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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Fraude laboral. Cooperativa de trabajo. Interposición de persona
Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el actor, toda vez que se demostró el fraude laboral en su perjuicio, consistente en la interposición fraudulenta de una cooperativa de trabajo y su verdadero empleador para quien prestaba servicios. Asimismo, se hizo lugar a su reclamo por accidente de trabajo, en relación con el siniestro sufrido mientras prestaba tareas en el establecimiento de su real empleador, que le ocasionara una lesión en uno de los dedos de la mano derecha.
En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, terminado el debate, se reúne en sesión oral y pública el Tribunal de la Sala Octava de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, constituido en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Sergio Oscar Segura y en presencia del Secretario autorizante, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ESCUDERO, HUMBERTO HUGO C/ WORK STAMP S.A. Y OTROS- ORDINARIO – ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMUN” Expte. N° 199278 /37, de los que RESULTA:
DEMANDA: A fojas 1/11 comparece la parte actora, el Sr. Hugo Humberto Escudero, DNI …, y dice que viene a entablar formal demanda laboral en contra de WORK STAMP SA, COOPERATIVA BARRAQUERO LTDA, MC CORMAK AUTOPARTISTA, German Mc Cormack y Maria Cristina Teresa Valles, persiguiendo el cobro de la suma de pesos ciento treinta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro con setenta y un centavos ($138.864,71), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas, por los conceptos indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración de mes de despido, vacaciones, SAC, arts. 8 y 15 de la ley 24.013, art. 2 de la ley 25.323, multa del art. 80 LCT, diferencias de haberes, y la indemnización tarifada de la LRT correspondiente a la incapacidad del 18% de la TO producto del accidente sufrido, más la reparación del daño moral y pérdida de chance, esto último con fundamento en el derecho común. Seguidamente relata que comenzó a trabajar bajo relación jurídica laboral de los demandados el 01/11/09 como operario en la planta de fabricación de piezas de auto-partes sita en calle Camino Capilla de los Remedios al nº4500, donde trabajaba junto con otros diez o doce empleados. Explica que durante los primeros meses de la relación laboral se encargaba del manejar la máquina de balancín, utilizada para el corte y fabricación de piezas. Que a lo largo de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de 06:00 a 17:00 Hs de lunes a viernes con más los sábados de 06:00 a 12:00 Hs, percibiendo por ello una remuneración irregular, promedio de pesos un mil setecientos catorce ($1.714), acomodada conforme las conveniencias patrimoniales de la patronal, nunca abonando aguinaldo ni vacaciones, y siempre haciéndolo mediante recibos de haberes expedidos bajo la COOPERATIVA BARRAQUERO. Denuncia que la relación laboral transcurrió en condiciones de clandestinidad, toda vez que su empleadora lo hacía figurar como socio de una cooperativa de trabajo, lo que configura un fraude a la ley. Explica que luego de la entrevista de trabajo realizada en las oficinas de WORK STAMP SA y MC CORMAK AUTOPARTISTA, lo derivaron a las oficinas de la cooperativa señalada para que firmara documentos a los fines de ingresar a la empresa. Relata la existencia de un primer accidente laboral, mientras realizaba sus tareas habituales manipulando la máquina de balancín, cuando la misma le alcanzó su dedo índice de la mano izquierda; alegando que en aquella oportunidad lo obligaron a firmar un documento -el cual impugna por su contenido- por el cual renunció a derechos y acciones derivados. Sigue diciendo que con fecha 30/03/10, sufrió un nuevo accidente de trabajo en donde la máquina de prensa le alcanzó su dedo índice de la mano derecha, sufriendo la amputación del mismo a nivel proximal. Afirma que, conforme certificara el Dr. Oscar L`Argentiere, porta una incapacidad parcial del 18% de la TO, calificada médico legalmente como accidente laboral. Reclama a los aquí demandados la indemnización tarifada de la LRT conforme a la incapacidad denunciada, a lo que le añade como excepción al régimen de la ley 24.557 y decretos reglamentarios, un agregado en concepto de reparación del daño moral y perdida de chance a los fines de una reparación integral con fundamento en el derecho de fondo -arts. 1113 y 1109 del antiguo CC- citando jurisprudencia que avala su postura. Remarca el hecho de que ninguna de las empleadoras observó las leyes de higiene y seguridad, así como tampoco ninguna dio intervención a alguna empresa aseguradora. A continuación relata lo acontecido con relación al distracto. Afirma que con fecha 15/02/11, y luego de los accidentes que le provocaron disminución física, remitió colacionado a los accionados, con el fin de intimarlos a registrar correctamente la relación laboral, bajo apercibimiento de ley, aclarando que la falta de respuesta a su reclamo en el término de cuarenta y ocho horas, sería considerada como injuria susceptible de colocarse en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Denuncia que la supuesta cooperativa jamás respondió, mientras que los codemandados WORK STAMP SA y MC CORMAK AUTOPARTISTA lo hicieron de manera extemporánea a través de su presidente -y también codemandado- German Mc Cormack, quienes negaron la existencia de relación laboral, resaltando el supuesto hecho de que el actor en realidad es asociado de la cooperativa. Que así las cosas, con fecha 01/03/11 envió nuevo colacionado en donde hizo efectivo el apercibimiento anunciado, colocándose en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, resaltando el hecho que ninguna de las codemandadas respondió a esta misiva, finalizando así el intercambio epistolar entre las partes. Denuncia la existencia de fraude a la ley laboral, toda vez que la supuesta cooperativa fue utilizada sólo como una pantalla a los fines de que la patronal eluda sus obligaciones como tal. Resalta el actor el hecho de que nunca fue socio de una cooperativa, que jamás participo de las utilidades, y que siempre se desempeñó en las instalaciones de las firmas demandadas, recibiendo órdenes del personal dependiente y registrado de éstas. Señala como antecedente una noticia publicada que hace referencia a esta “cooperativa de trabajo trucha”. Plantea la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios directivos, German Mc Cormack (presidente del directorio) y la Sra. Maria Cristina Teresa Valles (directora suplente), en virtud de la clandestinidad de la relación habida, atento a su actuar desleal, violentando dolosamente sus obligaciones legales. Formula planilla, solicita la aplicación de art. 132 bis y del 275 de la LCT, y finalmente funda todo su reclamo en derecho.
RESPONDE: Fijada la audiencia de conciliación, la misma se celebró con el comparendo del actor y los codemandados German Mc Cormack, por derecho propio y en representación de WORK STAMP SA, y de Maria Cristina Teresa Valles, ante la ausencia injustificada de las codemandadas COOPERATIVA BARRAQUERO LTDA y MC CORMAK AUTOPARTISTA, conforme al acta obrante a fs. 37. No fue posible el avenimiento, por lo que las accionadas contestaron la demanda a tenor de las memorias que glosaron a fs. 33/34 y 35/36. Memorial de contestación de German Mc Cormack y WORK STAMP SA: Solicitan el rechazo de la demanda con costas. Oponen excepción de falta de acción y de incompetencia como cuestión de fondo. Desconocen la plataforma fáctica de las condiciones de trabajo denunciada. Rechazan la existencia de relación laboral entre el actor y los accionados, destacando que en realidad el Sr. Escudero es un asociado de la Cooperativa de Trabajo Colonia Barraquero LTDA. Afirman que lo que existe entre esta cooperativa y la firma WORK STAMP SA es un contrato de locación de servicios cooperativos, legalmente constituido, por el cual la primera cubriría las necesidades de la segunda llevando a cabo tareas en el local de la empresa. Subsidiariamente contestan la demanda, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados, excepto los de expreso reconocimiento. Reconocen que el actor realizó tareas en la empresa demandada, aunque alegan que las mismas fueron propias y consecuencia de lo acordado contractualmente con la cooperativa, remarcando nuevamente la inexistencia de relación laboral. Niegan la jornada y las remuneraciones que el actor alegó haber percibido. Rechazan el derecho de registración que reclama el actor, el intercambio epistolar y la falta de observancia de normas de higiene y seguridad en la empresa. Asimismo, niegan adeudar al Sr. Escudero suma alguna en virtud de la LRT, rechazando e impugnando la supuesta incapacidad laborativa del 18% determinada respecto de él, como así también, cualquier otro monto por la que deba responder que se origine en la supuesta relación laboral. Memorial de contestación de Maria Cristina Teresa Valles: Solicita el rechazo de la demanda con costas. Opone excepción de falta de acción y de incompetencia como cuestión de fondo. Asimismo, plantea la falta de legitimación pasiva, toda vez que su función en el directorio de la sociedad WORK STAMP SA es en calidad de director suplente, no habiendo sido a la fecha necesaria su participación en el ejercicio del directorio, ni en la contratación de personal. Sobre los demás extremos, sigue el tono de contestación y repite los términos del anterior memorial -cabe aclarar que estos demandados son representados y defendidos técnicamente por el mismo letrado-.
PRUEBA: A fs. 74/77 la actora propuso: documental-instrumental, reconocimiento, confesional, informativa, testimonial, exhibición, pericial médica, pericial técnica y pericial psiquiátrica. Los codemandados hicieron lo propio, todos de manera conjunta a fs. 78, consistente en: documental-instrumental, confesional, testimonial, pericial contable y presuncional. Diligenciadas las que correspondía instruir en la instancia conciliatoria, los autos fueron elevados a esta Sala, que receptó la audiencia de vista de la causa, conforme da cuenta el acta de fs. 282, en donde la actora solicitó confesional ficta de los demandados, a tenor de los pliegos de posiciones que glosó. Concluida esta última, la parte actora alegó de bien probado acompañando apuntes y el Tribunal fijó fecha para la lectura de sentencia, por lo que la causa ha quedado en estado de ser resuelta en forma definitiva.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Ha mediado entre las partes la relación laboral pretendida por el actor?
Segunda cuestión: ¿Qué debe resolverse respecto del accidente de trabajo denunciado por el actor como sufrido?
Tercera cuestión: ¿Qué debe decidirse respecto del despido indirecto provocado por éste y de las indemnizaciones reclamadas?
Cuarta cuestión: En su caso, ¿quiénes resultan responsables del pago y qué debe decidirse en definitiva?
Primera cuestión: Del modo en que la relación de causa lo refiere, en autos el actor alega haber trabajado para WORK STAMP SA, MC CORMAK AUTOPARTISTA, COOPERATIVA BARRAQUERO LTDA, Germán Mc Cormack y María Cristina Valles. Refiere que lo hizo para las metalúrgicas y las personas físicas nombradas, y que la Cooperativa fue un hombre de paja (una variante del fraude) para encubrir la verdadera relación, que reputa laboral y bajo la dependencia de la persona jurídica y las personas físicas mencionadas. Que sufrió dos accidentes de trabajo, el último de los cuales le amputó el dedo índice derecho, por lo que reclamó la regularización de su situación laboral y el proveimiento del nombre de la aseguradora que cubría los riesgos. Hubo silencio de la Cooperativa, y negativa de la relación laboral del resto de los demandados; por lo que hizo efectivo el apercibimiento puesto al intimar, y se consideró despedido. Reclama las indemnizaciones por despido incausado, por falta de registración, multas, y las indemnizaciones tarifadas y civiles por la incapacidad que el accidente le dejara.
WORK STAMP SA y Germán Mc Cormack negaron la existencia de la relación laboral, y sostuvieron que el actor estaba relacionado jurídicamente con la Cooperativa co-demandada, con la que mantenían un vínculo cuyas características no explicaron. La Cooperativa y MC CORMAK AUTOPARTISTA, no contestaron la demanda.
En dirección a la controversia así planteada es que veremos la prueba. En el debate el actor pidió la confesión ficta de los demandados a tenor de los pliegos que acompañó (fs. 278/281), y le asiste razón: los arts. 60 LPT y 225 CPC prevén ese apercibimiento para el citado que injustificadamente no comparece al debate, que es lo que aquí ocurrió. Luego se tomó el siguiente testimonio, cuya declaración ahora se transcribe:
MARCO FRANCISCO ROQUE GONZALEZ: Dijo que desde el año 2004 hasta el viernes pasado (23/09/16) fue empleado de WORK STAMP SA. Que ese día les dijeron que el miércoles vuelvan a trabajar, pero unos vecinos les avisaron que estaban sacando máquinas de la fábrica; que el sábado fueron a verificarlo y al ver que era cierto, intervino la UOM y tomaron el establecimiento, hasta el día de ayer (28/09/16). Que tuvieron audiencia en el Ministerio de Trabajo, con Mc. Cormack, que les dijo que por la baja de producción, y antes que lo embargara la AFIP, se llevó las maquinas. Afirma que no les pagaron. Explicó que la en la fábrica se realizaba el corte y estampado de autopartes, chapería, por ejemplo, de palancas para cambios. Dijo que conoce al Sr. Escudero de la empresa, y por haber sido anteriormente campeón de boxeo. Que la empresa desde enero no viene abonando los salarios completos, que lo hace “de a puchos”, incluso con cheques sin fondos. A preguntas del actor, dijo que los cheques sin fondo eran correspondientes a una cuenta de la empresa Work Stamp SA. Que en la fecha en la que el dicente ingresó, el actor no estaba, que éste habrá ingresado en 2010 aproximadamente. Que el Sr. Norberto Leiva, ejecutivo, era quien tomaba el personal. Que el Sr. Agustín (padre de Norberto) Leiva era el encargado, quien les daba las directivas. Dijo que el horario era de 07:00 a 16:00 Hs, y en época de verano era de 06:00 a 15:00 Hs; de lunes a viernes, y que a veces trabajaban los sábados, de 06:00 a 15:00 o 07:00 a 13:00 Hs. Recuerda que el actor tuvo dos accidentes. El primero fue con una prensa, que le apretó un dedo. El segundo accidente cree que fue con el balancín, donde perdió la mitad del dedo índice. Aclaró que eran balancineros los dos. Preguntado por el Tribunal, dijo que la empresa se organizaba con un presidente gerente que era German Mc Cormack (empleado ejecutivo); luego en producción estaba Norbero Leiva; y Walter Shisolo. Que a Maria Cristina Teresa Valles nunca la vieron. Manifestó que él -el declarante- estaba en blanco; pero que había otros empleados (como el actor) que venían por una cooperativa, que supuestamente les pagaba la cooperativa, pero que no la conocía nadie, ni saben dónde es, e incluso a estos empleados les pagaban en la fábrica. Estima que al menos eran cuatro personas las que se encontraban en esa situación, que se mantuvo hasta el 2012; que luego intervino la UOM y logró que esos empleados sean tomados por la fábrica.
El resto de la prueba, colectada en la instrucción de la causa, es la siguiente:
1.-) Certificado médico (fs. 16) expedido por la Dr. Oscar L`Argentiere donde consta que el actor ha sufrido la amputación del índice derecho a nivel proximal, lo que le produce una incapacidad laboral de tipo parcial, permanente y definitiva del 18% de la TO, calificada médico-legalmente como accidente laboral.
2.-) Catorce (14) recibos de haberes del actor, encabezados como “recibo de retribución de asociado”, expedidos por la Cooperativa de Trabajo Agrícola COLINIA BARRAQUERO LTDA, correspondientes al periodo de noviembre 2009 a octubre 2010 inclusive. En los mismos figuran como “cliente” Mc Cormack y/o WORK STAMP SA.
3.-) Los TCL y Cartas-documento que instrumentaron el intercambio epistolar habido entre las partes, y cuya recepción, expedición y contenido ha sido reconocido fictamente por los demandados, atento la injustificada inasistencia de los mismos a la audiencia respectiva (fs. 101), a saber:
– TCL CD 171696233, 171696247 y 17696264, todas de fecha 15/02/11, remitidas a WORK STAMP SA, Mc CORMACK AUTOPARTISTA y a COOPERATIVA BARRAQUERO LTDA, respectivamente. En todas ellas el actor, luego de detallar los extremos de su relación laboral, los intima a que la misma sea correctamente registrada conforme a los expresado, todo bajo apercibimiento de ley; asimismo intima por el término de dos días a los fines de que respondan de modo fehaciente sobre su intensión o no de oír su reclamo, bajo apercibimiento de considerar la negativa o el silencio como una grave injuria de tal magnitud que la obligue a colocarse en situación de despido indirecto por exclusiva culpa de la patronal. Los notifica también de una carpeta médica de treinta días derivada de las secuelas de los dos accidentes de trabajo sufridos.
-TCL CD 171696255, también de fecha 15/02/11, remitida por la actora a la AFIP, que dando cumplimento a lo normado por la ley 24.013, le remite colacionado de idéntico texto al anterior, notificando así sobre la intimación cursada. La copia autenticada con los datos de recepción de esta pieza, fue incorporada por la informativa del Correo Argentino (fs. 207/208).
– TCL CD 174007468 de fecha 01/03/11, remitida a WORK STAMP SA, donde la actora niega ser asociado de la cooperativa Colonia Barraquero, y comunica que ante la respuesta y el rechazo a su reclamo en las comunicaciones anteriores, se coloca en situación de despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal.
– TCL CD 240408116 de fecha 02/02/12 remitida a la COOPERATIVA BARRAQUERO LTDA, donde el actor luego de emplazar por el término de treinta días a ingresar los aportes correspondientes a los organismos previsionales, intima por el plazo de cuarenta y ocho horas a los fines de que se verifique el pago de las indemnizaciones provenientes de la situación de despido indirecto en que se colocó por exclusiva culpa y responsabilidad patronal, emplazando asimismo para que se le haga entrega de la certificación de servicios, todo bajo apercibimiento de ley y de reclamar judicialmente su cobro.
– TCL CD 240407889 también de fecha 02/02/12, remitida a Mc CORMACK AUTOPARTISTA-WORK STAMP, donde el actor en la misma línea que el colacionado anterior, reclama las indemnizaciones correspondientes al distracto y la entrega de la certificación de servicios, todo bajo apercibimiento de ley.
– TCL CD 240405106 de fecha 06/02/12, también remitida a Mc CORMACK AUTOPARTISTA-WORK STAMP, donde el actor emplaza por el término de treinta días a que se ingresen los aportes correspondientes a los organismos previsionales, bajo apercibimiento de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT, y de iniciar acciones legales en su contra.
– TCL CD 240403604 de fecha 07/02/12, también remitida a Mc CORMACK AUTOPARTISTA-WORK STAMP, donde el actor intima por el término de cuarenta y ocho horas a denunciar el nombre de la ART, a razón del accidente sufrido por el con fecha 30/03/10, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra.
4.-) La audiencia de fs. 101 vta., a los fines que las demandadas reconocieran la documental acompañada por la actora, no tuvo lugar por inasistencia de las mismas, por lo que corresponde aplicar los apercibimientos de ley, arts. 55 y 39 LPT, conforme peticionara la actora.
5.-) La documentación laboral que los demandados debían exhibir por así haberlo requerido la actora; cosa que no ocurrió por su incomparencia, según se certificó a fs. 101 de autos. Ello provoca que deban aplicárseles los apercibimientos de los arts. 55 LCT y 39 LPT.
6.-) La AFIP (fs. 165/167) acompañó informe del actor con los registros sobre remuneraciones y aportes a la seguridad social. Del mismo surge que durante la vigencia del vínculo entre éste y los demandados (noviembre de 2009 y marzo de 2011) no tiene aportes ingresados como empleado en relación de dependencia, al tiempo que fue inscripto como monotributista-integrante de sociedad desde noviembre del 2009.
7.-) La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas (fs. 188/197) informó que WORK STAMP SA subsiste inscripta conforme a los antecedentes sociales que detalla; acompañando copia autenticada del acta constitutiva y del estatuto social de la empresa. Asimismo, del informe se confirma que las personas físicas demandadas en autos -Mc. Cormack y Valles- se corresponden con los integrantes del directorio de la empresa
8.-) En autos se realizó una pericia contable, cuyo informe y anexos obran a fs. 155/158 y 118/154 respectivamente. En ella el perito sorteado luego de puntualizar los elementos probatorios tomados en consideración para efectuar su informe pericial y explicando la metodología de trabajo utilizada, informó: Que la Cooperativa Colonia Barraquero LTDA inició sus actividades el 16/09/98, y que actualmente está dada de baja en AFIP y no se encuentra habilitada para funcionar, aunque desconoce si efectivamente está o no funcionando. Que el Sr. Escudero se encontraba inscripto como asociado a la misma, detallando por planilla los pagos realizados por la cooperativa al actor. Agrega que se verifican pagos de WORK STAMP a la cooperativa, realizados por depósito bancario, acompañando en el anexo (II) las constancias. Finalmente informa que Mc Cormack también ha realizado pagos a la cooperativa, adjuntado en el anexo (III) copia de los recibos, la factura y la guía de asociados, donde consta el Sr. Escudero. A fs. 172, la parte actora impugnó el dictamen, por razones que finalmente nunca expuso, razón por la cual no puede recibirse.
9.-) La pericia psiquiátrica, a fs. 183/185. En ella la experta recabó antecedentes personales del actor, diagnosticando que el mismo padece de reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones depresivas y fóbicas entre grado I y II, conforme al baremo del decreto 656/96, lo que le ocasiona una incapacidad laborativa del 5% de la TO, de carácter transitorio. Concluye que la patología detectada es consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 30/03/10. Finalmente sugiere un tratamiento psicoterapéutico semanal y psicofarmacológico por un periodo no inferior a los tres meses.
10.-) La pericia médica, fs. 217/218, donde se detalla el examen físico con anamnesis realizado y especifica las patologías detectadas en el acto pericial, teniendo en cuenta aquellas denunciadas por el actor (demanda y certificado médico). Luego detalla el examen clínico y los estudios médicos aportados, y finalmente concluye que el Sr. Escudero padece: amputación de dedo índice derecho a nivel proximal (11%) de miembro superior hábil derecho (5% de 11%=11,55%), lo que califica médico legalmente como accidente de trabajo. Totaliza una incapacidad parcial, permanente y de carácter definitivo del 12,82% de la TO, todo según el baremo del decreto 659/96, en donde están incluidos los factores de ponderación, los que discrimina del siguiente modo: 10% por dificultad leve para la realización de tareas habituales, y 1% por edad (11% de 11,55%=1,27%). En su conclusión el perito describió como el accidente sufrido el 30/03/10 actuó como nexo causal de la patología detectada, lo que le permitió determinar el origen profesional de la misma. A fs. 224, la parte actora impugnó el dictamen, aunque sin exponer fundamentos ni acompañar disidencia, por lo que ausente de cuestiones técnicas que debatir, no puede recibirse.
11.-) La pericia técnica, que obra a fs. 234/245. Allí el perito luego de detallar los documentos que le fueron exhibidos -y los que no- en la inspección ocular de la planta, informó: Que durante el transcurso de su vida laboral a las órdenes de su empleadora, el actor estuvo expuesto a agentes de riesgos previstos en el decreto 658/96, en especial a elevadas dosis de ruidos y gran repetitividad de movimientos con sus miembros superiores e inferiores. Que el actor se desempeñaba como operario a cargo de estampar piezas metálicas mediante balancines -adjunta fotografías- que se alimentan de modo manual, en galpones, describiendo las condiciones de los mismos y los factores de riesgo presentes allí; detalla también la mecánica de las tareas habituales. Finalmente agrega que no existen constancias sobre las actuaciones de la presunta aseguradora de riesgos del trabajo, aclarando que se le exhibieron documentos que indican que el Ing. García Barceló es el supuesto responsable del servicio de Higiene y Seguridad.
Estos son los elementos con los que hay que resolver la cuestión planteada. Que comenzará por decir que el testimonio rendido ha sido claro en establecer que al actor y otros lo tomaron en una cooperativa, pero cobraban en la fábrica y recibían órdenes de los jefes de la empresa, que -en definitiva- trabajaban todos del mismo modo realizando las mismas tareas. Relató lo acontecido al actor en los dos accidentes de trabajo sufridos, y dio cuenta de cómo Mc Cormack cerró la fábrica a sus espaldas, lo que provocó que los trabajadores la tomaran, así como que ante la autoridad administrativa el empleador adujera que quería salvar las máquinas de la AFIP, pero que a todos les quedó debiendo sueldos e indemnizaciones, incluso que pagó con cheques sin fondos.
Semejante cuadro de situación alcanza por sí misma para mostrar el fraude: Mc Cormack es el dueño de la empresa y su Presidente, y María Valles (a quien el testigo no conoce) su directora suplente. La cooperativa de trabajo citada es un hombre de paja, una persona interpuesta entre el verdadero empleador (Mc Cormack) y los trabajadores, puesta al único fin de desdibujar la relación laboral regular y habitual del actor y sus compañeros, quienes trabajaban diariamente en la fabricación que es el objeto nuclear de la firma. Por ello, la relación habida tiene naturaleza laboral, ha estado en fraude a la ley por apariencia de una figura no laboral y por la presencia de persona interpuesta (art. 14 primer y segundo supuesto LCT) y ha permanecido íntegramente sin estar registrada (art. 7 ley 24.013 a contrario). Sujetos pasivos -recipiendarios- del trabajo de Escudero han sido la Sociedad Anónima demandada y Germán Mc Cormack, y el contenido de tal relación es la denunciada por el actor en la demanda, y ello como consecuencia del fraude detectado, así como de la ausencia de exhibición de la documentación laboral pedida (arts. 55 LCT y 39 LPT).
Y así me expido en relación con la primera cuestión propuesta.
Segunda cuestión: El testimonio rendido ha dado cuenta clara de que el actor sufrió dos accidentes de trabajo, aunque su reclamo se endereza a la satisfacción del segundo, que acaeció el 30 de marzo de 2010, y que consistió en que la prensa que manipulaba le amputó casi todo el índice derecho. La pericia médica ha determinado con claridad (y suficiente fundamento científico) que la pérdida de parte del índice le produce una incapacidad pura del 11% TO, a lo que suma 0.55% por el miembro hábil, dificultad leve 10%, y edad 1%, lo que totaliza 12.82% TO, que debe calificarse como incapacidad parcial y permanente, secuela del accidente de trabajo sufrido (arts. 6.1 y 8.2 ley 24557). El informe no fue objeto de cuestionamiento ni de disidencias, por lo que debe validarse como prueba de la minusvalía, que por ello debe dejarse así establecida.
De este modo me pronuncio.
Tercera cuestión: Veamos qué ocurre con el despido indirecto provocado por el actor. Luego de sufrir el segundo accidente, que transitó sin que hubiera atención médica de ninguna aseguradora ni en forma directa por el empleador, el actor intimó a que se regularizara su situación registral (de la relación cuyos datos dio) y se le indicara la aseguradora que debía cubrirlo, en ambos casos bajo apercibimiento de que la evasiva, el silencio o la negativa lo injuriarían al punto de disolver. La respuesta negativa a la existencia de la relación laboral por parte de la sociedad anónima (y el silencio del resto de los intimados) en la emergencia en que el actor se encontraba, justifican sobradamente la injuria que tentó en su comunicación de extinción, que por ello supera holgadamente el test del art. 246 LCT (por remisión del art. 242 íb) y engendra obligación de indemnizar.
Así me expido.
Cuarta cuestión: Sentado lo anterior, veremos ahora lo atinente al reclamo indemnizatorio del actor.
La incapacidad: Sentado que el actor padece de una incapacidad profesional, debe ser dicho ahora que tiene derecho a la prestación establecida en el art. 14.2.a) de la ley 24.557, to según decreto 1694/09, por ser la norma vigente al momento del siniestro y/o primera manifestación invalidante. A los fines del cálculo del ingreso mensual base (art. 12 LRT) se tomarán los salarios correspondientes (los devengados, esto es los que corresponden a la categoría laboral del actor) al período trabajado por el año inmediato anterior al siniestro (30/3/2010) y su proporción de aguinaldo, y se dividirá por los días corridos trabajados, y al resultado se lo multiplicará por 30.4. Con ello se realizará el cálculo previsto en el art. 14.2.a. LRT (to decreto 1694/09) y ello constituirá el valor histórico de la prestación.
Con fundamento en el derecho civil, el actor pretende que se lo resarza, además de la prestación tarifada, con una indemnización que cubra el daño el daño moral y la perdida de chance. Respaldado en el criterio de la CSJN (Arcuri, Llosco, Aquino etc.) debe resolverse que la tarifa ya resarce el daño emergente y el lucro cesante de un trabajador que -como Escudero- no ha logrado probar que tuviere y/o hubiere percibido ingresos distintos a los generados por su trabajo; y desde esa perspectiva ambos rubros, y la eventual pérdida de chance (no acreditada en autos), están cancelados y/o compensados por la prestación tarifada del art. 14.2.a LRT. Respecto del daño moral, y también en virtud de la postura del máximo Tribunal en los precedentes citados, estimo que es procedente, pues se ha acreditado mediante la pericia psicológica que el actor ha padecido y padece sufrimientos como consecuencia del accidente; a lo que hay que sumar la mayor significación que el episodio produjo por encontrarse sumergido en la más absoluta clandestinidad, y según se dijo. El valor del daño moral equivaldrá al veinte por ciento (20%) de la prestación arriba mandada a pagar.
El despido: Porque el despido indirecto causado se equipara al directo incausado, se deben al actor las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido (citado como días de marzo 2011, arts. 245, 232 y 233 LCT). Se deben las vacaciones 2010 porque no se consumió el plazo del art. 157 LCT, y las proporcionales 2011 por imperio del art. 156 íb. Se debe además el SAC 2010 y la proporción de 2011 porque no se acreditó su pago (arts. 121, 122, 123 y 138 LCT).
Porque la indemnización por el despido fue correctamente requerida y desatendida por la empleadora sin justificativo -según acaba de verse- prospera el agravamiento del art. 2º ley 25.323.
Porque el actor intimó luego del término del decreto 146/01 a la entrega de la certificación de servicios sin ser atendida, prospera la multa del art. 80 LCT.
Porque la relación laboral fue intimada a registrarse de modo correcto (art. 11 ley 24.013) y fue negada injustificadamente, procede el pago de la indemnización del art. 8 íb. Y porque el despido obedece a una causa distinta de la intimación, procede el agravamiento del art. 15 íb.
Además, corresponde hacer lugar a las diferencias de haberes entre lo que corresponde según la escala de sueldos para la categoría del actor y lo pagado mediante los recibos acompañados como prueba, en el período no prescripto, que es el comprendido entre marzo de 2009 y marzo de 2011 ambos inclusive (art. 103 y concordantes LCT).
En cuanto a la sanción del art. 132 bis LCT, debe decirse que no se ha probado que los demandados retuvieran aportes del actor con destino a la seguridad social sin ingresarlos, que es la conducta que la norma tipifica como punible; por ello el rubro no prospera.
Los responsables: Naturalmente que responde la Cooperativa Barraquero Ltda pues es quien aparece como titular de la relación reputada laboral y fraudulenta. También debe ser declarada responsable la firma WORK STAMP SA, en tanto aparece como la recipiendaria del trabajo de Escudero, luego patrón verdadero de éste (art. 14 LCT). La utilización de un medio gravemente fraudulento para violar la ley, consistente en suscribir algún tipo de contratación con la cooperativa para encubrir la relación real, constituye una conducta que excede largamente el incumplimiento contractual para constituirse en un delito civil, y que probablemente también pueda ser una evasión fiscal que tipifique como delito criminal. Ello configura una de las causales previstas en el art. 54 LS como de extensión de la condena al socio director, quien apareció en el debate como el dueño de la firma; por ello extiendo la codena a Germán Eduardo Mc Cormack con fundamento en la norma arriba referida. En el caso de Valles, del debate no ha surgido su participación en la dirección de estas maniobras, y su condición de directora suplente de la sociedad anónima la aleja de la capacidad de dirigir y/o evitar el fraude, por lo que debe ser absuelta. Respecto de MC. CORMAK AUTOPARTISTA no se ha probado que sea sujeto de derecho, por lo que la condena no puede dictarse en su contra.
Además, y en razón de que se ha tomado conocimiento de que al menos cuatro personas y al menos hasta 2012 esta empresa habría tenido trabajadores en esta condición irregular, corresponde oficiar a la AFIP para que investigue la evasión impositiva, y al Sr. Juez Federal en turno para que investigue los posibles delitos cometidos.
Los valores de condena se establecerán antes de incoarse la ejecución, y tendrán la adición, conforme al criterio sentado por el TSJ in re “Hernández” del dos por ciento mensual, más la tasa pasiva, según la encuesta que publica el BCRA, desde que cada suma es debida, y hasta su efectivo pago, lo que acaecerá al quedar firme el auto aprobatorio de la planilla. Además, y de conformidad al criterio judicial sentado por el Alto Cuerpo en autos “Cossar Marcelo A. C/ R.P.M. S.R.L y otros. Indem. Ley 24013, etc. REC. DE CASACIÓN” (Sentencia 19 del 4 de abril de 2006) corresponde que se indique que la determinación de estos intereses es provisional, y sujeta a la mutación de las variables económicas; esto, sin perjuicio de la posición del suscripto, que ha sido sentada en autos “Perez Fernando c/ Benito Roggio -expte SAC 34641/37” y Ordoñez Justo Pastor c/ Alberto Piazzano e hijos SRL y otros -expte SAC 21241/37”.
Las costas son a la demandada objetivamente vencida (art. 28 LPT) y el estipendio de los profesionales actuantes se regulará una vez que la base haya sido fijada, lo que se hará en función del art. 31 inciso primero para el actor, segundo para el demandado y 49 para los peritos, todo en fu nción de la escala del art. 36 ley 9459.
Dejo constancia de que he analizado la totalidad de las cuestiones propuestas por las partes así como toda la prueba obrante en autos, aunque solo referí la que consideré dirimente para la elucidación de la causa (arts. 327 y concordantes CPC, aplicable en función del art. 114 LPT).
Así voto en relación con esta cuarta cuestión.
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
1) Hacer lugar a la demanda promovida por Humberto Hugo Escudero en contra de WORK STAMP SA, COOPERATIVA BARRAQUERO LTDA y Germán Eduardo Mc Cormack en cuanto pretendía el pago de: La prestación del art. 14.2.a) de la ley 24.557 por el doce con ochenta y dos por ciento de la total obrera, secuela del accidente de trabajo sufrido. El daño moral. Las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido. Vacaciones 2010 y proporcional 2011. SAC 2010 y proporción de 2011. Las que emergen de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. El agravamiento del art. 2º de la ley 25.323. La multa del art. 80 LCT. Las diferencias de sueldo.
2) Y rechazarla en cuanto pretendía las indemnizaciones por pérdida de chance y salarios continuatorios del art. 132 bis LCT.
3) Absolver de responsabilidad a María Cristina Teresa Valles, y a la citada MC. CORMAK AUTOPARTISTA.
4) En consecuencia, condenar a los demandados a satisfacer los rubros declarados procedentes en la forma, plazos y con los intereses establecidos al tratar la pertinente cuestión.
5) E imponerles las costas del juicio, difiriendo la regulación del estipendio de los profesionales actuantes para cuando haya base.
6) Oficiar a la AFIP y al juzgado federal en turno.
Protocolícese y dese copia.
Segura, Sergio Oscar
Vocal De Camara
Solis, Flavia Alejandra
Prosecretario Letrado
015353E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112106