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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACooperativa de trabajo. Ocupación ilegítima de la fábrica. Falta de pago de salarios
En el marco de un juicio de quiebra, se revoca la resolución que rechazó in límine el pedido de la cooperativa de trabajo consistente en obtener la autorización para trabajar en la planta fabril de la sociedad fallida.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.-
1. La Cooperativa de Trabajo La Litoraleña apeló la resolución de fs. 3024/3032 en la que la Jueza de Grado rechazó in límine el pedido de fs. 3016 consistente en obtener la autorización para trabajar en la planta fabril de la sociedad fallida.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 3128/3134, que fue contestado por la sindicatura a fs. 3148/3156 quien propició el rechazo del recurso.
La Representante del Ministerio Público Fiscal emitió su dictamen a fs. 3220/3226 aconsejando que se revoque la decisión apelada a fin de que se proceda a analizar los presupuestos previstos en la ley 24.522 para la continuación de la explotación de acuerdo al plan presentado a fs. 2849/2924.
2. Deconti S.A se dedicaba a la fabricación y venta de tapas de empanadas y pascualinas cuya planta industrial se encuentra en la calle Girardot 345 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El eje argumental de la decisión apelada reside en que, a juicio de la magistrada de primera instancia, el otorgar la autorización pretendida importaría convalidar la ocupación ilegítima de la fábrica de la sociedad fallida -por entonces concursada- ejercida por la cooperativa recurrente.
La jueza a quo subrayó que Deconti S.A se presentó en concurso preventivo el 10.09.15 y que el 27.10.15 -esto es algo más de un mes y medio después- se produjo la mencionada toma de la planta en la cual la concursada desarrollaba su producción económica.
Esta medida de fuerza adoptada por los trabajadores de la concursada habría sido, entre otras cosas, en reclamo de salarios adeudados.
La magistrada recordó que durante el trámite del concurso preventivo la misma Cooperativa había solicitado la autorización judicial para explotar la fábrica de la concursada, pretensión que motivó el pronunciamiento de fs. 2940/2949.
Ya en aquella oportunidad la jueza calificó a la ocupación de la planta productiva como de ilegítima. También reconoció la incapacidad de la concursada de superar los inconvenientes que generó la falta de pago de los salarios y destacó que la presentación en concurso se hizo una vez que el conflicto con los trabajadores había escalado a grados extremos; apreciaciones que fueron reeditadas en la decisión apelada.
Pero aun reconociendo la apremiante situación que atravesaron los trabajadores, la magistrada de grado entendió que ella no puede avalar esa ocupación de la fábrica.
Contra ello se agravió la Cooperativa La Litoraleña aduciendo que la jueza realizó una enunciación parcial e improvisada de los hechos.
Explicó que las medidas de fuerza comenzaron antes de la presentación en concurso de la empleadora y que la situación de conflicto se agravó por el deterioro de las condiciones laborales, el acaecimiento de accidentes laborales sufridos por algunos empleados y la política sistemática de despidos.
Destacó, a su vez, que la concursada no respetó el acuerdo arribado en la reunión conciliatoria celebrada el día 11.09.15 ante el Ministerio de Trabajo.
Alegó que la empresa producía y vendía mercadería sin cumplir con las obligaciones salariales.
Sostuvo que no han sido los trabajadores quienes ocasionaron la cesación de pagos de la sociedad empleadora.
Explicó que los trabajadores presenciaron como proveedores y acreedores financieros se presentaban en la planta fabril a reclamar el pago de las deudas, que en algunos casos se dio con violencia.
Dijo que la medida de fuerza se tomó porque los trabajadores sintieron que los desajustes financieros, productivos y sociales de la empresa ponían en riesgo la continuidad de los puestos de trabajo.
Agregó que a través de una guardia constante se buscó evitar la desaparición de las máquinas e insumos de la empresa.
Buscó justificar la conducta de los trabajadores afirmando que la medida de fuerza fue adoptada como última instancia luego de agotar todas las vías de conciliación.
Cuestionó que la jueza haya calificado a la ocupación como ilegítima siendo que hubo una denuncia penal que fue desestimada por la Fiscal contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, Dra. Verónica Andrade, y hubo otra denuncia que no fue aún resuelta.
En base a ello afirmó que la jueza de la quiebra no puede hablar de delito mientras no haya sentencia penal que así lo califique.
Finalmente discrepó con el análisis que se hizo en la resolución apelada respecto al movimiento de fábricas recuperadas.
3. La primera cuestión que se debe analizar es la calificación de “ilegítima” con que la juez de grado juzgó a la ocupación que los trabajadores hicieron de la fábrica de la sociedad fallida.
En primer lugar hay que aclarar que la jueza, en la resolución apelada, no habló de delito penal sino que se refirió a la ocupación como de ilegítima.
Resulta que un acto puede ser ilícito sin configurar un delito penal. Es preciso no confundir el delito civil con el criminal; pues el primero está caracterizado por la intención de cometer el acto contrario a la ley y, en cambio, el delito criminal es todo acto previsto y penado por las leyes penales, sea intencional o culposo (v. Borda, Guillermo; “Manual de Derecho Civil. Parte General”, pág. 402, año 1969).
Recuérdase que “el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana…” (CCyCom: 279).
En este contexto y teniendo en cuenta que el pronunciamiento recurrido no es una sentencia definitiva sino que tiene un tinte cautelar, es evidente que la jueza de la quiebra puede válidamente emitir un juicio de valor sobre la conducta de los trabajadores sin necesidad de esperar una resolución en la causa penal.
Hay ciertos hechos que actualmente están incontrovertidos, tales como que los trabajadores ocuparon la fábrica de Deconti S.A al mes y medio de iniciado el concurso preventivo, interrumpieron la actividad productiva de la empresa, e impidieron que a partir de ese momento los administradores de la sociedad pudieran llevar adelante el negocio objeto de la empresa.
Ello, cuanto menos, colisiona con la moral y las buenas costumbres que el art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación fija como parámetros para admitir la licitud del objeto de un acto jurídico.
Además es indudable que la toma de la planta fabril ha sido causal de lesión de los derechos de la concursada pues, si bien los trabajadores no son responsables de que la empresa haya caído en estado de cesación de pagos, la medida de fuerza cuestionada por la jueza de grado ha obstaculizado el intento de obtener un acuerdo preventivo con el resto de los acreedores y ha restringido el ejercicio del derecho de propiedad de la sociedad concursada.
Esta circunstancia ha sido así ponderada por la jueza de grado en la resolución apelada.
No obstante ello, la conducta reprochable de los trabajadores se ve atenuada frente a la delicada situación en la que se encontraban.
En efecto, tal como destacó la Fiscal General, la empleadora tenía una importante deuda con los organismos de seguridad social y no estaba cumpliendo con las obligaciones salariales, además de arrastrar una severa situación de insolvencia (v. informe general obrante a fs. 2764/2835).
Ello reviste un un estado de extrema gravedad que provocó la reacción de los empleados que comenzaron con protestas y medidas de fuerza que en sus orígenes fueron pacíficas tal como habría reconocido la propia empleadora al entablar la denuncia penal cuya acta obra en copia a fs. 3163/3164.
Durante el transcurso del año 2015, de acuerdo con las constancias incorporadas a fs. 3183/3193, se habrían convocado en sede administrativa al menos diez audiencias conciliatorias para que la concursada solucione el conflicto con sus trabajadores.
Lo notorio es que la empleadora, en plena etapa de conciliación, se presentó en concurso preventivo omitiendo denunciar la existencia de este conflicto en su escrito inaugural.
Peor aún, en su demanda concursal dijo que su problema era exclusivamente financiero y que la planta se encontraba operativa y su personal trabajando normalmente al que no se le adeudan salarios (v. fs. 5); y además alegó que el directorio ha mantenido una política de absoluto respeto por su personal, habiendo priorizado el pago íntegro de las remuneraciones por lo que se hallaban “mayormente cumplidos”. Claramente su relato no se condice con lo que ocurría en las audiencias celebradas ante el Ministerio de Trabajo.
Véase que se celebró una audiencia conciliatoria al día siguiente de que se materializara la presentación en concurso y luego hubo otra el 30.09.15 que fracasó por la incomparecencia de la empleadora, que es la última de la que se tiene conocimiento (v. fs. 3191/3193).
En definitiva, la conducta previa de la entonces concursada ha sido tan, o más, reprochable que la de los trabajadores, quienes innegablemente han tenido el loable interés de mantener su fuente laboral.
En esta línea, la Sala coincide con el espíritu del dictamen que efectúa la señora Fiscal de Cámara en cuanto a que la cooperativa de trabajo no mereció la desestimación in límine de su pedido sin que se sustancie y se evalúe previamente su plan de negocios y la eventual conveniencia de una reactivación de la actividad empresarial.
En conclusión y dada las particulares circunstancias reseñadas, la decisión apelada será revocada debiendo la juez de grado sustanciar la pretensión de la cooperativa para así posteriormente evaluar si se dan los presupuestos contemplados en los arts. 189, 190, 191 y concordantes de la ley 24.522.
4. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso y revocar el pronunciamiento apelado con el alcance aquí fijado, con costas por su orden atento las particularidades del caso.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
016555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113099