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JURISPRUDENCIACompraventa de automotores. Defectos de fábrica. Defensa del consumidor. Sustitución del vehículo
Se modifica la sentencia de grado a efectos de reconocer al actor el derecho a obtener la sustitución de su automóvil por uno cero kilómetro de idénticas características y prestaciones, pues se advierte una completa falta de identidad entre lo adquirido -un vehículo cero kilómetro- y lo entregado -un vehículo refaccionado, repintado y falto de las características propias de un automóvil de la especie.
En Buenos Aires, a trece días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “LUNANOVA PABLO SERGIO c. VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO” (expediente n° 26979/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 635/644?
El Sr. Juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:
I.La sentencia apelada
Mediante sentencia dictada a fs. 441/457 se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Pablo Sergio Lunanova contra Volkswagen Argentina S.A. y contra Wagen S.A. y se condenó a éstas a abonar al actor la suma de $61.427,6 más intereses.
Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de primera instancia consideró que la situación se hallaba enmarcada dentro de la ley 24.240 por lo que aplicó al caso esa normativa.
Tuvo por acreditados los desperfectos que había padecido el auto al momento en que había sido adquirido por el actor debido, entre otras cosas, a que las demandadas no habían aportado prueba que permitiera desvirtuar tales dichos.
Manifestó que si bien la contratación la realizó el actor directamente con la concesionaria, “Volskwagen” también era responsable en los términos del artículo 40 de la Ley 24.240 y los principios que inspiraban el sistema protectorio del consumidor.
Consideró excesivo, en cambio, los montos reclamados por el demandante tanto como daño material como daño moral debido a que, según expresó, los defectos que había padecido el automóvil no habían impedido que él pudiera ser utilizado sin inconvenientes, tal como surgía del peritaje mecánico.
II. Los Recursos
1. La sentencia fue apelada por todas las partes.
El actor lo hizo a fs. 465, expresando agravios a fs. 471/472, los que fueron respondidos por Volkswagen a fs. 502/515. De su lado, ésta hizo lo propio a fs. 461, manteniendo su recurso a fs. 474/494, el que fue respondido a fs. 498/500. Finalmente, el recurso interpuesto por “Wagen” fue declarado desierto en los términos del artículo 259 CPCC.
El actor se agravia por considerar insuficientes las indemnizaciones que le reconoció el a quo tanto para el daño material como para el daño moral.
Manifiesta que, si bien el vehículo no se encontraba inutilizado ni tenía daños mecánicos, había sido comprado cero kilómetro de lo que se desprende la razonabilidad de reconocer a su parte, sea en dinero o en especie, el resarcimiento que había reclamado.
En lo referente al daño moral, explica el padecimiento sufrido a lo largo del proceso, sumado al esfuerzo realizado para adquirir un automóvil cero kilómetro.
2. De su lado, “Volkswagen” estima que la demanda debió ser íntegramente rechazada.
En tal sentido, expresa que el a quo incurrió en una contradicción debido a que pese a haber reconocido que era imposible determinar si los vicios verificados en el vehículo habían sido defectos de fabricación o desperfectos generados posteriormente, hizo igualmente lugar a la demanda y le atribuyó responsabilidad a ambas codemandadas.
Manifiesta que para que pudiera aplicarse el artículo 40 de la ley 24.240, el actor debió haber acreditado que los inconvenientes presentados en su unidad habían sido resultado de un vicio o defecto de la cosa existentes al momento de la adquisición, lo cual no había sucedido.
Asimismo, considera que no debe interpretarse al artículo 53 de la ley 24.240 como una consagración de la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas” debido a que la misma carece de asidero normativo.
3. Expresa, que el sentenciante realizó una readecuación de los rubros solicitados en la demanda, violando el principio de congruencia, lo cual deriva en la arbitrariedad de la sentencia.
Al efecto manifiesta que el a quo realizó un “ajuste” del importe reclamado, reconociendo al actor un rubro no solicitado, lo cual implicó fallar de manera extra petita.
4. De otro lado, se agravia por la procedencia del daño moral reclamado.
Sostiene que no hay sustento que habilite a reconocer el mencionado rubro, debido a que el actor nada aportó para demostrar tal daño, teniendo en cuenta que no puede considerarse implícito el hecho de que un problema de pintura en el vehículo pueda haberle causado el daño moral que reclama, más aún cuando continuó utilizando la unidad con total normalidad.
Se agravia además no sólo por el monto otorgado por tal concepto sino que también lo hace respecto de los intereses reconocidos sobre tal importe, dado que, según sostiene, el daño moral supuestamente padecido por la parte no se incrementa ni actualiza con el tiempo, pues no aumenta o disminuye transcurrido éste.
Finalmente, solicita que las costas del proceso sean soportadas por el actor debido a que a su respecto el fallo debe ser revocado.
III. La Solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó a las codemandadas la indemnización por los daños que adujo haber sufrido como consecuencia de los vicios de fabricación que había presentado el automóvil por él adquirido en los términos más arriba referidos.
Las partes están contestes en que el vehículo adquirido por el Sr. Lunanova lo fue a título oneroso y generó una relación de consumo en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 24.240, ley de orden público y por tanto, de obligatoria aplicación por parte del juez, aun ante el silencio del propio interesado y con prescindencia de toda otra norma que se oponga a sus explícitas disposiciones dada la jerarquía constitucional de la mencionada normativa.
El nudo de los agravios consiste, por parte del actor, en que la sentencia de grado no se hace cargo de que él adquirió un vehículo cero kilómetro y que el que le fue entregado no poseía las características propias de un rodado de la especie, y por parte de la codemandada en que en la causa no se probó que los daños verificados en el automóvil hubieran sido consecuencia de vicios en su fabricación o se hubieran hallado en el vehículo al momento de su adquisición.
Asimismo, “Volkswagen” sostiene que el a quo se extralimitó al reconocer la desvalorización del rodado
Adelanto que he de admitir el agravio del actor y desestimar los vertidos por la codemandada.
Ha sido probado en autos que seis días después de la adquisición del automóvil el actor se presentó en la concesionaria a fin de que ésta corroborara la presencia en el rodado de los aludidos defectos.
Dicha circunstancia debe entenderse acreditada con las órdenes de reparación suscriptas por “Wagen” con fecha 03/03/2011 obrantes a fs. 88/89 y acompañadas por ésta, las que no merecieron la más mínima impugnación por las partes.
A pesar de ello, si bien en la contestación de demanda la concesionaria alegó que “se trató de una simple revisión técnica, no detectándose ningún desperfecto o detalle en la pintura del vehículo”, esa unilateral posición de la nombrada carece de todo respaldo en la realidad de los hechos y en las constancias de la causa, pues ni es normal que una revisión de esas características deba ser realizada en un automotor recién adquirido, ni de aquellas ordenes de reparación surge informado el diagnóstico ni la tarea efectuada por quienes realizaron la mentada revisión.No soslayo que la concesionaria presentó un recibo suscripto por el Sr. Lunanova.
Sin embargo, dicha constancia de recepción no alcanza para desvirtuar lo alegado por el actor, toda vez que dicho instrumento no sólo fue suscripto el día 14/01/2011 -es decir, con más de un mes de anticipación de la entrega del automóvil- sino que el mismo se limitó a estipular los elementos documentales con los cuales se habría recibido el rodado (factura, cédula verde, título) sin precisarse aquellos propios de la entrega de un automóvil, ya que no es lógico que se entregue un cero kilómetro sin, por ejemplo: la rueda de auxilio, cubiertas nuevas etc..
En nada desvirtúa la existencia de los defectos denunciados por la actora el hecho de que el perito mecánico no haya podido determinar la fecha de origen de los vicios que comprobó en su inspección.
Y esto en razón de que el reclamo formulado por el actor luego de transcurridos 6 días desde la entrega del vehículo no permite concluir en otro sentido que no sea que los aludidos defectos ocurrieron con anterioridad a la entrega del rodado, ya que temporalmente es imposible que el el Sr. Lunanova hubiese repintado los paneles en cuestión o sustituido las partes deterioradas del habitáculo, circunstancia que por otra parte, no ha sido planteada por las codemandadas.
Dicha imposibilidad técnica no impide que la cuestión pueda ser complementada con las demás constancias de la causa en las condiciones ya destacadas, sino que, en todo caso, demuestra que la imposibilidad de tal determinación obligaba a las demandadas a proveerse de los elementos necesarios para acreditar que ellas habían procedido a entregar el rodado en óptimas condiciones, cosa que no ha sido acreditada en estos autos.
Es reveladora la carta documento enviada por el actor a la concesionaria el día 15/03/2011, a través de la cual intimó a “Wagen” a sustituir el vehículo por él adquirido por uno cero kilómetro en perfecto estado, luego de haber verificado los defectos aludidos en la mentada revisión.
Dicha misiva desde un primer momento hizo saber a la demandada la falta de identidad del vehículo entregado respecto del adquirido solicitando, desde dicho momento, la sustitución del mismo.
La misma, tal como fue acreditado, no mereció respuesta por parte de la concesionaria, lo cual constituye un indicio susceptible de otorgar altísima verosimilitud a la versión de la actora.
Y esto, por algo obvio: la omisión de contestar esa misiva por parte de “Wagen” es elemento inconciliable con la actitud que aquí ella ha asumido, no sólo porque su carácter profesional casi arquetípico autoriza a considerar impropio ese proceder, sino porque, frente a la claridad del requerimiento que le había sido dirigido -sustitución del vehículo-, su silencio -y la existencia de una anterior relación que la obligaba a responder- autorizan a considerar que esa omisión importó un reconocimiento de la verdad de cuanto allí había manifestado el actor (esta Sala «Blanco Arnoldo Walter c/ Automotores Matadero y otro s/ ordinario”, del 28.8.12).
Tal como surge de las imágenes agregadas al peritaje mecánico (ver fs. 301/302) y del acta notarial acompañada al escrito de inicio obrante a fs. 3/10, es a todas luces evidente que el vehículo había sido repintado. Ello podría haberse debido a la existencia de un defecto de fabricación -que se buscó subsanar en forma defectuosa- o algún siniestro que pudiera haber sufrido el rodado con anterioridad a la entrega del mismo.
Tales circunstancias, tanto una como otra predican la ausencia de las características propias de un cero kilómetro y lo acercan a la venta de lo que se caracteriza como un “refurbished”
Nótese que de dicho peritaje, surge que tras haberse inspeccionado el rodado el perito llegó a la conclusión que en el mismo “se observan picaduras en la pintura. En cuanto al arreglo puede decirse que el rodado del actor presenta paneles con distinta tonalidad lo que indica que algunas de ellas han sido repintadas.” “…puede decirse que la porosidad que se observa en el travesaño del portón trasero, obedece a deficiencias en el tratamiento anticorrosivo previo al pintado”.
De lo expuesto, surge que más allá de tener por acreditados los defectos denunciados, se advierte una completa falta de identidad entre lo adquirido: un vehículo cero kilómetro, y lo entregado: un vehículo refaccionado, repintado y falto de las características propias de un automóvil de la especie, lo cual no hace más que demostrar la falta de buena fe que existió por parte de las codemandadas al momento de contratar con el Sr. Lunanova.
Y es que si el vehículo de marras hubiese sufrido algún siniestro en forma previa, era obligación de “Wagen” manifestarle tal situación al actor, en virtud del deber de información que tiene todo proveedor con el consumidor, tal como lo establece el artículo 4 de la ley 24.240, el cual reza : “…Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos (el subrayado me pertenece).
No puede entenderse bajo ningún punto de vista que el deber mencionado haya sido cumplido por parte de la concesionaria, como tampoco puede entenderse que, dada la profesionalidad que caracteriza a las codemandadas, el vehículo haya ingresado de fábrica al establecimiento con los vicios que se vislumbran en las mentadas fotografías sin antes haber sido advertidos por ellas.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que ha sido acreditada la existencia de los vicios denunciados por el actor al momento de la adquisición, y considerando que, tal lo mencionado en párrafos anteriores, no hubo identidad entre lo adquirido y lo efectivamente entregado por parte del proveedor, es que considero que a efectos de resguardar el interés del consumidor, la única forma posible de establecer la reparación íntegra de los perjuicios sufridos por éste es la sustitución del vehículo de marras por uno que cumpla con las características que debió haber cumplido este último al momento de su adquisición -de acuerdo al artículo 17 de la ley 24.240-, tal como lo solicitó el actor en la misiva enviada a la concesionaria y en los fundamentos expresados tanto en su escrito de inicio como en las demás oportunidades procesales.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado a efectos de reconocer al actor el derecho a obtener la sustitución -dentro de los quince días de quedar firme esta sentencia- de su automóvil por uno cero kilómetro de idénticas características y prestaciones, en caso de que esto no fuera posible debido a que dicho modelo hubiese dejado de fabricarse al momento del cumplimiento de la sentencia, se deberá establecer en la etapa de ejecución de la misma el monto correspondiente en moneda de curso legal, así como también la tasa de interés que corresponda hasta su efectivo cumplimiento. En cualquiera de los supuestos, el actor deberá entregar a las codemandadas de manera simultánea el vehículo que dio origen al presente pleito.
2. Paso ahora a ocuparme de los agravios vertidos por las partes en lo que respecta al daño moral.
Se agravia Volkswagen por considerar que el mencionado rubro no fue acreditado por el actor por lo que debe ser desestimado o disminuido.
El actor, de su lado, se agravia sobre la base de lo contrario, esto es, por considerar que le fue reconocida una indemnización insuficiente, teniendo en cuenta de que él adquirió un auto cero kilómetro con todas las expectativas que ello implica, y se vio ampliamente defraudado por las condiciones en que tal rodado fue entregado.
Adelanto que, a mi juicio, ambas quejas deben ser desestimadas y la sentencia de grado, en este aspecto, debe ser confirmada.
Ha sido sostenido -según criterio que esta Sala comparte- que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
En ese marco, la sola consideración de que es hecho notorio que la adquisición de un vehículo implica, para la mayoría de las personas físicas, la compra de un bien relevante que genera una feliz expectativa, me habilita a dar por cierto que la frustración de esa expectativa del demandante le generó un agravio de esa índole.
No es necesario abundar en demasiadas consideraciones para demostrar que es válido presumir la desazón que debió haber sufrido el actor cuando se vio expuesto al conjunto de defectos que presentó el vehículo, para luego tener que transitar sucesivos e infructuosos intentos de reparación y soportar la posterior negativa de las demandadas a atender sus reclamos, para culminar con la incertidumbre propia de un juicio (esta Sala, «Blanco Arnoldo Walter c/ Automotores Matadero y otro s/ ordinario”, del 28.8.12; “Bosio Martina Belén c/ Sudamerican Autos S.A. y otro s/ ordinario, del 02.12.2014”).
Esto obliga, a su vez, a fijar una indemnización que no resulte meramente simbólica, sino razonable en los términos previstos en el art. 1740 del CCyC, en cuanto exige que la reparación del daño sea plena e incluya los daños derivados de la lesión al honor que hayan sufrido las víctimas (esta Sala “Sciarra, Liliana Beatriz c/ Banco Itaú Argentino S.A. s/ ordinario del 17.04.2017).
Si bien los hechos que me ocupan sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado código, esas disposiciones contienen prescripciones que no resultaban ajenas al ordenamiento anterior, como se desprende del hecho de que la nueva legislación procuró, según paradigma hoy aceptado por toda la doctrina que se ha ocupado del tema, permitir la constitucionalización del derecho privado (arts. 1 y 2 CCyC).
Ahora bien, teniendo por probado tal padecimiento en base a los argumentos expuestos, considero que la suma fijada por el juez de grado para tal rubro se presenta razonable, situación que variaría en caso de que el actor se hubiera visto privado de la utilización de su vehículo por los desperfectos denunciados, lo cual no ha ocurrido en esta causa.
En tales condiciones, propongo a mi distinguida colega confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
Finalmente, es mi convicción que el agravio de la demandada vinculado con la aplicación de intereses, carece de toda consistencia, pues, en rigor el reconocimiento de esos réditos aquí no tiene que ver con una variación del daño moral en razón del tiempo sino que habiendo sido consentida la fecha de mora, va de suyo que desde la misma hasta su efectivo pago corresponde la suma de los intereses fijados por el anterior sentenciante.
Y es que, en caso de no admitir los mentados intereses la mora en el pago beneficiaría al deudor, quien se vería favorecido por su propia resistencia a reparar el daño.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada con los alcances que anteceden y confirmarla en lo demás que decide. Costas a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 352/8 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve modificar la sentencia apelada con los alcances que anteceden y confirmarla en lo demás que decide. Costas a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
Casale, Luciano Daniel c/Auto Zanet SA y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 24/04/2013
019151E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109497