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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Julio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.-La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, viene apelada por la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 360/367 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 369/374.
II.- Se queja porque el Sr. Juez A quo reconoció la negada relación laboral y difirió a condena distintos rubros de naturaleza laboral.
El recurso impetrado es insostenible y en ese sentido me explicaré.
En efecto, lo sustancial el agravio gira en torno a que la sentencia de grado consideró que no existió un contrato de trabajo entre el actor la aquí demandada quien agitó en el responde haber contratado servicios de carga y descarga de mercadería con un tercero, la Cooperativa de Trabajo Zubiaur, que poseía solvencia técnica y económica para desarrollar el servicio contratado por la accionada. Dice también que el reclamante figuraba como trabajador en forma independiente para un tercero externo y ajeno a su representada y que figuraba en la nómina del personal asegurado por “Federación Patronal Seguros S.A.” en el año 2000. Citó a la mentada cooperativa como tercero quien quedó incurso en la situación prevista en el Art. 71 de la L.O.
En el agravio que trato no se hace cargo de lo sostenido en el pronunciamiento en crisis en relación a los testigos deponentes que, analizados a la luz de la sana crítica (arts. 386 CPCCN y 90 de la L.O.), resultan claros y concordantes al describir las tareas que realizaba el Sr. Muñoz que eran en beneficio de la demandada (ver testimonios de Allende, Reynoso y de Carli), que no fueron impugnados oportunamente. Surge también del pronunciamiento que la accionada contrató al actor para carga y descarga de mercadería (bolsas de harina) en forma absolutamente en negro y precaria.
No caben dudas que existió una intermediación fraudulenta donde se pretendió involucrar a una Cooperativa para esquivar las obligaciones laborales (arts. 14 y 29 LCT). En los términos del art. 29 de la LCT y visto la forma de contratación, la utilización del actor por parte de la quejosa para tareas que le son propias, coadyuvantes y necesarias para el normal desarrollo de sus actividades, mediante la interposición de una cooperativa que aparece como dadora de mano de obra y querer considerar que se trata de la real empleadora del accionante, configura un fraude a la ley.
Nótese que el Juez de grado recuerda con precisión que en virtud de lo dispuesto por los arts. 14 y 40 de la Ley 25.877 y el Dec. 2015/94 se prohíbe el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo cuya actividad en el cumplimiento de su objeto social consistía en la contratación de servicios cooperativos a terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.
Con los elementos de juicio evaluados, surge sin hesitación que la sentencia de grado esta al resguardo del reproche articulado por la demandada, correspondiendo confirma el pronunciamiento de grado en todas sus partes. Así lo voto.
III.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada (art. 68 del CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.
EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2) Imponer las costas de Alzada a la demandada.
3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Balbi, Oscar c/Empresa Distribuidora Sur SA – Edesur SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala III – 10/10/2017 – Cita digital IUSJU054462E
Galucci, José Luis c/Cooperativa de trabajo El Escorial Ltda s/diferencias de salarios – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 25/10/2018 – Cita digital IUSJU034790E
001194F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135641