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JURISPRUDENCIALey 26.378. Personas con discapacidad
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se modifica parcialmente la resolución apelada, declarando la incapacidad de la causante, en los términos del art 32 segunda parte del Código Civil y Comercial de la Nación y se confirma la designación del curador y el sistema de salvaguarda establecido.
Buenos Aires, de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
I.-Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 543/545.-
II.- Conforme lo dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Cámara examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que ella hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el Tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.-
III.- Ahora bien, en el año 2008 la Argentina aprobó -por ley 26.378- la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de los prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad. En ese sentido y siguiendo esos principios fue dictada en el año 2010 la ley 26.657 -Ley Nacional de Salud Mental-.
Así, el artículo 152 ter del Cód. Civil, ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26.657, disponía que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.-
Hoy, con el Nuevo Código Civil y Comercial, la capacidad jurídica solo puede ser restringida con carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc b del CCyC), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir, referidos a actos específicos” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Fernández, Silvia E. – Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción de a la capacidad civil en el nuevo Código”, LA LEY 18/08/2015, pág. 1/6).-
En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” -a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una reforma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el CCyC utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 23, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.-
Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el nuevo Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, desde la asunción de que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. Kraut, Alfredo Jorge y Palacios, Agustina en: “Código Civil y comercial de la Nación Comentado” (Lorenzetti, Ricardo Luis. Director), Año 2014, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN).-
Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. Art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. Art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, art. 37 del Código Civil y comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15/04/2009; r. 560.304 del 02/09/2010; r. 566.841 del 24/11/2010; r. 569.864 del 30/12/2010; r.585.328 del 21/09/2011).-
IV.- Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del CCyC), se observarán las disposiciones allí previstas a fin de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.-
Ello es así, toda vez que la mencionada normativa ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar que se generen mayores dependencias o restricciones de las que el padecimientos pueda provocarle a la persona interesada y, así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.-
El ordenamiento jurídico argentino reconoce constitucional y legalmente la personalidad desde la concepción capacidad jurídica plena, en igualdad de condiciones para todas las personas físicas. Prevé asimismo el derecho que tienen las personas con discapacidad de acceder a apoyos en caso de que lo necesiten para el ejercicio de sus derechos y a que se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos en ese ejercicio (Laferriere, Jorge N. y Muñiz, Carlos, “La nueva Ley de Salud Mental. Implicaciones y deudas pendientes en torno a la capacidad”, E.D., [241], 22/02/2011, nro.12.697).
Aun cuando se tiende a que las personas que padecen alguna enfermedad mental sean, en principio, consideradas como plenamente capaces, y que las restricciones a dicha capacidad deberán ser establecidas e interpretadas con criterio estricto, el art. 32 del CCC en su segundo párrafo admite, como excepción, la declaración de incapacidad en casos extremos con el fin de proteger al causante frente a abusos de terceros.-
Debe apreciarse la situación que presenta cada caso concreto, destacándose que más allá de compartir las nuevas tendencias que inspiran la filosofía de la ley 26.657, no puede dejar de advertirse que hay ciertos supuestos en los cuales la respuesta del derecho a la existencia de un padecimiento mental que incide en la ausencia de aptitud para dirigir la persona o administrar el patrimonio no puede ser la de un sistema de capacidad general, pues la protección que requiere la situación concreta resulta más compatible con un sistema de incapacidad.
Desde esta perspectiva se examinará la causa.-
V.-Las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2011. El 17 de junio de 2013 se declaró la incapacidad civil de Rodolfo Marcelo Rizzo en los términos del art. 141 del Código Civil.
Transcurrido el tiempo, se realizó evaluación interdisciplinaria, que se encuentra agregada a fs. 527. De la misma surge que el Sr. Rizzo presenta “diagnóstico de retraso mental profundo – epilepsia”. Amplia el informe que “no se expresa mediante lenguaje verbal pero comprende ordenes sencillas y oraciones concretas verbalizadas. Se comunica mediante gestos o expresiones motrices”. El informe se encuentra firmado por una Lic. en servicio social, una terapista ocupacional, una médica psiquiatra, una Lic. en nutrición y una psicóloga.-
A fs. 530/531 obra otro informe interdisciplinario del que se desprende que el Sr. R. “no conoce el valor del dinero, requiere supervisión periódica / permanente para el desarrollo de su vida cotidiana”. El informe se encuentra suscripto por una médica psiquiatra y una Lic. en psicólogía.-
Se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2017, restringiendo la capacidad de R.M.R. en los términos del art. 32 “in fine” del CCyC, se designó como curador a su hermano para que lo represente en todos los actos de la vida civil
El interesado fue notificado en forma personal de la sentencia a fs. 549/550.-
Con fecha 4 de julio del corriente año, el Sr. R. fue entrevistado por la presidenta de este Tribunal en su lugar de residencia, tal como da fe la nota de fs. 568.-
En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.-
VI.- En el caso de análisis, la Sra. Juez “a quo” encuadró su pronunciamiento dentro del art. 32 última parte, CC y C y designó a su hermano como curador para que lo represente en todos los actos de la vida civil, aún cuando haya utilizado el término “restringir la capacidad”.
Ello es así, pues de las constancias, antes referidas, se infiere que el caso estaría comprendido dentro del supuesto excepcional de incapacidad previsto por el art. 32 segunda parte del CC y C ante las serias dificultades que presenta el Sr. R. para interactuar con su entorno y expresar adecuadamente su voluntad.-
VII.- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, teniendo en cuenta lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I.-Modificar parcialmente la resolución de fs.543/45, declarando la incapacidad de R.M.R. (D.N.I. n°: 16.681.811), en los términos del art 32 segunda parte del CCC. II.- Confirmar la design ación del curador y el sistema de salvaguarda establecido.-
Se encomienda al Juzgado la actualización oportuna prevista por el art. 40 del Código Civil y Comercial.-
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y devuélvase encomendándose ordenar las notificaciones que corresponda.-
MARCELA PÉREZ PARDO
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN
GABRIELA A. ITURBIDE
021273E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115645