Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Indemnización
En el marco de un accidente de tránsito en el que el actor perdió el dominio de su vehículo y dio varios vuelcos, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Simonetti Guadalberto Ruben Marcelo y otro c/ Sosa Mario Germán y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 5588/2013) y “Dominguez, Daiana Jaqueline c/ Sosa Mario Germán y otro s/ daños y perjuicios (acc. Tran. c/les o muerte)” (Expte. 28940/2013)
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, que obra a fs. 250/259 de los autos: “Simonetti Guadalberto Rubén Marcelo y otro c/ Sosa Mario Germán y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 5588/2013); y a fs. 184/193 de los autos acumulados “Domínguez, Daiana Jaqueline c/ Sosa Mario Germán y otro s/ daños y perjuicios (acc. Tran. c/les o muerte)” (Expte. 28940/2013); hizo lugar a las respectivas pretensiones incoadas por los actores, condenando al demandado al pago de una suma de $ 208.400, a favor de Guadalberto Rubén Marcelo Simonetti y de $ 44.580 a favor de Daiana Jaqueline Domínguez, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.” (continuadora de “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17.418.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en un accidente vial ocurrido el 29 de mayo de 2011. Según relataron los demandantes, estos circulaban por la Ruta 29 en el automóvil dominio … conducido por Mario Germán Sosa cuando, al aproximarse a la Ciudad de Ranchos, el encartado perdió el dominio del vehículo, que dio giros y vuelcos hasta quedar detenido en un campo lindero. Tal evento, precisamente, fue el que les produjo los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.
II. Los Agravios
II. a) En el expediente 5588/2013
Contra el referido pronunciamiento se alzó Simonetti, el condenado y su aseguradora. El actor expresó sus agravios a fs. 280/284, los que no recibieron respuesta. Por su parte, los vencidos plantearon sus quejas en forma conjunta a fs. 285/288, que fueron contestadas a fs. 290/29.
El actor se agravió de los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de atención médica, y daño moral, por considerarlos exiguos. A su vez, objetó que el rubro estético no se traduzca en una partida independiente.
A su turno, las emplazadas objetaron las sumas conferidas en carácter de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y tratamiento psicológico, por considerarlas excesivas; además de impugnar los intereses fijados por la Sra. Juez de grado.
II. b) En el expediente Expte. 28940/2013
A fs. 215/218 obran las quejas de Domínguez contra el decisum, que fueran replicadas a fs. 224/227. A su vez, la citada en garantía planteó sus agravios a fs. 220/223, los que fueron contestados a fs. 228/229.
Ambas partes cuestionan los montos concedidos por incapacidad sobreviniente, gastos de la damnificada y daño moral. Adicionalmente, la aseguradora se opuso a la tasa de interés determinada por la a quo.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio y los intereses aplicables al monto de la condena.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
No es materia de queja lo decidido por la Sra. Juez de primera instancia, de considerar las pautas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta a la cuantificación de los rubros indemnizatorios y fijación de los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del citado nuevo cuerpo legal, el 1 de agosto de 2015. Resulta innecesario pues, determinar el alcance de las normas sucesivas en el tiempo.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional. Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
V. La Indemnización
V. a) Incapacidad Sobreviniente y tratamiento psicológico
Evaluaré inicialmente las sumas fijadas por incapacidad psicofísica sobreviniente, de $ 130.000 para Simonetti y de $ 30.000 a favor de Domínguez, así como aquella fijada en $ 10.400, para cubrir la terapia psicológica encomendada al primero.
Con relación a la incapacidad física, cabe puntualizar que la respectiva partida procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban», entre otros). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la “reparación plena” (conf. art. 1740 del CCyC), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
En punto al quantum indemnizatorio, comenzaré por precisar que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación admite que aquel sea evaluado a través de fórmulas matemáticas que conduzcan a la fijación de un capital cuya renta permita al damnificado continuar percibiendo un monto equivalente al que cobraba antes del hecho lesivo, durante toda su vida útil. No obstante ello, considero que se mantiene en plena vigencia la jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial. En el mismo sentido se ha expedido Lorenzetti, quien ha dicho que el aludido criterio matemático receptado por el nuevo cuerpo legal es un parámetro orientativo, pero que no está sindicado como única modalidad de cuantificación (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 522/528). El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).También los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, aunque no obliguen matemáticamente a los jueces (cfr. CSJN, 28/04/98, “Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros”, J.A. 1999-I-361; 8/9/92, Morales María B. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A., 1992-IV-624).
En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar los elementos de conocimiento que se extraen de la compulsa de los expedientes.
En la especie, se sabe que Simonetti tenía 21 años al momento del siniestro, había cursado hasta 1er año de la escuela secundaria, era soltero, sin hijos y vivía junto con sus padres en Brandsen. Domínguez, por su parte, tenía 22 años, era soltera, no tenía hijos y también vivía en Brandsen junto con su madre y dos hermanas, sin que surja de autos los estudios cursados por aquella. La situación económica de ambos era modesta, y si bien los dos invocaron haber estado trabajando en la época previa al accidente, -él como albañil y ella como empleada no registrada en una panadería-, no pudieron acreditar sus ingresos específicos. Por ese motivo, comparto el criterio de la Sra. Juez de grado, de tomar como referencia el Salario Mínimo Vital y Móvil, a la época del accidente. Por otra parte, tampoco se advierte que los pretensores tuvieran una proyección de crecimiento económico importante -como sostienen en sus agravios-, a juzgar por los mencionados datos con los que se cuenta (ver f. 10 vta. del expediente n° 5588/2013, f. 4 vta. del expediente 28940 y expedientes de Beneficio de Litigar sin Gastos oportunamente concedidos, n° 28945/2013 y n° 5.589/2013).
En lo concerniente a la incapacidad física, del dictamen pericial y demás constancias se desprende que Simonetti sufrió traumatismos múltiples con motivo del siniestro, incluyendo traumatismo abdominal cerrado. Recibió los primeros auxilios en el Hospital Campomar de la Ciudad de Ranchos, luego fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Municipal de General Belgrano y posteriormente fue derivado al Hospital Gutiérrez de la Ciudad de La Plata, en donde permaneció internado por 23 días. El perito confirmó que el actor perdió el bazo y que padece un cuadro crónico de alteración de la fórmula sanguínea, estimando una incapacidad parcial y permanente del 35%. El profesional aclaró que si bien no había observado indicios de alteración hepática, no cabe descartarla a futuro. Ello, toda vez que al paciente se le reparó quirúrgicamente el hígado, circunstancia que exige que se someta a control médico de por vida. También hizo notar que el damnificado no puede seguir desarrollando las mismas tareas que desempeñaba antes del hecho en estudio. Finalmente, determinó una incapacidad adicional de un 8%, en razón de tres cicatrices que observó en la sección abdominal del lesionado (ver fs. 175/180, 185/194, 208/210, y causa penal n° 06-00-019275-11).
En cuanto a Domínguez, ésta padeció traumatismos varios, también consecuencia del suceso lesivo. El idóneo concluyó que la actora sobrelleva una incapacidad del 12%, en función de un cuadro de lumbalgia persistente que tras el accidente le demandó un mes de reposo, y que en la actualidad le implica una contractura “dolorosa y persistente” de los músculos que se encuentran en la baja espalda. También advirtió una cicatriz de 5 cm en la región “fronto temporal derecha”, pero descartó que implicase un daño estético, toda vez que dicha secuela quedó oculta con el pelo de la víctima. El médico recomendó a la actora realizar entrenamiento muscular de la zona afectada, evitar el esfuerzo lumbar frecuente y, en caso de desempeñar puestos de trabajo que le requieran estar sentada por varias horas, ponerse de pie cada tanto. No obstante ello, explicó que la pretensora no quedó inhabilitada para seguir realizando sus tareas habituales, “ni corresponde recategorización laboral”, toda vez que el dolor lumbar que puede llegar a experimentar cede con la toma de analgésicos comunes (ver fs. 141/145, f. 157 y 162/163).
Con relación a la faz psicológica, de conformidad con los fundamentos vertidos por los especialistas intervinientes, se estimó una incapacidad del 20% para Simonetti, por presentar un “Desarrollo Reactivo” de grado moderado. Para evitar su agravamiento, se le aconsejó realizar un tratamiento de por lo menos un año, con una frecuencia de una vez por semana y a un costo aproximado de $200 la sesión (ver f. 150). Por el contrario, se descartó que Domínguez experimente daño psíquico a raíz de los hechos que se tratan (ver f. 126).
No desconozco las impugnaciones planteadas por las partes en ambos expedientes, con motivo de los peritajes antes citados. En todos los casos, sin embargo, los idóneos contestaron debidamente las observaciones y pedidos de explicaciones, justificando razonablemente sus conclusiones (ver fs. 143/152, 154, 164/171, 173, 175/180, 182/183, 196, y 208/210 del expediente n° 5588/2013 y fs. 118/126, 131, 135/136, 141/145, 147, 157, 159/160 y 162/163 del expediente n° 28940/2013). Habida cuenta que los dictámenes en cuestión se fundan en principios técnicos, científicos y concordantes con los demás elementos de ponderación arrimados al expediente, se debe aceptar sus conclusiones.
En efecto, repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante, ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (cfr. esta Sala, 12/02/2016, en autos “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv, Sala D., 8/10/02, en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98; íd. 20/09/91, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, entre otros).
Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su examen (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros).
Con fundamento en ello, el art. 458 in fine del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no sólo una mera impugnación insustancial sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez a concluir que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito oficial. Los impugnantes, cabe destacarlo, no han acudido a tal herramienta procesal.
En lo atinente al daño estético, esta Sala tiene dicho reiteradamente que la indemnización por este tipo de lesiones quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluírsela en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera sólo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera (conf. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015, entre otros). En el particular, se descarta que las cicatrices en cuestión hayan generado en los demandantes perjuicio alguno a nivel productivo. No obstante ello, el factor estético fue valorado al justipreciar el daño moral conferido a Simonetti, toda vez que la cicatriz que presenta Domínguez no es visible, y por ende tampoco la afecta en aquel ámbito. En consecuencia, la omisión de establecer una suma resarcitoria independiente no desvirtúa la justicia de lo decidido por la Sra. Juez de grado (cfr. CNCiv. Sala F; “Valdés, Sergio Leonel c/ Berton, Chistian Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios.” F.616.372; 7/06/13, entre tantos otros).
Entonces, trasladando las variables hasta aquí expuestas a cualquiera de las fórmulas matemáticas a las que se recurre como mero parámetro orientativo (Acciarri; Vuotto; y otras) y valorando las demás circunstancias específicas implicadas, considero que las indemnizaciones conferidas resultan exiguas, por lo que propondré a mis colegas elevarlas a las sumas de $ 185.000 a favor de Simonetti y de $ 55.000 en beneficio de Domínguez. En lo que a esta última respecta, se aclara que el monto fijado en su favor excluye el aspecto psicológico, por no haberse verificado una lesión en tal sentido. Por otra parte, apreciando la necesidad que tiene Simonetti de realizar una terapia que podrá paliar -aunque no suprimir- las afecciones psíquicas evidenciadas, estimo que el monto fijado en $ 10.400 para cubrir dicho tratamiento se halla dentro de parámetros razonables, por lo que propondré a mis colegas su confirmación. Así habré de votar (cfr. arts. 165 del CPCCN).
V. b) Gastos derivados del accidente
En lo atinente a las sumas admitidas para cubrir los gastos de atención médica y traslados (de $ 10.000 a Simonetti y de $ 2.000 a Domínguez), la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su desembolso, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos (cfr. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015; íd. 18/4/96, in re “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”; íd. CNCiv, Sala J, 26/11/2015, in re “Torres, Daniel Eduardo c. Autopistas Urbanas S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, entre muchos otros).
Sobre esa base, debe tenerse presente, en lo que respecta a Simonetti, que más allá de no haber adjuntado documental que acredite egresos de este tipo, el actor deberá someterse a controles médicos de por vida, motivo por el cual estimo razonable elevar el monto adjudicado en su favor por la Sra. Juez de grado, a la suma de $ 20.000 (art. 165 CPCCN). Tal ha de ser mi propuesta al Acuerdo.
En cuanto a Domínguez, considerando los analgésicos que la actora deberá tomar regularmente para paliar su dolor, estimo apropiado elevar el monto establecido en primera instancia a la suma de $ 3.000. Así lo propondré a mis colegas (art. 165 CPCCN).
V. c) Daño Moral
A continuación examinaré las objeciones planteadas respecto de los importes atribuidos por daño moral, de $ 58.000 a favor de Simonetti y de $ 12.580 a favor de Domínguez.
Sobre la cuestión, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de las víctimas al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudieron haber sufrido a consecuencia del suceso dañoso.
A la luz de lo expuesto, no ignoro el previsible dolor que cabe suponer en dos jóvenes de 20 y 21 años, al protagonizar un hecho como el sucedido. En lo que respecta particularmente a Simonetti, he de resaltar la angustia que razonablemente conlleva el ver frustrada su actividad principal y tener que someterse a control médico de por vida, además de soportar las secuelas estéticas antes descriptas.
Ahora bien, valorando que los montos decididos por la a quo se ajustan a las cantidades peticionadas inicialmente por este rubro específico, y considerando además que las cifras referidas son apropiadas a los supuestos que se tratan -incluyendo el aspecto estético de Simonetti–, habré de proponer a mis colegas su confirmación.
VI) Intereses / Tasa Aplicable
Los condenados en el expediente n° 5588/2013 y la citada en garantía en el expediente 28940/2013 objetaron que el juez de grado decidiera aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho, hasta el efectivo pago.
Sobre el punto, diré que se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). Conforme la mencionada norma, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23/03/2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirmen los intereses decididos en primera instancia. Asimismo, corresponde aclarar que con relación a aquellos devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la aquí establecida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código).
VII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que refiere a los importes concedidos a favor de Guadalberto Rubén Marcelo Simonetti y Daiana Jaqueline Domínguez, que pasarán a ser de $ 273.400 (doscientos setenta y tres mil cuatrocientos pesos) y $ 70.580 (setenta mil quinientos ochenta pesos), respectivamente. II) Confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. III) Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (conf. art. 68 CPCC).
El Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
El Dr. Parrilli no interviene dada la excusación efectuada a f. 279.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 2125 a n° 2130 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 14 septiembre de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que refiere a los importes concedidos a favor de Guadalberto Rubén Marcelo Simonetti y Daiana Jaqueline Domínguez, que pasarán a ser de $ 273.400 (doscientos setenta y tres mil cuatrocientos pesos) y $ 70.580 (setenta mil quinientos ochenta pesos), respectivamente. II) Confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. III) Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (conf. art. 68 CPCC). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 14/09/2017
Alta en sistema: 15/09/2017
Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA
021403E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115385