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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Fraude laboral. Cooperativa de trabajo. Interposición fraudulenta
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que se utilizó fraudulentamente la figura asociativa de cooperativa, a los efectos de encubrir una relación de trabajo. La demandada -Edesur S.A.- no logró demostrar que el actor ejercía libremente sus derechos asociativos en la cooperativa de trabajo supuestamente empleadora, que intervino en forma fraudulenta entre la relación laboral del actor y la demandada. Además, no se acreditó que el accionante tuviese poder de voto y decisión en la cooperativa. Por ello, se concluyó que el único objetivo era dar la imagen de “cooperativa”, cuando, en definitiva, no lo era, puesto que no se consultaba genuinamente la voluntad de los “socios” ni se distribuían los excedentes de los ejercicios económicos, en proporción a la cantidad de cuotas suscriptas, porque ni siquiera se las hacían integrar.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/10/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Cañal dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 447/450), que rechazó el reclamo inicial, se alza el actor a tenor del memorial que obra a fs. 453/485, con réplica de la demandada, a fs. 487/493.
Por su parte, el letrado de la parte demandada apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 451).
El juzgador de anterior grado, consideró que “la demandada logró acreditar que el actor se desempeñaba para otra entidad que no resulta ser la accionada; y si bien prestaba servicios para la misma, entiendo que aparece comprobado que lo hacía en virtud de su carácter de socio cooperativo, no habiendo producido prueba el actor tendiente a acreditar que su participación en la misma era ficticia, o que la cooperativa resultaba fraudulenta interponiéndose entre el trabajador y la verdadera empleadora; por el contrario, el accionante ni siquiera mencionó dicha Cooperativa en su demanda, accionando únicamente contra Edesur SA en virtud de un alegado vínculo laboral mantenido en forma completamente clandestinizada”.
A su vez, entendió que si bien “se podría activar la presunción prevista en el art. 23 LCT, ésta admite prueba en contrario, lo cual, a la luz de lo que vengo exponiendo, quedó cabalmente producida”.
Por último, impuso las costas al accionante.
II.- La parte actora se queja, porque considera que la sentenciante de grado previo, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas, rechazó su demanda.
Destaca, que “las tareas prestadas por el Sr. Balbi conformaban parte de la unidad técnica de ejecución de Edesur S.A. ”. Agrega que la testimonial dio cuenta de que “1.- el actor acataba órdenes provenientes de empleados de Edesur S.A., 2.-…cumplía una jornada laboral diagramada por la demandada Edesur S.A., 3.-… cobraba una retribución abonada por jefes de esa empresa”.
Así, concluye que “Mediante estos testimonios se acredita la real fecha de ingreso del actor a las órdenes de Segba y su continuidad con iguales tareas a favor de Edesur SA., realizando tareas diagramadas por esa empleadora, en una jornada laboral que esa empresa le exigía cumplir y por la cual le abonaba un salario. La figura de la cooperativa traída por la demandada, no hace más que dar por cierta la relación laboral que unía al actor con Edesur S.A.”.
A su vez, sostiene que “la accionada pretende desligarse de su responsabilidad como empleadora intentando introducir la figura de Cooperativas de trabajo, creadas en fraude de la Ley para encubrir la ilegalidad en la que se encontraba, y ninguna obligación cabía al actor hacer mención a la misma, por cuanto su empleador era la accionada”.
Asimismo pone de resalto que en la Cooperativa no se repartían las ganancias, siendo la misma una figura fraudulenta, “ para hacer pasar por socio a quien en realidad es un empleado”, siendo su real empleador Edesur S.A.
III.- Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.
En el inicio, el accionante manifestó que ingresó a trabajar el 10.03.1986 en la empresa SEGBA (Servicios Eléctricos Gran Buenos Aires), y que desde el 01.09.1992 lo hizo para Edesur S.A., que resultó ser la continuadora de su original empleadora.
Denunció, que la relación “careció de toda registración e inscripción” (ver fs. 6/20).
Indicó, que “realizó tareas específicas de la actividad de la empresa, primero como ayudante de inspector, luego como inspector, efectuaba trabajos de verificación de obras, visitas a proveedores donde realizaba compras y retiraba pedidos, trasladaba herramientas, documentación y materiales como también personal de la empresa, tenía acceso diario a las oficinas, plantas, depósitos, estaciones y subestaciones de la demandada, y efectuaba el relevamiento de los domicilios donde se solicitaba el servicio eléctrico”.
Agregó, que para realizar todas esas tareas, utilizaba una camioneta de su propiedad, Renault Traffic dominio …
Señaló que su jornada de trabajo, era de lunes a domingos de 7 a 19 horas, con 4 francos mensuales alternados exclusivamente en días hábiles.
Luego, indicó que el 23.05.12, intimó a su empleadora, para que se regularizara su situación laboral, se registrara el vínculo, se abonaran las horas extras, y haberes adeudados. Asimismo, intimó para que le efectuaran los aportes de la ley. En la misma fecha, remitió misiva a la AFIP.
Ante la negativa de la demandada del 01/06/2012, el día 11/06/2012 se consideró despedido. Intimó para que le abonaran las indemnizaciones de los arts. 232, 233, 245, multas de la Ley 24.013, los salarios adeudados (desde diciembre 2011), la liquidación final, multa del art. 80 de la L.C.T., reintegro gastos de locomoción y la indemnización art 2º ley 25.323.
La Empresa Distribuidora Sur S.A (Edesur S.A.), respondió a fs. 93/131. Destacó que “Edesur SA nunca mantuvo relación laboral alguna con el Sr. Balbi”, y que “el actor habría efectuado tareas directamente en la Cooperativa 13 de enero Ltda en el año 2006”.
Reconoció, que “existió una contratación perfeccionada entre mi mandante y Cooperativa 13 de enero Ltda, denominada Contrato de Alquiler de Transporte”. A su vez, sostiene que “el actor ha desarrollado tareas ajenas al giro comercial de mi mandante, actuando siempre en carácter de socio cooperativista”. Agregó, que la cooperativa está regularmente constituida como tal y autorizada a funcionar; y afirmó que “quien le daba las órdenes de trabajo al actor”, era dicha Cooperativa; negando que hubiera habido interposición fraudulenta alguna.
Por último, consideró inaplicable los arts. 14, 29 y 30 de la L.C.T.
IV.- En estas condiciones, resulta fundamental establecer bajo cuál luz normativa debe resolverse el caso de autos, puesto que el tema de las cooperativas de trabajo es uno de esos que se encuentra en el límite: o bien la cooperativa es utilizada genuinamente como una “entidad fundada en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios ” (art. 2 de la ley 20.337), o simplemente se trata de una entidad comercial que lucra económicamente con sus beneficios en favor de sus propietarios.
En el primer caso, el fundamento solidario de su origen (la unión hace la fuerza) que permite crear puestos de trabajo generados por los propios trabajadores y dirigidos por ellos mismos, justifica la existencia de una normativa particular.
En el segundo, la figura del empresario a través de una persona de existencia ideal sui generis, convierte a los pretendidos “socios” de la cooperativa, en verdaderos dependientes, lo que habilita el recurso a la LCT y toda la normativa concordante.
Corresponde en consecuencia, verificar cuál es la hipótesis de autos, lo que implica, ni más ni menos, que la determinación de si se dio la figura de fraude (en igual sentido, sentencia Nro. 1622 del 27 de marzo del 2002, dictada por la suscripta, como jueza del juzgado de primera instancia Nro. 74 de la Justicia Nacional del Trabajo, en autos “Colman, Estéban Virgilio c/ Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. s/ despido”.).
Dada la forma en que se ha trabado la presente litis, a la parte actora le correspondía demostrar que Edesur S.A. actuaba en forma fraudulenta, a fin de evadir sus obligaciones laborales.
A su vez, la demandada debía acreditar que la Cooperativa 13 de enero Ltda, era una verdadera cooperativa de trabajo, y que el accionante participaba de la misma en calidad de socio, dentro de los límites establecidos en el estatuto social, y conforme lo dispuesto por la ley 20.337.
Cabe recordar, que el artículo 2 de la citada norma, establece que: “Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:”
“1 – Tienen capital variable y duración ilimitada.”
“2 – No ponen límite estatutario al número de asociados ni al número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.”
“3 – Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el capital.”
“4 – Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.”
“5 – Cuentan con un número mínimo de 10 asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.”
“6 – Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el art. 42 para las cooperativas o secciones de crédito.”
“7 – No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.”
“8 – Fomentan la educación cooperativa.”
“9 – Prevén la integración cooperativa.”
“10 – Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del art. 42.”
“11. – Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.”
“12 – Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación. Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.”
Resulta importante hacer hincapié, en que las diferencias entre un vínculo societario como el invocado por Edesur S.A. -de que el actor era socio de la Cooperativa 13 de enero Ltda-., y uno regido por la LCT -postura del accionante-, son difíciles de apreciar, por lo que se debe evaluar cada caso en forma particular. Ello, a fin de acreditar SI la forma cooperativa del ente en que el agente prestaba servicios, se ajustaba o no en la realidad a las normas, y al espíritu del régimen específico que la regula.
En este sentido, estimo que el simple cumplimiento de recaudos formales, tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a ese tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo de retorno” (o denominación similar) y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resulta suficiente para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral.
Entiendo que en tales casos, la controversia deber ser dilucidada considerando fundamentalmente, si el trabajador tuvo la efectiva posibilidad de participar de la formación de la voluntad social mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar para tales fines, ya que ésta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo (en sentido similar, SD Nº 90512, dictada en autos “Visgarra, Oscar Reinaldo c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/ despido”, el 30/12/08, del registro de esta Sala en su anterior integración).
Asimismo, he dicho en la sentencia Nro. 93922, autos “Makiala Izatima C/ Cooperativa de Trabajo El Escorial LTDA y otro s/ despido”, dictada el 31.03.14, del registro de esta Sala que “Mal podría sostenerse que aquél que se “inscribe” en una cooperativa irregular, ejerce libremente su voluntad, cuando el sistema está armado de modo tal que la única vía de ingreso es esa”.
“Por el contrario, los datos o circunstancias que sí considero capitales, son los que permiten mostrar si la Cooperativa permitía, efectivamente, el ejercicio de la actividad societaria. Es decir, si en los hechos, la cooperativa operaba como tal. Si los “socios” tenían genuina noticia de la marcha de la sociedad, pero más que nada, si podían acudir a las asambleas regularmente”.
Siguiendo ese lineamiento interpretativo, veamos la prueba producida en autos.
A fs. 215/219, contestó oficio Proveedores Industriales Simat S.R.L., quien indicó que la documentación acompañada es autentica, “ fue recibida por el Sr. Oscar Balbi, según consta en el remito” y que “la venta de la mercadería se efectuaba a Edesur Sucursal Monte Grande, siendo proveedores de dicha empresa desde hace aproximadamente 20 años” (destacados, y siguientes, me pertenecen).
A fs. 299/318, contestó el Sindicato Luz y Fuerza de Cap. Fed., acompañando copia de la Constitución de la Cooperativa de Provisión de servicios para trasportistas, Liberación 13 de Enero Limitada, del 28/04/1986. Cabe aclarar que el 10/06/2009 cambió su denominación a Cooperativa “ 13 de enero” Limitada (fs. 312).
De la pericia contable (fs. 352/363), surge que de acuerdo a los libros de la Cooperativa 13 de enero Ltda “no existe fecha de egreso… dado que el mismo aún no perdió su condición de socio”.
Asimismo, el perito contador informó que el lugar donde prestaba servicios el actor era en “distintas dependencias de Edesur S.A. de C.A.B.A. Y Provincia de Buenos Aires”.
Incluso, el auxiliar de la justicia adjuntó “planilla de la Cooperativa de Trabajo 13 de enero donde se detalla apellido y nombre, DNI y CUIL donde figura el actor, el cual prestaba servicio a Edesur S.A… dichas planillas eran elevadas a la empresa Edesur S.A. para que pudiese realizarles los controles a las obligaciones laborales… a las distintas personas que figuran en la nómina”.
Agregó que el actor utilizaba una camioneta de su propiedad, patente “CLG- 486” y modelo Renault Traffic.
A su vez, precisó que “no hubo distribución de ganancias” en la Cooperativa.
Por último, cuando se le requirió al perito que acompañe copia de la suscripción del actor a la Cooperativa, el experto informó que “ valor de la cuota es inferior a 1 centavo, por lo que no existe suscripción”.
Asimismo, veamos la prueba testimonial rendida en autos, a fin de verificar el vínculo habido entre las partes.
De la testimonial rendida, surge que a propuestas del actor, declaración los Sres. Gangi, Martínez R., Montero y Martínez I..
Así, Pablo Damián Gangi, a fs. 236/237, afirmó trabajar actualmente para la demandada y haber sido compañero de trabajo del actor. Así, el testigo indicó que ingresó a trabajar en abril de 2005, y que “ el actor ya trabajaba en la demandada”.
Sostuvo se encargaba de “las inspecciones de fraude, era un inspector de terreno, hacia todo lo que era llevar y traer mercadería es decir la herramientas de las distintas dependencias de la demandada, los materiales o lo que necesitaban y el actor lo enviaban a buscar y también el actor trabajaba del trabajo que el dicente le daba, el actor ponía su vehículo para trabajar es por eso que el testigo manifiesta que los llevaba y traía, lo sabe porque era quien le entregaba el trabajo y trabajaba con él, lo vio trabajar todos los días, las ordenes de trabajo al actor se las daba el testigo y el compañero directo que era Hernán Montero, también estaba Sergio López, que era el jefe de área, de la demandada EDESUR… cuando deja de trabajar Sergio López es remplazado por Alfredo Alarcón, que es de Edesur”.
Agregó, que “se comunicaba con el actor por medio de radio”.
Con respecto a la jornada, precisó que el actor trabajaba de 7 a 19 horas de lunes a domingo y “tenía francos en la semana”.
Asimismo, reconoció que el actor colocaba los kilómetros que realizaba, lo sabe porque vio y firmaba la planilla.
Por último, refirió que “el auto del actor, en el parabrizas, tiene un cartoncito que dice Edesur… se los daba el jefe de área”.
Acto seguido, a fs. 238/239, prestó testimonio Rolando Sergio Martínez y dijo que “conoce a la demandada por haber trabajado para ella, que desde 1987 en SEGBA Hasta el año 2012 en EDESUR. El actor ingreso un año antes que el diciente, lo sabe porque trabajaban en el mismo lugar en la sucursal centro, en Hipólito Yrigoyen 950, allí el actor y el testigo realizaban trabajos de medidores, las ordenes de trabajo al actor se las daba el Sr. Di Constanzo al igual que al testigo y también el sr. Fontana, eran jefes de la empresa, lo sabe porque trabajaban juntos con el actor”.
Señaló que en el año 1994, el actores “es derivado a Lomas de Zamora a la calle Portela, lo deriva la gente de la empresa, Edesur, el actor va a realizar la misma tarea a Lomas. Lo sabe porque … en … 1997 derivan también al testigo a Lomas allí se reencuentra con el actor, allí realizaban la misma tarea… Comerciales de tarifas tres, que son grandes clientes y control de fraude, que es la gente que se engancha, que es decir conexiones irregulares”.
Con respecto a la jornada, precisó que “el actor trabajaba de lunes a lunes, con un franco por semana, el horario era de 7 a 19 horas no fichaban el ingreso ni el egreso, les daban unos remitos internos que eran unas ordenes donde colocaban los horarios y los lugares y completo, se lo entregaban al jefe, el actor se lo entregaba a Di Constanzo, que trabajaba para Edesur”.
Con respecto a la remuneración, destacó que “el actor cobraba $9.000 y algo… le pagaban los jefes… lo sabe porque también cobraba en la oficina en efectivo. El actor firmaba un papel y no le entregaban una copia, al actor también le pagaban los gastos de locomoción por tener la camioneta para la empresa, lo sabe porque concurrían a trabajar en la misma camioneta”. Agregó que la camioneta tenía “el logo de la demandada azul y amarillo”.
A fs. 250/251, declaró Hernán Alejo Montero, quien también se encuentra en la actualidad trabajando para la demandada, y manifestó que ingresó en abril de 1993, y “el actor ya estaba trabajando”.
Manifestó que “el actor lo acompañaba al testigo para realizar tareas de control perdidas, eran pareja laboral, control perdidas es revisar medidores y verificar que nadie robe la luz”.
Indicó que “las ordenes de trabajo al actor se las daba el Diconstanzo, Singlande, lo sabe porque se comentaban entre compañeros, también por notar la relación de empleado a jefe entre el actor y los mencionados”.
También, relató que “para realizar la labor el actor y el testigo se movilizaban en una camioneta del actor, que estaba a disposición de la demandada, tenía el logo de la empresa en la puerta y un cartel que les permitía estacionar”.
Por último, a fs. 252/253, el Sr. Ignacio Fabián Martínez declaró que “conoce al actor de SEGBA, desde el año 1986, lo sabe porque el testigo visitaba al padre y lo veía al actor”.
Aclaró que en la actualidad, continúa trabajando para la demandada y que en 1991 era pasante de SEGBA, y “ el actor era quien… cambiaba los medidores en la vía pública, y les enseñaba a los pasantes a realizar esta tarea”.
Agregó, que en el año 1993, “comenzó a ser empleado de la demandada, era compañero del actor, el actor era ayudante de inspector, estaba en el sector de control de pérdidas en el edificio de sucursal centro, en Yrigoyen 952, CABA, el actor tomaba servicios en este lugar. Lo sabe porque realizaban la tarea juntos, concurrían a distintos barrios a revisar los medidores para que detectar el hurto de energía, también cambiaban medidores si andaban mal, señalizaban medidores con pérdidas electicas, lo sabe porque realizaban el testigo y el actor esta tarea juntos, es decir que lo veía trabajar, también concurrían juntos a proveedores de la demandada a retirar mercadería que pedían los jefes, por ello debían firmar los remitos, el actor los firmaba, el proveedor de este modo cobraba por cuenta corriente con el demandado, es decir que el actor y el testigo tenían la firma autorizada por la demandada”.
Con respecto a la jornada, indicó que “actor trabajaba de lunes a domingos, de 7 a 19 … no fichaban pero si llenaban unos controles de viaje donde figuraban la hora, los lugares que trabajaban los kilómetros que realizaban y las tareas, esta planilla tenía el membrete de la demandada y… debían ser firmadas y autorizadas por los jefes que eran Fontana, Diconstanzo y Incarbone, que también firmaban estas planillas”.
Agregó que “a partir de 1993 la demandada obligo a la actor a poner una camioneta a disposición de la demandada, que si no lo dejaban sin trabajo, lo sabe porque en ese momento estaba el ingeniero Pablo Rodríguez de transporte y le envió una nota al actor a donde le decía que lo obligaba a poner un vehículo, lo sabe porque vio la nota, el actor puso a disposición de la demandada una trafic blanca, con el logo de la demandada y un cartel de identificación, que era entregado en la demandada y autorizado por el Sr. De Muro jefe de logística de a demandada, el cartel tenia todos los datos del actor y acreditaban con ello ser empleados de la demandada, al actor le entregaban dos mudas de ropa por año, color azul o gris, con el logo de la demandada, también zapatos de seguridad, la ropa al actor se la entregaban en el depósito de Bustamante el Sr. Corona, que era el empleado del depósito de la demandada, lo sabe porque concurrían juntos a retirarla y por haber visto al actor con dicha ropa, que por ella debían firmar un remito, que era por traslado de elementos de almacén parra centro de costo, porque también del depósito retiraban materiales y para ello estaban autorizados, el actor firmaba estos remitos que los sabe porque lo vio, las ordenes de trabajo al actor se las daba el Sr. Fontana Di Constanzo, Sergio López, RubénLópez, Singlande Gangi y Montero, que entre otros, lo sabe porque le daban ordenes al testigo y también al actor en presencia del testigo”.
Por último, denunció que “el actor ganaba más o menos $9.000, cobraba con un sobre con el dinero adentro donde firmaba un recibo que tenía el membrete de la demandada… le pagaban sólo el sueldo, no le abonaban las horas extras tampoco aguinaldo ni vacaciones, el jefe le decía ‘acá se paga así’, lo decía el Sr. Fontana que era quien pagaba o Singlande. Lo sabe porque lo vio cobrar, lo vio abrir el sobre, controlaban juntos… le pagaban también el gasto de locomoción… peajes y estacionamientos, actor rendía facturas y le pagaban la devolución de estos gastos, no le pagaban la desvalorización del vehículo de lo cual el actor se quejaba”.
A propuestas de la parte demandada, nadie declaró debido a que no fue ofrecida prueba testimonial alguna.
Culminada la precedente síntesis, advierto que ninguna declaración resultó impugnada.
Ahora bien, cabe considerar en principio, que los testimonios son válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes, entre si y con los escritos introductorios.
Por lo expuesto, analizada la prueba testimonial rendida, a la luz de estos criterios, y de la sana crítica, estimo que las declaraciones producidas a instancias de la parte actora, fueron coherentes entre sí y con el escrito de inicio (art. 386 CPCCN).
En consecuencia, encuentro acreditada por la testimonial la prestación de tareas del actor desde el año 1986, para la demandada (que en dicho período se denominaba SEGBA), sin que ninguno de los testigos, ni siquiera mencionara a la supuesta “Cooperativa” (entrecomillado, me pertenece, y será un tema sobre el que seguidamente volveré).
Así, la testimonial fue contundente en demostrar que las órdenes de trabajo las daba personal de Edesur S.A., como también que el auto que el actor ponía a disposición de la demandada, tenía el logo de la misma, y le era retribuido los gastos de locomoción. Asimismo, dieron cuenta de que la accionada le abonaba al accionante la suma de $9.000 sin la debida registración.
Asimismo, y retomando con el informe del perito contador, destaco que el auxiliar acompañó un sobre nº 2673 con varios anexos. Del mismo, se desprende que para la respuesta del punto 24, 36 y 42 acompañó 3 copias de “actas de asamblea”, de la que supuestamente “habría” asistido el actor (digo así, dado que no se le corrió traslado al mismo de dicha documentación para que la reconozca o desconozca, a lo que agrego que no se observa sobre qué tema se hubiese debatido y tratado la asamblea).
Luego, el contador como respuesta al punto 27 y 32, adjuntó “planillas de liquidación de la Cooperativa 13 de Enero LTDA., donde se muestre el detalle de lo que percibía el actor por los servicios prestados a la empresa Edesur S.A.”. Entre el período del 26/04/2011 al 25/05/2011 el actor percibió la suma de $16.950,33 (6.933,80 + 7.160,53 + 2.856 -por el rubro “combustible”).
Incluso, en el siguiente período (26/05/2011 al 25/06/2011) percibió $14.047,12 (6.179,06 + 6.179,06 + 518 -rubro “repuesto”- 1.171 -rubro “combustible”-). En la posterior liquidación se le abonó además del combustible, el rubro “cubiertas” (por $1.110).
De lo expuesto, surge que no se acreditó la efectiva participación del actor en asambleas de la Cooperativa (ni siquiera conocemos los temas que se hubiesen tratado). Tampoco conocemos cómo se notificaban las asambleas al “socio”, ni dónde se realizaban, ni cuántas personas debían concurrir, ni en qué ámbito tendría lugar el acto asociacional).
Definido ello, por otra parte, el hecho de que al actor se le entregaren recibos en concepto de “retorno” (conforme lo manifestara el perito contador en la respuesta al punto 27 y 32), no implica que se haya desempeñado como socio de la cooperativa, puesto que era un método utilizado por la cooperativa, que bien podía reflejar “regularidad” o intentar aparentarla.
Por otro lado, también genera dudas a favor del actor, el hecho de que “el valor de la cuota es inferior a 1 centavo, por lo que no existe suscripción” del mismo. Dado que al no suscribirse las cuotas, no se podría distribuir proporcionalmente los excedentes de los ejercicios económicos.
En un sentido análogo, se ha dicho que “La solicitud presentada por el actor y aceptada por el Consejo de Administración de una cooperativa de trabajo no es suficiente para tener por acreditado que los servicios que prestaba el trabajador obedecían a un verdadero vínculo societario. Es necesario, además, que se acredite aunque sea en forma sumaria, el quantum de los excedentes repartibles entre los socios y que la suma abonada al actor obedecía a un efectivo retorno” (Sentencia Nro. 65180, del 13/06/89, Labrador, Vicente s/ Cooperativa de Trabajo Sila Ltda. y otra s/ Despido; de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).
Asimismo, “la circunstancia de que la demandada, una cooperativa de trabajo, haya sido legalmente constituida y autorizada a funcionar como tal, así como que llevara los libros en legal forma, no implica que no pueda existir una relación laboral con algún dependiente, si quedó demostrado en la causa que bajo el amparo de dicha figura jurídica se pretendió eludir la ley laboral. En tal sentido, el derecho comercial resulta desplazado por el ordenamiento de conformidad con el art. 14 de la LCT.” (Sentencia Nro. 77014, del 5/09/95, en autos “Gómez Jose R. c/ Cooperativa de Trabajo 4 de Septiembre LTDA s/ despido”, del registro de la Sala II CNAT).
Tras un largo análisis de los elementos de prueba reunidos en autos, bajo este lineamiento interpretativo, considero que la demandada – Edesur S.A.- no logró demostrar que el Sr. Balbi ejercía libremente sus derechos asociativos -en la Cooperativa 13 de Enero, quien intervino en forma fraudulenta entre la relación laboral del actor y la demandada-. Es más, ni siquiera se acreditó que el accionante tuviese poder de voto y decisión.
De conformidad con lo expuesto, estimo que el único objetivo era dar la imagen de “cooperativa”, cuando en definitiva, no lo era, puesto que no se consultaba genuinamente la voluntad de los “socios”, ni se distribuían los excedentes de los ejercicios económicos, en proporción a la cantidad de cuotas suscriptas, porque ni siquiera se las hacían integrar.
En estas condiciones, estimo que en el caso de autos, la ley de cooperativas no es la normativa aplicable, sino la ley de contrato de trabajo.
En razón de todo lo expuesto, arribo a la conclusión de que en autos, la figura de “socio”, fue utilizada en forma fraudulenta por la cooperativa -la cual ni siquiera fue demandada, sino que intervino en forma fraudulenta entre el actor y Edesur-, a fin de evadir la demandada con sus obligaciones laborales y con los organismos de la seguridad social.
Atento el desconocimiento de la relación laboral, encuentro justificada la decisión del trabajador de considerarse despedido (conforme art. 242 LCT).
De modo que, propongo revocar la sentencia de primera instancia, y hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 245, 232, y 233).
Respecto, del progreso del SAC sobre la indemnización por antigüedad, será un tema sobre el que volveré.
Así también, propongo hacer lugar al progreso de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, ya que el actor intimó a la demandada para que abonasen lo debido por su desvinculación, y ante el incumplimiento de aquella se vio obligado a litigar para obtener la satisfacción de su crédito alimentario.
Observo, que el trabajador demandante, cumplió con el requisito de intimar fehacientemente al pago de las indemnizaciones generadas por el despido -en el caso despido indirecto-, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 25.323. Ello surge, claramente, del intercambio epistolar de fs. 210 y 214 de la contestación de oficio del Correo Argentino.
En consecuencia, la reparación dispuesta en el art. 2 de la Ley 25.323, estará determinada por el 50% de la indemnización art. 245 LCT, más el 50% de la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, con más la parte proporcional del S.A.C.
V.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo no se encontraba registrado, y que por consiguiente, Edesur S.A. no llevaba un registro del libro del art. 52 de la LCT, tendré por cierto todos los datos que allí debían consignarse, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso (10.03.1986 al 11.06.12, de acuerdo al telegrama Nro. CD …, ver fs. 212 y 214 del Correo Argentino), jornada laboral de 7 horas a 19 horas, y salario percibido ($ 9.380). Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la LCT.
En cuanto a la jornada laboral denunciada por la parte actora, era de 7 horas a 19 horas, la demandada nada dijo, y la testimonial fue contundente en corroborar lo expuesto.
Aquí me detengo, para recordar que el art. 6 inc. c. de la ley 11.544 y el art. 8 1 del convenio 1 de la OTI, ratificado por la Argentina, imponen al empleador el deber de inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivamente.
Sumado a ello, el art. 4° de la ley 25.212 enumera entre los tipos de infracciones leves. “f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo. La norma comprende los instrumentos de contralor previstos en los convenios colectivos de trabajo, el registro de horas suplementarias del art. 6° inc. c) de la ley 11.544, pero no los anuncios previstos por el art. 197 de la LCT y el art. 6° incisos a) y b) de la ley 11.544 tipificados por el art. 2° inciso b) del Régimen General de Sanciones como infracciones «leves».
El correcto modo de leer estas indicaciones legales, depende, en primer término, de la racionalidad del sistema, y en segundo, del sentido común.
Con respecto a lo primero, debemos observar lo que indica el artículo 52 de la LCT inciso g, de que los empleadores deberán registrar “demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”. Es decir, que el cumplimiento del horario y su registro resulta capital.
Luego, si el trabajador de manera ocasional o habitual, pero sin el reconocimiento de la patronal, cumple horas extras, tal vez con suerte aparecerán registradas.
Lo dicho, me lleva al segundo aspecto, que es el sentido común. Si la exigencia de llevar un registro de las horas extras tuviera lugar solo en el caso de que el empleador reconociera que sus empleados exceden la jornada legal, el incumplimiento solo generaría una presunción en cuanto a la cantidad de horas que debían estar consignadas, y no en cuento a su existencia. Ello, porque de acuerdo con esta interpretación, si una empresa negara que sus empleados prestan tareas en horas suplementarias, no se podría aplicar dicha presunción. Lo cual, desde ya no resulta razonable.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y lo dispuesto en el art. 52 inciso g de la LCT, concluyo que los empleadores tienen la obligación de llevar a diario un registro del horario de ingreso y egreso de sus dependientes, dado que en virtud de su poder de dirección y organización, se encuentran en mejores condiciones de demostrar estos aspectos del contrato de trabajo.
Asimismo, destaco que la reforma del art. 54 de la L.C.T., viene a refrendar esta lógica. Así, la ley 27.321, estableció que el art. 54, queda redactado de la siguiente forma: “Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior”.
En consecuencia, la situación ha de encuadrarse en lo normado por el art. 55 de la LCT, y su articulación procesal – art. 39 primer párrafo de la ley 11563-, que dispone una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, respecto de los hechos, entre ellos la remuneración ( art. 52 inc. E LCT), que debieron ser consignadas en los libros laborales, no exhibidos en autos.
En relación con la carga de la prueba, cuando existe una presunción, cabe tener presente, como un principio general del derecho, que según su naturaleza “iuris tantum o iure et de iure”, las mismas invierten la carga probatoria, admitiendo o no la prueba en contrario, según el caso.
El juego de las cargas probatorias (“burden of law”), se ha profundizado con la actual visión en el primer marco del paradigma del constitucionalismo social y, últimamente, con el de los derechos humanos fundamentales Aún más, con la concepción de la carga dinámica de la prueba, que coloca en la obligación de probar ya no exclusivamente a quien invoca un derecho, sino al que está en mejores condiciones de probar.
Siguiendo esta la lógica de análisis, de los elementos de prueba arrimados a autos, concluyo que la demandada no pudo desvirtuar los hechos alegados por la actora en su escrito introductorio, a pesar de que se encontraba en mejores condiciones de probar.
Bien sabemos, que toda presunción en su faz práctica no es otra cosa que la consecuencia que la ley o el magistrado -en las presunciones hominis- extraen de un hecho conocido para tener por cierto otro desconocido. Más aún, dentro del régimen de presunciones existen las legales, es decir, las impuestas por la voluntad legislativa, y las denominadas judiciales, simples u hominis que se forman por la experiencia y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos, fundándose en razonamientos basados en la relación de causalidad. Trátese de una prueba vicaria, pero prueba al fin.
En consecuencia, al no solo no haber revertido la empleadora la presunción en su contra (Art. 55 L.C.T.), sumado todo ello a la prueba directa producida por el actor, corresponde tener por acreditado el detalle practicado en la actora (16 horas extras semanales al 50% y 12 al 100%, ver fs. 4) en el escrito de demanda.
En consecuencia, y por los fundamentos hasta aquí expuestos, encuentro acreditados los hechos afirmados en la demanda, relacionados con la jornada de trabajo, por lo que el agravio esgrimido por la apelante en este aspecto, tendrá favorable acogida.
Por lo tanto, propongo diferir el cálculo de las horas extras, a la etapa del art. 132 de la ley 18.345.
VII.- Igual suerte correrá el reclamo por salarios adeudados, vacaciones no gozadas, aguinaldos reclamados, gastos de reintegro locomoción, desvalorización del rodado y las bonificaciones por antigüedad, productividad, eficiencia y aniversario, dada la presunción del art. 55 L.C.T., decretada en el punto anterior.
Cabe aclarar que tanto las bonificaciones, como las horas extras adeudadas, integran la mejor remuneración devengada. Por lo que el perito contador, deberá tener en cuenta las mismas, para determinar las indemnizaciones que toman como parámetro dicha forma de cálculo (como el art. 245 de la L.C.T o las multas de ley 24.013).
VIII.- Ahora bien, en cuanto a la entrega de los certificados de trabajo, el art. 80 de la LCT, la norma en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento, por lo tanto la demandada no cumplió, en tiempo y forma, con dicha obligación.
En este caso, el actor, el 23.07.12 (CD Nro…, ver fs. 213), satisfizo el requisito de intimación previsto en la citada norma, con posterioridad a la extinción del vínculo (11.06.12), sin que la empleadora se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo. Lo cual resultaba una obviedad, ante la negación de relación laboral.
Respecto de los plazos de intimación, considero razonable destacar mi opinión, de que el decreto reglamentario Nº 146/01 resulta inconstitucional, y así lo he sostenido como Juez de primera instancia en los autos “Velarde, Andrea Karina c/ Máxima AFJP SA s/ certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74).
Ello, porque dicho decreto exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos, a partir de la extinción del contrato de trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria, que se impone al trabajador, constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT, conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N., y torna inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01 (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría, CNAT Sala VI Expte nº 30189/02 sent. 57061 del 31/3/04 en autos «Cuellar, Santiago c/ Inversiones y Transportes SA y otro s/ despido»; Sala VII Expte n° 19358/05 sent. 39717 9/11/06 “Daix, Odina c/ La Tortería SRL s/ despido”). En igual sentido, ver mi voto en autos “Righetti, Mario Alberto c/ Joaquín Brenta Alcalde SA”, sentencia Nº 92470 del 4.3.2011, del registro de esta Sala.
Reiteradamente, he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “Camacho, Mario Javier c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74).
De ello y en vinculación con la presente causa, que el contrato de trabajo no se encontraba registrado, y ante la intimación del actor, la demandada negó el vínculo laboral, por lo que tampoco, reitero, iba a cumplir con la entrega de dichas certificaciones.
En estas condiciones, corresponde hacer lugar a la multa del art. 45 de la ley 25345, y su respectiva incidencia en el SAC -conforme se explicará en el punto siguiente-. Asimismo, se corresponde condenar a la demandada a hacer entrega al actor de las certificaciones del artículo 80 de la LCT, con los reales datos que deben constar en dichos documentos, de acuerdo con lo resuelto en el presente decisorio, dentro del término de treinta días de notificada la liquidación del artículo 132 de la LO, bajo apercibimiento de aplicar una sanción equivalente a $2.000 por día de retardo, en concepto de astreintes (art. 666 bis Código Civil).
Recojo así por razonable, el argumento esgrimido en los autos “Santa Coloma, Paula Cecilia c/Dayspring SRL s/despido”, SD 61838, del registro de la Sala VI, que estimara más prudente este plazo por sobre el de diez días, atendiendo a los requisitos de la Resolución de la ANSES 601/08, para la extensión de certificaciones.
IX.- Con respecto a la ley 24013, observo que estamos frente a un contrato de trabajo no registrado, que se ocultó detrás de la figura de “socio de la cooperativa”. El Sr. Balbi intimó a la demandada para que regularizara su situación laboral, sin obtener respuestas satisfactorias (ver telegrama fs. 210. Asimismo, denunció esta circunstancia a la AFIP ver fs. 211, y finalmente, se consideró injuriado y despedido con justa causa, dentro del término de los dos años de haber efectuado su reclamo. De modo que, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley 24.013, propongo hacer lugar a las multas de los arts. 8 y 15.
Luego, corresponde explicar que debe prosperar el SAC sobre la indemnización por antigüedad, multas del art. 80 de la ley 25.345, y arts. 8 y 15 de la ley 24013, porque el aguinaldo es un décimo tercer sueldo que percibe el trabajador, que en su calidad de tal, se va devengando proporcionalmente todos los meses.
Entonces, en el mes en que se produce el despido, el trabajador tiene derecho a percibir la suma del aguinaldo devengada hasta ese momento. Y esta, precisamente, es la lógica del art. 245 de la LCT, que nos habla del salario “devengado” y no percibido.
De manera que el Fallo Plenario nº 322 in re “Tulosai Alberto Pacual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561” del 19 de noviembre de 2009, no solo omite la naturaleza del aguinaldo, sino el expreso texto legal. En consecuencia, no puedo seguir la doctrina del mismo, por no compartirla en la inteligencia de la doctrina que es contraria a derecho, ya explicada, y porque además no estoy obligada a hacerlo.
En consecuencia, no puedo seguir la doctrina del mismo, por no compartirla en la inteligencia que es contraria a derecho, y porque además no estoy obligada a hacerlo.
Ello, en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma. Claramente, este no es el caso del artículo 303 del CPCCN, que prevé la vinculatoriedad de los plenarios, colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, por lo que considero que esta norma es inconstitucional.
Por otra parte, toda vez que la ley 26.853 en su artículo 12 dispone dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN, y siendo que la misma establece su obligatoriedad de manera inmediata, lo que viene a sumarse su carácter adjetivo de la misma, no existe más la contradicción constitucional.
X.- En razón de todo lo expuesto hasta aquí, propongo revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda, condenando a Edesur S.A. a abonar al Sr. Balbi Oscar, la suma total que determine el perito contador, en la oportunidad del art. 132 de la ley 18.345, teniendo en cuenta las pautas fijadas en el presente, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, vacaciones no gozadas año 2010, 2011 y 212 (todos los rubros anteriores con la incidencia en el SAC), aguinaldo del segundo semestre del 2010, 2011 y el proporcional del 2012, horas extras adeudadas, los rubros determinados en el punto VII -los que integraran la mejor remuneración devengada-, incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, multa del art. 45 de la ley 25345, arts. 8 y 15 de la ley 24013 (con sus respectivas incidencias en el SAC).
Al momento de efectuar la liquidación del art. 132 LO, se calcularán intereses hasta una fecha provisoria en la cual haya podido consentir el giro, que en caso de ser posterior a la que resulte, se reintegrará a los demandados lo depositado de más.
XI.- La suma total que determine el perito contador, en la oportunidad del art. 132 de la ley 18.345, deberán ser abonado al actor, por el demandado, en el plazo y con más los intereses dispuestos por esta Cámara en el Acta 2601 desde que cada suma es debida, hasta el 27-4-16. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, deberá emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 43,98% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses).
Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 43,98%, y el plazo se redujo a 36 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también inexistente para las entidades financieras, es mi criterio seguir aplicando lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 43,98% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses).
Nótese que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, sino un trabajador.
Por otro lado, debe procederse a realizar la actualización de los créditos.
Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que por los motivos ya analizados, resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”.
Así, resulta ser un dato público y notorio la inflación que vivimos desde la crisis del año 2001. Dicha circunstancia, no debe ser desconocida por quienes somos los encargados de resolver los conflictos que se suscitaren en torno al derecho del trabajo, tal como expresamente lo indica la propia demandada.
Esta cuestión (constante inflación), es de macro impacto, y en caso de ignorar la realidad (razonabilidad), se negaría la racionalidad.
Ejemplos claros del proceso de inflación que se vive en nuestro país, son los que escuchamos a diario en los medios de comunicación masiva. Así, tenemos el caso del dólar, que actualmente la cotización de su venta, se encuentra cerca de los $18.
Luego, contamos con distintos índices. Uno de ellos, es el oficial. Así, el índice de precios al consumidor del mes de abril 2017, informó una variación del 2,6% con relación al mes anterior. A su vez, se registró un aumento en los precios a “nivel general” del 27,5% con respecto a abril del 2016. Con relación a la vivienda y servicios básicos, durante el último año se incrementó en un 34,2% (fuente: www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_05_17.pdf).
Otro índice, es el que publica mensualmente la Cámara Argentina de la Construcción (CAC). Actualmente, fijó como base 100 la de Diciembre del 2014, arrojando un aumento al mes de abril del 2017 (28 meses posteriores) un incremento de la mano de obra del 207,90%, del costo de construcción del 187,30; y de materiales del 173,20%.
En sentido coincidente, se encuentran los nuevos índices que se utilizan para los préstamos hipotecarios denominados “UVA”. Algunas entidades financieras, como el Banco Nación (también lo ofrecen el Banco Provincia y el Banco Ciudad), otorgan estos créditos con un interés fijó que es del 3,5% anual (para clientes del banco que adhieran a los paquetes de servicios) o del 4,5% anual (no clientes o no adhieran al paquete), más el índice de actualización que se denomina “UVA” (unidad de valor adquisitivo), que se publica diariamente por el Banco Central de la República Argentina.
Ahora bien, el último registro de este índice alcanza el valor de 19,19, y el primer registro del mismo, data del 31/03/2016 en un valor de 14,05. Es decir que en el transcurso de 14 meses el índice se incrementó en 36,58%.
También, contamos con el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho informe, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, nos permite analizar de forma más global el proceso inflacionario, puesto que data desde el mes de julio de 1994, y arroja números que sorprenden. Puesto que si se toma como base dicho mes, a marzo del 2017 (último mes publicado), surge un aumento del 2.547,29%.
Ahora bien, sin ir más lejos, si tomamos en cuenta el índice de abril del 2007, surge que durante los último 10 años, se vivió una inflación de por lo “menos” 1.227,61% (RIPTE del mes de abril 2007: 207,50; RIPTE de marzo 2017: 2.547,29: 2547,29 x 100 / 207,50)
Digo “por lo menos”, dado que, lamentablemente, las remuneraciones vienen en forma “atrasada” a la inflación. Nunca se otorga un aumento salarial en forma “previa” al aumento de precios, por el contrario, este viene a consecuencia del proceso inflacionario.
Esta realidad económica, que marca un constante y “alarmante” nivel de aumento de los precios, también trae consecuencias negativas con los reclamos de los trabajadores.
Desconocer el proceso inflacionario habido, y otorgar una indemnización que debió haber sido abonada hace más de una década (en el caso, se tratan de diferencias salariales habidas desde el año 1998), sería no hacer “justicia”, o hacerlo “a medias”. Digo así, dado que entiendo que el juez no puede desconocer todo lo reseñado, y cuenta con herramientas que resultan necesarias para preservar el crédito del trabajador (sujeto de preferente tutela).
Incluso, destaco que la CSJN misma, ha entendido que la depreciación monetaria debe ser entendida como un hecho público y notorio: “las variaciones del valor de la moneda, lo que por otro lado es público y notorio y se refleja con asiduidad en los valores de las cosas, son valores venales que sufren, desde hace largo lapso, fuertes alteraciones. De ello resulta el grave deterioro en la remuneración real recibida por los señores jueces ya que el envilecimiento del signo monetario disminuye notablemente el poder adquisitivo de una cantidad; de aquí pues que para compensar el mayor valor de las cosas sea necesario recibir una mayor retribución (A. 302. XXII; “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ amparo”, 28-03-1990,T. 313, P. 344)”.
A su vez, el tribunal superior ha manifestado que, si un acontecimiento es de público y notorio conocimiento “los jueces no deben sustraerse porque integra la verdad jurídica objetiva” (C. 2002. XXXII.; Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.07-12-2001T. 324, P. 4199); “ya que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar” (P. 679. XLVIII; REX04-09-2012).
Inclusive, ya como jueza de primera instancia, consideré realizar la actualización de los créditos.
En la base de esta cuestión, pueden debatirse temas que tienen que ver con los conceptos de “deuda de valor” y “deuda de dinero”. Al respecto, ilustra Cornaglia (en “La reparación del daño y la deuda de valor. El carácter ontológico de la deuda reparativa de daños laborales por infortunios”, Abeledo Perrot nº 0003/402854): “el juicio por la reparación de daños producidos por un infortunio laboral se trata de un litigio por deudas de valor (tarifadas o no), que reclama la declaración de certeza hecha por un juez que legitime la titularidad del crédito y fije el quantum valorativo (…). Para la categoría del absurdo (madre de buena parte de las arbitrariedades), no podría calificarse como deuda de dinero a la de valor o de valor a la de dinero. Porque, en lo que nos interesa en justicia, está el valor por sobre el dinero, por cuanto el dinero no deja de ser una imperfecta e insuficiente forma de considerar el valor”.
Asimismo, agrega que: “sin perjuicio de ello, es cierto que una mejor técnica legislativa en una posible reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo debería atender a los salarios más próximos a la fecha del pago y no a la fecha del hecho. Pero esto no altera nuestra posición en cuanto a que toda acción, tarifada o no, por infortunio responde a una deuda de valor y arrastra a la necesaria declaración de inconstitucionalidad de sus previsiones en cuanto pretendan desactivar o desmerecer la íntegra reparación del daño causado. Ni el juez ni el legislador pueden arrogarse el poder (derecho) que la Constitución le reconoce a la víctima” (el destacado me pertenece).
Sin perjuicio de todo lo expuesto, ya con el anterior código, sostuve en relación a la actualización monetaria en los autos “Sánchez, Javier Armando c. Cristem S.A. s/ Juicio Sumario” (Causa Nº 28.048/2011/CA1), registrada el 01/12/2014, que los mismos constituyen “un fenómeno de la actualidad de orden económico que se impone, tiene efectos sobre estos, los atraviesa, e inevitablemente entrecruza el análisis de estos institutos”.
“Así, por la complejidad del tratamiento y para que los afectados por el resultado de esta sentencia no se pierdan en el análisis, haré breves enunciados previos que se desarrollarán en los posteriores considerandos”.
“En este sentido, entiendo prioritario y elemental, aún cuando pareciera no existir la necesidad del distingo por su obviedad, precisar, desde el inicio que ambos institutos responden a necesidades diversas. Puesto que, el interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria”.
“Luego, en estos momentos no se puede soslayar el tratamiento de la inflación como un hecho de la realidad que trasciende la traba, y que por sus niveles, permanencia, y efectos, resulta ser el eje del debate económico social -basta con observar los distintos medios de comunicación-, instalándose como un hecho público y notorio”.
“Entre sus efectos, provoca que los intereses aplicados en una tasa que no atiende esta realidad, no cumplan con su función sancionatoria y admonitoria, por resultar irrisorios, y consecuentemente, no satisfagan la función esperada por el derecho. Y en concreto, debemos reflexionar, que esta situación habilita la aplicación de la nueva tasa de interés (Acta 2601 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo), en todos los casos”.
“A su vez, se amplía el marco del decisorio, dado que, si la inflación es la base de la anterior reflexión, la actualización debe correr la misma suerte, a fin de mantener ajustado el monto de condena. Viniendo a sumarse a los argumentos que la suscripta, en el tema, viene manifestando desde la década del noventa, siendo juez de la primera instancia, como expresaré en detalle”.
“Estas reflexiones tendrán sustento en la realidad, que se impone leída desde el marco teórico jurídico del paradigma vigente de los Derechos Humanos Fundamentales. El mismo mantiene el reflector apuntando a la efectividad del derecho, y a la mentada seguridad jurídica para TODOS LOS HABITANTES”.
“Dado que, de otro modo, desde la justicia se terminaría incentivando el incumplimiento del pago de un crédito alimentario en tiempo y forma, fomentando la especulación financiera de un sector”.
“En consecuencia, anticipo que lo aquí justificado y decidido será aplicado en todos los casos, haya o no pedido de parte, y en cualquier etapa del proceso”.
“Con lo cual, ingresarán en el debate, necesariamente, en el marco de la teoría general del derecho, y sea o no ajustado exclusivamente al caso: el alcance de principios generales del proceso como el de congruencia, el extra petita, la reformatio in pejus, y el iura novit curia”.
“Este último, que es la visión de la racionalidad del sistema “todo”, es el que va a demostrar que no puede haber ni incongruencia, ni extra petita, ni reformatio in pejus, cuando el ajuste del crédito por vía de intereses y actualización, es una consecuencia necesaria de la inflación, que constituye un hecho de público y notorio”.
“En tal sentido, y entrando de lleno en el análisis, corresponde determinar en primer lugar, qué se entiende por interés, y qué función cumple. En el punto, considero que la aplicación de intereses es necesaria para reparar la falta de pago en tiempo oportuno en la que incurriera la parte demandada, la cual, la gran mayoría de las veces, se encuentra en mejores condiciones materiales. Mientras que, como reconocen los principios fundamentales del derecho laboral, el trabajador está a la espera del cobro de una suma de dinero con características alimentarias, en condiciones de hiposuficiencia”.
“Cabe enfatizar, que precisamente el juez está obligado a resolver conforme los principios de racionalidad, (apego al paradigma normativo), y de razonabilidad (en el marco de la realidad). Asimismo, debe ser previsible, todo lo cual hace a la seguridad jurídica (motivo por el cual memoro mi postura sobre el tema, sostenida desde hace muchos años, y no abandonada al llegar a la Cámara)”.
“Por estas razones, el juzgador no puede desconocer los datos de público y notorio (cuestiones del orden de la naturaleza, o sociales y/o económicas, de macro impacto), porque en este caso, al ignorar la realidad (razonabilidad), negaría la racionalidad. Como anticipara, este es el caso de la inflación”.
“Es así que a fin de acreditar los efectos de la misma, para una mayor claridad, realicé un gráfico con distintos índices. De tal suerte, consideré los datos aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) -según: Página web INDEC-; el “índice Congreso” (IPC Congreso, el que surge de un promedio simple entre los cálculos de consultoras privadas); el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE); y el índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción (CAC, compuesto por el Costo de Construcción, de la mano de obra y de los materiales) -según www.camarco.org.ar y www.cifrasonline.com.ar/ cifras /index. Php / content / view/full/ 76/(offset)/cac -”.
“Asimismo, cabe aclarar que se realizaron cálculos cuatrimestrales para cada uno de dichos índices, sumando el porcentaje de la variación mensual. A su vez, el índice RIPTE no se calculó en el segundo cuatrimestre del año 2014, dado que la última publicación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo, fue realizada hasta junio 2014”.
“De lo investigado se observa, que el índice RIPTE en el 1º cuatrimestre del año 2012, alcanzó un incremento del 12,70%, mientras el Instituto Nacional de Estadística y Censos, denunció que la suma ascendió a 3,30% (superando el primero 3,85 veces). Por otro lado, en el 2º cuatrimestre del año 2012, el índice CAC aumentó un 12,30%, en cambió el INDEC denunció que la inflación para ese período fue del 3,20% (siendo el índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción 3,84 veces superior). Por último, el IPC Congreso para el 1º cuatrimestre del año 2014 indicó que la inflación aumentó un 14,99%, mientras que el Instituto Nacional de Estadística y Censos publicó que fue de 11,50%”.
“También corresponde precisar, que en el gráfico existen descensos del porcentaje de variación de la inflación, por ejemplo el índice RIPTE en el 1º cuatrimestre del año 2012 fue de 12,70%, y en el 2º cuatrimestre del mismo año, fue de 8%, sin embargo de modo alguno significa que no hubo inflación, sino que el porcentaje decreció en una medida que confirma el efecto reseñado supra”.
“En general, a través de los gráficos de las fojas subsiguientes, al mostrar los análisis en comparación, puede observarse la tendencia de las variaciones, es decir, la manera en que éstas se fueron sucediendo, una en comparación con la anterior, en tanto el nivel de variación de los precios mostrará una tendencia hacia arriba más o menos marcada”.
1º Cuatri. 2011
2º Cuatri. 2011
3º Cuatri. 2011
1º Cuatri. 2012
2º Cuatri. 2012
3º Cuatri. 2012
1º Cuatri. 2013
2º Cuatri. 2013
3º Cuatri. 2013
1º Cuatri. 2014
2º Cuatri. 2014
Indec
$103,00
$106,09
$109,06
$112,66
$116,26
$120,45
$124,06
$128,03
$133,16
$148,47
$156,49
IPCCongreso
$106,49
$113,40
$121,02
$130,73
$139,89
$150,61
$160,95
$174,09
$191,31
$219,98
$241,10
RIPTE
$111,70
$124,77
$134,88
$152,00
$164,16
$176,81
$192,54
$207,75
$219,80
$253,65
CAC
$106,70
$113,85
$120,11
$127,72
$145,64
$151,51
$161,87
$181,78
$195,52
$230,32
$252,51
“Dicha variación, también puede advertirse en el cuadro que antecede, aplicando ese porcentaje de variación a un precio hipotético, cuyo valor inicial era $ 100. La tasa de cambio del precio siempre exhibe una tendencia hacia arriba, lo cual indica una suba de los precios en todos los periodos computados. Entonces, lo que se observa es cómo el precio de este “producto” fue elevándose progresivamente, hasta alcanzar cierto valor total para el segundo cuatrimestre de 2014 (con excepción del índice RIPTE). Por ello, el precio total al que se arriba tras la aplicación de los diferentes índices, constituye un valor total de pago, y no un porcentaje de variación, como en el gráfico anterior”.
“Con lo cual, cabe concluir, que aún cuando los porcentuales según los índices reseñados, varían entre sí (sin entrar a evaluar la veracidad de uno u otro en sí mismo), lo que aquí interesa es que todos, en mayor o menor medida, con concuerdan en que existe la inflación. Obsérvese que tomando únicamente el registro oficial (INDEC), nos encontramos por sobre el nivel cero, en una medida relevante a nivel de consumo diario, para el bolsillo de un trabajador”.
“Así se desprende, de todos los datos recogidos, la evidencia de la inflación que se vive, la cual el juez no puede desconocer a la hora de utilizar las herramientas necesarias para preservar el crédito del trabajador. Máxime, cuando los juzgadores mismos ven la afectación del salario con la simple operación de hacer las compras, realidad de la que nadie escapa”.
“Por todo lo dicho, entiendo que el fenómeno de la inflación debe ser tenido como un hecho de público y notorio por la suscripta, para que la resolución pueda entenderse ajustada a derecho”.
“Obsérvese, que la CSJN misma, ha entendido que la depreciación monetaria debe ser entendida como un hecho público y notorio: “Las variaciones del valor de la moneda, lo que por otro lado es público y notorio y se refleja con asiduidad en los valores de las cosas, son valores venales que sufren, desde hace largo lapso, fuertes alteraciones. De ello resulta el grave deterioro en la remuneración real recibida por los señores jueces ya que el envilecimiento del signo monetario disminuye notablemente el poder adquisitivo de una cantidad; de aquí pues que para compensar el mayor valor de las cosas sea necesario recibir una mayor retribución (A. 302. XXII; “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educa- ción y Justicia) s/ amparo”, 28-03-1990,T. 313, P. 344)”.
“A su vez, el tribunal superior ha manifestado que, si un acontecimiento es de público y notorio conocimiento “los jueces no deben sustraerse porque integra la verdad jurídica objetiva” (C. 2002. XXXII.; Chubut, Provincia del c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A. s/ sumario.07-12-2001T. 324, P. 4199); “ya que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar”( P. 679. XLVIII; REX04-09-2012)”.
“Actualmente, la Sala III de la Cámara de Apelación Penal de Santa Fe, también trabajó el concepto, y en un caso sobre la fuga del imputado y su repercusión en los medios, expresó que: “Cuando un hecho es público y notorio no necesita de pruebas” ( http://www.ellitoral.com/index.php/diarios/2012/07/30/sucesos/SUCE-02.html)”.
“Y si bien es cierto lo que expresa esta última jurisprudencia, creo necesario exhibir las planillas invocadas precedentemente, de manera de sumar a pesar de no ser necesario por lo evidente del hecho, una prueba directa. Veamos”.
“A la expresividad de estos gráficos, sobre la notoria variación en los precios, también fue destacada en un trabajo publicado por el Dr. Pascual Antonio Finelli, Secretario Académico del Colegio de Abogados de La Matanza, titulado “Irrazonabilidad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sentada en los autos “Abraham”, por la que declarara la inconstitucionalidad de la ley 14.399, y mantuvo la aplicación de la tasa pasiva a los créditos laborales” (http:// www. calm. org.ar/ default. asp?p =nuevo)”.
“En el mencionado trabajo de investigación, del cual recomendamos su lectura, realizó una serie de comparaciones numéricas en las cuales, la tasa pasiva era muy inferior al fenómeno inflacionario. Consideró distintas variables, a modo de ejemplo, la variación -ascendente- de los salarios de los propios jueces del tribunal superior de la provincia, desde el 01/03/2012 hasta el 01/09/2014”.
“Como conclusión, sostuvo que “la decisión de la SCJBA se aparta llana y concretamente de toda pauta que tenga por fin, resarcir y restituir al trabajador y, eventualmente, a sus derechohabientes, del daño que sufrió como consecuencia del incumplimiento del empleador… lo único que fomenta es… el incumplimiento y la especulación financiera por parte de los deudores” (destacado, me pertenece)”.
“Los dichos del Dr. Finelli, si bien refieren a un criterio judicial diverso, cual el de la SCBA, enrolada en la tasa pasiva -situación mucho más gravosa que la de la justicia nacional-, también resultan de utilidad para justificar aquí, no sólo la modificación del índice de interés a aplicar, sino también su uso en todos los casos. Ello, so pena de discriminación, dado lo público y notorio del desfasaje económico, que deja al salario, y en su consecuencia a las indemnizaciones, fuera del poder adquisitivo del trabajador que, para más, en la mayoría de los casos, ha perdido su trabajo y/o se encuentra discapacitado”.
“Definitivamente, en un análisis lógicamente vinculado, entre inflación e intereses, resulta necesario que por efecto de la primera, al llegar a cierto nivel detectable en lo cotidiano, se retoquen los segundos, y que modificando estos últimos, también deba incluirse la primera”.
“Por tales circunstancias, es que la jurisprudencia, adaptándose a la realidad, ha ido contemplando e introduciendo, el concepto de diferentes tasas de interés, puesto que el retardo injustificado e imputable al deudor en el incumplimiento de las obligaciones, las desajusta por el efecto inflacionario, si no se lo repara”.
“En este mismo sentido, es trascendente a estos efectos, la mencionada Acta nº 2601, mediante la cual esta misma cámara, el 21 de mayo del corriente año, entendió necesario elevar la tasa de interés, como reconocimiento de la inflación por la que se atraviesa, y que tal realidad debió ser atendida por los jueces que la componen”.
“Precisamente, y haciendo un poco de historia, a fin de entender profundamente la situación, vale mostrar que los vaivenes de la inflación históricamente tuvieron implicancia en las decisiones del órgano. Cabe rememorar que en 1991, cuando se adoptó la convertibilidad y se eliminó la indexación hasta entonces vigente, esta Cámara, dictó la Resolución Nº 6/91, del 10/4/91, cuyo artículo 6° establecía: «Sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de marzo de 1991 sobre créditos indexados, a partir del 1° de abril de 1991 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara. Para las fracciones del período mensual que se halle en curso, se aplicará el promedio del mes anterior».
“Luego, a partir del dictamen de la Corte Suprema de Justicia en el fallo «López, Antonio Manuel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.», esta Cámara adaptó el anterior criterio y sustituyó la tasa activa por la pasiva (Acta 2.100 del 24/6/92)”.
“Pero a partir del fallo «Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro», también dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17/5/94, se acordó, mediante acta 2.155 del 9/6/94, dejar sin efecto el punto 6º de la Resolución 6/91, así como su modificación por acta 2.106; y se dispusieron tasas de interés fijas para períodos sucesivos, la última de las cuales era del 12% anual”.
“Dicho compromiso, “del que no quedó constancia escrita porque carecía de obligatoriedad jurídica, rigió en gran medida las decisiones de esta Cámara en ese entonces” (según texto Acta CNAT N° 2.357)”.
“En atención a ello, en la actualidad, se decidió que resultaba necesario tomar explícitamente una nueva posición, que exteriorizase el criterio que la Cámara adoptaba, a fin de hacer frente a las nuevas circunstancias”.
“Así, se acordó mediante el acta 2.357, que, “sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1° de enero de 2002 se aplicaría la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos”.
“Dicha tasa, como manifestó ésta Cámara, resultaba “la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivalía, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que ponía en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito”.
“Ahora bien, esta situación ya cambió hace mucho tiempo, y después de un período de contención de la inflación, hemos sufrido varios impactos rebotando en la actualidad, en términos que pueden calificarse de «altos», según la mayoría de los criterios académicos que se puedan considerar, pero sobre todo según el sentido común, de quien cotidianamente adquiere insumos para el hogar”.
“En consecuencia, las condiciones tenidas en cuenta al momento de dictar dicha acta, ya no son las mismas”.
“Esta circunstancia, de notorio y público conocimiento, como se anticipara, llevó a que el 21-05-2014, esta Cámara acordase el acta Nro. 2.601, la cual dispone “la aplicación de una tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres, destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses”.
“Si bien se convino que dicha acta “comience a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentran sin sentencia”, resulta evidente en el estado de la realidad, que entiendo que para los juicios que están en cualquier estado del proceso, inclusive los que se encuentran en etapa de ejecución, también debe ser aplicable. Ello, en un nuevo análisis del tema, realizado en su momento en los autos “González Florentino Oscar C/ FGC Construcciones SRL y Otros S/ Accidente – Acción Civil” S.D. Nº 94.068 del 30/06/2014, arribo al precedente criterio ante la mutación de la realidad”.
“Ello, ya que la normativa, como fuera mencionado en su momento por la Cámara, al dictar el acta 2.357, tiene como finalidad compensar “la postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito”.
“En efecto, “el problema no está en los intereses, sino en la desvalorización de la moneda, lo que implica la variación de la regla con que se mide la reparación. La cuestión de los intereses es un mero accesorio, tendiente a reparar lo que no se puede resguardar de otro modo, porque el legislador prefiere no asumir los datos de la realidad. Lo que está en juego no es pues, en definitiva la necesidad de una doctrina legal única, sino, sobre todo, una necesidad de una doctrina legal que asuma la realidad del deterioro monetario”- (Punte, Roberto Antonio , comentario a fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B ~ 2011-11-29 ~ Pereyra Sergio Horacio c. Hospital Cosme Argerich y otros s/daños y perjuicios – La Ley 17/04/2012, 4, La Ley 2012-B, 581)”.
“Finalmente, cabe rememorar que, la lógica del hecho público y notorio de la inflación, se encuentra en la base de una decisión de esta misma Cámara, cuando se encontraba vigente ley 24.283 (B.O. 21.12.93), conocida como la Ley Martínez Raymonda. Pero en este caso, para reducir el crédito de la parte actora. Así, ante el pedido de las empleadoras de que en plena etapa de ejecución, se hiciera una adecuación indemnizatoria, en base a lo que cobraría al tiempo de la liquidación un trabajador de la misma categoría, antigüedad y condiciones, comparándolo con el resultado que se arrojaba en favor del que había tenido sentencia favorable, la Cámara propició tal solicitud. Así, se comenzó a abrir a prueba en etapa de ejecución, para que los demandados no terminasen pagando sumas exorbitantes”.
“Entonces, cabe reiterar que no se incurre ni en aparente discrecionalidad ni en arbitrariedad manifiesta al modificar la tasa de interés, sino que la obligación de un juzgador, consiste en el respeto al derecho particular por los principios normativos del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (derecho vigente, aunque pueda no compartirse, ver la salvedad formulada en la columna de opinión titulada “Criticar la Constitución”, Diario La Ley, 19/11/2014, con lo que no concuerdo, si de verdad nos queremos alejar de un mero emotivismo, realizando por el contrario una aplicación racional de las normas, ver en el punto “El conflictivismo en los Derechos Fundamentales”, Juan Cianciardo, Buenos Aires, 2006, www.austral .edu.ar. Ver asimismo, “Principios de derecho y discrecionalidad judicial”; Guastini, Riccardo, file:///C:/Users/27124124226/Downloads/DialnetPrincipiosDeDerechoYDiscr ecionalidadJudicial-174776.pdf)”.
“Nada de lo cual puede ni “debe” hacer el juzgador por fuera del imperativo marco de la realidad, es decir, la racionalidad en un par con la razonabilidad, en un juicio de proporcionalidad (ver entre otros “Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad”, Robert Alexy, Revista española de derecho constitucional, ISSN, 0211-5743, Año nº 31, Nº 91, 2011, pág. 11-29; “Entre arbitrariedad y razonabilidad. Hacia una teoría crítica del neoconstitucionalismo”, Massimo Cuono, Università di Sassari, EUNOMÍA. Nº 3, Septiembre 2012-febrero 2013, pp 44-60, ISSN 2253- 6655)”.
“Como se advertirá más abajo, la racionalidad al momento de decidir implica emplear el marco normativo de un modo integral, es decir, respetando la prelación de derechos constitucionales y convencionales que indica el referido paradigma, haciendo que dichos derechos gocen de una efectividad plena, no solo al momento de dictar, sino también de ejecutar la sentencia. Este es el aspecto central del paradigma de los DDHHFF, y es allí cuando se observa, si logra reflejar en los hechos aquello que se alega en la teoría”.
“Asimismo, súmese como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata e indiscriminada por el carácter adjetivo de lo dispuesto, y porque se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad”.
“Como consecuencia de todo lo dicho, y teniendo en cuenta los efectos de la referida inflación, el incumplimiento de una obligación, tiene que ser castigado más duramente. Ello, puesto que de otro modo, se transformaría en un negocio, afectándose directamente el derecho de propiedad del trabajador, que recalco, se encuentra en una situación más desventajosa”.
“Propicio de tal suerte, emplear en todos los casos, la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libres destino del Banco Nación, para un plazo de 49 a 60 meses (conf. Acta de ésta Cámara Nro. 2.601, del 21-05-2014), desde la exigibilidad del crédito, hasta su efectivo pago”.
“En atención a todo lo manifestado, entiendo que la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el acta mencionada, para todos los casos a resolver, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino que simplemente adecuaría las consecuencias del pronunciamiento al contexto actual”.
“Por lo que, esta decisión, como lo adelanté en la introducción del tema, me pone en la situación de abordar, desde una visión estructural, algunos principios generales del derecho que podrían entenderse comprendidos: el de congruencia, el extra petita, la reformatio in pejus, y el iura novit curia”.
“Así, considero que lo resuelto no importa la violación del principio de congruencia. Lo entiendo de este modo, puesto que las decisiones del sentenciante no pueden hacer oídos sordos a la realidad en la cual se enmarca el proceso en su conjunto, y la traba de la litis en particular. En base al Principio de la Realidad no puede el juez ceder nunca ante una pretendida seguridad jurídica, que arrojara a un resultado final técnicamente “injusto”, puesto que inclusive dicha seguridad, para subsistir, debe funcionar en el contexto de los hechos: en la realidad misma”.
“Por lo tanto, si los hechos de la traba de la litis se vieron afectados por los hechos y plataforma material de la realidad general, como se observara anteriormente por la gran inflación, el juez debe tenerlos en cuenta a la hora de fallar, y de dictar resoluciones aún posteriores a la sentencia misma, sin poder pretender “pensar el caso”, bajo un status quo económico- social idéntico, cuando ya no existe”.

“Aquí vemos claramente, cómo los hechos del caso, están subsumidos en una realidad mayor, que funcionará como el soporte de toda reflexión. En la misma, el derecho supone ciertas constantes entre las que también está la variabilidad”.
“Esto le permite crear institutos universales. Por dar un ejemplo, las rebeldías. Cuando alguien no se presenta a estar a derecho, existe la suposición de que no desea ser hallado, y en consecuencia, se considera ficcionalmente, que los hechos, sucedieron como el demandante los afirmó”.
“¿Podría entonces tenerse por cierto cualquier dato de la demanda? No, si se trata de algo que va contra la regularidad de la naturaleza (por ejemplo que trabajó 24 hs. seguidas todos los días, durante un año), o de algo que por ser público y notorio el juez no pueda desconocer. Así, aparecen factores mudables y otros constantes, a lo que la justicia no puede ser ciega”.
“Al dictarse la sentencia, se “cristaliza” un pasado (B. TIEMPO CRISTALIZADO). Ese tiempo ya no transcurre. Pero la realidad durante la que se desarrolla el proceso, sigue deviniendo, resultando vulnerable a vaivenes de todo tipo (A. TIEMPO EN DEVENIR)”.
“Con lo cual, la realidad socio-económica y la naturaleza misma, son factores mudables, que el juez siempre debe tener en cuenta, porque la variación en si misma, “es” una constante”.
“Cabe reflexionar, que un tsunami, o un terremoto por ejemplo, que afectasen gravemente la economía, podrían eventualmente justificar una corrección de las condenas “en favor de los empleadores”, que de otro modo no pudieran seguir adelante”.
“De modo que a su vez, en una base macro (reflejada en el gráfico mediante el círculo más amplio), que contiene a los hechos de la traba, (aspecto micro, el que aparece en el dibujo como la esfera más pequeña), puede haber variaciones naturales o sociales, que impongan al juez advertir cómo lo macro incide en lo micro, en calidad de hecho público y notorio, durante TODO el proceso”.
“¿Cuál es la medida de esa variación que justificaría la intervención del juez, aun sin pedido de parte, y en cualquier etapa del proceso? Pues bien, para ello no hay pautas objetivas preestablecidas (lo que no implica que no las pueda haber en el futuro), de modo que se impone un análisis como el precedente, demostrativo en el tema que nos convoca, de la afectación general del salario, y su marcada pérdida de poder adquisitivo. Será este, además, un juicio de proporcionalidad o de razonabilidad (Juan Cianciardo. 2009. «El Principio de Proporcionalidad: sus dimensiones y límites» Disponible en: http://works.bepress.com/juan_cianciardo/)”.
“Justamente, recordemos en este punto a los romanos, quienes le dieron basamento al derecho desde el sentido común”.
“En este orden de ideas, la racionalidad del sistema recoge esta versión. El art. 277 del CPCCN expresa que “el Tribunal, no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
“Dicho articulado, como expone el Dr. Enrique Néstor Arias Gibert “faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2.601”.
“Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1.069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales”. “Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN” (Sala V- Expte. nº CNT 43.382/2010/CA1- “Mendel Marta Graciela C/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA Dra. Cristina Elizabeth Rohr S/ Diferencias De Salarios”, del 19-9-2014, en minoría)”.
“Además, tampoco se podría sostener que se incurre en una reformatio in pejus. Ello, porque entre la jerarquía de valores (afectación de la seguridad jurídica, o la afectación social, como es el caso de un hecho de público y notorio), el in pejus, tiene que ceder para mantener constante el valor indemnizatorio”.
“Finalmente, es necesario, según los supuestos fácticos y jurídicos del caso, que deba ser tenido en cuenta el principio iura novit curia, receptado por los arts. 34 inc. 4º, y 163 inc.6º del C.P.C.C., que impone al juez la obligación de aplicar el marco completo del derecho vigente, adecuándolo al caso particular, y teniendo en vista los principios generales que rigen el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales”.
“Ello nos lleva indeclinablemente a recordar, cuál es la función del juzgador. Y esta es, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales. Entre ellas, el derecho de defensa en juicio, que implica tanto el acceso a la justicia para el que reclama (lo que incluye también la realización efectiva de las sentencias), cuanto la plenitud de defensa para el que contesta”.
“No debiendo incurrirse en la consabida confusión por vía interpretativa, en donde al tiempo de atender cuestiones de tipo adjetivo (entre muchas otras, y en lo que aquí interesa, medidas cautelares, extensiones de condena en etapa de ejecución, carácter, oportunidad y medida de los intereses, etc.), las normas sustantivas que sirvieron de necesario basamento a la sentencia enmarcadas en el nuevo paradigma, son frustradas al tiempo de efectivizar el decisorio. Este efecto retrógrado se logra leyendo lo adjetivo desde la jerarquía de valores de dos paradigmas más atrás: el del derecho clásico. Esto lleva a la nociva consecuencia, en relación con el tema en debate, de que solo se defienda un patrimonio: el deudor, y no el del acreedor, sujeto especialmente protegido”.
“De modo que no es conforme a derecho que uno sea el paradigma vigente, en un nivel cuasi exclusivamente teórico, y otro el de su interpretación cuando de la bajada práctica hacia la realidad se trate («Los Paradigmas normativos e interpretativos: relojes que suelen atrasar», Revista Spes Nro: 34,octubre 2012)”.
“La identificación correcta del derecho vigente por parte del juzgador (ver “El Digesto Jurídico Argentino y el Derecho del Trabajo”, El Digesto Jurídico Argentino Suplemento Especial, Editorial Erreius, pág. 45), brinda la garantía de que aunque uno u otro, funden equivocadamente el derecho, y aún de modo insuficiente, sea el juez el encargado de corregirlo mediante su obligación de ejercer el iura novit curia. Ello, sin desvirtuar el soporte fáctico sobre el cual las partes han desplegado sus argumentos, y ofrecido prueba. Precisamente, ese soporte fáctico, también supone una realidad de base que, como ya manifesté, sigue transcurriendo durante el proceso judicial, que no debe ser ignorada en beneficio de todas las partes del proceso”.
“Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el Juez está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, deviene acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal, formuladas por los litigantes, e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (CSJN G. 619-XXII, en autos “Gaspar, Rodolfo y otros c/ SEGBA SA”, sentencia Nº 92.515 del 19.4.11, en autos “Castro Sebastián Marcelo c/ La Segunda ART SA s/ accidente-acción civil”, del registro de esta Sala). Criterio que también he sostenido como Juez de primera instancia (conf. sentencia definitiva Nº 2.834, del 9/12/10, en autos “Monteagudo Barro, Norberto Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 74)”.
“En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también ha dicho que, “sostener, como fundamento del rechazo, un erróneo encuadramiento legal del reclamo (…), importa soslayar que los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (fallos: 324:2946 y sentencia del 2 de Marzo de 2011, S.C. G Nº134, L. XIV, in re “Guerrero Estela Mónica, por sí y por sus hijos menores c/ Insegna, Rubén s/ muerte por accidente de trabajo”)”.
“En el punto, debo recordar que la finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad (art. 14 bis C.N.)”.
“Por todo ello, entiendo que la tasa de interés, mal podría castigar útilmente la mora, desalentando su perpetuación, si con el tipo interés que se emplee, por efecto de la inflación, se evapora su relevancia. Por ello, se hace forzoso aplicar la nueva tasa de interés en toda oportunidad, tanto en etapa de conocimiento cuanto en etapa de ejecución, ya que si, como se mencionó en el caso de la Ley 24.283, se ha verificado la hipótesis de que, ya existiendo cosa juzgada, se alterara el crédito del trabajador en su perjuicio, tanto más podrá hacerse este proceso en su favor, en el marco del paradigma vigente de los Derechos Humanos Fundamentales, donde éste constituye un sujeto de preferente tutela, “Señor de todos los mercados”, conforme “Vizzoti”.
“Ahora sí, y en virtud de lo referido precedentemente, no cabe duda de que la suscripta considera procedente la actualización del capital también en todos los casos”.
“Cabe tener presente, que este criterio de la actualización, lo vengo sosteniendo hace tiempo junto al Dr. Capón Filas en el sentido de que ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. (Ver, por ejemplo, («Larotonda, Sergio Bruno c/ Del Campo Materiales SRL y otros s/ despido», sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, María Isabel c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “Gutiérrez, Edgardo David c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “Santucho, Sergio del Valle c/ Castagnola, Pablo Daniel s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “Leguizamón Ricardo Hernán c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala)”.
“Por ello, apoyando esta tesitura, se ha sostenido que «derogada la Ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: ¨mantener incólume el contenido de la pretensión¨ (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, sentencia del 22 de marzo de 2002, in re «Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A. Meana y otro s/ demanda»).
“De hecho, que el art. 276 de la L.C.T., aun cuando se encuentra derogado tácitamente por la Ley 23.928, muestra la lógica en el legislador sobre la necesidad de actualizar los montos laborales, puesto determina que “los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”.
“Asimismo, y como ha quedado claro con la aplicación del RIPTE según dispone la ley 26.773, el propio legislador hoy ha decidido así”.
“Otro tanto, ha hecho al establecer en la Ley 26.844, sobre el “Régimen Especial del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” (pub en B.O. el 12/4/13), la forma en que se actualizarán los salarios y cuál será la tasa aplicable. En efecto, en su artículo 70 dispone que “los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”.
“Y agrego, también ha contemplado la realidad inflacionaria la CNAT con la modificación del Acta Nro. 2.601, del 21-05-2014, de la C.N.A.T. según la cual se elevó la tasa de interés aplicable, como extensamente ha sido reseñado ut supra”.
“Con lo cual, el círculo se cierra en donde empezamos. Claramente, tanto los legisladores, como los jueces realizaron las tres modificaciones (Ley 26.773, Ley 26.844, y Acta Nro. 2.601), reconociendo implícitamente a la inflación como un hecho de público y notorio. Esto es, un dato de la realidad que no pudieron desoír en lo macro, y que la suscripta no desoirá en el análisis micro de cada una de las sentencias que deba dictar”.
“Para así resolver, corresponde declarar, según el caso, aún de oficio, la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 25561”.
“Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que declaro la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización que se indicará”.
“Con respecto a las inconstitucionalidades de oficio, he sostenido inveteradamente (aún como juez de primera instancia), que el decreto de inconstitucionalidad de oficio, no es una facultad, sino un deber de los jueces. Precisamente, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “que cabe recordar que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras”.
“Que en este marco constitucional, la ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la justicia nacional es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con elIa (art. 3). Al año siguiente, el Congreso dictó la ley 48, que prevé que: ‘Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido’(artículo 21) .”
“Que con estas bases normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros con un convencional constituyente de 1853, el Doctor José Benjamín Gorostiaga- delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución (Fallos: 23:37).”
“Que en esta senda se expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos». Tal atribución -concluyó la Corte- «es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario» (Fallos: 33:162).
“Como es bien sabido, un año antes, en el caso ‘Sojo’, esta Corte ya había citado la autoridad del célebre precedente ‘Marbury vs. Madison’ para establecer que ‘una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley’ y para afirmar que ‘cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en Fallos: 321:3620).”
“Que el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso ‘Ganadera Los Lagos’ (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; Y 327:3117, considerando 4°).”
“Agregó el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco ‘se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni (… ) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicaci6n de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso» (Fallos:327:3117, considerando 4° citado).”
“Que, sin perjuicio de estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente ‘Mazzeo’ (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que ‘la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)’ que importa ‘una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el Ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos’ (considerando 20).”
‘“Se advirtió también en “Mazzeo” que la CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Concluyó que “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos» (caso «Almonacid», del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21).”’
“Que en diversas ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente ‘Almonacid’. En efecto, en el caso ‘Trabajadores Cesados del Congreso’ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana [‘Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú’, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos «Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia» (del 1° de septiembre de 2010, parágrafo 202); «Gomes Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil» (del 24 de noviembre parágrafo 176) y «Cabrera y Montiel noviembre de 2010, parágrafo 225).
“Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ del 29 de noviembre de 2011).”
“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.”
“Que resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectiva competencias y de las regulaciones procesales correspondientes’ (confr. casos ‘Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia’ y ‘Gómez Lund y otros’, citados)”.
“Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.”
“En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.”
“Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control” (R. 401. XLIII. Autos “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27.11.12).
En consecuencia, aplicando lo reseñado precedentemente a autos, sugiero devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden, empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo.
En virtud de lo expuesto, cabe remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo para que la tenga en cuenta respecto de los Derechos Fundamentales del Trabajo y al Ministerio de Trabajo para que la considere al momento de elaborar la Memoria Anual del cumplimiento de la Declaración Socio laboral del Mercosur, lo que oportunamente se pondrá en conocimiento por intermedio de la Secretaría de Primera Instancia.
Por último, cabe mencionar que el Código Civil y Comercial de la nación, en un sentido dispone la actualización de los créditos, ya que en la cuantificación del daño, claramente establece que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento en que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772), y también establece que los intereses corren desde la mora (art. 768).
Luego, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.
Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).
El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.
Así, en una interpretación auténtica, la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (Kemelmajer de Carlucci, Aida; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).
Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que no comparto la idea de que las relaciones que hoy se debaten en el tribunal, no estuviesen amparadas previamente en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.
Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.
Nótese, precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.
En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) <art. 2º>.
Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.
La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema. Piénsese, por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente, etc.”.
“Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCyC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.”
“Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la motivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CCyC” (destaco).
En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite, las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial.
XII.- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.
Propongo que las costas de ambas instancias, sean soportadas por la demandada, toda vez que ha sido vencidas en lo sustancial del reclamo (art. 68 de la normativa procesal señalada).
XIII.- Teniendo en cuenta la extensión y calidad de los trabajos efectuados por la representación letrada de las partes actora, y demandada, y por el perito contador, propongo regular los honorarios de primera instancia, en los respectivos porcentajes de …% (… por ciento); …% (… por ciento); y …% (… por ciento), calculados sobre el monto de condena que se determinara en la etapa del art. 132 de la ley 18.345, más los intereses (arts. 38 y 40 de la ley 18.345; 3, 6 y concs. del decreto-ley 16.638/57, 6, 7, 8, 9, 19 y concs. de la L.A., y ley 21839).
Ahora bien, cabe aclarar que la regulación de honorarios del perito contador no comprende las tareas que realizará en la etapa del art. 132 LO, por las cuales el juez de primera instancia fijará otros emolumentos.
Luego si bien, por una cuestión de celeridad procesal, sería conveniente que la suscripta salvara el escollo, hacerlo implicaría la negación del derecho a la doble instancia para el experto.
En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorarios del letrados intervinientes de los profesionales firmantes de fs. 432/435 y 465/467, en …% (… por ciento) y …% (… por ciento) respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).
Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
En definitiva y por lo que antecede, auspicio: I.- Revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda, condenando a Edesur S.A., para que dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 de la ley 18.345, abone al actor el monto total de condena, más los intereses y actualización determinada en los respectivos considerandos; II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al accionante de los certificados de trabajo del art. 80 de la LCT, con los datos fijados reales de la relación laboral, en el plazo y bajo los apercibimientos dispuestos en los respectivos considerandos; III.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; IV.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; V.- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, y demandada, y al perito contador, en los respectivos porcentajes de 16% (dieciséis por ciento); 11% (once por ciento); y 8% (ocho por ciento), calculados sobre el monto de condena que se determinara en la etapa del art. 132 de la ley 18345, más los intereses; VI.- Fijar los emolumentos de alzada, de los letrados intervinientes por las partes actora, y demandada en el 35% (treinta y cinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento), de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en el grado anterior. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional; VII.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero en lo principal al voto de la Dra. Diana Cañal, a excepción de la actualización monetaria y a la inclusión del SAC a la indemnización de los arts. 80 y 245 L.C.T., art. 2 de la ley 25.323 y art. 8 de la ley 24.013.
1) Respecto de la doctrina fijada en el Fallo Plenario Nº 322 del 19.11.09, dictado en los autos “Tulosai, Alberto Pascal c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561”, con anterioridad al presente, a pesar de dejar sentada mi opinión en sentido contrario, razones prácticas me han llevado a acatar la decisión de la mayoría y aplicar la solución brindada en dicho fallo colectivo.
Por tal circunstancia veo necesario apartarme en el caso, en forma parcial, de la decisión de la colega preopinante.
Sobre el punto en discusión, he advertido oportunamente sobre la inseguridad jurídica y falta de validez que trae aparejada el dictado de un Fallo Plenario en el cual se fijó una doctrina de tal envergadura sostenida por sólo 12 miembros, contraviniendo la norma del art. 299 y 302 del C.P.C.C.N. que requiere, para la validez del mismo, “el voto de la mayoría de los jueces que integran la Cámara”, (en el caso, 16), y no sólo de los miembros presentes.
En los autos: “Gagliardi, Andrea Fabiana c/ Axa Assistance Argentina SA s/ Diferencia de Salarios” S.D. 42.378 del 29.12.09), he considerado apropiado citar lo expresado en aquel voto del Plenario citado, destacando que he expresado: “Obiter dicta, maestros del derecho muy prestigiosos (tales como Eduardo J. Couture en Estudios de Derecho Procesal Civil, Bs. As., Ediar, 1.949, t. I, p. 17; Sebastián Soler en Derecho Penal Argentino, 4. a. ed. Bs. As., TEA, 1.976, t. I, p. 124; Jorge Sartorio en “La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad, en LL 96-799; y Mario L. Deveali en “Fallos plenarios y anarquía jurisprudencial”, D.T. 1962-387) han puesto en tela de juicio la validez constitucional de los plenarios que dictan las diversas cámaras de cada fuero, ejerciendo funciones de casación que pudieron tener fundamento durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1.949, que confería tales poderes a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero abrogada ésta provocan cavilaciones sobre su compatibilidad con la Ley Suprema, en una controversia que sigue vigente”.
“En el “sub lite” además, votar en sentido negativo a alguna de las cuestiones propuestas implicaría un apartamiento no solo del Principio “Favor Operari” consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo, Artículo 9º, al elegir la opción más estrecha en la interpretación del derecho del trabajo, si no -lo que es más grave- un quebrantamiento del mandato constitucional, concretamente, del Principio Protectorio instaurado en el Artículo 14 Bis de la Ley Cimera, en tanto reza que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…” y del Principio de Progresividad, expresado en el inciso 19 del Artículo 75 C.N. que manda: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social…” y sabido es que las operativas, sino que -como enseña Bidart Campos- todas las disposiciones de la Constitución tienen fuerza directamente operativa”.
“A tales expresiones debo agregar también que -como es sabido- el resultado de un voto sujeto a plenario y, en particular, la labor resultante de dicha votación, tienen una doble función: por un lado unifica jurisprudencia y, por otro lado, es concretamente creador de legislación”.
“Por ende, mal puede entonces adoptarse una decisión colectiva de tal proyección con un número escaso de jueces, cuya decisión -lo reitero- tendrá una incidencia en los juicios venideros y fijará doctrina Plenaria, con todos sus efectos, en los sucesivos casos que se planteen”.
“Efectivamente, el pronunciamiento dictado en tales débiles condiciones crearía una importante inseguridad jurídica; de hecho, no puede soslayarse que los jueces (de ambas instancias) bien podrían apartarse de la doctrina fijada en esas condiciones, porque una decisión de tal naturaleza no reflejaría en forma auténtica la opinión jurídica de -cuando menos- la mayoría de los miembros presentes (arts. 299 y 302 C.P.C.C.N. cit)”.
“Tampoco puede soslayarse que ello acarreará los seguros pedidos de inconstitucionalidad que, lejos de ser un presagio negativo, ya pueden vislumbrarse que han comenzado a interponerse”.
“Se ha dicho que el plenario es una “suma de muchos casos” según las palabras vertidas por el Dr. Alberto Bianchi, Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires, quien ostenta una profusa e intensa actividad académica, y profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Católica Argentina y de Derecho Procesal constitucional de la Escuela de Abogados del Estado”.
“En la disertación que éste efectuara con relación a los efectos de la revocación de la doctrina fijada en un fallo Plenario por parte de la Corte Suprema, a propósito del Plenario de la Cámara Civil dictado en los autos: “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otros”, ha expresado que precisamente del resultado de esa suma de casos aplicados en diferentes hechos surge una doctrina plenaria”.
“Entonces la discusión que se plantea por ante la mayoría de jueces de Cámara no es tal sino sólo se da ello con relación a una “mayoría aparente” que no refleja válidamente a ciencia cierta, una verdadera representación mayoritaria al estar establecida por unos pocos miembros”.
“Por todo ello, insto a que -tal como lo impone la delicadeza del asunto que menciono- se resuelva por el Congreso una pronta solución al problema de fondo”.
“Sentado lo expuesto, y con relación a los interrogantes formulados en la presente convocatoria, he de señalar que he tenido la oportunidad de pronunciarme sobre el tema, encabezando el acuerdo al votar en las causas “Camperchioli, Patricia Lucía c/Laboratorios Argentinos Farmesa S.A. s/ Despido”; S.D. 38.906 del 01.12.05, pleito que tramitara por ante la Sala VII de esta Cámara que tengo el honor de integrar, en el sentido afirmativo a las preguntas que aquí se plantean”.
“En efecto, allí se ha sostenido que: “…la directiva de la mencionada norma es clara cuando señala que debe tomarse la “mejor remuneración devengada”: La prestación se devenga día a día y es de pago diferido, por lo que entiendo, como ha venido resolviendo la Suprema Corte de Buenos Aires, desde el caso “Hellman, Raúl Alberto c/ Rigolleau S.A.”, LT, 1.983, XXXI-B, 931), que debe computarse en dicha base…”(vid. otro Fallo de la Sala VII, dictado en los autos «“Bretaña, Juan Antonio c/ Escuela Superior de Hotelería S.A. s/ Despido”; S.D. 38760 del 13.9.05)”.
Por ende, propicio no incluir el SAC a la indemnización de los arts. 80 y 245 L.C.T., art. 2 de la ley 25.323 y art. 8 de la ley 24.013.
2) Asimismo, discrepo con lo determinado en la condena, en cuanto allí se ordena indexar el crédito que le asiste al trabajador, por cuanto la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originarias en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés determinada por el acta 2.601 y 2.630.
Por lo que propicio que la tasa de interés sea la fijada por el Acta 2.601 de la CNAT del 21/05/2014 (correspondiente a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) con el alcance del 36% (Acta CNAT Nº 2630 del 27/4/2016, punto 2º); cuya aplicación propongo al presente caso, en virtud de la máxima del derecho romano que establece “accesorium sequitur principale” (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), tiende a morigerar las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio.
EL Doctor Víctor Pesino dijo:
En lo que es motivo de disidencia, adhiero al voto del Dr. Néstor Miguel Rodriguez Brunengo, con excepción de que entiendo que corresponde incluir el SAC en la multa del art. 8 de la L.N.E.
Ello, dado que el SAC es salario devengado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de la norma.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda, condenando a Edesur S.A., para que dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 de la ley 18.345, abone al actor el monto total de condena. Con más un interés desde que cada suma es debida, hasta el efectivo pago, conforme Acta 2.601 y 2.630. Ello sin actualización monetaria; II.- Condenar a la demandada a hacer entrega al accionante de los certificados de trabajo del art. 80 de la LCT, con los datos fijados reales de la relación laboral, en el plazo y bajo los apercibimientos dispuestos en los respectivos considerandos; III.- Dejar sin efecto el régimen de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; IV.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; V.- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, y demandada, y al perito contador, en los respectivos porcentajes de …% (… por ciento); …% (… por ciento); y …% (… por ciento), calculados sobre el monto de condena que se determinara en la etapa del art. 132 de la ley 18345, más los intereses; VI.- Fijar los emolumentos de alzada, de los letrados intervinientes por las partes actora, y demandada en el …% (… por ciento), y …% (… por ciento), de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en el grado anterior. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional; VII.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Víctor A. Pesino
Juez de Cámara
Néstor M. Rodriguez Brunengo
Juez de Cámara
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
ante mí: María Lujan Garay
Secretaria
024854E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119878