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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Onus probandi. Carencia de recursos
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución que concedió el beneficio de litigar sin gastos.
Buenos Aires, 20 de abril de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 151 – fundado a fs. 153/154-, contra la resolución de fs. 140, mediante la cual el magistrado de la anterior instancia concedió el beneficio de litigar sin gastos.
II.- Al respecto, cabe recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (esta Sala, R. 389.716, del 3/12/03 R. 31.562, del 30/8/87; R. 33.067, del 19/11/87; R. 34.678, del 10/12/87; R. 31.562, del 30/9/97, entre muchos otros precedentes).
En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios -o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta Sala, R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87; R. 37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).
En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta Sala, R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del 12/12/83).
II.- En la especie, el memorial de fs. 153/154, con el que se intenta sustentar el recurso de apelación interpuesto, no cumple ni siquiera mínimamente con el imperativo de la norma comentada. En efecto, el accionado se limita a plantear cuestiones dogmáticas referentes a que la prueba rendida en autos resulta insuficiente para determinar la carencia de recursos económicos del actor, pero en ningún momento esboza ningún fundamento que constituya una crítica de los argumentos expuestos en la decisión recurrida.
Por ende, fácil resulta concluir que el remedio intentado se encuentra desierto.
III.- Más allá de ello, y solo a mayor abundamiento, reiteradamente tiene dicho esta Sala, es dable puntualizar que el objeto de la actividad probatoria en el beneficio de litigar sin gastos consiste en arrimar elementos que permitan formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no recursos. De allí que, aunque el criterio de valoración sea amplio, es preciso que el requirente demuestre concretamente la carencia de recursos y la imposibilidad de obtener los necesarios para afrontar la empresa procesal, circunstancias esenciales para su otorgamiento (esta Sala, r. n 176.698, del 12-9-95; íd. r. n 405.664, del 26-10-04; entre muchos otros).
IV.- Ahora bien, de la declaración jurada efectuada por el actor a fs. 6 se desprende que el incidentista vive junto a su esposa de 23 años y un hijo de 18 meses, en una casa propiedad de su suegra. Se desempeña en logística y locaciones en cines percibiendo un sueldo de $… Su esposa es ama de casa y no percibe ninguna ayuda extra.
Por su parte de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 13/14, ratificadas a fs. 62/63, coinciden con los dichos expuestos por el actor.
Asimismo, las constancias obrantes en la causa permiten apreciar que el actor no es propietario bienes inmuebles, tanto en esta ciudad como en la provincia de Buenos Aires, según se desprende de los informes correspondientes que obran a fs. 21/23 y fs. 72/73 respectivamente.
Asimismo, tampoco resulta titular de ningún automotor, conforme surge del informe emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor (vid. fs. 28/30).
Por su parte, carece de obra social, medicina prepaga, tarjetas de créditos, caja de ahorros ni cuentas bancarias (vid. fs. 6).
Es decir que, si bien es carga de probar la carencia de medios económicos para afrontar el proceso y la imposibilidad de obtenerlos recae sobre el peticionante del beneficio de litigar sin gastos, la contraparte debe acreditar la inexactitud de los dichos invocados en sustento de la pretensión incidental, aportando lo necesario para justificar los hechos positivos que ponen de manifiesto la existencia de otros recursos. De otro modo, la exigencia a ultranza de la demostración fehaciente de que no fuera cierta la pobreza del incidentista, traduciría un desconocimiento del onus probandi (esta Sala., r. n° 231.879, del 28/10/97 y citas).
Entonces, es la parte demandada a quien le compete la carga de demostrar la suficiencia patrimonial del reclamante para afrontar los gastos de justicia, con lo cual no se invierte la carga de la prueba, sino que se exige a cada una que acredite lo que invoca (Highton Elena -Areán Beatriz “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. 2, ed. Hammurabi, pág.185). Esta carga no ha sido cumplida por el recurrente toda vez que no aportó elementos de juicio tendientes a contrarrestar los ofrecidos por su contraria.
En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Sin costas, atento a no haber mediado controversia.
Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
001344E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102554