Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrabando. Infracción aduanera. Onus probandi
Se resuelve que la defensa no ha criticado adecuadamente el análisis que el juez de grado hizo de la prueba colectada, la que ostenta entidad suficiente y tiene relación con la infracción atribuida.
Rosario, 8 de noviembre de 2017.-
Visto, en acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nro. FRO 42000308/1996/CA1 caratulado “F., J. C/ A.N.A. s/ Demanda Contenciosa p/ Ley 22.415”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 4 de esta ciudad, del que resulta:
Vinieron los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Scarpello (fs. 263), contra la sentencia del 17 de noviembre de 2015 que rechazó la demanda contenciosa promovida por el Sr. J. F., y, en consecuencia confirmó el fallo administrativo nº 76/96 dictado en fecha 22/11/1996 por el Administrador de la Aduana de Rosario dentro del Sumario SA nº 52-68/91, con costas a la actora vencida (257/260).
Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 276). La apelante expresó agravios a fs. 278/285vta., los que fueron contestados a fs. 288/291. A fs. 292 se ordenó que pasen los autos al acuerdo.
Al fundar su recurso, el apelante planteó la insubsistencia de la acción penal. Alegó que transcurrieron más de treinta años desde el hecho imputado, lo cual vulnera la garantía de defensa en juicio y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que el transcurso del tiempo insumido en autos amerita la prescripción de la acción. Citó jurisprudencia y doctrina que consideró aplicable.
Cuestionó también que el a-quo considerara que hubo violación al régimen excepcional de importación de autos para discapacitados que prohíbe la venta, donación, permuta, cesión y transferencia de automotores importados bajo sus previsiones. Explicó que para ello, debieron realizarse actos que importaran la transferencia de propiedad del bien, lo cual necesariamente implicaba la utilización del automotor “como propio” por parte de un tercero. Agregó que en los presentes se demostró la existencia de una “autorización de manejo” y una “promesa de venta”, los que de ninguna manera prueban la realización de actos prohibidos por la ley. Se quejó de que en virtud de la promesa de venta suscripta entre F. y B., el magistrado haya presumido que este último manejaba el vehículo, lo cual constituyó -sostuvo- una presunción basada en un indicio. Aludió a la prueba testimonial rendida en autos y expresó que se pretende aplicar una sanción de naturaleza penal, basándose en indicios insuficientes. Dijo que el a-quo subsumió un comportamiento atípico en un tipo penal, de modo que realizó una interpretación extensiva prohibida. Explicó que la norma es clara al tipificar la conducta infraccional, prohibiendo sólo las conductas que otorgan animus domini del rodado a un tercero, lo que no se configuró con la promesa de venta y permiso de uso, ya que no constituyen una venta o transferencia. Se quejó de que el sentenciante haya entendido que, en materia de infracciones aduaneras, el onus probandi recaía sobre el presunto infractor y consideró que son aplicables los principios y garantías del derecho penal, entre los cuales destacó la presunción de inocencia. Por último cuestionó la normativa en que se basó la sentencia y explicó que al existir un régimen punitivo especial que tipifica y sanciona el hecho investigado (artículos 5 y 6 de la ley 19.297), no debió aplicarse el Código Aduanero, el que rige supletoriamente. Hizo reserva del caso federal.
El Dr. José Guillermo Toledo dijo:
1.- Corresponde en primer lugar abordar el planteo relativo a la insubsistencia de la acción penal por el transcurso del tiempo y al derecho de todo encartado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En relación al tema bajo análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo en su precedente Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA – Resol 169/05 expte. 105666/86 SUM FIN 708)”, L. 216. XLV. del 26 de junio de 2012:
“10) Que, por lo dicho, el «plazo razonable» de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión.
Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana -cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convenci6n Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsi6n similar- han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinaci6n y que pueden resumirse en: a) 1a comp1ejidad de1 asunto; b) 1a actividad procesa1 de1 interesado; e) 1a conducta de 1as autoridades judicia1es y d) e1 análisis globa1 de1 procedimiento (casos «Genie Lacayo vs. Nicaragua, fa11ada e1 29 de enero de 1997, párrafo 77 y «López A1varez v. Honduras, fa11ado e1 l° de febrero de 2006; «Konig, fa11ado e1 10 de marzo de 1980 y pub1icado en e1 Bo1etin de Jurisprudencia Constituciona1 1959-1983 en Madrid por 1as Cortes Genera1es).
11) Que ta1es criterios resu1tan, sin duda, apropiados para apreciar 1a existencia de una di1ación irrazonab1e, habida cuenta de lo indeterminado de 1a expresión emp1eada por 1a norma. En tal sentido, cabe recordar lo expuesto por esta Corte en e1 sentido de que 1a garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años (Fallos: 330:3640)”.
En tal orden de ideas, cuadra reseñar que los presentes se originan en razón del dictado de la Resolución 119/91 del 27 de diciembre de 1991, por la cual la Administración Nacional de Aduanas de Rosario dispuso la apertura de sumario contencioso a fin de determinar la existencia de una infracción aduanera en los términos del artículo 965 del Código Aduanero, vinculada a la importación de un automotor al amparo de las leyes 19.279 y 22.499 (fs. 40 del legajo de actuaciones administrativas en fotocopia). Dicho proceso administrativo culminó con el dictado de la Resolución Nº 73/96 del 22 de noviembre de 1996, que condenó a Julio Rafael F. al pago de una sanción de multa atento verificarse la infracción aduanera imputada (fs. 10/14 de autos).
A raíz de ello, el 31 de diciembre de 1996 F. promovió demanda contenciosa contra el citado organismo, postulando la revocación de la referida Resolución. Durante el transcurso del pleito tramitaron diversos incidentes, a saber: la competencia del tribunal (fs. 30, 34, 45/47) y el relativo pago de la tasa de justicia promovido por el accionante (v. fs. 60/62, 85). A fs. 103 se suspendió el trámite de la causa en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25.344 por el plazo de nueve meses, reanudándose los términos a fs. 107. Ínterin, intervinieron en la causa distintos jueces: el Dr. Di Gerónimo, luego el Dr. Sutter Schneider como subrogante (fs. 129), hasta la designación del Dr. Bailaque en 2008 (fs. 135), quien, el 31 de marzo de dicho año, declaró la nulidad de la resolución aduanera Nº 119/91 de apertura de sumario administrativo (fs. 146/147).
Dicha resolución judicial fue apelada por la aduana (fs. 153). Tramitada la apelación, la Alzada resolvió el 17 de diciembre de 2009, revocar la sentencia y no hacer lugar al planteo de nulidad (fs. 185/187). Contra dicho acuerdo, el actor interpuso aclaratoria, a fin de que se aclare que la sentencia a dictarse por el tribunal de primera instancia debía resolver el fondo de lo debatido, (fs. 190), cuestionamiento que fue resuelto el 15 de abril de 2010 (fs. 193). El 17 de septiembre de 2010 se dictó resolución regulatoria de honorarios de la parte demandada (fs. 206), la que fue apelada por dicha parte (fs. 209), y resuelta el 20 de diciembre de ese año (fs. 222/223). Contra este último acuerdo, el actor interpuso aclaratoria en lo atinente a la imposición de costas (fs. 226), lo que motivó el dictado del acuerdo del 14 de abril de 2011 obrante a fs. 230. A fs. 233 el apoderado del accionante solicitó regulación de honorarios, lo que dio lugar al dictado del acuerdo del 11 de noviembre de 2011 (fs. 236).
Devueltos los autos al Juzgado de Primera instancia (fs. 240), previo a resolver, el a-quo requirió a la Dirección General de Aduanas la remisión del sumario administrativo (fs. 243); luego de lo cual dictó sentencia el 17 de noviembre de 2015 (fs. 257/260), la que fue apelada por el actor, dando lugar al recurso en trato.
En virtud de lo expuesto, si bien son atendibles las observaciones del recurrente en orden al excesivo plazo transcurrido, estimo que no resultan de aplicación los precedentes a los que alude, ya que en el caso, la prolongación del tiempo de tramitación de este proceso, sin duda alguna mucho más extenso que el deseable, no guarda adecuada correspondencia con los supuestos citados. En efecto, en uno de ellos el tribunal fiscal confirmó una multa impuesta en sede administrativa, pasadas más de dos décadas de encontrarse los autos en condiciones de resolver.
El actor apeló la sentencia, cuestionando entre otros argumentos, la demora por el dictado de ésta. Al resolver la apelación, la Alzada declaró la nulidad del pronunciamiento del Tribunal Fiscal, ordenando la remisión a otra Sala a efectos del dictado de una nueva sentencia. Frente a ello el actor insistió en el planteo en orden a la dilación de su dictado; concluyendo el Máximo Tribunal que se había afectado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
Por el contrario, en el presente caso tramitaron diversos incidentes: de incompetencia y pago de sellados, así como recursos de reposición, apelación e incluso aclaratorias, varios de los cuales fueron promovidos por el propio accionante. Por otra parte, como ya se dijo, la sentencia que declaró la nulidad de apertura del sumario administrativo dató del 31 de marzo de 2008 y fue revocada por la Alzada el 17 de diciembre de 2009. De tal modo, y concorde con lo peticionado por el propio accionante, los autos fueron remitidos a la primera instancia (fs. 240) a fin de que se emitiera un nuevo pronunciamiento en orden al fondo de lo debatido, sin que -hasta dicho momento- el actor alegara acerca de la demora en la tramitación (fs. 190). Así, resultando desfavorable al accionante la sentencia de fondo dictada luego por el a-quo, fue recurrida por dicha parte, dando lugar al recurso en trato, siendo ésta la primera oportunidad en que el recurrente planteó la insubsistencia de la acción penal.
De tal modo, atendiendo las pautas fijadas por el Máximo Tribunal en “Losicer”, la valoración conjunta de la actividad procesa1 de1 interesado, la conducta de 1as autoridades judiciales y e1 análisis global del procedimiento me llevan a pronunciarme por el rechazo del agravio en trato.
2.- Sentado lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de la cuestión de fondo aquí debatida.
Al respecto, cabe recordar que en orden al artículo 965 del Código Aduanero, calificada doctrina señaló que: “El derecho penal aduanero en general (y ya no tan solo en el campo infraccional sino también en el delictual) tiende a proteger intereses supraindividuales del quehacer económico hallándose comprometido el interés general.
El bien jurídico tutelado por la figura central, el delito de contrabando, consiste en el control de las importaciones y exportaciones tendiente a posibilitar las políticas económicas orquestadas en el ámbito del comercio exterior.
Los bienes jurídicos tutelados por las figuras contravencionales son satelitarios de aquél, pues tienden a proteger el correcto uso de los medios operativos aduaneros con miras a no poner en peligro el bien jurídico principal.
Las infracciones aduaneras contemplan prohibiciones complementarias del delito central de contrabando, ensanchando la esfera de los medios de lucha contra el obrar de quienes atentan contra el bien jurídico principal que aquélla figura delictual procura proteger.
Así se contemplan en este campo conductas que, sin constituir el delito de contrabando, rodean a esta figura central poniendo en peligro el bien jurídico por ella tutelado. Ello explica que se trate de figuras de peligro abstracto en las cuales no se requiere la existencia de un perjuicio y ni siquiera de un peligro concreto a los bienes tutelados, bastando con la mera posibilidad de que ello hubiera podido suceder.”(Enrique Carlos Barreira y Héctor Guillermo Vidal Albarracín en “La responsabilidad en las infracciones aduaneras” – La Ley 1989 A, págs. 934-935).
A su vez, Catalina García Vizcaíno enseña que: “hay que distinguir, por un lado, la transgresión de fondo y, por el otro, la transgresión formal, según que se afecte o no la finalidad que motivó el otorgamiento del beneficio” “En la de fondo se relacionan las sanciones con el bien jurídico tutelado; vgr. el art. 965 sanciona a quien no cumpla con la obligación que haya condicionado el otorgamiento de: a) una excepción respecto de una prohibición a la importación para consumo…” “El responsable de la transgresión formal (vgr., la falta de presentación de estados demostrativos si alguna norma lo obliga) es reprimido por el artículo 968…” (García Vizcaíno, Catalina; Derecho Tributario, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 672). Así, conforme se verá seguidamente, entiendo que la conducta del apelante se corresponde con la primera de tales previsiones.
3.- Surge de las constancias de autos que en el mes de marzo del año 1986 el Sr. J. R. F. importó un vehículo marca Mercedes Benz, modelo 190D, dominio … al amparo del régimen preferencial de importación de vehículos para discapacitados previsto por las leyes 19.279 y 22.499. Dicho sistema admitía la importación de automóviles de origen extranjero que se encontraba prohibida, eximiendo el pago de determinados gravámenes, condicionado la operación a que el vehículo fuera destinado al uso exclusivo del discapacitado por un lapso no menor de cuatro años.
Cumplidos los restantes requisitos previstos en la legislación pertinente, al solicitar la franquicia, el accionante declaró que el automóvil sería destinado a su exclusivo uso particular (fs. 16 del sumario administrativo), tras lo cual el vehículo en cuestión fue importado y nacionalizado el 10 de marzo de 1986.
La Administración Nacional de Aduanas inició sumario administrativo contra F. a fin de determinar la presunta comisión de una infracción aduanera en los términos de artículo 965 del Código Aduanero, en atención a que, en el marco de un procedimiento de revisión de las autorizaciones otorgadas por el organismo competente, se allanó y secuestró de la Escribanía del Esc. Eduardo F. Yanno, el Protocolo de Escrituras año 1990, en el que obraban las Escrituras Nº … A Nº … – Promesa de venta y compromiso de Transferencia, y Nº … A Nº … – autorización para conducir, ambas certificadas por ante el referido notario, y a favor de O. N. B. (fs. 32/37 del sumario administrativo en fotocopia).
Tramitado el mentado sumario se dictó la Resolución 76/96 que, como se explicitara párrafo más arriba, condenó al actor en los términos del artículo 1112 inc. a) del Código Aduanero, por haberse configurado la infracción prevista y penada por el artículo 965 inc. a) y b) de dicho código; pronunciamiento que motivó la interposición de los presentes.
4.- La ley 19.279 disponía en su artículo quinto: “Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de Cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso.
A su vez, el art. 965 del Código Aduanero establece que el que no cumpliere con la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de: a) una excepción a una prohibición a la importación para consumo o a la exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción; b) Una exención total o parcial de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe actualizado de los tributos dispensados.
De lo expuesto se sigue que al actor se le concedió un beneficio, consistente en la importación y nacionalización de un vehículo, excepcionando la prohibición de importar automotores en esa condición. La normativa especial bajo la cual el accionante pudo importar el rodado imponía ciertas obligaciones que debía cumplir el solicitante, entre ellas, no transferir la tenencia ni el uso del rodado.
5.- El apelante centró sus agravios en que no se violó el régimen excepcional de importación de autos para discapacitados toda vez que no se realizaron actos que importaran la transferencia de la propiedad del vehículo a un tercero, y tampoco hubo utilización “animus domini”, de dicho bien por parte del supuesto tercero beneficiario.
Como ya se dijo, al solicitar la importación del automotor bajo el régimen en trato, el actor había declarado que daría a éste un uso propio exclusivo (fs. 16 actuaciones administrativas), condición a la que se encontraba sujeto el otorgamiento del beneficio
Sin embargo, la Aduana verificó que en el mes de mayo de 1986, esto es dos meses después de la nacionalización del rodado, el actor suscribió una promesa de venta del rodado a favor de O. N. B., otorgándole además una autorización para conducir el vehículo; instrumentos cuyas firmas fueron certificadas por ante el Escribano Eduardo F. Yanno.
Al ser preguntado en sede administrativa sobre si reconocía haber otorgado tal autorización respondió: “Si, a la persona que trabaja conmigo para que lo pudiéramos manejar indistintamente, O. N. B., no me acuerdo en qué Escribanía hice la autorización”.
Y al preguntársele si reconocía las firmas insertas en las actuaciones notariales en cuestión agregó: “Sí, las firmas son mías y ratifico ambos contenidos. Quiero aclarar que este señor B. con el cual tengo intereses comunes ante la situación de que él me facilitaba el dinero para mi empresa, cuando yo por créditos comunes no lo podía conseguir y a título de un aseguramiento de prueba yo firmé estas autorizaciones como justificación de un compromiso que celebramos los dos. Como justificativo de que yo fui el único tenedor del automotor hasta el momento digo, momento de la venta…” (fs. 3 de las actuaciones administrativas en fotocopia; la negrita me pertenece).
En su declaración el actor reconoce la existencia de un compromiso previo entre F. y B. en virtud del cual el primero suscribió “estas autorizaciones” en favor del segundo, aclarando que se trataba de un justificativo de que era -el accionante- el único tenedor del automotor hasta el momento de la venta.
Como ya se dijo, el vehículo había sido importado bajo la condición de ser utilizado exclusivamente por F.. Así, no le encuentro sentido alguno al “justificativo” de una autorización de manejo a un tercero, suscripta por quien era precisamente el único titular de la excepción en razón de su particular condición de discapacitado, y supuestamente el único “tenedor del automotor” que habría de conducirlo.
Se advierte entonces que se partió de una importación condicional, sobre la base de una franquicia subjetiva pues recaía en las particulares condiciones personales del sujeto beneficiado.
Así, F. quien conocía la restricción que limitaba el uso del vehículo, transgredió la exigencia a la que se había supeditado su importación, y dejó de cumplir la condición de fondo sobre cuya base se la había otorgado; ya que la finalidad de la legislación en trato era la de beneficiar al discapacitado.
De lo expuesto surge la incontrastable contradicción en los dichos del actor respecto de la autorización para usar el automotor por parte del Sr. B., que conduce a desecharlos por carecer de virtualidad para eximirlo de responsabilidad.
En otro orden, no es ocioso recordar que las actuaciones notariales habían sido otorgadas por ante el Escribano Eduardo F. Yanno, quien fue procesado en varias causas penales e incluso condenado por el delito de contrabando de automotores (v. Ac. 7/10-P dictado por la Sala “A” de este Tribunal).
6.- El recurrente alegó también que el magistrado se basó en meros indicios para presumir hechos, y que -atento la naturaleza penal de las infracciones aduaneras-, corresponde aplicar los principios del derecho penal, entre ellos la presunción de inocencia, quedando a cargo del titular de la acción punitiva la carga de la prueba.
Al respecto, la Dra. Catalina García Vizcaíno sostuvo: “… Que la Corte Suprema ha dicho que «son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)» («SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores», del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.
Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional («Escalante Pitt, Moisés M.C.» 13/567 del 8/6/78).
Que he sostenido (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, ps. 417/420, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto implica que «luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado -es decir, si en la realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha mediado causal alguna de justificación que enervara la antijuridicidad de la conducta- se debe analizar la imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico». La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) «el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante hechos externos y concretos» (ob. cit, T. II, p. 422).
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en «Wortman, Jorge Alberto, y otros», del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde «que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo». En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente «en presencia de la materialidad de la infracción …, incumbe al contraventor la prueba de descargo -Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales -Fallos, 182: 384 y otros-» («Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos», Fallos, 206:508).” (cfr. voto de la Dra. García Vizcaíno en “Cardozo Liliana Esther c. D.G.A. s/recurso de apelación”, fallo del 08/06/2011 del Tribunal Fiscal de la Nación Sala “E” publicado en La Ley Online).
Sentado lo expuesto, advierto que la defensa no ha criticado adecuadamente el análisis que el juez de grado hizo de la prueba colectada, la que ostenta entidad suficiente, y tiene relación con la infracción atribuida.
Al respecto la doctrina sostuvo: “… sí es eficaz la prueba aún indirecta sobre el uso o la disponibilidad de empleo del rodado por parte de quien no es el beneficiario…” (Alsina, Mario; Barreira, Enrique, Basaldúa Ricardo, Cotter Moine Juan P., Vidal Albarracín, Héctor G.; “Código Aduanero Comentado”, Tomo III, Ed. Abeledo Perrot, pag.429).
Así, dada la especial naturaleza de la infracción de que se trata, la que por su forma de comisión usualmente reviste una considerable ambigüedad, los elementos probatorios reunidos, esto es: promesa de venta y autorización para manejar a un tercero, sumado al breve lapso de tiempo transcurrido entre la importación del automotor y el otorgamiento de tales actuaciones, las declaraciones vertidas por F. en sede administrativa, y la actuación de un escribano varias veces investigado por el delito de contrabando de automotores importados, constituyen serios indicios que dan base sólida a las válidas conclusiones extraídas de ellos por el sentenciante.
7.- Tampoco debe prosperar el agravio relativo a la improcedencia de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 965 del Código Aduanero dado el régimen punitivo especial previsto en el artículo sexto de la ley 19.279.
Cabe recordar que el citado artículo 965 del Código Aduanero impone sanciones al sujeto que no cumpliere con el deber que hubiera condicionado el otorgamiento a) de una excepción a una prohibición a la importación o exportación; b) una exención total o parcial de tributos, c) o un estímulo a la exportación.
Así, dispone el comiso de la mercadería en infracción para el primer supuesto, y para el segundo, prevé el pago de una multa de una a cinco veces el importe actualizado de los tributos dispensados.
A su turno, el artículo 6 de la ley 19.279 en su actual redacción (cfr. ley 22.499) dispone: “El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten deberá restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o la contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal, según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro….
Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el artículo 5º, inciso c) de la presente”.
Del análisis de la normativa citada, encuentro que el artículo 6 de la referida ley no desplaza la aplicación de las previsiones del Código Aduanero.
Por el contrario, advierto que las conductas endilgadas exceden el marco previsto en el mentado artículo 6, quedando atrapadas por el artículo 965 del Código Aduanero.
Criterio este concordante con autorizada doctrina en la materia (v. Vidal Albarracín Héctor Guillermo; “Aprovechamiento indebido del régimen de importación de automotores para discapacitados. ¿Es un delito o una infracción aduanera?”, ED 155-523, página 526; Borinsky, Mariano Hernán “Contrabando de Automotores para discapacitados”, en www.iaea.org.ar).
En consecuencia, corresponde el rechazo del agravio en trato. Es mi voto.
El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:
Adhiero al voto del Dr. Toledo.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
En función del artículo 31 bis del CPPN (conforme artículo 4º de la Ley 27.384) me abstengo de emitir mi voto.
Por tanto,
SE RESUELVE:
Confirmar, en cuanto fue materia de recurso, la sentencia del 17 de noviembre de 2015 obrante a fs. 257/260. Imponer las costas de esta Alzada a la vencida (arts. 530 y 531 del CPPN). Regular los honorarios de los letrados en el …% de los que se le fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado.-
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
JOSE GUILLERMO TOLEDO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
ROBERTO FELIX ANGELINI
SECRETARIO DE CAMARA
024428E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121244