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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Toma de fábrica por trabajadores. Legitimación. Huelga. Conflicto gremial. Doctrina de la Corte
Se revoca el rechazo “in limine” de la acción de amparo interpuesta por la empresa actora contra un grupo de trabajadores que tomó la fábrica en el marco de una protesta gremial, puesto que ni el interdicto de recobrar o el juicio de desalojo son proceso viables para resolver el complejo caso planteado en autos.
En la ciudad de Azul, a los nueve días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Juan Carlos Tato y José Federico Peña, quienes integran esta Sala I de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Departamental, conforme la decidido por la Suprema Corte (fs.236) y lo proveído a fs.240/240vta., para dictar sentencia en los autos caratulados: “H.M. AZUL S.A. C/ ALBISINI ANGEL ARMANDO Y OTROS S/ AMPARO” (causa N° 59.447), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dr. Tato y Dr. Peña.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 75/76 ?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes dijo:
I. La demanda que dio inicio al presente juicio de amparo fue promovida -con fecha 23-9-14- por la empresa H.M. Azul S.A., quien invocó el carácter de titular de la explotación industrial ubicada en el predio de calle Las Flores prolongación norte, Avda. Circunvalación Mujica y prolongación Av. de Mayo de esta ciudad de Azul, que comprende la parcela 28 donde se encuentra la planta industrial, cuya superficie supera los cincuenta y dos mil metros cuadrados (fs.53vta./55). Sostuvo la actora que adquirió en el año 2001 el predio que actualmente ocupa, y que el mismo le fue vendido por la Municipalidad de Azul con la finalidad de reflotar la actividad industrial que allí funcionaba y que había permanecido por años inactiva (fs.53vta./54). Dijo la accionante que la venta se hizo conforme a una serie de Ordenanzas Municipales que surgen del título de propiedad, con fines de promoción industrial (fs.54); y destacó que la escrituración del inmueble a su favor recién se llevó a cabo el día 7 de agosto del año 2012, tal como surge de la escritura pasada ante la Escribanía General de Gobierno que en copia luce a fs.10/15 (fs.55).
Se sostuvo en la demanda que la misma tiene por objeto la restitución de la planta industrial que fue ocupada por un conjunto de operarios que trabajan en la empresa (en el marco de una medida de fuerza), quienes la mantienen bajo su control y se niegan a reintegrarla. Se dijo en el escrito de inicio que si bien la legitimación pasiva aparece totalmente difuminada (como sucedió en el leading case de la Corte Suprema de justicia de la Nación en el caso “Kot”, publicado en Fallos 241:291), a los efectos de dejar a resguardo el derecho de defensa que les asiste, corresponde que se ordene correr traslado de la demanda a cada uno de los operarios (que se identificaron con su respectivo nombre, documento y domicilio), lo que se dejó expresamente solicitado (fs.52vta./53vta.).
La parte actora solicitó una medida cautelar en los términos de los arts.230 y 232 del Código Procesal, para que se disponga la restitución de la planta que ocupan los trabajadores y se les prohíba a éstos su acercamiento a una distancia menor a los quinientos metros a la redonda del asiento de la misma, a los fines de evitar la consumación de un daño mayor al que ya se está infligiendo (fs.67/69vta.). En la parte final de este escrito de demanda las empresas TRC S.A. y Mourillos S.A. prestaron conformidad con todo lo manifestado por H.M. Azul S.A., haciendo conocer que se encuentran vinculadas comercialmente con la firma accionante por la índole de la explotación efectuada (de ahí que algunos trabajadores pertenezcan a su nómina laboral), aunque no resultan titulares de dominio del bien, sino que son ocupantes del predio (fs.73).
II. La causa quedó radicada ante el Tribunal del Trabajo de Azul, quien realizó el examen de admisibilidad de la acción incoada, en cumplimiento del deber estatuido en el art.8 de la ley 13.928. Y en ese marco de análisis preliminar rechazó in limine la acción de amparo deducida por H.M. Azul S.A., declarándola inadmisible (fs.75/76).
Para concluir en esta decisión invocó el tribunal el art.2 inciso 1 de la ley 13.928, según el cual la acción de amparo no es admisible: “Cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable”. Y así señaló que, conforme los términos de la demanda, la acción tiene por objeto el desalojo de un inmueble frente a una presunta usurpación por parte de los trabajadores que son o han sido dependientes de la demandante; y que siendo tal el objeto de la pretensión, no debe perderse de vista que el Código Procesal ha previsto diversas vías destinadas a obtener el desalojo de un bien inmueble, como el interdicto de recobrar (art.608 y sgtes.), y el propio juicio de desalojo reglado en los arts.676 y sgtes. del mismo código (fs.75). Prosiguió precisando que estos dos procedimientos especiales resultan remedios procesales adecuados para sanear la situación de afectación del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente, sobre todo si se toma en cuenta que se les ha asignado trámites abreviados, pero más aún si se tiene presente que cualquier situación de daño irreparable puede ser razonablemente conjurada a través de las cautelares tipificadas específicamente en ambos procesos (arts.610 y 676 bis del mismo cuerpo normativo). Culminó sus motivaciones argumentando que de estarse a los dichos de la demanda se encontrarían cumplidos los requisitos de procedencia del interdicto de recobrar (posesión de la actora y despojo del bien por parte de los trabajadores con clandestinidad y violencia), mientras que la calidad de intrusos u ocupantes que se les endilga a los demandados determinaría la procedencia de la acción de desalojo (fs.75vta.). A mayor abundamiento, mencionó también la existencia de denuncias penales en cuyo ámbito se podría requerir la restitución -aún provisoria- del inmueble en cuestión (fs.75vta.).
III. La referida resolución del Tribunal del Trabajo fue apelada por la amparista, quien expresó sus agravios en la misma pieza recursiva (fs.77/87vta.). Dijo la apelante que en el fallo atacado se ha olvidado el origen del amparo, pese a que en la demanda se señaló el caso “Kot” del Máximo Tribunal de la Nación, que constituyó la piedra de toque para la construcción y desarrollo de la acción de amparo contra actos de particulares en nuestro país (fs.77vta.). En este escrito se formularon diversos desarrollos argumentales a través de los cuales se pretendió evidenciar la improcedencia del interdicto de recobrar y del desalojo (fs.78vta./83vta.); se criticaron las mayores razones dadas por el tribunal de origen y se criticó la actuación omisiva de este órgano (fs.83vta./86). En el petitorio se requirió la revocación del juicio de admisibilidad efectuado por el inferior, pidiéndose que se mande a sustanciar el amparo promovido y se haga lugar a la cautela urgente peticionada (fs.87, puntos b) y c).
IV. Una vez llegados los autos a esta Cámara se dictó la pertinente resolución (fs.93/99), en la cual se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia apelada por entenderse que resulta inadmisible la acción de amparo, aunque por argumentos distintos a los valorados en el decisorio de origen; por lo que de este modo quedó desplazada la fundamentación del a quo que estuvo basada en la existencia de vías paralelas al amparo (fs.95). En efecto, en esta sentencia de alzada se consideró que la demanda fue planteada en forma extemporánea por haber transcurrido el plazo establecido en el art.5 de la ley 13.928, concluyéndose en que la acción de amparo promovida se encuentra caduca (fs.98vta.).
V. Anulada esta sentencia de alzada por la Suprema Corte Provincial (fs.145/149), se dictó nuevo pronunciamiento por esta cámara, con diferente integración, donde también se declaró la caducidad de la acción de amparo (fs.159/167). Y habiéndose deducido contra esta sentencia recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs.171/190vta.), se produjo un nuevo pronunciamiento del Superior Tribunal (fs.227/236vta.), que estuvo precedido por el correspondiente dictamen de la Procuradora General (fs.221/223).
En este nuevo decisorio de la Suprema Corte se entendió que le asiste razón a la impugnante cuando invoca en su postulación recursiva, al igual que lo hizo en la demanda (fs.52/73), que en autos la ocupación de la planta -que, conforme lo denunciado persiste hasta la actualidad- constituye un acto de tracto sucesivo que subsiste con efectos continuados o periódicos, destinados a perdurar en el tiempo, lo que importa el mantenimiento -sin solución de continuidad- de las circunstancias generadoras del perjuicio; habiéndose agregado que en tanto la presunta violación obedece al mismo hecho y no a distintas razones, la presente acción de amparo se encontraba expedita para su promotora al momento de su interposición (fs.234/234vta.). En consecuencia se hizo lugar a este fragmento del recurso interpuesto y se revocó la decisión de la instancia anterior en cuanto determinó la caducidad de la acción de amparo, supuesto que se entendió no configurado. Se señaló, asimismo, que debe ser objeto de tratamiento por la Cámara la cuestión sobre la inadmisibilidad del amparo -declarada por el tribunal del trabajo- por existencia de otras vías hábiles (fs.235); haciéndose constar que “los autos deberán volver a la Cámara a fin de que, con nueva integración, aborde las cuestiones que fueron materia del recurso de apelación interpuesto a fs.77/87vta.” (fs.235 in fine).
Al haberse procedido a la integración de este tribunal conforme lo decidido por la Suprema Corte (fs.240/240vta.), se dispuso que la cuestión de autos resulta definitiva y debe ser decidida con la formalidad del acuerdo (fs.242), procediéndose a practicar el sorteo de rigor (fs.243). De este modo han quedado los autos en condiciones de ser abordados a los fines del dictado de la presente sentencia.
VI. En base a lo que emerge de la reseña efectuada supra y de la decisión adoptada por la Casación Provincial, en esta oportunidad corresponde abocarse al tratamiento de la cuestión referida a la inadmisibilidad de la acción de amparo por existencia de otras vías hábiles, la que fuera declarada por el Tribunal del Trabajo de Azul y motivara la interposición del recurso de apelación de fs.77/87vta.
No debe perderse de vista que el proceso se encuentra en su momento inicial y que sólo se cuenta con la demanda y con la documental agregada con ella. Fue en esta oportunidad procesal cuando el a quo consideró manifiestamente inadmisible la acción de amparo incoada, y dispuso su rechazo in límine sin sustanciación alguna, conforme lo habilita el art.8 -primer párrafo- de la ley 13.928 (conf. Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Acción de amparo, tomo 3, 5ª edición actualizada y ampliada, pág.301). Pero no debe ignorarse que sobre todo a partir de la reforma constitucional del año 1994, que incorporó el amparo en el nuevo art.43 de la ley fundamental, parece haberse impuesto un criterio más restringido en esta materia, acentuándose así la nota de excepcionalidad del rechazo in límine de la demanda, para aquellos casos en que el amparo fuera manifiestamente inadmisible (conf. Sagües, ob. cit. págs.305/306).
Debo aclarar, expresamente, que todas las consideraciones que formularé a continuación se encuentran inmersas en el estrecho marco cognoscitivo de esta etapa inicial del proceso, donde sólo consta la demanda y la documentación que la integra. A lo que debe agregarse que ha transcurrido un tiempo considerable desde la interposición de la acción hasta el momento presente, por lo que en atención a la naturaleza de la cuestión en debate, es razonable pensar que pudieron haber acontecido hechos nuevos relevantes en torno al conflicto que ha dado lugar a las presentes actuaciones (arts.163 inciso 6, 384 y ccs. del Cód. Proc.).
1. Tal como lo puntualicé en el apartado II de este voto, el tribunal del trabajo entendió que la ley ritual ha previsto diversas vías destinadas a obtener el desalojo de un bien inmueble, como el interdicto de recobrar (art.608 y sgtes. del Código Procesal) y el juicio de desalojo (arts.676 y sgtes. del mismo cuerpo normativo). Destacó el tribunal que estos dos procedimientos especiales resultan remedios procesales adecuados para sanear la situación de afectación del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente, sobre todo si se toma en cuenta que se les ha asignado trámites abreviados y que cualquier situación de daño irreparable puede ser razonablemente conjurada a través de las cautelares tipificadas específicamente en ambos procesos (arts.610 y 676 bis de dicho código).
Adelanto mi opinión en el sentido de que propiciaré la revocación de la resolución apelada de fs.75/76, dado que en principio y dentro del limitado marco de conocimiento que confiere el actual estadio del proceso (aspecto que ya he destacado precedentemente), la presente acción de amparo resulta una vía procesal idónea como para debatir la cuestión litigiosa, no siendo factible utilizar -por la naturaleza del caso- los remedios ordinarios que fueron señalados por el tribunal de origen (art.2 inciso 1 de la ley 13.928).
2. Entiendo que a los fines de resolver la cuestión en examen es de utilidad lo dictaminado por la Procuradora General a fs.221/223, ya que si bien estas consideraciones no fueron abordadas en la sentencia de la Suprema Corte, ello se debió a que este tribunal se limitó a considerar que en el caso no transcurrió el plazo de caducidad establecido en el art.5 de la ley 13.928, por lo que la acción de amparo se encontraba expedita al momento de su interposición (ver apartado V). Y en un párrafo que a mi entender es útil en orden a la temática en abordaje, sostuvo la Procuradora General: “Cuadra recordar el caso ‘Kot’ sobre el que se basó la demanda. Ya en el año 1958 la Corte Suprema Nacional hizo lugar al recurso de amparo interpuesto en base a los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, basándose para ello en lo resuelto en el caso Siri. Si bien en este caso la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública, entendió que en base al art.33 de la Constitución Nacional, era aplicable para los casos en que las restricciones emanen de particulares. Se tuvo en cuenta que lo ocupado por los obreros no es un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir. Agregó que ‘aún en la hipótesis de que los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima’ ” (fs.222vta./223).
O sea que en este dictamen de la Procuración General se recurrió al señero caso “Kot” para mostrar la viabilidad de la acción de amparo en este tipo de situaciones, y para destacar el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales (ver fs.222vta./223). No obstante ello, en el punto siguiente formularé algunas reflexiones que pondrán en evidencia los especiales caracteres del sub exámine, que permiten distinguirlo de la plataforma fáctica sobre la cual se dictó el célebre precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. Si se recala en el mencionado caso “Kot” (sobre el cual se asentó la pretensión de la actora), puede observarse que el mismo presentaba algunos contornos que guardan cierta similitud con los del sub exámine, pues también allí se estaba ante un supuesto en donde los trabajadores de un establecimiento textil se encontraban en huelga y habían ocupado la fábrica en el marco de un conflicto laboral con la empresa. No obstante ello, del cotejo de ambos casos surgen notas distintivas que alteran la similitud que puede apreciarse a primera vista, a punto tal que el caso de autos se muestra con caracteres muy definidos que lo diferencian de la trama fáctica que se dio en el célebre precedente del Máximo Tribunal de la Nación. Insisto en que estas notas distintivas son relevantes y surgen de los propios términos de la demanda y de la documentación agregada con este escrito liminar del proceso.
En efecto, en el recordado caso “Kot” se trataba de un establecimiento textil de propiedad de la firma Samuel Kot S.R.L., sin que mediara ningún tipo de controversia sobre el derecho de propiedad esgrimido por la amparista. Por el contrario, tal como se reconoce en la demanda, en el caso de autos la planta industrial se encuentra ubicada en un inmueble que la Municipalidad de Azul escrituró a favor de la actora con fines de promoción industrial (fs.53vta./54), y este municipio declaró la apertura del procedimiento de revisión de actos administrativos, ordenanzas vigentes, escrituras traslativas de dominio y accionar empresarial (véase el decreto municipal n° 2009/14 dictado por el Intendente Municipal con fecha 28-8-14, que en copia se agregó a fs.45/47, y las manifestaciones de la propia actora que obran en el escrito inicial del proceso a fs.62vta./63vta.)
En el escrito de inicio de estas actuaciones se admite que en el caso no se está ante la simple reivindicación de un reclamo laboral, sino que se encuentran en juego otros intereses, “pues desde la Municipalidad de Azul, se tomó intervención en el tema y se colocó a mi representada, desde luego sin posibilidad alguna de haber sido oída por ningún concejal, como causante de presuntos incumplimientos que el Concejo Deliberante parece haber advertido luego de trece años de estar funcionando la planta industrial en el lugar y de haberse aprobado -en forma expresa- el cumplimiento de todas sus obligaciones” (fs.62vta./63). Y en párrafos que merecen ser destacados porque marcan una sustancial diferencia con la situación fáctica del recordado caso “Kot”, asevera la amparista: “Es decir, que sin derecho a defensa de ningún tipo, se parte de la base de presuntos incumplimientos para los cuales mi parte jamás fue citada, con ánimo de revisar aquellos derechos que le fueron otorgados legítimamente.
De tal forma el día 11 de septiembre de 2014, se recibió -en la sede de mi mandante en la Ciudad de Buenos Aires- una notificación fechada el 5 de septiembre de 2014, que acompañamos a V.S. como anexo 6, a través de la cual el Gobierno Municipal de Azul le hace saber a mi parte del inicio de actuaciones administrativas para ‘la revisión de los actos administrativos, las ordenanzas vigentes, escrituras traslativas de dominio y accionar empresarial’ (art.1)” (fs.63). Culminando este capítulo afirma la accionante que “por un lado los trabajadores ocupan la planta, excediendo su derecho de huelga; y por otro, desde la intendencia se le brinda una especie de apoyo indirecto, presionando a la empresa notificándole que se van a ‘revisar’ derechos que había adquirido legítimamente trece años antes, lo cual constituye una clara tropelía no solo contra legem, sino que además no admite razón lógica de ningún tipo, pues lejos de protegerse la fuente de trabajo de muchas familias, se pretende subvertir el orden normal de los acontecimientos para desapoderar lisa y llanamente a mi parte de su derecho de propiedad” (fs.63/63vta.; los párrafos en negrita han sido destacados por el suscripto).
Luego de esta reseña es sencillo advertir las especiales características que ostenta el caso en juzgamiento, que va mucho más allá de la ocupación de una planta industrial por los trabajadores en el marco de un conflicto laboral, situación fáctica que se dio en el caso “Kot”. Por el contrario, en autos se está ante una controversia que excede lo que sería una mera contienda entre particulares, advirtiéndose la presencia de un claro interés público y una marcada injerencia del Estado Municipal, no sólo en los momentos en que se dispuso la venta del predio a la actora con fines de promoción industrial, sino también en la época en que sucedieron los hechos que generaron la interposición de la presente acción de amparo. Si se analizan los extensos considerandos y la parte resolutiva del mencionado decreto n° 2009/14 (agregado a los autos con la demanda), se constata que la autoridad municipal advirtió incumplimientos en el accionar de la actora; constató por acta notarial el estado de abandono de las empresas; intimó a la actora a mantener conversaciones sobre la supresión de las fuentes de trabajo y la continuidad de la actividad empresarial; abrió un procedimiento de revisión de actos administrativos, ordenanzas vigentes, escrituras traslativas de dominio y accionar empresarial; tuvo presente la Resolución n° 3431/2014 del Concejo Deliberante en cuanto instruye al Departamento Ejecutivo la promoción de la instancia de revisión de las escrituras públicas otorgadas a favor de HM Azul SA, tendiente a declarar su anulabilidad y la resolución del contrato de compraventa con registro n° 737/2010; tuvo presente lo prescripto por la ley provincial n° 13.744 de creación y funcionamiento de agrupamientos industriales; tuvo presente lo prescripto por la ley general de expropiaciones n° 5708, a fin de procurar el análisis referido al presente caso (ver fs.45/47). En los considerandos de este mismo decreto municipal n° 2009/14, se viene a reforzar el concepto que ya anticipé, señalándose que “la problemática no se circunscribe a un conflicto de intereses entre particulares, sino que atañe a la sociedad azuleña en su totalidad” (fs.46, último párrafo).
4. Pueden apreciarse así las diferencias que separan al sub caso de la situación fáctica que se presentó en el leading case “Kot”, pues en este precedente la Corte Nacional hizo hincapié en la protección del derecho constitucional de propiedad de la empresa amparista, precisamente porque ese derecho no estaba cuestionado en modo alguno. En el caso de autos la situación fáctica se muestra distinta, si bien en esta etapa inicial del proceso sólo se cuenta con los escasos elementos que resultan de la demanda, siendo sólo posible un examen superficial de la cuestión litigiosa. Es por ello que será necesario proseguir el trámite de estas actuaciones y sustanciar la demanda en debida forma, a los fines de esclarecer adecuadamente los distintos aspectos del conflicto planteado. Con los desarrollos precedentes sólo he tratado de poner de manifiesto que el litigio excede el marco de una mera controversia entre particulares, pues se encuentra alcanzado por el interés público y aparece evidente la injerencia de la autoridad municipal.
Del análisis de las actuaciones surge que la demanda de amparo fue promovida el día 23 de septiembre de 2014 (ver cargo de fs.73vta.), que el analizado decreto municipal n° 2009/14 fue dictado con fecha 28 de agosto de ese año (fs.44/47), y que la notificación de este decreto a la actora se produjo el día 11 de septiembre de 2014 (como se reconoció en la demanda a fs.44 y 63). En función de ello es razonable pensar que durante el lapso de tiempo que ha transcurrido desde estos actos, seguramente han acaecido hechos sobrevinientes con relevancia para la cuestión en debate; debiendo destacarse que la ponderación de esos hechos nuevos puede ser realizada por el juez (art.163 inciso 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.). De manera tal que en el momento procesal oportuno, el tribunal de origen podrá contar con un panorama acabado de la situación litigiosa, de los actos administrativos municipales que hubieran sido dictados con posterioridad al inicio de este juicio de amparo, de las impugnaciones administrativas o judiciales que de esos actos pudieran haberse concretado, y de los expedientes administrativos o judiciales que estuvieran en trámite. Un nuevo análisis de la causa a la luz de este valioso bagaje documental y de los planteos que puedan esgrimir las partes, le permitirá al a quo brindar una respuesta adecuada a la problemática litigiosa, para lo cual se impone la tramitación del presente proceso de amparo (arts.10, 11, 12, 13, 14 y ccs. de la ley 13.928).
5. Luego del examen efectuado en los puntos anteriores, me encuentro en condiciones de señalar que los remedios ordinarios indicados en la sentencia apelada no son adecuados para la solución de la presente trama litigiosa. No sólo porque en el recordado caso “Kot” se viabilizó la acción de amparo para un supuesto que guardaba cierta similitud con el de autos (tal como lo destacó la Procuradora General en el dictamen ya mencionado), sino también porque los procesos indicados en la resolución apelada no presentan la idoneidad suficiente como para albergar una contienda como la aquí planteada.
En la demanda de autos se alegó la vulneración de derechos constitucionales y se invocó una situación de amparo que requería una actividad de jurisdicción protectora, no siendo de aplicación el juicio de desalojo que constituye un supuesto de jurisdicción dirimente (conf. Rivas, El amparo, tercera edición actualizada, pág.724). En cuanto a los interdictos, siguiendo el exhaustivo estudio de Rivas puede considerarse que también forman parte de la actividad jurisdiccional protectora. Pero en el decir de este autor las diferencias entre ambos institutos son sustanciales, ya que la vía interdictal no es una garantía constitucional como lo es el amparo; los interdictos protegen un hecho como es la posesión, mientras que el amparo protege derechos; en los interdictos no se enfrenta -por lo menos como principio- un particular con otro sujeto provisto de poder, tal como debe ocurrir en el amparo (ob. cit. pág.101). De acuerdo al modo en que fue planteada la demanda y a la naturaleza del presente caso, es posible concluir en que el interdicto de recobrar no resulta una vía idónea como para desplazar la acción de amparo (art.2 inciso 1 de la ley 13.928).
Por supuesto, que todas estas consideraciones las formulo dentro del limitado marco de conocimiento que me confiere esta temprana etapa del proceso, donde sólo cabe expedirse sobre la admisibilidad de la acción (art.8 de la ley 13.928). Será recién después de contestada la demanda y producidas las actuaciones probatorias pertinentes, cuando se podrá contar con un panorama esclarecido sobre la situación actual de este complejo conflicto, el cual -como ya lo señalé- se encuentra teñido de un notorio interés público y se ve alcanzado por una marcada injerencia de la autoridad municipal. Recién allí será posible emitir opinión sobre la suerte que habrá de tener el presente juicio de amparo (arts.10 y sgtes. de la ley 13.928).
En virtud de todo lo antedicho, propongo hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la sentencia apelada de fs.75/76, en cuanto se rechazó in límine la demanda incoada, disponiéndose que en la instancia de origen se sustancie la acción y se corra traslado de la demanda en debida forma (art.43 de la Constitución Nacional, art.20 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art.10 de la ley 13.928). Asimismo, si mi voto es compartido, en la presente sentencia también deberá disponerse que el tribunal de origen evalúe las circunstancias descriptas en este apartado VI, puntos 3 y 4, debiendo adoptar las decisiones que en ese marco estime adecuadas (arts.34 inc.5, 36, 163 inc.6 y ccs. del Cód. Proc.).
VII. Finalmente, en lo tocante a la medida cautelar solicitada en la demanda y reiterada en el escrito de apelación, donde se critica la omisión en que incurrió el a quo (fs.67/69vta., fs.84vta./86 y fs.87 punto c), cabe señalar que no resulta procedente su análisis en esta instancia recursiva, en atención a la naturaleza del caso y a la compleja trama litigiosa que ha sido descripta en el decurso del presente voto. Por el contrario, corresponde que esta pretensión cautelar sea analizada por el tribunal de origen, con arreglo a un panorama amplio y actual del conflicto, en base a las constancias de la causa y evaluando, si lo estimare pertinente, los hechos sobrevinientes que pudieran haber acontecido luego del inicio de estas actuaciones (art.163 inciso 6 del Código Procesal). Sólo con estos elementos de juicio será posible examinar debidamente los presupuestos exigidos por los arts.230 y 232 del código de rito, normas estas en las que se basó la pretensión de la parte actora (fs.67); siendo imposible que esta tarea pueda ser acometida por esta alzada en el actual estadio de las actuaciones (arts.195, 202, 204, 206, 273 y ccs. del Cód. Proc.).
Por último, no corresponde la imposición de costas de alzada, en atención a la forma en que quedó planteada la cuestión sometida a juzgamiento de este tribunal (art.19 de la ley 13.928, arts.68 y 69 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Tato y Peña adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la sentencia apelada de fs.75/76, en cuanto se rechazó in límine la demanda incoada; disponiéndose que en la instancia de origen se sustancie la acción y se corra traslado de la demanda en debida forma (art.43 de la Constitución Nacional, art.20 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art.10 de la ley 13.928); 2) Disponer que el tribunal de origen evalúe las circunstancias descriptas en el apartado VI, puntos 3 y 4 del voto preopinante de la primera cuestión, debiendo adoptar las decisiones que en ese marco estime adecuadas (arts.34 inc.5, 36, 163 inc.6 y ccs. del Cód. Proc.); 3) Disponer que la medida cautelar solicitada en la demanda y reiterada en el escrito de apelación sea analizada por el tribunal de origen, con arreglo a un panorama amplio y actual del conflicto, en base a las constancias de la causa y evaluando, si lo estimare pertinente, los hechos sobrevinientes que pudieran haber acontecido luego del inicio de estas actuaciones (arts.163 inciso 6, 195, 202, 204, 206, 230, 232, 273 y ccs. del Cód. Proc.); 4) Sin imposición de costas de alzada en atención a la forma en que quedó planteada la cuestión sometida a juzgamiento de este tribunal (art.19 de la ley 13.928, arts.68 y 69 del Cód. Proc.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Tato y Peña adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 9 Junio de 2016. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la sentencia apelada de fs.75/76, en cuanto se rechazó in límine la demanda incoada; disponiéndose que en la instancia de origen se sustancie la acción y se corra traslado de la demanda en debida forma (art.43 de la Constitución Nacional, art.20 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art.10 de la ley 13.928); 2) Disponer que el tribunal de origen evalúe las circunstancias descriptas en el apartado VI, puntos 3 y 4 del voto preopinante de la primera cuestión, debiendo adoptar las decisiones que en ese marco estime adecuadas (arts.34 inc.5, 36, 163 inc.6 y ccs. del Cód. Proc.); 3) Disponer que la medida cautelar solicitada en la demanda y reiterada en el escrito de apelación sea analizada por el tribunal de origen, con arreglo a un panorama amplio y actual del conflicto, en base a las constancias de la causa y evaluando, si lo estimare pertinente, los hechos sobrevinientes que pudieran haber acontecido luego del inicio de estas actuaciones (arts.163 inciso 6, 195, 202, 204, 206, 230, 232, 273 y ccs. del Cód. Proc.); 4) Sin imposición de costas de alzada en atención a la forma en que quedó planteada la cuestión sometida a juzgamiento de este tribunal (art.19 de la ley 13.928, arts.68 y 69 del Cód. Proc.). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Firmado: Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cám. Civ. y Com. Sala II – Dr. Juan Carlos Tato – Juez – Juzgado Civil y Comercial – Dr. José Federico Peña – Juez – Juzgado Civil y Comercial – Ante mí: Dolores Irigoyen – Secretaria -Cám. Civ. y Com. Sala I.
Kot, Samuel SRL s/recurso de hábeas corpus (leading case) – Corte Sup. Just. Nac. – 05/09/1958
008185E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103537