empleadora, y en consecuencia receptó los rubros indemnizatorios reclamados.
2.2. En orden al segundo de los agravios de la quejosa, vinculado con la tasa de interés aplicada por el sentenciante de grado, no obstante resultar doctrina de esta Sala la convalidación de la facultad inalienable de los jueces en caso de ausencia de tasa legal o convencional, para fijar la tasa de interés en virtud de lo establecido en el artículo 622, primer párrafo del Código Civil, conforme fuera sostenido por esta Sala en los precedentes «Bustos, Dante M. c. Centro Médico IPAM s. Cobro de Pesos Laboral», Expte. Nro. 144/14 (Acuerdo Nro. 44 del 19 de marzo de 2015) y «Fasano, Claudio O. c. Terminal Puerto Rosario S.A. s. Cobro de Pesos Laboral», Expte. Nro. 199/14 (Acuerdo Nro. 105 del 20 de mayo de 2015), se estima razonable aplicar desde la mora y hasta el 31/12/2013 el promedio de la tasa activa, sumada, que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos a treinta días, siguiendo la modalidad adoptada por esta Sala en el precedente “Miño, Luis c. Expósito, Ricardo” (Acuerdo Nro. 144, del 31.05.2006) y en otros en la actual integración, y a partir del 1/1/2014 una vez y media dicha tasa.
Cabe recordar que en los precedentes citados se ponderó que el interés abarca no solamente el precio por el uso del dinero sino que está integrado por otros elementos -entre ellos la expectativa inflacionaria- que influyen en su monto y que tiende a proteger el valor de la moneda con la finalidad de mantener la completitividad de la acreencia, y así evitar que el trabajador quede expuesto a la fijación de un interés que licue su crédito, garantizando una adecuada compensación por el no uso el dinero que le correspondía percibir.
No obstante, ello exige un permanente examen de la eficacia de los intereses que se apliquen para compensar la imposibilidad del uso del dinero que por derecho corresponda, analizando cual es la tasa mas apropiada para aplicar a los créditos laborales, ya que equivale, el menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito.
En este entendimiento, luce razonable la aplicación de la tasa de interés estipulada de conformidad con los lineamientos expuestos en los precedentes mencionados, debiendo en consecuencia receptarse parcialmente el agravio sobre la cuestión.
2.3. Por último, el reparo formulado en relación a las costas del proceso no ha de ser acogido, ello en virtud de la conclusión arribada supra, el éxito obtenido y lo normado por los artículos 101 y 102 del Código Procesal Laboral.
3. En razón de lo expuesto, ha de receptarse parcialmente el recurso de apelación intentado por la demandada y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto a la tasa de interés, que será modificada según las tasas indicadas en el considerando respectivo, confirmando el decisorio en lo demás que fuera materia de agravios.
En cuanto a las costas de esta instancia, atento el resultado que propongo para dar respuesta parcialmente afirmativa al interrogante planteado acerca de la justicia del fallo y el éxito obtenido, corresponde imponerlas a la demandada recurrente (C.P.L., artículos 101 y 102).
Al interrogante planteado voto por la afirmativa parcial.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo: Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Declarar desierto el recurso de nulidad intentado por la demandada. II. Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto a la tasa de interés, que será modificada según las tasas indicadas al tratar la segunda cuestión, confirmando el decisorio en lo demás que fuera materia de agravios. III. Imponer las costas de esta Instancia a la parte demandada. IV. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de nulidad intentado por la demandada. II. Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto a la tasa de interés, que será modificada según las tasas indicadas al tratar la segunda cuestión, confirmando el decisorio en lo demás que fuera materia de agravios. III. Imponer las costas de esta Instancia a la parte demandada. IV. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia. Insértese, hágase saber y bajen.- (Autos:“BUSSI HECTOR ARIEL C/ JBS ARGENTINA SA S/ COBRO DE PESOS – 21-03672017-1 (273/2016)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n° 7.
RESTOVICH
VITANTONIO
GIRARDINI
(Art.26 L.10.160)
ORTA NADAL
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
020294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110348