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JURISPRUDENCIAIndemnización por daños y perjuicios. Valoración de las constancias de la causa penal en sede civil
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, en el entendimiento de que las constancias de la causa penal ofrecidas como prueba por la parte actora, son admisibles en sede civil por no quebrantar la garantía de defensa en juicio del demandado.
En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la señora Presidente de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Doctora Ana María Bourimborde y el Señor Juez de la Sala Tercera, Doctor Alejandro Luis Maggi, ambos integrando la Sala Segunda del Tribunal (art. 36 ley 5.827), por haberse el Doctor Juan Carlos Rezzónico acogido a los beneficios de la jubilación y encontrarse la Doctora Dolores Loyarte en uso de licencia, para dictar sentencia en la causa caratulada: «DALL´AGLIO, EDGARGO JORGE C/ CORRO, OSMAR MARCELO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose procedido con anteriori-dad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Doctores BOURIMBORDE-MAGGI, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es justa la apelada sentencia?
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION; la Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, dijo:
I.- Antecedentes.
a. En la sentencia definitiva dictada en el presente proceso sumario a fs. 750/762, el Sr. Juez a quo resolvió -en lo que interesa destacar a los fines de la impugnación- hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por el actor Edgardo Jorge Dall´Aglio contra el demandado Osmar Marcelo Corro y condenar, en consecuencia, a este último a pagar al primero la suma de $121.011,16, más intereses.
b. A fs. 767 el demandado Corro dedujo recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.
1. En el escrito de fundamentación del embate intentado (v. fs. 774/778), el accionado apelante sostiene que no cometió el hecho por el que se le imputa responsabilidad y que tampoco éste se encuentra acreditado.
De tal modo critica, en primer término, la valoración de la prueba practicada por el Sr. Juez a quo.
Refiere que las constancias de la causa penal -en espe-cial, la declaración del testigo Solomín- no debieron haber sido tenidas en cuenta, ya que dicha prueba sólo fue ofrecida por el actor y no pudo ser controvertida por su parte, toda vez que no fue reproducida en estos actuados.
Amén de ello, desmerece el testimonio de Solomín por reputarlo impreciso, no concordar con el resultado de las posiciones absueltas por su parte y ser contrario a las declaraciones de otros cinco testigos.
También critica la valoración de la declaración de Di Cola, ya que además de tener interés en el pleito, no fue un testigo presencial de los hechos.
Por último, se queja que el a quo haya ponderado la reso-lución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia en las actuacio-nes administrativas seguidas en su contra, en tanto las mismas no fueron ofrecidas como prueba por ninguno de los contendientes de autos.
En subsidio, se agravia de los montos indemnizatorios fijados en la instancia de origen.
Respecto al rubro lesión corporal, afirma que no se verifi-có menoscabo patrimonial en el actor, dado que al encontrarse jubila-do a la fecha del evento dañoso, sus ingresos se mantuvieron invaria-bles.
Asimismo postula que el daño psicológico no reconoce autonomía, puesto que puede incidir sobre la incapacidad sobrevinien-te o el daño moral.
También critica los montos reconocidos en concepto de reparación y desvalorización del vehículo, en tanto sostiene que fue-ron fijados sobre la base de un informe pericial carente de rigurosidad técnica.
Por último, se agravia de la suma fijada por daño moral, la que reputa excesiva y arbitraria.
En definitiva, requiere la revocación de la sentencia en crisis.
2. La pieza presentada mereció la réplica del actor Edgar-do Jorge Dall´Aglio de fs. 780/793.
c. El consentimiento de la providencia de “autos para sen-tencia” de fs. 797, coloca a los presentes en estado de resolver (art. 263 CPCC).
II. Este Tribunal.
1. Admisibilidad de las constancias de la causa penal.
Al contestar la demanda y expresar agravios, el recurren-te Corro apeló a la cita de fragmentos de dos sentencias de la Supre-ma Corte provincial, a fin de fundar su rechazo a la admisibilidad de las constancias de la causa penal (v. esp. fs. 149vta. y 778vta./779).
Ahora bien, en la primera de ellas (Ac. 61.784, sent. del 2/6/1998), el Dr. Hitters, cuyo voto lideró la mayoría del Tribunal, además de recordar la doctrina que resta valor en la causa civil a la prueba rendida en sede penal -siempre que no sea ratificada en este fuero, con el control de las partes, o que sean ambos contendientes quienes la ofrecen-, ya advertía que no debía aplicársela rígidamente.
Luego, en la segunda de las causas traídas a colación (Ac. 87.968, sent. del 16/2/2005), el citado Ministro -cuya posición esta vez mereció la adhesión unánime de los restantes miembros del Órgano- explicitó el fundamento por el cual las constancias penales no son oponibles a quien no las ofreció como prueba: se trata de la preservación de la garantía de la defensa en juicio en relación a quien no pudo controlar dichas pruebas.
Empero su razonamiento no se agotó allí -como pudiera suponerse a partir de la cita parcial hecha por el recurrente-.
En efecto, el Dr. Hitters dijo algo más. Desarrolló en qué ocasión podía tener lugar aquella relativización que había señalado en el Acuerdo 61.784.
Así las cosas, el Ministro expuso: “… si (…) la actuación de la parte que controvierte [las] constancias [penales] muestra su participación en el pleito criminal confirmatoria del conocimiento que tuvo del mismo y su posibilidad de controvertirlo, así como su falta de oposición a la incorporación de aquéllas al expediente civil, es de toda evidencia que la garantía ha sido respetada (doct. [SCBA Ac. 79.216]; conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», t. 1, Ed. Zavalía, 1970, pág. 373; Kielmanovich, Jorge L., «Teoría de la prueba y medios probatorios, 2ª ed. actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 734, «Prueba producida en otros autos»)”.
De tal modo, la doctrina legal cuya aplicación reclama el apelante podría sintetizarse diciendo que las constancias de la causa penal ofrecidas como prueba por una sola de las partes, son admisibles en sede civil cuando no quebrantan la garantía de la defensa en juicio de la otra.
Y permítase adelantar que, en mi parecer, la referida garantía del apelante Corro se ha mantenido incólume en la especie.
Ello así toda vez que la compulsa de la causa penal seguida en su contra revela que Corro al momento de oponerse al requerimiento fiscal de elevación a juicio (v. fs. 208/212 de aquella), cuestionó, entre otras, las declaraciones de Di Cola (v. fs. 208vta./209vta.) y de Solomin (v. fs. 209vta./210).
Crítica que también volvió a esbozar (v. esp. fs. 220vta.) cuando presentó el recurso de apelación (v. fs. 220/221) contra la decisión de la Sra. Jueza de Garantías que elevó la causa a juicio (v. fs. 214/216).
En otros términos, la prueba producida en la sede represiva fue objeto de escrutinio por parte de Corro. Entonces, si la respectiva garantía se vio preservada, no existe óbice para valorar sus resultados en esta contienda civil, pese a que aquí no se la reprodujo y fue traída sólo por Dall´Aglio (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Pcial.).
Entiendo que lo anterior ya es suficiente para dar respuesta negativa al agravio sobre el particular. Empero, para reforzar agréguese que Corro, magüer su inicial oposición (v. nuevamente, fs. 149vta.), consintió luego los autos que ordenaron el libramiento de oficios requiriendo la causa penal (v. fs. 174 y 736) y el que la tuvo por recibida -v. fs. 745- (art. 155 CPCC).
2. Análisis de prueba.
Tal como supra fuera relatado, Corro intentó quitar fuerza al testimonio de Solomin, sosteniendo que la declaración era vaga, contraria al resultado de su prueba confesional y a lo dicho por otros cinco testigos.
Por ahora me centraré en esta última crítica, dejando para después las primeras dos.
Pues bien, en la causa penal declararon los hermanos Rubén y Adolfo Dos Santos, Jorge Díaz, Guillermo Diez Marín y Enrique Maestri (v. actas de fs. 127/129, 130/131, 132/133, 134/135 y 136 de aquella). Con matices, todos ellos coincidieron que por la tarde del 29/06/2009, vieron al actor Dall´Aglio golpear y morder al demandado Corro y que luego de la agresión, Dall´Aglio corrió su camioneta unos metros más adelante e ingresó al estudio del Cr. Di Cola. Todos también afirmaron no haber presenciado sangre o lesiones en el cuerpo de Dall´Aglio ni daños en la chapa o neumáticos de la camioneta de este.
Corro, por su parte, cuando absolvió posiciones, confesó haber retirado el vehículo de su garaje aproximadamente a las 17:30hs. (v. acta de fs. 697 de esta causa). El acta policial de fs. 2 de la causa penal deja constancia que los numerarios fueron alertados de la disputa a las 17:50hs. de aquel día, que cuando se constituyeron en el lugar advirtieron una camioneta con las cuatro cubiertas desinfladas y con golpes o abolladuras en puertas y capot y que a las 18:07hs. se hizo presente una ambulancia. A fs. 340 de estas actuaciones luce una copia certificada de los antecedentes obrantes en el Hospital Rossi -adonde Dall´Aglio fue trasladado por la ambulancia-, de los que se desprende que la médico que lo atendió a las 18:50 hs. advirtió escoriaciones en la región frontal y nasal del actor.
A esta altura parece fuera de discusión -sobremanera porque Corro no cuestionó la validez del acta policial ni de las cons-tancias médicas- que Dall´Aglio presentaba golpes en su cuerpo y daños en la camioneta de su propiedad.
Para seguir el hilo de la historia que han intentado contar los testigos Dos Santos -ambos hermanos-, Díaz, Diez Marín y Maes-tri, tiene que pensarse que los daños lato sensu, se produjeron después de la disputa y antes que llegaran los efectivos policiales. Deben, entonces, haber acaecido entre las 17:30hs. y las 18:00hs. aproximadamente de aquel 29/6/2009.
Ahora bien, el primer interrogante que surge es quién golpeó en el rostro a Dall´Aglio. Si este luego de la discusión entró al estudio del Cr. Di Cola, las posibles respuestas que vienen a la mente son tres: o el actor se autoinflingió la ofensa, o la agresión provino del profesional o su auxiliar. Mas esas contestaciones generan la incógnita de saber por qué cualquiera de los tres nombrados reaccionaría de tal modo, incomprensible si se tiene en consideración su actuar previo.
Además de lo dicho, el actor, antes, luego o durante recibía los golpes, también tuvo que hacerse de un momento para dañar él mismo o con alguna ayuda la chapa y los neumáticos de su camioneta. Aquí también queda sin resolver con qué fin Dall´Aglio haría una cosa semejante.
Por lo demás, téngase también muy presente que todo tiene que haber sido consumado en los escasos minutos que transcu-rrieron desde que Corro dijo haberse alejado de la pelea dejando ileso a la persona y vehículo de su contrincante y la llegada de la policía.
Creo que a esta altura no es necesario hacer un mayor esfuerzo para demostrar que las reglas de la sana critica -lógica y experiencia del Juez- llevan a descartar de plano -como también lo hiciera el a quo- la historia contada por los testigos. Es cierto que podrá estar exenta de contradicciones, mas también es irrefutable que carece de coherencia, porque trasunta un sinsentido (art. 384 y 456 CPCC).
La vaguedad de la declaración de Solomin vendría dada porque no individualizó el día, los participantes de la pelea y la camio-neta de Dall´Aglio.
El 29/6/2009 fue un lunes. Si se analiza el testimonio a ese nivel de generalización, no puede decirse que sea vago. En efecto, nadie dudará que en el entendimiento general, días de semana son los comprendidos entre lunes y viernes, ambos inclusive. Pero si se requiriera un detalle más específico, la valoración de la declaración en su contexto no puede verse desmerecida porque el testigo no precisó el día exacto de ocurrencia de la disputa.
Es que la versión que aportó de los hechos -coincidente, por caso, con la brindada por Ansian (v. fs. 104 de la causa penal), y con lo que surge del acta policial- permite afirmar, sin margen de duda, que Solomin se estaba refiriendo a la agresión de Corro a Dall´Aglio, a quienes identificó por sus características físicas -uno alto y grande: el actor; el otro, de menor altura, corpulento, mas gordito, morocho: el demandado (v. esp. fs. 139vta. de la causa penal).-
Por último, que Solomin no haya identificado al vehículo de Dall´Aglio por su marca, modelo, patente tampoco resta fuerza al testimonio. Claramente, cuando dijo “una camioneta roja” se estaba refiriendo a aquel (arts. 384 y 456 CPCC).
La crítica a la valoración del testigo Di Cola tampoco es de recibo. El Sr. Juez a quo resaltó que el declarante no había sido un testigo presencial, mas ponderó su testimonio como un elemento más que corrobora la tesis del actor (arts. 384 y 456 CPCC).
Considero que todo lo anterior resulta suficiente para rechazar esta parcela del agravio y confirmar la condena decidida en la instancia de grado, por lo que es innecesario abordar la critica que gira en torno a la valoración de la resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia en las actuaciones administrativas seguidas en contra de Corro.
3. Rubros indemnizatorios.
I. Principios relativos a los distintos daños.
Con el objeto de evitar repeticiones, es conveniente referirse primero, en general, a los principios que gobiernan cada uno de ellos.
La facultad que se reconoce a los jueces de actuar el arbitrio judicial incluye, claro está, el establecimiento del monto del resarcimiento, con lo que se llega a una adecuada posibilidad de razo-nabilidad por ejercicio de la sana crítica, ésta como el conjunto de reglas del correcto entendimiento humano con las que confluyen las de la lógica y la experiencia del juez, contribuyendo a que el sentenciante pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón pero también a un conocimiento experimental de las cosas (por todos, Couture, Eduardo. J., “Fundamentos del Derecho procesal civil”, Ed. Depalma, núm. 171; esta Sala, Exp. 189. 483; 241.746, etc.).
II. Lesiones físicas e incapacidad.
La indemnización por incapacidad, según lo tiene dicho esta Sala reiteradamente, configura un daño indemnizable, ya que la lesión a la integridad de los individuos tiene en sí un valor apreciable en dinero.
Por ello, todo daño real ocasionado a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ejecute o no actividad lucrativa. En otras palabras, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil debe considerarse, para determinar su procedencia así como su monto, como daño ocasionado al cuerpo o la psique.
Se trata, de la disminución de la aptitud genérica del sujeto pasivo que es dañado y de su interés, teniendo la integridad física en sí misma un valor indemnizable, aun cuando no refleje un quebranto en el patrimonio del ofendido (arts. 1068, 1069 y 1083 Cód. Civ. -actuales arts. 1737, 1739 y 1740 Cód. Civ. y Com.; CSJN Fallos 316:2775; 315:2331; 318:38).
En definitiva, corresponde ceñirse al criterio de la indemnización integral: se trata de un derecho que la ley confiere al damnificado por un hecho dañoso, para obtener una reparación que signifique la vuelta al status quo anterior. Este sano criterio, que puede analizarse como principio general, lleva a que el juez construya su decisorio teniendo en cuenta no sólo los daños sufridos por quien es damnificado, sino la posibilidad de que la suma que se establece como resarcimiento cumpla una función cabal de posible equilibrio entre el estado previo y el posterior a la ofensa, en base a valores de cambio reales del dinero, que es el elemento económico en que en el caso se basa la reparación (art. 1083 Cód. Civ. -hoy, art. 1740 Cód. Civ. y Com.).
Dicho lo anterior, se comprenderá que la queja de Corro que se apoyaba en la falta de variación de los ingresos de Dall´Aglio después del hecho de autos no ha de prosperar y que, en consecuencia, la indemnización fijada por el rubro en la instancia de origen debe ser mantenida (arts. 1068, 1069 y 1083 Cód. Civ. -hoy, arts. 1737, 1739 y 1740 Cód. Civ. y Com.).
III. Daño psíquico y asistencia psicológica.
Esta Sala ha negado al daño psíquico, en principio, autonomía, frente al daño moral, siendo el deterioro psíquico reparable a través del pretium doloris (exp. 196.161; 204.209; art. 1078 Cód. Civ. -hoy 1741 Cód. Civ. y Com.-). Sin embargo, siempre se está atento a las particularidades del caso.
Distinta es la situación en que por este motivo se acreditara incapacidad, daño psíquico que compromete el desempeño del dañado o existieran gastos de medicamentos o terapias propias a la naturaleza de la dolencia o un tratamiento psíquico, tal como atención con psicólogo, psiquiatra o psicoanalista, que por sus características deba evaluarse como ítem independiente de los gastos médicos o farmacéuticos de carácter general (Esta Sala, Exp. 212.569, 233.405).
En todos los casos se trata de que el juez compruebe, auxiliado por la sana crítica, la verdadera entidad del daño que el evento puede haber causado a la psiquis y a partir de allí, establezca el resarcimiento que corresponde para el caso.
Como lo resaltó el a quo, perito psicóloga Mónica Dora Sobredo, en su dictamen de fs. 370/372, y explicaciones de fs. 396/397, informó que Dall´Aglio presentaba al momento de las entrevistas y como consecuencia del hecho de autos, trastorno del estado de ánimo de tipo depresivo a modo de estrés postraumático en grado moderado, presentando una incapacidad del 10%. Recomendó tratamiento psicoterapéutico con frecuencia semanal y por un período no menor a dos años. Determinó el costo por sesión al año 2013 en $200.
Las conclusiones de la pericia a las que se hace referencia y el tiempo aproximado de extensión del tratamiento para la lesión examinada, persuaden que por este rubro -que abarca exclusiva-mente el costo del tratamiento- debe confirmarse el monto resarcito-rio de $19.200 (arts. 1078 Cód. Civ. -1741 Cód. Civ. y Com.-; 165, 384 y 474 CPCC).
IV. Daños al vehículo y desvalorización.
En su expresión de agravios, Corro criticó que el Sr. Juez de grado haya cuantificado el rubro, apoyado en un dictamen pericial realizado -en su concepto- sin rigurosidad técnica al no haber el experto inspeccionado la camioneta.
Cuando Ingeniero Mecánico Carlos Alberto Ganzero presentó su dictamen (v. fs. 598/599) y evacuó las explicaciones (v. fs. 626/627) que Corro le requirió (v. fs. 604/606) expresamente reconoció que no había tenido a la vista el vehículo, mas que fundaba su opinión en sus conocimientos técnicos y experiencia de más de 20 años de profesión.
Tal saber específico, por lo general carente en el Juez, no debe ser apartado, sino cuando se trae al proceso uno equivalente en sentido contrario (art. 474, CPCC; esta Sala, Exp. 175.053; 187.366; 241.590; 253.712; 254.870; 255.533; 259.050, entre varios; CNCiv., Sala M, 28-2-89, La Ley, 1989, v.C, p.301; en Morello-Sosa-Berizonce, ob. cit, T.V-B, art. 473 BA, p. 427).
Por tanto, habiendo sido contrastado al dictamen pericial, el parecer personal del demandado Corro, se considera que la postura del fallo en crisis que da prevalencia al primero sobre el punto, resulta adecuada y conforme a derecho (arts. 384, 474 CPCC).
V. Daño moral.
Según lo expresara este Tribunal en reiterados fallos, en términos generales ha de considerarse daño moral la lesión a derechos que afectan la tranquilidad, la seguridad personal, padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho dañoso.
La cuantificación -dada la naturaleza de este resarci- miento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no teniendo por qué guardar proporción con el daño material. Por otra parte, no se trata de punir al responsable, infringirle un castigo, sino procurar al damnificado una compensación por el daño sufrido (arts. 1078 Cód. Civ. -1738, 1741 Cód. Civ. y Com.-; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, 2a. ed., Bs. As., p. 230, núm. 57; Esta Sala, Exp. 183. 891, 188. 406, 189. 472, 193. 036, etc.).
Lo súbito del evento dañoso, los naturales sufrimientos propios al daño corporal experimentado y condiciones particulares (62 años a la fecha de la agresión) justifican mantener el resarcimiento que se manda pagar por este item en la instancia de grado (arts. 1078 Cód. Civ. -1738, 1741 Cód. Civ. y Com.-).
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El Señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, dijo:
Corresponde desestimar el recurso articulado por el demandado Osmar Marcelo Corro y, por ende, confirmar la sentencia apelada, en lo que fuera motivo de recurso y agravio, con costas a su cargo (arts. 18 Const. Nac.; 7, 1738, 1739, 1740, 1741 Cód. Civ. y Com.; 1068, 1069, 1078, 1083 Cód. Civ.; 15 Const. Pcial.; 68, 155, 384, 456, 474 CPCC).
ASI LO VOTO
El Señor Juez, Doctor Alejandro Luis Maggi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que es justa la sentencia apelada (arts. 18 Const. Nac.; 7, 1738, 1739, 1740, 1741 Cód. Civ. y Com.; 1068, 1069, 1078, 1083 Cód. Civ.; 15 Const. Pcial.; 68, 155, 384, 456, 474 CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuer-do, se desestima el recurso articulado por el demandado Osmar Marcelo Corro y, por ende, confirma la sentencia apelada, en lo que fuera motivo de recurso y agravio, con costas a su cargo (arts. cit.). Reg. Not. Dev.
019109E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114804