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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Fraude laboral. Cooperativa de trabajo. Responsabilidad del administrador. Responsabilidad solidaria
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, atento a que la empleadora utilizó fraudulentamente la figura de la cooperativa de trabajo, calificado al dependiente como “socio cooperativista”, cuando, en realidad, entre las partes había una relación de trabajo y no asociativa. Para decidir de este modo, se dijo que la cooperativa co-demandada no actuó ni funcionó en el marco legal de la ley 20337, ni tampoco el actor reviste el carácter (o calificación jurídica) de asociado. Asimismo, se extendió la responsabilidad solidaria al socio gerente de la co-demandada en los términos del art. 54 de la ley 19550.
En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince, previa deliberación se constituye en audiencia pública y oral, en ausencia de las partes, el Tribunal de la Sala Novena de la Excma. Cámara Única del Trabajo, integrada unipersonalmente por el señor Vocal de Cámara Daniel J. Godoy, en presencia del actuario Miguel A Garcia a los fines de dar lectura a la sentencia dictada en autos «CARRANZA Martin Raul c/ FALUME-T y KAPAS SRL Y OTRO-Ordinario-Despido-Expte 114644/37, de los que resulta:
I.-Que a fs.1/3 comparece el actor Martin Raúl CARRANZA DNI … iniciando demanda laboral en contra de FALUME T y KHAPAS SRL y de su socio gerente David TOZZINI persiguiendo el cobro de los montos y rubros de la planilla de fs 4.-1) Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia el día 7 de mayo del 2010 hasta el día 24 de mayo del 2011 desvinculándose por despido indirecto. 2) Invoca una relación sin registrar con jornadas de 6 a 18,00 hs. de lunes a viernes y los sábados 7 a 19 hs como oficial de la actividad metalúrgica CCT 260/75 rama automotores como maquinista realizando ajuste del centro mecanizado, soporte, palanca y engranaje de la caja de automóviles, interpretando planos y utilizando instrumentos de mediciones como calibre de pie. 3) Suscribió al ingreso una serie de formularios sin recibir copias de los mismos. 4) Remite TCL 79843258 CD 168927776 intimando registración con datos e intimando exteriorice conducta frente a la misma bajo apercibimiento de despido y que abone diferencia salariales horas extras y aclara situación laboral. 5) Remite TCL 79843259 en CD 1689277870 a la Afip.- 6) Recibe CD de la empleadora rechazando telegrama negando relación laboral aludiendo carácter de socio de una cooperativa que tiene contrato locación de servicios con la empresa. 7) Que en respuesta envía el 24 de mayo del 2011 796776278 en CD 194697104 atento desconocimiento vínculo laboral e insistiendo en figura de fraude laboral como socio cooperativista injuria que no permite prosecución del vínculo laboral hace efectivo apercibimientos y se considera despido indirecto por culpa patronal intimando pago de indemnizaciones, y hace responsable al socio gerente en forma solidaria por utilizar este recurso como para violar la ley abusándose de la persona jurídica. 8) Invoca el decreto 2015/94 que prohíbe a las cooperativa provean la contratación de servicios para terceras personas y que la ley 25877/04 señala que los empleados serán dependientes de las empresas usuarias.
II.- Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7.987, (fs 39) no fue posible lograr el avenimiento de las partes, y por ello el actor se ratificó de su demanda con el patrocinio de la Dra. Veronica Alochis y la accionada y el sr David Tozzini comparece por apoderado Dr. Netor Bellino (fs.6) formula su responde en memorial. También comparece la Cooperativa de Trabajo Mercocentro Ltda por apoderado Dra. María Victoria Aguirre (fs.15/18.) atento el carácter de tercero obligado conforme lo citara la parte demandad a fs 7 acompañando memoriales con su negativa genérica y específica a todos los hechos y derecho invocados por el actor- 1) Falume-T y Khapas srl sostiene (fs. (19/24) que: a) jamás mantuvo relación laborativa y así expuso en la CD 186995287 del 18.5.11 donde rechazan el TCL 79843258 ya que el actor “…reviste el carácter de asociado a la Cooperativa de Trabajo Mercocentro Ltda. con quien mi parte tiene suscripto contrato de locación de servicios cooperativos en los términos establecidos por el Código Civil y específicamente ley 20337..” y que debe acogerse a la ley de cooperativa realizando los reclamo que entienda menester. b) El actor comienza a prestar servicios cooperativos cumpliendo el contrato de locación de servicios oportunamente suscripto a partir del 2.7.10 y en el marco referido y por ello la relación laboral es inexistente ya que es asociado a la cooperativa con solicitud de admisión y se incorporó conforme al estatuto y el Consejo de Administración resolvió acceder a la solicitud y percibió los anticipos de retorno que acreditara. c) Cita el decreto 1515 del 6.12.05 y cita fallos en abono de su postura d) Oponiendo la excepción de defecto legal en relación a las horas extras por ausencia de fundamentación, impugna liquidación y plantea la reserva del caso federal- 2) Ricardo D. Tozzini a fs. 25/30 invoca que a) nunca existió relación laboral pues no hubo subordinación ni profesionalidad ni exclusividad ya que el actor es negligente al no verificar quien es su verdadero empleador y evitar traer al pleito a personas que por el hecho de ejercer algún tipo de control se conviertan en meros empleadores. b) Reconoce el carácter de socio gerente que tiene en la sociedad pero se opone a la extensión de responsabilidad citando el caso “Palomeque” citando doctrina que avala su posición jurídica y el carácter restrictivo de la extensión de condena. c) Opone falta de acción por ausencia de relación de trabajo porque no es titular el compareciente del establecimiento y reserva caso federal. 3) La Cooperativa a fs 31/8 invocan a) incompetencia por materia no existir relación laboral siendo un asociado (art 6 de la ley 7987). Reconoce que el actor es asociado conforme ley 20337 con apoyo legal y jurisprudencial y recibe el servicio social correspondiente (cobertura médica, odontológica, farmacéutica) actuando como socio. b) Carece de derecho el actor y por ello opone falta de acción ya que debe someterse al actuar del reglamento y organización cooperativa y el trabajo personal dirigido es un acto cooperativo ajeno alderecho del trabajo, refiriéndose que el actor se asoció a la cooperativa, es aceptado por el Consejo y presto servicio según consta en las guías de asociados y fichas técnicas de la cooperativa indicándolo el lugar de prestación de funciones impugna liquidación y plantea el caso f3deral.
III.- Que abierta a prueba la causa, la actora ofreció a fs. 58/9: confesional, testimonial, documental (telegramas), informativa, exhibición y reconocimientos. La demandada a fs. 56/7 propone confesional, testimonial, documental (legajo del asociados, contrato de locación servicios), informativa. La Cooperativa ofrece a fs. 95/6 confesional, testimonial, documental (institucional y legajo del actor)), informativa, reconocimientos. Diligenciadas las pruebas encontrándose instruida la causa ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y celebrada audiencia de vista de la causa a fs 142, las partes renuncian a las confesionales, continuando con las audiencias a fs 156 y 169 con las testimoniales, se designa audiencia para alegar conforme ata de fs 179 se toma la audiencia con el Asesor Letrado por ausencia de las partes. Quedan así estos actuados en condiciones de dictar sentencia.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: A) PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el reclamo de pago de los resarcimientos pretendidos por el actor?. B) SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar?
A) Primera cuestión: el sr. Juez de Cámara Dr. Daniel J. GODOY dijo: corresponde incorporar (A-I) la prueba rendida en la audiencia de vista de la causa ya que la incorporada en la etapa instructoria será tratada en el desarrollo del presente; posteriormente conforme los términos de la traba de la litis determinar la (A-II) relación habida ya que las partes sostienen por un lado la relación laboral y por la otra la ausencia de la misma ya que el actor estaba asociado a una cooperativa; luego determinar en su caso las consecuencias de la misma, (A-III) la extensión de la condena y finalmente (B.I) los rubros reclamados
A-I) Testimoniales: En la audiencia de vista de la causa se recepciona la declaración jurada de 1) Jesica Andrea Cejas DNI …, trabaja en una fábrica de sándwiches conoce a Carranza en Falume-T, ya que fue operaria con ingreso en abril 2010 hasta julio del 2010, se fue porque la despidió el Sr Tozzini, vivía cerca de la fábrica, a tres cuadras recordando que el actor ingreso después que la deponente (un mes calcula). La testigo entro porque la hija de Tozzini era compañera de ella en el colegio, no tuvo nunca recibo de sueldo, el sr. Carranza siguió trabajando cuando la testigo se fue del trabajo. Ante preguntas de la parte actora sostuvo que: el horario era de 6 a 18 hs o sea entre 10 a 12 hs los hombres pero la testigo trabajaba de 8 a 18 hs. Tozzini podía llegar y pedir que se quedaran más tiempo. La tarea del actor estaba en el sector mecanizado, tenía planos que debía seguir porque cuando se le llevaba la pieza debía seguir el procedimiento, era la parte de perforación de la pieza, la debía acomodar y hacia la rosca de soporte. La máquina era enorme tenía una puerta grande. En relación al plano manifiesta que era un instructivo para trabajar. El actor controlaba las piezas con un fierrito si pasaba o no pasaba el fierrito o calibre (tenía una parte más ancha y más finas). A ella le pagaba el sr. Tozzini, y al Sr. Carranza también, y a veces iba la hija de Tozzini y le pagaba. Venia y pasaba maquina por máquina, no vio que nadie le diera recibo, había cree 10 empleados por turno. El Sr. Tozzini le comento que cuando cumpliera los 18 años le iba a participar de una cooperativa porque ella entro a trabajar a los 17 años. Cuando cumplió los años a la semana la despidieron. Los compañeros hablaban de una cooperativa. No hacían ninguna actividad de cooperativa en la fábrica que era un galpón revocado con un número y nada más. Estaba Domínguez en otra zona que hacia pieza. Ordines no lo conoció.
A.II. La relación habida: 1) El marco de análisis para el presente caso se circunscribe a dilucidar la relación habida, si es como asociado en la ley de Cooperativas 20337 , o es la prevista en la ley 20744 t.o, con la debida aclaración que no solo existe ese marco jurídico sino también el contenido filosófico político y sociológico que tienen el sistema cooperativista, y el orden público que no permite el uso de esta figura en fraude al sistema legal .- 2) Participo de la doctrina que entiende que el onus probandi le cabe a las partes que especifica e impone o solicita un beneficio o derecho le corresponde acreditar el mismo -ya que intenta el amparo de favorecerse con sus consecuencias- o el efecto jurídico pretendido y, también entiendo que, esta posición clásica ha sido superada en su rigidez con los supuestos ocurrentes en el proceso imponiendo a, quien tiene los medios necesarios -confr. teoría de las cargas dinámicas de las pruebas- incorporar y realizar los aportes necesario que postula en su respectiva posición jurídica. 3) En el sublite es fácil advertir que el actor a) ha prestado servicios para la demandada “Falume-T y Khapas srl” situación que fue reconocida y aceptada por la misma en su responde y también por el socio gerente de la empresa referida y por la Cooperativa citada como tercero (en adelante Cooperativa o tercero). b) La testimonial (A.I.1) ha reconocido que el actor realizaba trabajos en la actividad metalúrgica en perforación de piezas, medición de la misma con un instructivo para trabajar manejando una maquina enorme con una puerta grande; cumpliendo un horario antes de las 8 y hasta las 18 hs percibiendo los pagos por parte de Tozzini.- 4)Invocan las demandadas (empresa y Cooperativa) una contratación entre ambos que incorpora la primera como contrato de locación de servicios cooperativos (fs 41/42) que ha sido también aceptado por la Cooperativa en su responde al sostener el carácter de socio del reclamante y el servicio personal que debe prestar el mismo como asociado en el establecimiento de la empresa citada en el “contrato de locación de servicios cooperativos” (fs 36). a) En esa dirección ambas demandada y tercero han aportado las copias de la documentación identificada como el legajo (del actor) y la Cooperativa el original reservado en secretaria y fotocopias obrantes a fs 82/92. Ello ha quedado incorporado en autos, dada la ausencia del actor a la audiencia de fs. 110 vta.- b) La documental referida trae como conclusión que el actor pide su asociación a la cooperativa. c) Asimismo la Cooperativa acompaña estatutos (fs. 60/75) y la autorización para funcionar (fs 76/7) la distribución de cargos del año 2008 (fs 79) y su inscripción en el registro de Cooperativas y Mutuales dependiente del Ministerio de Desarrollo Social (fs 81) del año 2009.- 5) La prueba referida en el parágrafo objetiva dos hechos que son a) el simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, b) la presentación de la solicitud de socio. 6) Es la prestación objetivada por parte del accionante y referida precedentemente (A.II.3.) mediante un contrato que nos lleva al marco de análisis previsto en el RCT de los arts 21,22 y 23 de la LCT t.o. que prevee el origen del negocio constitutivo (art 21), la relación constituida que, pueden tener o tocarse en límites definidos e indefinidos con modos de ejercicio convenido laboralmente o con contratos típicamente civiles cundo una persona realice actos, o ejecute obras o preste tareas a favor de otras, cualquiera sea el acto que le de origen (art 22 LCT) y finalmente la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, por el hecho de la prestación de servicios salvo que las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario (art 23 RCT). 7) La misma es observada desde el principio de la supremacía de realidad que prescinde de las formas haciendo surgir esa verdad de lo que sucede y de tal modo debo dar preferencia a lo acontecido en la práctica, por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron las partes demandadas y el tercero (Cooperativa) al contrato para verificar si la relación o causa que motivaron aquella prestación (art 23 del RCT) fue en el marco de la ley de cooperativas o laboral (con los alcances A.II.1).- 8) Adelanto opinión que en la especie la Cooperativa no actuó ni funciona en el marco legal de la ley 20337 ni tampoco el actor reviste el carácter (o calificación jurídica) de asociado. a) Es el realidad de la prestación y la ausencia de elementos de asociado o socio cooperativista pues no se verifican que (i) el actor haya sido aceptado por el Consejo de Administración y figure en sus registro específicos (libro) como asociado- b) Tampoco se observa que la Cooperativa haya tenido una actuación como tal con la convocatoria a asambleas, la realización de las mismas, actas del consejo de administración y que lleve registros de su actuar según las practica y usos contables y que presente ante la autoridad de aplicación (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía social INAES) la documentación pertinente para encuadrarse en los requisitos propios y específicos (asambleas periódicas ordinarias, balances de los ejercicios posteriores a la fecha de constitución) acreditando las normas tributarias y el destino de lo percibido.-c) En la especie no se verifica que el actor haya tenida efectiva injerencia en la formación de la voluntad (actos cooperativos previstos en el art 4 de la ley 20337); que hayan existido o participados los socios en asambleas convocadas (característica esencial del vínculo cooperativo) situaciones estas ajenas al derecho del trabajo). 9) De tal guisa se objetiva tanto por la demandada como por el tercero el uso de una contratación entre ambos que excede del encuadre en la Ley de Cooperativas 20337, por el contrario se observar un modelo de negocio que cabe en la denuncia del fraude realizada por el actor, mediante el uso por parte del demandado (verdaero beneficiario y real usuario de la prestación) de figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo mediante una relación de dependencia encubierta (ante la ausencia de los elementos que tipifican el actuar de asociado y cooperativista en el logro y consecución del objeto de este sistema). En la especie el actor no resulta un asociado que participa del trabajo que brinda obteniendo beneficios (art 42 de la ley 20377) y también participe en la voluntad y decisiones de los riesgos de la actividad. En esa dirección el trabajo del cooperativista es autogestionado y se evita “la dicotomía entre empleador y trabajadores” y se considera que “no exista dualidad entre asociado y trabajador porque el aporte social de cada uno es el trabajo” y porque “se decide por todos en asamblea en la que cada miembro tiene un voto…”(Capón Filas “Aproximación Sistémica a las Cooperativas de Trabajo (DT 2003-enero-1).-a) Rememoro los considerandos del Decreto 2015/1994 (B. O. 16-11-1994) sosteniendo que «en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales..” b) Por ello dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría «a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados». c) Se verifica en la especie que la Cooperativa no ha cumplido con la presentación anual ante la autoridad de aplicación del cumplimiento de los requisitos exigidas para toda Cooperativa desvirtuando con este modelo de negocios los valores trascendentes de solidaridad del loable fin asociativo. La demandada elude las obligaciones laborales, impositivas y para con la seguridad social generándose un perjuicio al “sujeto trabajador” (con el significado y alcances del fallo Vizzoti y Aquino de la Corte Federal) y sistema impositivo y solidario previsional.-10) Por ello cabe admitir el reclamo del actor al verificarse una relación laboral con la prestación del art 23 del RCT (A.II.3) y por lo tanto queda configurada a) fecha de inicio el día 7 de mayo del 2010 (corroborado con la testimonial A.I.1) y culminación el día 24 de mayo del 2011 (TCL 796776278 en CD 194697104). (i)Conforme reconocimiento de los despachos telegráficos en la audiencia de fs 110 por la ausencia de la empresa demandada) y (ii) lo manifestado en el responde (II.1) en su CD 186995287. b) en la categoría de oficial del convenio colectivo de la actividad metalúrgica CCT 260/75 rama automotores como maquinista (confr.arg.art. 192 del CPCC de aplicación supletoria por el art 114 del CPT) y la testimonial A.I.1. c) El empleador directo y beneficiario de los trabajos es la demandada “Falume-T y Khapas srl” conforme lo previsto por el art 5 y 26 del RCT.- d) Se derivan de tal relación que deben asumir los derechos y obligaciones legales de la misma, esto es al no presumirse gratuita el pago de (i) los haberes mensuales impagos reclamados de mayo del 2011 (confr.art 103 y 138 del RCT) y también (ii) las vacaciones y el sac proporcional del 2011 (confr.arg.arts 150,155,156 y 121,123 de la LCT).(iii) la diferencia de los haberes entre lo percibido y denunciado en planilla de fs 4/5. Todo ello confr.arg.art. 39 del CPT y 55 del RCT ya que no existen elementos que nos permitan alterar esta conclusión.-
A.III. El despido. 1) El actor se coloca en situación de despido indirecto, y corresponde tener en cuenta la previsión del art 246 del RCT, esto es la “inobservancia de obligaciones” por parte del empleador, que están previstas como configurativas de injurias que no consientan la prosecución de la relación (confr.arg.art 242 del RCT). a) Funda el reclamante, el despido, objeto del caso de autos, en la intimación referida en I.4. intimando a la registración laboral abone diferencia de haberes y horas extras. b) Ello fue rechazado totalmente por la empleadora-accionada (I.6) negando la relación laboral atribuyéndole el carácter de socio de la Cooperativa.- c) De tal modo el actor se coloca en situación de despido indirecto (.I.7) ante el desconocimiento del vínculo laboral (que es reconocido en el parágrafo A.II..8. y 9) se verifica la injuria de parte de la empleadora del carácter de trabajador fulminando con tal conducta el núcleo mismo de la relación laboral, y originan para el trabajador la imposibilidad de la prosecución de la misma y el consiguiente despido. 2) Debe asumir la demandada las consecuencias previstas en el art 245, 233 y 231 del RCT.-
A.IV. Extensión de la condena: 1) Solicita el actor la condena al socio gerente de la demandada Falume-t T y Khapas srl esto es de David Tozzini cuyo nombre completo es Ricardo David Tozzini ya que lo hace responsable en forma solidaria en la comunicación del 18.5.11 en TCL 79677268 en CD 194697104 y en demanda denuncia el fraude al encontrarse en una relación sin registrar y pide la extensión de la condena. El demandado ha comparecido en tal carácter y se opuso con sustento en la ausencia de relación y manifestando que no es titular del establecimiento. 2) Conforme lo expuesto en el parágrafo A.II se advierte una relación laboral (A.II.8.,9 y 10) la cual no se encuentra registrada en el marco de la previsión del art 7 de la LNE 24013 y por ausencia de registraciones en los libros del art 52 de la LCT.- 3) Tengo en cuenta que el disgregar está considerado como de aplicación restrictiva, ya que el sistema legal previsto (art 2 de la Ley de Sociedades Comerciales) y los arts 143 del C.C.C así lo imponen. También debo partir en la especie del supuesto que, las formas estructurales o la actuación societaria no puede constituir un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, ya que de lo contrario se imputa a los socios o controlantes que lo hicieron posible la responsabilidad solidaria por los perjuicios causados (confr.arg.art. 54 LSC). 4) Paralelamente a lo expuesto existen pautas de conducta dadas por la doctrina y jurisprudencia con la previsión del art 59 de la LSC en cuanto a la obligación de los administradores en su actuación con el estándar de un buen gerente o un buen hombre de negocios obrando con lealtad y diligencia y buena fe, (confr. arg.arts. 63 del RCT, y art 961 del Civil que fijan los principios generales del derecho) enmarcado en el actuar propio como el societario, conforme las circunstancias de persona, tiempo, modo y lugar, obrando con pleno conocimiento de las cosas conforme las consecuencias posibles de los hechos (arts 1724. 1725 ,1726 ss y cc del Civil).- Las omisiones a la debida diligencia que le resulta exigible derivan en la responsabilidad atribuida -ilimitada y solidariamente- por los daños y perjuicios que ocasionaren según la última parte del art 59 LSC, al existir daños como se verifican en la especie (parágrafo A.II.9 y 10 y A.III.2) configurándose una clara y objetiva situación ilícita que le resulta inoponible a la actora (art 12 de la LSC) por la ausencia de registro y las consecuencias de aplicar un modelo de negocio que atenta contra el sistema del derecho laboral en la forma y modo instrumentado en el contrato de locación (A.II.4) firmado con la cooperativa por el socio gerente quien debe asumir las consecuencias de sus actos al resultar Ricardo David Tozzini quien asume ese carácter.-5) En efecto Tozzini socio gerente de la empresa accionada y beneficiaria de la prestación del actor (A.II.3 y 6), no puede excusarse en la figura societaria y surge el sistema protectorio laboral en amparo del trabajador admitiendo la teoría de la penetración del velo societario en función de las conductas o actuaciones realizadas y referidos precedentemente ya que encuadran en el art 54 de la LSC al darse la “actuación de la sociedad» al “frustrar derechos de terceros” en los incumplimientos verificados en el caso de autos de los derechos laborales que le corresponden y que le cabe cumplir a la sociedad empleadora. Es que todo ilícito laboral (inclusive el realizado por interpósita persona debe ser reparado) todo ello sin perjuicio de los derechos que le crean corresponder en función de los incumplimientos contractuales que atribuyen a la tercera citada la cual le resulte también oponible en este decisorio.- 6) Nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido procedencia de la inoponibilidad de la persona jurídica cuando existe un modo de actuar irregular y cuando “…aparece clara la frustración de derechos de terceros por parte de quienes tenían a su cargo el real manejo de la sociedad, lo cual autoriza a la aplicación del art 54 de la ley 19550 (Bongiovanni Darío y Alberto Ferreyra c/ La Nueva Calles, Leonidas Lascos y/o quien resulte propietario del Diario La Nueva Calle Indem. Recurso Directo. Sent n 10/03. 7) Finalmente en cuanto a la invocación del fallo “Palomeque Aldo R c/ Benemeth SA. y otro” de nuestra Corte Federal del 03.04.03, debo aclarar que participo de lo expuesto por Gulminelli Ricardo “Un retroceso en materia de responsabilidad societaria (LLey,2003-F,7731)” y encuentro legitimada la suspensión del beneficio de la personalidad societaria declarándola en la especie inoponible al reclamo de la actora en relación a los socios gerentes. No pretendo con la presente resolución revisar la validez o finalidad de los actos analizados, ni tampoco del derecho societario ejercitado, menos aún avanzar en el derecho vigente, sino sencillamente dar un valor dentro de la función del juez (que me cabe asumir) en la aplicación del sistema normativo que incida en este particular caso concreto, y dado el aporte probatorio.
B) En relación a la Segunda cuestión el sr Juez de Cámara Daniel J. GODOY dijo:
B-I) En consecuencia corresponde verificar los rubros reclamados por al actor (planilla de 4) conforme lo expresado en el parágrafo A.II. y A.III y lo previsión del art 138 (recibo como medio de pago) y los art 55 del RCT y del art 39 del CPT (la inversión de la carta probatoria) devienen que la demandada “Falume-T y Khapas srl” y su socio gerente Ricardo David Tozzini (fs 6) deben asumir: 1) Las indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso e integración del mes despido (arts 245, 231, 233 del RCT) conforme lo expuesto en el parágrafo A.III.2). 2) También sac y vacaciones proporcionales del año 2011 (art 121,123 150,153,156 del RCT) deben admitirse (A.II.10 las mismas.- 3) Diferencia de haberes por el periodo referido en planilla conforme lo referido en el parágrafo A.II.10.d.iii).-4) Deviene admisible el reclamo del resarcimiento del art 1 (reclamado subsidiariamente) por una relación sin registrar y la prevista en el art 2 de la ley 25323 al existir la necesidad del presente juicio para merecer el actor el pago en debida forma, de su acreencia y los conceptos alimentarios y elementales que constituyen el núcleo del contrato, encuadrando el caso de autos, en la norma referida y deberá calcularse tal resarcimiento en su oportunidad. 5) La indemnización del art 80 del RCT es de recibo por ser una relación sin registración. Asimismo se autoriza a la actora a fin de que diligencie el oficio que impone el art 17 de la ley 24013 acompañándose copia de este decisorio a fin de evitar consecuencias en el sistema el sistema solidario previsional, que tendrán efectos en un futuro en el reconocimiento de sus servicios prestados- 6) La multa del art 8 y 15 de la LNE se desestiman y que no se verifica la recepción de la AFIP de la comunicación prevista por el art 11 de la ley 24013.- 7) Las horas extra se rechazan atento no estar objetivado con prueba independiente el exceso de jornada con el máximo legal permitido aclarando que no pueden presumirse ni aplicarse presunciones de ley por la omisión de la documentación legal exigible.- 8) Hacer extensiva la condena a la Cooperativa de Trabajo Mercocentro Ltda atento ser proveedora de mano de obra (confr.arg.art 29 del RCT) atento la citación efectuada por la demandada y habiendo tenido y ejercido su derecho de defensa en todo el proceso con las consecuencias referidas en A.II..-9) Los montos deberán cuantificarse en la etapa previa de ejecución de sentencia y abonarse a los diez días de quedar firme la resolución de aprobación de la misma
B.II. Intereses: Las acreencias referidas devengaran intereses desde que cada suma es debida hasta la fecha de su efectivo pago conforme lo resuelto por el Excmo. Tribunal de Justicia en “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda” (sentencia número treinta y nueve, del veinticinco de junio de dos mil dos), esto es el dos por ciento mensual, además de tasa media pasiva mensual que publica el B.C.R.A,
B.III. Costas: Las costas deben imponerse a las demandadas condenadas por los rubros que prosperan haber resultado objetivamente vencidos y por los rubros rechazados por el orden causado ya que el actor pudo haberse considerado con derecho a reclamo (conforme el modo y desarrollo de la relación habida) y no advertirse la concurrencia de circunstancia alguna que autorice a eximirlos de ellas (confr.arg.art. 28 de la ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes, por la parte actora y demandada, se regularán cuando haya base definitiva y por las etapas cumplidas de acuerdo a lo establecido en los arts. 31, 33, 36, 39 y 97 de la Ley 9459.
Por los fundamentos expuestos, dando por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos y haciendo constar que se ha tenido en cuenta para la conclusión arribada toda la prueba ofrecida habiendo merituado la relevante en la decisión de la causa, el Tribunal Unipersonal de la Sala Novena de la Excma. Cámara del Trabajo:
RESUELVE
I. Admitir parcialmente la demanda del actor Martin Raúl CARRANZA DNI … en contra de “FALUME-T Y KHAPAS SRL” y su socio gerente Ricardo David TOZZINI haciendo extensiva la misma a la COOPERATIVA DE TRABAJO MERCOCENTRO LTDA. al pago de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido; haberes del mes de mayo del 2011; diferencia de haberes; sac y vacaciones proporcional año 2011; indemnización del art 80 del RCT; indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, con más intereses y costas (B.I,II y III). Rechazarlo en cuanto persigue indemnizaciones del art 8 y 15 de la ley 24013 y horas extras.
II. Imponer las costas a la demandadas y Cooperativa por los rubros que se admiten y en relación a los rubros rechazados imponerlos por el orden causado de conformidad a lo expresado en la segunda cuestión parágrafo B.II, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por las etapas cumplidas, para cuando haya base para ello.
III. Emplazar a la condenadas en costas para oportunamente repongan la tasa de justicia y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) de conformidad al Art. 17 inc. «a» de dicha ley, bajo los apercibimientos de ley.
IV. Oficiar a la AFIP conforme lo dispuesto por el art. 17 dela LNE
Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos, por razones de brevedad.
IV. Protocolícese.
Godoy, Daniel Jorge
Vocal de Cámara
Garcia, Miguel Ángel
Secretario Letrado de Cámara
015499E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112105