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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Cuantificación del daño
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor y, en consecuencia, se ordena indemnizar al trabajador producto del siniestro que padeció al expandirse una llama de fuego por el costado de la olla de fundición, que ocasionó que se prendiera fuego de manera instantánea su ropa, produciéndole quemadura total en espalda y en miembros superiores.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2016, para dictar sentencia en los autos: “MORALES CÉSAR ESTEBAN C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.-La sentencia de grado que admitió en lo principal el reclamo incoado viene apelado por la actora (fs.626/627), por la aseguradora de riesgos del trabajo (fs. 628/638) y por la demandada Industrias Arcynur S.A. (fs.639/644).
El accionante disiente con el punt o de partida de los intereses como así también por la aplicación de tasas diferenciadas.
La parte actora, apela los honorarios regulados a su representación letrada al estimarlos reducidos. -fs.627-.
La coaccionada Federación Patronal Seguros S.A. cuestiona la determinación del porcentaje de incapacidad psicofísica, la condena solidaria a su parte en los términos del art. 1074 del Código Civil, la utilización de la Tasa Acta 2601 de la C.N.A.T. y el monto establecido en concepto de daño psicofísico por resultar -a su criterio- elevado. Finalmente apela la totalidad de los honorarios regulados a los intervinientes de autos, por elevados.
A su turno, la codemandada Industrias Arcynur S.A. se queja por la extensión de la condena en los términos de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, y la falta de acreditación de responsabilidad según lo dispuesto en los artículos 1109 y 1113 del C.C.
Corrido los pertinentes traslados, el actor procedió a contestar los recursos mediante la pieza agregada a fs. 649/676.
II.-Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el agravio vertido por Federación Patronal Seguros S.A. respecto al grado de incapacidad psicofísica determinada por el perito médico.
Advierto que de la pericia médica obrante a fs. 543/549 surge que el actor, a consecuencia del grave accidente que padeció al expandirse una llama de fuego por el costado de la olla de fundición, ocasionó que se prendiera fuego de manera instantánea su ropa, produciéndole quemadura total en espalda y en miembros superiores, lo que equivale a un 54% de incapacidad física, incluyendo los factores de ponderación. Añade que a consecuencia de este infortunio, presenta afectada el 22% de la superficie corporal que abarca el dorso y la parte dorsal de los miembros superiores, debido a quemaduras de tipo A y AB, comprobables mediante las cicatrices que posee. Aclara que de conformidad al Baremo de Ley 24557 de incapacidades laborativas dadas, por la extensión de la quemadura, le corresponde la disminución física otorgada, discriminándose en un 36% por la parte del dorso, en un 18% por la quemadura de miembros superiores y el restante 2% a factores de ponderación (edad y dificultad para la realización de tareas habituales.) y que el mismo no podrá aprobar un examen médico preocupacional.
A su vez señala que el accionante presenta una reacción vivencial neurótica de grado II, y de acuerdo al Baremo indicado precedentemente, le corresponde una minusvalía del 20%, siendo la causa exclusiva, el accidente sufrido. Adiciona que deberá recibir tratamiento psicológico durante un plazo bienal a razón de una vez por semana, sin poder asegurar la curación total. (fs. 543/549)
De modo tal que analizada la pericia médica a la luz de las reglas de la sana crítica, amén de las impugnaciones formuladas por Federación Patronal Seguros S.A. -fs.582/589- las que no logran conmover el informe brindado por la Dra. Nigro, resulta eficaz, pues está fundado técnica y científicamente, por ende cabe otorgarle eficacia probatoria, tal como lo entendió el sentenciante de grado. (arts. 386 y 476 CPCCN)
En consecuencia, tengo por acreditado el grado de incapacidad del 76% otorgado en primera instancia, y voto por confirmar la sentencia en este aspecto.
III.-Respecto al quantum indemnizatorio, cuestionado por la aseguradora de riesgos del trabajo, aspecto sobre el cual tengo dicho que la utilización de fórmulas matemáticas a la hora de la determinación de la reparación contemplada en la ley civil constituye solo una pauta más tomada como meramente indicativa, entre otras muchas, por determinado segmento de la magistratura, en esta cuestión tan ardua de justipreciar en importes meramente monetarios el valor de la vida humana o del pretium doloris aquél del que nos hablaba Llambías en su polémica respecto de la indemnización por daño moral, pero ello en modo alguno significa que fuera de aplicación mayoritaria -ni mucho menos obligatoria-; sin ir más lejos, esta Sala VII, que actualmente integro, nunca hizo aplicación de fórmulas del estilo que motiva el agravio de la recurrente, ni con la actual ni con anteriores integraciones.
En segundo lugar, tengo para mí que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en un reciente fallo: “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía” Recurso de hecho A 436. XL, al tratar precisamente el tema que nos convoca, efectuó una serie de precisiones que no me parece ocioso transcribir. Concretamente nuestro Cimero Tribunal -al tratar el recurso de la actora- en la parte pertinente de su decisorio indicó: 3°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada dado que, si bien remiten a cuestiones de derecho común y procesal, ajenas como regla a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral, o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, u omite el examen de circunstancias relevantes del litigo (Fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010, entre otros).
En el sub examine se configuran estas excepciones por un triple orden de razones que se relacionan, las dos primeras, con el juzgamiento de la reparación, tanto en el ámbito de la LRT como en del Código Civil, y el tercero, con la preterición de un extremo conducente para la debida decisión de la controversia.
5°) Que en orden al segundo, el a quo, so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa. Más todavía; de una tarifa distintas en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésa, solo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada ‘total obrera’ y de su repercusión en el salario que ganaba en el momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste. Al respecto la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según la capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres. (‘Aquino’, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Higton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y ‘Díaz’, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480, y sus citas).
El Tribunal también ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. (Fallos: 308:1109, 1115 y 1116). De ahí, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (Fallos: 310:1826, 1828/18239). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de chance, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. (Fallos: 308:1109, 1117. v. en igual sentido esta Sala in re “Torres, Ariel Oscar C/ Chemical Textile Corp. Sucursal Argentina S/ Accidente-Acción Civil, “Alcorta Olguín, Cristina José C/ Molinos San Martín S.A. y otro S/ Accidente”, S.D. nro.: 42.029 del 31/08/09, “Fernández, Oscar Luis C/ Maxiconsumo S.A. y otro S/ Accidente-Acción Civil, S.D. nro.: 42.334 del 30/11/09”).
En consecuencia, desde la perspectiva de enfoque propiciada corresponde interpretar que cuando la víctima de un infortunio resulta disminuida de manera parcial o total en sus aptitudes físicas dicha incapacidad debe ser reparada sin forzar la cuantía del resarcimiento a fórmulas matemáticas rígidas, habida cuenta que la “integridad física” constituye un valor indemnizable por lo que, para fijar el monto resarcitorio, habrá que estar a la minusvalía y el efecto físico y espiritual que tuvo la misma en el trabajador (conf. arg. arts. 1086 y cctes. del Cód. Civil, art. 386 del Cód. Procesal, en similar sentido ver “Fernández, Oscar Luis C/ Maxiconsumo S.A….” ya cit.).
En suma, teniendo como pauta, además de las variables reseñadas en los considerandos que preceden mi voto, la edad del actor (24 años) al momento del accidente, condición económica y social, profesión, la índole de la lesión sufrida en su espalda y ambos brazos, me forma convicción de que las cuantías fijadas en la instancia previa, en concepto de daño psicofísico y daño extrapatrimonial, resultan adecuadas.
En consecuencia, propicio por confirmar el fallo en este aspecto.
IV.-El agravio suscitado por Federación Patronal Seguros S.A. respecto a la condena en forma solidaria y concurrente con las restantes codemandadas en los términos del art. 1074 del Código Civil, entiendo que el reconocimiento del contrato de afiliación nro. 79589 con la codemandada RAN BAT S.R.L., vigente a la época del accidente, sella la suerte adversa al planteo recursivo.
En este sentido, considero que limitar la responsabilidad de la aseguradora respecto de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidente y enfermedades, y por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)-quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.
Así se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuencia daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “Aguirre, Miguel Angel c/ Piero S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).
Aplico aquí la máxima proveniente del Derecho Romano: “Secundum commoda, quae quisque sentit, ita onus subiere tenetur” (conforme a las utilidades que uno obtiene, así debe soportar las cargas).
Nuestro máximo Tribunal ha dicho que el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc. 1) no se sigue que las ART queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…) tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura (…) conduciría a una exención general permanente (…) no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse.
Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. (v.”Torrillo, Atilio Amadeo y o. C/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/3/2009, en similar sentido esta Sala in re “Verón, Roberto Omar C/ Q.B.Andina S.A. y Otro s/Accidente -Acción Civil”; S.D.42034 del 31.8.09)
De esta forma, sin entrar en el debate técnico del cual hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, lo cierto es que en autos se invoca genéricamente el haber cumplido con las previsiones estatuidas en materia de seguridad, y la mejor muestra de que no fueron efectivas, al igual que los medios personales de resguardo, es la decisiva influencia que tuvo el factor “trabajo” en la actual minusvalía del dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1074 CC.
Digo esto último, pues -a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplía eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable, lo que constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio que conlleva la aplicación del art. 1.074 citado (en igual sentido, v. esta Sala, en “Alcorta Olguín, Cristian José c/Molinos San Martín y otro s. Accidente”; S.D.42.029 del 31/8/09).
No debemos olvidar que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo impongan (en igual sentido, esta Sala en Pérez, Elsa Edit c/ Sanatorio Güemes S.A. s/ despido”, SD:30.030 del 5/11/97).
No puede soslayarse que el Estado ha delegado -aunque inconstitucionalmente- en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función «cuasi-estatal» genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando -como en el caso- se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador. (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil)
Así la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder plena e integralmente, en forma solidaria y concurrente con las empresas demandadas, por las obligaciones pecuniarias reconocidas en este pleito (v. en igual sentido; esta Sala en autos: “Montiel Miñarro, Félix c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ Accidente – civil”; S.D. 38612 del 06.07.05).
En definitiva, voto por confirmar el fallo de origen en este aspecto.
V.-El recurso deducido por la demandada Arcynur S.A. centrando el mismo en la responsabilidad solidaria de su mandante en los términos de los arts. 225 y 228 de la LCT, adelanto, seguirá la misma suerte que el anterior.
En efecto, advierto que los Sres. Molina (fs. 496/497), Emilio (fs. 498/499) y Melgarez (fs. 530/531) declaran que al inicio de la relación laboral, la empresa era RAN BAT SRL y al pasar el tiempo, se modificó la firma pasando a ser Arcynur – empresa que se dedicaba a la fabricación de baterías, como su antecesora-, y el lugar de trabajo, las autoridades quienes también les abonaban el salario (Alejandro Navarro, Fabián Nulchis o César García) y las condiciones de trabajo, eran los mismos.
Estos testimonios que llegan firme a la alzada, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica les otorgo pleno valor convictivo (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO), por lo que tengo por acreditado que Arcynur S.A. es continuadora de RAN BAT SRL.
Es dable recordar en este punto que lo previsto en el art. 225 LCT establece indiscutiblemente que la relación laboral continuará con el sucesor o adquirente, conservando todos los derechos que de ella deriven en concordancia con la solidaridad que dispone el precepto 228 del mismo plexo normativo entre el transmitente y el adquirente previendo cualquier maniobra fraudulenta, más allá de cuales hubieran sido las circunstancias de la transferencia (transitoria o permanente) o cualquiera fuese el modo de adquisición. (venta, arrendamiento, usufructo, tenedor a título precario) y de conformidad con el Fallo Plenario Nº 289 donde se determinó que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión. (“Baglieri, Osvaldo D. C. Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro” CNAT, en pleno, agosto 8-1997)
Asimismo, del informe contable (fs.586/591) se desprende que Industrias Arcynur S.A. es continuadora de la demandada rebelde (art. 71 LO), hecho que también arriba firme a esta instancia.
En tal contexto, y al no violarse el derecho de defensa en juicio o lesionar las reglas del debido proceso, en cuanto se ha efectuado un análisis detenido y minucioso de las constancias probatorias reunidas en autos, tengo por acreditado que Industrias Arcynur S.A. es la empresa continuadora de RAN BAT SRL, y en este sentido debe ser solidariamente responsable en los términos de los arts. 225 y 228 de la LCT, votando en consecuencia, por confirmar el decisorio de grado en este aspecto.
VI.-Siguiendo esta línea de pensamientos, y referida la queja de la empresa Arcynur S.A. a la falta de acreditación de responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113 del C.C., advierto que se encuentra acreditado en autos, que el actor padeció el accidente descripto en su escrito inaugural, reitero, al quemarse el dorso y miembros superiores por el efecto del viento sobre el fuego de una olla de fundición, lo cual le provocaron las dolencias físicas y psíquicas constatadas que resultaron causarle la incapacidad psicofísica que padece, que RAN BAT SRL, en vista a su situación procesal (art. 71 LO) no produjera prueba que rebate lo expuesto, se encuadra la cuestión en la previsión legal del segundo párrafo del art. 1113 y en el 1109 del C.C. que consagran el factor objetivo y subjetivo respectivamente del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas o realiza actividades que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan, salvo que pruebe la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, lo cual no ha sucedido en autos.
Aclarado ello, y en base a lo explicado en el considerando que precede, cabe determinar la responsabilidad de la recurrente en los términos de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, y de manera alguna se contradice el principio de congruencia en tanto existe una debida correlación entre la pretensión, objeto del proceso y resolución del juicio.
Agrego por último, que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que – a su juicio no sean decisivos (conf. CSJM, 29.4.70, La Ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal…” Morello, Tº II-C, Pág.68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos “Bazaras, Noemí c. Kolynos”; S.D. 32.313 DEL 29.6.99).
En consecuencia, propicio confirmar el decisorio de grado, en este tópico.
VII.-En cuanto al punto de partida de los intereses, -agravio deducido por la parte actora- comenzarán a regir desde la fecha del accidente (27/07/2011), pues considero que en materia de hechos ilícitos, la mora se configura automáticamente, y los intereses moratorios con que debe integrarse la reparación civil corren desde ese momento.
Carlos A. Ghersi subraya la clara división entre la “reparación del daño por el hecho” y la del “daño que sufre el acreedor por el retardo en repararlo”. El primero alude a la privación de haber patrimonializado el capital, es decir incorporarlo a su derecho de propiedad, y el segundo, se direcciona con el uso que debió suplirse con otro capital.” (DJ19/V/2010, 1304). Eduardo L. Gregorini Clusellas, a su vez explica: “Cuando se habla de intereses no se hace referencia a un rubro resarcitorio proveniente del daño ni se está frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio, por cuanto una cosa es el daño que el ilícito provoca- cuya valoración y cuantificación a los fines de su reparación plena debe efectuar el juez de la instancia de grado en cada caso concreto y que se impone como materia de su propia incumbencia irrevisable en la instancia extraordinaria, salvo absurdo-, y otra diferente es el menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo”. “Los intereses moratorios tienen una fuente distinta del resto de la reparación, pues mientras los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación del pago de intereses responde a otro hecho perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad”. (La Ley-2010-A- 89-LLBA 2010 (marzo).
El Plenario “Samudio” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, coincidente con el Plenario “Gómez c. Empresa Nacional de Transporte” de la misma Cámara, y concordantes con los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 28.836-S (La Ley, 146-684), etc. avalan el curso de los intereses a partir del evento dañoso, sin perjuicio de la cuantificación de la reparación considerándola deuda de valor (ver esta Sala VII in re “Ayala, Nelson Luis C/ Mapfre Argentina S.A. S/ Accidente-Acción Civil”, S.D. nro.: del de 2014), aplicando el interés establecido mediante Acta CNAT Nº 2.601 desde el día 27/7/2011 (fecha del accidente) y hasta su efectiva cancelación, atento la máxima del derecho romano que establece “accesorium séquitur principale” (traduzco: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal).
En consecuencia, corresponde modificar el fallo en cuanto al punto de partida de los intereses y que la aplicación de la tasa prevista en el Acta 2601 CNAT, lo sea desde la fecha indicada ut supra.
VIII.-En cuanto a los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en la causa, en atención a la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas, de conformidad con el art. 38 LO, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto – ley 16638/57 y ley 24.432, estimo que lucen adecuados por lo que corresponde su confirmación.
IX.-En cuanto a la apelación deducida por la parte actora, respecto a los emolumentos de su representación letrada, la misma deviene improcedente, pues carece de legitimación recursiva.
X.-De tener favorable adhesión mi voto, propongo declarar las costas de alzada a cargo de los recurrentes vencidos (art. 68 CPCCN) y sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el …% (… por ciento) y para las de igual carácter de cada una de las codemandadas en el …% (… por ciento) de lo que les corresponda por su actuación en la instancia de origen. (art. 14 ley 21.839)
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota. (art. 125 L.O.).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de grado en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios, a excepción del punto de partida de los intereses que contempla el Acta 2601 de la CNAT, los que comienzan a regir desde la fecha del infortunio (27/7/2011). 2) Declarar las costas de alzada a cargo de los recurrentes vencidos (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de la parte actora en el …% (… por ciento) y para las de igual carácter de cada una de las codemandadas en el …% (… por ciento) de lo que les corresponda por su actuación en la instancia de origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 12/05/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
009015E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104004