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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Indemnización. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del siniestro protagonizado, utilizando no solo cálculos matemáticos, sino otros parámetros provenientes de la sana crítica.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Agozzino, Fabían Luis c/Rodríguez Romero, Agustina y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°9815/2015, la Dra. Benavente dijo:
I.- Fabián Luis Agozzino demandó a Agustina Rodríguez Romero por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 17 de julio de 2014, a las 12:40 hs. aproximadamente.
El siniestro se produjo en circunstancias en que el actor circulaba al mando de su motocicleta marca Yamaha, modelo YBR- 125, dominio … por la Av. de Los Incas de esta Ciudad. Cuando ya había traspuesto más de la mitad de la intersección con la calle Holmberg, fue violentamente embestido en su lateral izquierdo, por la parte delantera derecha del vehículo Sangyong, modelo Musso, dominio …, conducido por la demandada, que se desplaza por esta última arteria. Agozzino fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Pirovano donde fue atendido por guardia. Le practicaron las curaciones, radiografías y demás estudios pertinentes, le colocaron una bota de yeso en la pierna izquierda y le suministraron analgésicos y antiinflamatorios. Al día siguiente continuó su atención por su obra social, en el Sanatorio Güemes (ver fs. 5).
Solicitó la citación en garantía de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.
En la sentencia de fs. 286/295 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a la emplazada y a su aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” a abonar a Agozzino la suma de $148.577 con más sus intereses y costas.
El fallo de primera instancia fue apelado por el demandante (fs. 296), y por la citada en garantía (fs. 298 pto. I), quienes expresaron agravios a fs. 338/42 y fs. 321/31 respectivamente. Las quejas de la aseguradora fueron respondidas por el accionante a fs. 333/37. A fs. 346/47 obra el dictamen acompañado por el Sr. Fiscal de Cámara.
II.- a) Incapacidad psicofísica sobreviniente:
El demandante cuestionó el monto fijado por este renglón por considerarlo reducido, en atención a las lesiones y secuelas que padece, mas aún si se tiene en cuenta que el a quo incluyó en esta indemnización el costo del tratamiento psicológico. Sostuvo que tampoco valoró que Agozzino deberá someterse a un tratamiento quirúrgico por la lesión meniscal en la rodilla izquierda y la consiguiente posterior rehabilitación que tendrá que realizar. En este sentido, pidió elevar el monto fijado. La citada en garantía la criticó por considerarla elevada. Indicó que el estado de salud del actor era bueno a la época del peritaje y que la incapacidad estimada por el perito resultaba exagerada. Por otro lado, sostuvo que las lesiones comprobadas pueden tener origen en parte en algún otro acontecimiento. En cuanto al plano psicológico indicó que seguramente influyó en el cuadro y en el porcentual informados por el experto, el estado psíquico previo del paciente, que no puede atribuirse al accidente.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1- 1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.
Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.
Del peritaje médico acompañado por el experto designado de oficio, Dr. Raúl Horacio Tagliabue (fs. 225/30), se desprende que al momento de revisar al actor éste le refirió que padecía dolor y limitación de la movilidad articular de la rodilla izquierda, dolor en el tobillo del mismo lado y que ello le impedía realizar deportes, que antes del accidente efectuaba con asiduidad.
Al examinarlo pudo comprobar que Agozzino presenta limitación de la flexión de la rodilla izquierda y que al intento de superar pasivamente los límites de la movilidad refirió dolor. También signos de lesión meniscal interna, dolor palpatorio que se despierta cuando se comprime con el dedo la interlínea articular y que se acentúa al ir pasando de la flexión a la extensión.
Al solicitarle al paciente que se pusiera en posición de cuclillas el experto pudo observar que éste recostó su cuerpo sobre el miembro inferior derecho, pues con la rodilla izquierda no pudo llegar a la flexión completa. Además informó que el demandante presenta dificultad en la marcha sobre talones y en puntas de pie. Por otro lado, el perito indicó que si bien no se aprecian diferencias anatómicas entre ambos tobillos, no presenta edema, ni cicatrices, la movilidad articular activa y pasiva está dentro de rangos fisiológicos. No se detectó inestabilidad aunque el actor refirió dolor a la compresión directa del ligamento lateral del tobillo izquierdo.
La resonancias magnéticas practicadas a pedido del experto dieron cuenta de la lesión en el cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda, y también de la lesión en el ligamento peróneo-astragalino anterior del tobillo del mismo lado (cfr. fs. 261 y 262, respectivamente).
Al contestar los puntos de pericia, el Dr. Tagliabue concluyó que el paciente presentaba a la fecha del examen secuelas postraumáticas en la rodilla izquierda con presencia de signos clínicos y radiológicos objetivos. Dictaminó que las secuelas descriptas le traen aparejada una incapacidad física parcial y permanente del 10%. Explicó que tendrá dificultades para realizar tareas que demanden mantener o colocarse en posición de cuclillas, movimientos frecuentes y completos de flexión y extensión de rodillas, posición de pie en forma prolongada, subir y bajar escaleras, tareas en altura, levantamiento de objetos pesados que requieran soportar la carga en los miembros inferiores, correr, práctica de deportes o trabajos que requieran velocidad y fuerza de miembros inferiores. En este orden de ideas, indicó que, en su opinión, el actor debería someterse a una intervención quirúrgica debido a la lesión meniscal en su rodilla izquierda, y realizar la posterior rehabilitación por aproximadamente tres meses. Detalló los costos de ambos ítems.
Desde el punto de vista psíquico, el experto se basó en el psicodiagnóstico confeccionado por la Lic. Ilda Daloli (ver fs. 263/276). Tras la entrevista y los tests administrados afirmó que Agozzino presenta rasgos obsesivos, duda, indecisión, incertidumbre, que se trata de una persona sensible, diplomática conciliadora y afectiva. Aunque comprobó en el actor tensión, ansiedad, depresión y descontento consigo mismo. Resaltó que éste le refirió que las secuelas físicas que padece como consecuencia del infortunio le impiden practicar los deportes “que dice amar”.
En síntesis, el perito concluyó que el paciente presenta un desarrollo psíquico postraumático en grado moderado que le trae aparejado un 15% de incapacidad psicológica. Sugirió que realice un tratamiento psicológico por un período de dos años con una frecuencia semanal.
Por último, resaltó que constituye un dato muy significativo en la historia vital del demandante, la enfermedad que padece su hijo (cardiopatía congénita), configurando en ese supuesto un “estado anterior” sobre el cual podría haber actuado el accidente denunciado. El experto indicó que, de ser así, corresponde asignar el 50% de la incapacidad psíquica (7,50%) al estado anterior y el 50% restante (7,50%) al accidente de autos. Este peritaje fue observado a fs. 344/45 por la citada en garantía. No está de más recordar que el dictamen de los peritos es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren «conocimientos especiales» y que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial», tº 2, pág. 523, com. art. 477). Y aun cuando las normas procesales no acuerdan al peritaje el carácter de prueba legal, toda vez que el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 y cc. de la ley cit.), cuando ha sido emitido por los expertos en el marco de sus incumbencias, no puede ser dejado de lado, sin más, por el juzgador (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial», tº 2, pág. 523, com. art. 477). Ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de igual o superior valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones (art. 477 del CPCCN).
Al valorar el informe pericial y el psicodiagnóstico glosados en autos, destaco que considero un tanto elevado el porcentual de incapacidad psíquica estimado (art. 477 del Código Procesal), sobre todo si se tiene en cuenta que el tratamiento propuesto por el experto, que fue admitido en la sentencia apelada, seguramente será beneficioso para la víctima. En tal entendimiento, habré de reducir prudencialmente dicho porcentual a la mitad (3,75%), y efectuaré los cálculos pertinentes utilizando la fórmula Vuotto tomando en cuenta el 10% del daño físico y el 3,75% respecto del daño psíquico.
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puedo dejar de señalar la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC). Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse.
En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf. Acciarri, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651). Por tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).
En función de todo ello, tomaré en consideración prudencialmente las constancias médicas glosadas en autos, la edad de Agozzino al momento del hecho (29 años) y el tiempo razonable para la realización de tareas productivas (36 años). Asimismo valoraré los porcentuales de incapacidad física y psíquica estimados por el perito, conforme al método de las capacidades restantes -con la reducción y aclaración pertinente (13,375%)-, el salario mínimo vital y móvil que rige en la actualidad ($8.860), y computaré la tasa de descuento del 8%.
En consecuencia, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplica el art. 1746 del CCyC -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte y se defina la cuantía de esta partida en función de determinadas variables propongo a mis colegas elevar la suma fijada en la sentencia por este acápite a la de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), monto que resulta proporcionado para cubrir la disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas del damnificado (art. 1746 del Código Civil y Comercial).
III.- Tratamiento psicológico:
El actor se agravió porque el a quo incluyó la suma por este concepto dentro de la determinada por incapacidad psicofísica sobreviniente. Solicitó que se calcule por separado, tomándose en cuenta los parámetros brindados en el peritaje. La compañía de seguros se agravió -brevemente- del tratamiento aconsejado por el perito por considerarlo exagerado si se valora la entidad de las secuelas que presenta el demandante.
En lo que respecta al tratamiento psicológico pretendido, y que fuera aconsejado por el experto de oficio, es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural (conf. Llambías, Jorge J. Obligaciones, tº I, pág. 277; Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil», Abeledo Perrot, 1993, 8º ed., pág.168; Orgaz, A. «Daño resarcible», pág.95), de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia, pues ello impide dar sustento a la condena. El daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala Orgaz que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida (conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 71). En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Zavala de González que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el daño se producirá sino un suficiente grado de probabilidad, para acreditarla es indispensable contar con una opinión pericial que revele que la aspiración al beneficio terapéutico es razonable (conf. Zavala de González, Matilde, «Daños a las personas», 2 a, pág. 12).
Por lo expuesto al analizar la incapacidad sobreviniente, no hay motivos para descartar la procedencia de esta partida. El perito sugirió que el actor realice un tratamiento psicológico individual, con una frecuencia semanal, por el lapso de dos años. Por tanto, probado el daño, en ejercicio de la potestad evaluatoria, postulo al Acuerdo determinar una suma por separado por este ítem y fijar la indemnización por tratamiento psicológico en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000, conf. art. 165 del CPCCN), sobre la base de los parámetros que habitualmente fija esta Sala.
IV.- Daño moral:
La suma otorgada en el fallo de grado por este renglón fue apelada por baja y por alta por las partes.
Destaco que, desde siempre, me incliné por la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil», Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., «Derecho de Obligaciones», La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.). No queda reducido al clásico «Premium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA, 1985-I- 727 a 732). Este criterio es el que finalmente prevaleció en el Código Civil y Comercial (art. 1740 “in fine”).
En función de ello, los sinsabores, angustias, miedos y demás sentimientos adversos deben ser enjugados proporcionando a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).
Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01).
Sobre la base de lo expuesto, para fijar el quantum de este menoscabo, habré de tomar en cuenta la edad del actor al momento del hecho (29 años), que está en pareja y tiene una hija de 10 años -a la época del peritaje-, como así también que cuando ocurrió el accidente realizaba delivery en su motocicleta para una empresa de comidas, y que debido al infortunio pasó a realizar tareas administrativas en la misma empresa, como consecuencia del temor de realizar las que practicaba antes del hecho (ver fs. 225/vta.). Todo ello, sumado a las lesiones físicas que sufrió, que tuvo que utilizar una bota de yeso en la pierna izquierda por el lapso de aproximadamente un mes, muletas y todas las molestias que tuvo que soportar con motivo del siniestro, que han tenido -sin duda- suficiente incidencia espiritual en su diario vivir. Sobre esas variables, propongo al Acuerdo aumentar prudencialmente a la suma de PESOS SETENTA MIL ($70.000) la indemnización por este reclamo. Entiendo que ésta resulta adecuada para proporcionar a la víctima las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que merece a causa del infortunio (conf. arts. 1741 del CCyC y 165 del CPCCN).
V.- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados:
La compañía de seguros se quejó de la admisión de esta partida pues indicó que los gastos reclamados no han sido acreditados en autos. En subsidio, sostuvo que, si se pretende la confirmación de lo resuelto por el a quo, deberán arrimarse las probanzas que avalen las erogaciones pretendidas. El actor por su lado, cuestionó el monto determinado en la sentencia por considerarlo reducido.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230).
Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc., como así también gastos de remise o taxi-, por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).
No soslayo que a la fecha del accidente el actor tenía obra social (ver fs. 99), pero cabe recordar que no todos los gastos son generalmente cubiertos, sino que el damnificado necesita realizar determinadas erogaciones que, en definitiva, constituyen un daño patrimonial que puede reclamar al causante del ilícito. En tal entendimiento, en ejercicio de la potestad evaluatoria, propicio a mis colegas se aumente prudencialmente la suma fijada por esta partida a la de PESOS DOS MIL ($2.000, conf. art. 165 del CPCCN).
VI.- Daño material:
La citada en garantía se quejó del monto otorgado por el primer sentenciante por este ítem. Sostuvo que resultaba arbitrario, infundado y excesivo, pues seguramente se presupuestaron piezas dañadas en la motocicleta con anterioridad al hecho denunciado en el escrito de inicio.
A fs. 125/26 obra el peritaje mecánico acompañado por el perito designado de oficio Ingeniero Mario Degli Esposti, quien, de acuerdo a las averiguaciones en talleres, casas de repuestos y concesionarias del ramo, estimó el valor de las reparaciones de los daños ocasionados a la motocicleta del actor en la suma de $13.577, al mes de noviembre de 2015. Efectuó el detalle de los costos de los materiales, como así también el valor de la mano de obra necesaria para efectuar los arreglos pertinentes y el tiempo total que ello demandaría.
Por último, explicó que no era determinable el valor de las reparaciones a la fecha del accidente pues las casas de repuestos no conservan los precios de éstos luego de un tiempo.
En definitiva, reitero, el experto concluyó que la reparación de la motocicleta del actor tenía un costo a la fecha del dictamen del orden de los $13.577.
Si bien este informe fue oportunamente impugnado por la ahora quejosa (cfr. fs. 191/92), cabe recordar que es jurisprudencia recibida que la opinión de los litigantes no puede prevalecer por sobre la de un experto, en particular cuando tales críticas no están acreditadas por probanza idónea, ni se encuentran avaladas por la opinión de un profesional en la materia de la que se trata, y los puntos de pericia han sido adecuadamente contestados por el perito (CNCiv, Sala E, L.L. 2000-A, 556). En tal entendimiento, considero que el Sr. Juez “a quo” procedió correctamente al decidir y determinar por esta partida la suma sugerida por el experto ingeniero.
Por último, destaco que las fotocopias color de las fotografías glosadas a fs. 11/15 resultan ilustrativas respecto a los daños sufridos por la motocicleta del actor como consecuencia del siniestro.
En conclusión, propicio desestimar las quejas formuladas y confirmar la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE ($13.577) otorgada en el fallo de grado por este acápite.
VII.- Desvalorización de la motocicleta:
La aseguradora solicitó el rechazo de esta partida, señalando que, para admitirse, el accionante debió de haber acreditado en forma fehaciente la desvalorización de su rodado como consecuencia del accidente. Sostuvo además que el a quo otorgó una suma elevada por este concepto.
A fs. 293vta./294, pto.5 el sentenciante de grado rechazó el reclamo efectuado por esta partida. En tal entendimiento, resulta abstracto expedirme respecto de estas quejas y habrá de estarse a lo allí decidido.
VIII.- Tasa de interés:
Tanto Agozzino como la citada en garantía se quejaron de lo dispuesto en el fallo de grado en materia de intereses. El primero pidió se revoque la sentencia y se aplique para el cómputo de los intereses la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago. La aseguradora peticionó que se aplique por dicho período la tasa del 6% anual y no la del 8% indicada.
El Señor Juez a quo fijó los intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha del accidente (17/07/2014) hasta la sentencia, y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv., en pleno, Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios”, del 20-4-2009). Con excepción de lo concerniente a la partida otorgada por “daño material” ($13.577), respecto de la cual dispuso que los réditos se liquiden desde la fecha del hecho a la del informe pericial (30/11/2015, ver cargo de fs. 126/vta.) a la tasa del 8% anual, y desde allí en adelante a la tasa activa mencionada.
Como las sumas indemnizatorias son determinadas a la fecha de este pronunciamiento, postulo confirmar la tasa del 8% anual establecida en el fallo de grado desde la fecha del siniestro, pero hasta la presente sentencia y, desde aquí en adelante y hasta el efectivo pago, a la tasa activa (conf. doctrina plenaria “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del día 20 de abril de 2009). Imponer que los réditos se liquiden a tasa activa desde el hecho -como solicita el actor-, llevaría a consagrar una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, al fijarse los montos indemnizatorios al momento de esta sentencia, se evita la posibilidad de conceder una indemnización depreciada. Por ello, corresponde que los intereses se calculen desde la fecha del accidente y hasta el presente pronunciamiento, a la tasa pura del 8% anual y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por los mismos fundamentos expuestos por el “a quo” propongo confirmar la forma de liquidar los intereses con respecto al monto otorgado por “daño material” ($13.577).
Ahora bien, con respecto a la suma determinada por “tratamiento psicológico” ($ 40.000), por tratarse de erogaciones futuras, los réditos comenzarán a liquidarse a la tasa activa recién desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago. En consecuencia, solamente con relación a este último aspecto, postulo modificar lo resuelto en primera instancia por este acápite, y propongo confirmarlo con relación a lo demás decidido y que fue materia de agravio.
IX.- Límite de cobertura y extensión de la condena contra el seguro:
“Liderar Compañía General de Seguros S.A.” se agravió de los términos de la condena efectuado en la sentencia a su respecto. Solicito se aclare que la condena le es extensiva en la medida y con el alcance y límites pactados en la póliza contratada. En otras palabras, solicitó que se la condena, conforme las prescripciones del art. 118 de la ley 17.418, o sea “en la medida del seguro” contratado.
El actor solicitó -muy escuetamente- que de elevarse el monto de la condena dispuesto en la sentencia, conforme lo requirió, se rechace el planteo de límite de cobertura formulado por la aseguradora. Se remitió a lo expresado oportunamente a fs. 76/78.
Es sabido que en el seguro contra la responsabilidad civil, la obligación principal del asegurador consiste en pagar lo que deba su asegurado a un tercero en razón del acaecimiento del siniestro previsto en el contrato -hecho condicional-, expresión ésta que debe entenderse (equivalente) a la suma asegurada. En el sentido indicado, cabe afirmar que cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios, su ejecución contra el asegurador no puede exceder el límite de la cobertura, pues el artículo 118 de la Ley de Seguros sólo reconoce el derecho de ejecutar la condena a su respecto en la medida del seguro. Esta es la lógica consecuencia de las obligaciones asumidas al celebrar la póliza, resultando irrelevante que la citación sea pedida por la víctima, como que lo sea por el propio asegurado (conf. Stiglitz, Rubén S. Compiani, María Fabiana, “La suma asegurada como límite de la obligación del asegurador”, AR/DOC/4202/2015, esta Sala, mi voto, en autos “Piva, Vanina S. c/ Club Atlético y Social s/ daños y perjuicios”, expte. n° 14.150/2013, del 22/11/2016). Así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal al destacar que la causa fuente de la obligación es el contrato suscripto con el asegurado y es en los términos de este último que la aseguradora ha sido traída al presente juicio (conf. CSJN, 10/11/2015, “Fernández, Gustavo Gabriel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-Sec. De Educación- s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/46004/2015).
A su vez en el reciente fallo “Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/ daños y perjuicios”, publicado en LA LEY 2017-C , 490 (con nota aprobatoria de Stiglitz, Rubén S., Compiani, María Fabiana “La razonabilidad del límite de la obligación del asegurador en el seguro automotor obligatorio”, LA LEY 2017-C , 589, RCyS 2017-VII , 173), la Corte Suprema reiteró que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (causa “Buffoni” -Fallos: 337:329-).
En tales condiciones, para que la cobertura del seguro sea total, sin tope, debió ser convenida de ese modo y, consecuentemente, el asegurado debió pagar la prima respectiva. Si en la póliza se delimitó expresamente el riesgo y la suma máxima asegurada, es claro que esa individualización y determinación, limita la extensión de la garantía asegurativa. En síntesis, en la especie el alcance del deber de responder de la citada en garantía se encuentra claramente delimitado sin que se hayan arrimado planteos que demuestren que resulte inválida su inserción en esta clase de contratos.
En consecuencia, propongo revocar la sentencia en este punto y extender la condena contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. Es decir, hasta el límite pactado en la póliza. De allí en más, hasta lo que reste completar para pagar íntegramente la condena, deberá hacerse cargo la asegurada.
X.- En síntesis. Propongo al Acuerdo modificar la sentencia en los siguientes acápites: 1) elevar el monto de las siguientes partidas: a) incapacidad psicofísica sobreviniente, a la suma total de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000); b) daño moral a la de PESOS SETENTA MIL ($70.000); c) gastos médicos, farmacéuticos y de traslados a la de PESOS DOS MIL ($2.000); 2) Fijar por tratamiento psicológico a favor del actor la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000); 3) Postulo hacer lugar a las quejas de la citada en garantía y extender la condena contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418 y en la medida del seguro contratado. De allí en más, hasta lo que reste completar para pagar íntegramente la condena, deberá hacerse cargo el asegurado; 4) Asimismo propongo modificar el modo de cómputo de los intereses -únicamente- respecto de la suma determinada por tratamiento psicológico ($40.000), pues por tratarse de erogaciones futuras, los réditos comenzarán a liquidarse a la tasa activa recién desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago; 5) Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todo lo demás que decide y fue materia de agravio; 6) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN) y por el carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente aunque la pretensión no prospere en su totalidad (CNCiv., Sala G, LA LEY 1989-B, págs., 241/244 y sus citas, entre otros).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, octubre de 2017.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar la sentencia en los siguientes acápites: 1) elevar el monto de las siguientes partidas: a) incapacidad psicofísica sobreviniente, a la suma total de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000); b) daño moral a la de PESOS SETENTA MIL ($70.000); c) gastos médicos, farmacéuticos y de traslados a la de PESOS DOS MIL ($2.000); 2) Fijar por tratamiento psicológico a favor del actor la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000); 3) Hacer lugar a las quejas de la citada en garantía y extender la condena contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418 y en la medida del seguro contratado. De allí en más, hasta lo que reste completar para pagar íntegramente la condena, deberá hacerse cargo la asegurada; 4) Modificar el modo de cómputo de los intereses -únicamente- respecto de la suma determinada por tratamiento psicológico ($40.000), pues por tratarse de erogaciones futuras, los réditos comenzarán a liquidarse a la tasa activa recién desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago; 5) Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todo lo demás que decide y fue materia de agravio; 6) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN).7) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
7) I – Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios del Dr. Leandro Gastón José Mollard en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, por su labor en las tres etapas, la suma total de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL ($47.000), a la Dra. Claudia Andrea Tonón, por la misma parte por su labor en la audiencia de fs. 194, la suma de PESOS UN 0MIL ($1.000) y a la Dra. Agata Anabella Mendoza por su labor en la audiencia que señala el art. 360 del CPCC de fs. 98 y el acta de fs. 156, la suma de PESOS DOS MIL ($2.000). Al letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. Franco Ortolano, en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL ($38.000) y a la Dra. Sabrina Lorena Bárbara, por su labor en la audiencia de fs. 98, la suma de PESOS DOS MIL ($2.000).
7) II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN), pautas legales emergentes del dec. ley 16.638/57 y doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Locreille Claudio c/ I.A.P.I.” febrero 21-974, ED.56-470, sum.25.003.
Se fijan los honorarios del perito mecánico, Ing. Mario Degli Esposti, por su informe pericial de fs. 125/6, la suma de PESOS NUEVE MIL ($9.000); al perito contador, Roberto J. Kleinman, por su dictamen de fs. 153/54 que constó en el control de libros, la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000) y al perito médico, Dr. Raúl Horacio Tagliabue, por su experticia de fs. 225/30, la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000).
7) III- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art. 2, inciso f) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Raquel Beatriz Oppenheimer, en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($7.800).
7) IV- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Leandro Gastón José Mollard, la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000) y al Dr. Franco Ortolano, la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000; conf. art.14, ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA LAURA VIANI
021883E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110691