Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización. Cuantificación
Se confirma el monto resarcitorio de los daños derivados de un accidente de tránsito, modificándose el cómputo de los intereses y las tasas a aplicarse en virtud de la aplicación de un nuevo tipo de cómputo para el cálculo de los mismos
///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, incorporándose el Doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Melian Ayelen Alejandra c/ Empresa Línea 216 S.A.T. s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO – ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 419/428?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.-Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 419/428, interpone la parte actora, recurso de apelación que libremente concedido es sustentado el 1/11/2018 10:38:00 a.m., replicado el 15/11/2018 5:13:21 p.m.-
La Sra. Juez a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Melian Ayelen Alejandra contra Empresa Linea 216 S.A. de Transportes y Escudo Seguros S.A., esta última en la medida del seguro que la vincula con el demandado. Condenando a estos últimos a abonar a la actora la suma de pesos cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos ($473.600), con más los intereses y costas.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación.
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN; C.S. Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; MO-28863-2010 R.S. 154/18; MO-41863 R.S. 154/18).
III.- La Sra. Juez a-quo fijó el daño biológico (comprensivo de los daños físicos y psicológicos) en la suma de pesos doscientos mil ($200.000). Apela la accionante por el apartamiento del porcentaje dictaminado por el Médico y por el rechazo del daño psicológico, considerando bajo el monto acordado.
A raíz del accidente cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, sufrió la accionante esguince de tobillo izquierdo, indicándosele bota Walker y control posterior que no consta haber realizado (hoja de guardia del Hospital Profesor Dr. Luis Güemes de Haedo, fs. 149/150). En la causa penal nada consta de las lesiones sufridas al momento del infortunio.
El Perito Médico dictamina que sufrió la Sra. Melian “traumatismo de rodilla izquierda, traumatismo de tobillo izquierdo y excoriaciones múltiples. Se le practicaron estudios radiológicos de las zonas afectadas y los tratamientos correspondientes” (fs. 260.1), estimando una “incapacidad parcial y permanente del 28% correspondiendo: 1) gonalgia izquierda: 20%. Esguince de tobillo izquierdo: 10%”. No se adjuntó documentación médica reconocida que avale la vinculación causal entre la secuela diagnosticada por el perito en la rodilla izquierda y el siniestro sufrido, los certificados glosados a fs. 11/18 no fueron objeto de reconocimiento por sus emisores.
A su turno, la perito psicóloga dictamina que la actora sufre un síndrome de stress postraumático causal con el accidente de autos, otorgándole una incapacidad parcial y permanente del 25%. Aconseja sólo un tratamiento psicoterapéutico de dos años a razón de dos sesiones semanales y tratamiento psiquiátrico, a fin de “aliviar sus síntomas y puede dejar de tener este pensamiento desesperanzador y negativo” (fs. 205 “c”).
El reconocimiento normativo del daño psíquico se encuentra en el artículo 1086 del Código Civil, el que no distingue entre daño físico y daño psíquico; se refiere simplemente a daño e inequívocamente incluye tanto a uno como a otro (S.C.B.A. ac. L. 41225 14/03/1989, DJJBA 136-149).
El daño psíquico se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social. Supone, según concepción generalizada de la doctrina y jurisprudencia, una perturbación patológica de la personalidad, que altere el equilibrio básico o agrave algún desequilibrio precedente del damnificado (Zavala de Rodriguez, Daños a las personas: integridad psicofísica, Ed. Hammurabi, t. 2A-231).
Para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral -al decir de la Corte Suprema-, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, debiendo producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (“Coco, Fabián vs. Prov. Bs. As y otros s/ daños y perjuicios”, 29/06/04). En tal caso, lo que se indemniza son las secuelas psíquicas permanentes, además del reconocimiento, cuando proceda, de los gastos de atención terapéutica (C.S., “Lemma, Jorge vs. Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios”, 20/03/03; ”Camargo, Martina y otros vs. Provincia de San Luis y otro”, J.A. 2003-II-275; esta Sala, mis votos, causas 58474 R.S. 46/2012; MO-9838-2011 R.S. 65/17; C7-38864 R.S. 16/18, entre otras).
La afección no es irreversible ya que puede rehabilitarse, por lo que no puede actuárselo en forma autónoma como pretende la apelante, sí como tratamiento, por lo que corresponde rechazarlo.
La experticia traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El experto reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que la misma constituye un elemento de vital importancia.
La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala, mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S. 49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-19312-2011 R.S. 132/18).
Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los peritos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S. 15/17; C11-56979 R.S. 19/18; MO-4357-2015 R.S. 176/18).
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; esta Sala mis votos causas MO-15577-10 R.S. 149/2016, MO-19312-2011 R.S. 132/18).
Ello sentado, valorando que la actora contaba con veintidós años a la fecha del infortunio, madre de una niña pequeña, que se desempeña como asistente geriátrica y las secuelas que presenta, es que estimo justo y equitativo desestimar los agravios y confirmar la suma de pesos doscientos mil ($200.000) (arts. 1068, 1086 Código Civil; 165 in fine, 375,384 CPCC).
IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos cien mil ($100.000) el daño moral, apelando la actora por considerarla baja.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causas 31042 R.S. 74/94; 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-18823-2010 R.S. 148/16; MO-14684-2012 R.S. 122/17; MO-41863-2012 R.S. 153/18).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la actora, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos cien mil ($100.000), desestimando el agravio (art. 165 in fine CPCC).
V.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos ciento setenta y tres mil seiscientos ($173.600): las indemnizaciones por los gastos médicos, farmacia y traslado en $4.000, el tratamiento psicológico en la suma de pesos $145.000 y el tratamiento psiquiátrico en pesos $24.000, agraviándose la accionada por considerarlos bajos.
La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por la lesionada, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
Si bien estos gastos deben probarse por la reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio.
Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, los futuros tratamientos psicológico y psiquiátrico, cuya cabal extensión se desconoce pues depende de la evolución de la paciente, la opinión de los peritos, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado en la suma de pesos setenta y tres mil seiscientos, desestimando el agravio (arts. 1068 y 1086 Código Civil).
VI.- Concluyó la Sentenciante que como el monto de la indemnización ha sido fijada a valores actuales, a esta suma se añadirán los intereses calculados a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho -10 de diciembre de 2013- hasta el 27 de junio de 2018 -fecha del decisorio recurrido-, “conforme a la novísima doctrina legal sentada por la SCBA en las cusas Vera y Nidera S.A.- Como la reparación debe ser integral y en tanto la erogación correspondiente a los gastos terapéuticos futuros no ha sido aún realizada, los intereses sobre dicho rubro de $169.600 correrán a partir del décimo día contado a partir del día de la sentencia de Primera Instancia, ya que establecerlo desde la fecha del hecho violaría lo prescripto por el art. 1748 del CCyCN.
Se agravia la actora pidiendo la tasa BIP, no le asiste razón.
En efecto, tengo dicho con relación al agravio de la actora en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostienen los recurrentes.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en este último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; MO-41863-2012 R.S. 153/2018 “Etchevest Graciela c/ Albornoz Hugo s/ daños y perjuicios”, entre otras).
En el mismo sentido, se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios.
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte Bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac. 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A 73303 S 7/06/2017; A 73853 S del 14/2/2018).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho: 10 de diciembre de 2013- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -27 de junio de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera”, por lo que corresponde rechazar el agravio de la recurrente.
Conviene precisar que los intereses sobre el monto de los gastos futuros se calcularán según lo dispuesto en la sentencia apelada, en atención al límite del recurso (art. 272 del CPCC).
VII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo confirmar el monto resarcitorio en la suma de pesos cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos ($473.600), con más los intereses conforme lo decidido en la Instancia de origen. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Russo, dijo:
Coincido en el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos acordados; sin embargo, no coincido con su postura esbozada en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena.-
En efecto, sostiene la doctora Ludueña, a partir de dos precedentes del Supremo Tribunal provincial in re: “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, C 120536 del 18/4/2018 y “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, C121134 del 3/5/2018, que habría cambiado la doctrina legal establecida por el Alto Tribunal en los casos: Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/2009, entre otras, doctrina reforzada por el precedente “Cabrera”, C119176 del 15/6/2016, con un criterio que podría considerarse divergente.-
Por el contrario, entiendo que dicho cambio no se ha producido.- Indudablemente para que ello ocurra deben tratarse de casos análogos o de estrecha similitud (S.C.B.A., C115881, sent. del 19/12/2012) y, además, el Alto Tribunal debe mencionar el cambio de criterio, con relación al sostenido con anterioridad.- Nada de ello ha ocurrido.-
En ninguno de los precedentes antes citados la Suprema Corte menciona haber modificado el criterio adoptado anteriormente, pero además en aquéllos dos casos, mencionados por mi colega preopinante, se daba un supuesto distinto al de estas actuaciones, se trataba de casos de responsabilidad del Estado, que se rige por sus propios principios y reglas, y, además, no involucraban menoscabos a la integridad psicofísica, como aquí sucede.- Por lo demás, se trata de dos fallos aislados, sin que hasta el momento se haya vuelto a reiterar dicha doctrina.- Y aún más, en la misma fecha que el Alto Tribunal suscribe el aludido caso “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios, el 3 de mayo de 2018, lo hace también en el caso “Sanchez, Daniel Alfredo y otro c/ Pacheco, Mario y otro s/ daños y perjuicios”, mandando aplicar la tasa pasiva más alta, siguiendo el criterio sentado en el caso “Cabrera”; en el mismo sentido lo hizo con posterioridad el día 9 de mayo, en la causa C 119370 in re: “Hernández, Alejandro y otro c/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ daños y perjuicios”.- Tampoco surge algún otro antecedente en contrario de la base de datos oficiales de jurisprudencia de la Suprema Corte – JUBA -.-
Por las circunstancias apuntadas, no puede considerarse que – por los precedentes apuntados “Vera” y “Nidera” – exista una doctrina consolidada del Alto Tribunal que permita cambiar el criterio que esta Sala viene sosteniendo a partir del caso “Cabrera” y que amerite pronunciarse en un sentido distinto al observado.-
Dando respuesta entonces a las quejas intentadas debo referir que, si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que en su momento nos llevó a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés.-
En consecuencia y atento lo resuelto en la instancia de grado, disiento parcialmente con mi colega preopinante, pues considero, ceñido en el ámbito funcional que los agravios brindados a la alzada, que los intereses aplicables sobre el capital de condena deberán liquidarse desde la fecha del hecho dañoso que origina estas actuaciones – 10/12/2013 – y hasta el efectivo pago de la deuda a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, de acuerdo al límite del recurso.- Sin discriminar los intereses a liquidar durante el segmento temporal comprendido entre el hecho que motiva la promoción del pleito y el de la época de cuantificación del daño.-
En estos términos dejo planteada mi disidencia, con el voto de mi distinguida colega preopinante, limitando la misma a la cuantía de los frutos civiles que habrán de liquidarse sobre el capital de condena.-
Voto PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo:
Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde confirmar el monto resarcitorio en la suma de pesos cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos ($473.600). Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se revoca lo decidido en la instancia de origen, debiendo liquidarse el capital de condena, desde la fecha del hecho dañoso que origina estas actuaciones – 10/12/2013 – y hasta el efectivo pago de la deuda, a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, de acuerdo al límite del recurso. Sin discriminar los intereses a liquidar durante el segmento temporal comprendido entre el hecho que motiva la promoción del pleito y el de la época de cuantificación del daño. Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
Morón, 12 de marzo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde confirmar el monto resarcitorio en la suma de pesos cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos ($473.600). Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se revoca lo decidido en la instancia de origen, debiendo liquidarse el capital de condena, desde la fecha del hecho dañoso que origina estas actuaciones – 10/12/2013 – y hasta el efectivo pago de la deuda, a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, de acuerdo al límite del recurso. Sin discriminar los intereses a liquidar durante el segmento temporal comprendido entre el hecho que motiva la promoción del pleito y el de la época de cuantificación del daño. Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
039017E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133885