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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Daños y perjuicios. Indemnización. Cuantificación
Se revoca parcialmente la sentencia apelada que hizo lugar a los daños y perjuicios ocasionados en virtud de un accidente de tránsito, modificándose los resarcimientos fijados por daños materiales, incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, los cuales se elevan.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos , María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Chaumont, Matías Alberto y otro c/Beck, Hae Jin y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°25.613/2015, la Dra. De los Santos dijo:
I.- Que la sentencia de fs. 288/295 hizo lugar a la demanda promovida por Matías Alberto Chaumont y Jimena Carolina Valiente contra Hae Jin Beck, Lee Byung Suk y Paraná S.A. de Seguros -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, condenándolos a pagar a los actores la suma de $18.600 y de $111.000, respectivamente, con los intereses y las costas del proceso.
II.- La parte actora reclamó por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 8 de noviembre de 2013, en circunstancias en que Jimena Carolina Valiente se encontraba detenida por indicación del semáforo sobre la calle Fragata Sarmiento de esta ciudad, al comando del rodado Suzuki Swift GL 1.0, dominio … -de propiedad de Matías Alberto Chaumont-, cuando fue embestida en su parte trasera por el frente del rodado Peugeot 405, dominio …, conducido en la ocasión por Hae Jin Beck, quien lo hacía por esa misma vía.
Contra la sentencia de primera instancia se alzaron las partes. La parte demandada y citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 317/318 y cuestionaron la procedencia y la cuantía de los resarcimientos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y por el tratamiento psicológico sugerido basado en que de los términos del informe pericial no surge su otorgamiento, ello sumado a la circunstancia de que ello fue impugnado por los recurrentes. A su vez cuestionaron el modo de cálculo de la tasa de interés establecida. Dicha pieza fue respondida por la actora a fs. 330/335.
Por su parte, a fs. 320/328 la parte actora se agravió respecto de la cuantificación de las indemnizaciones fijadas por daños materiales, incapacidad sobreviniente y el tratamiento recomendado por considerarlas reducidas, así como de la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos no fue contestado por las contrarias.
III.- Normativa aplicable:
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
IV.- Los montos indemnizatorios: a) Matías Alberto Chaumont. Daños materiales ($12.600):
Se agravió la parte actora porque el sentenciante de grado se apartó de la suma establecida por el perito y por considerar reducido el monto establecido por este concepto en la sentencia.
Al respecto he de señalar que el responsable de los perjuicios ocasionados, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecer el bien dañado al estado en que se encontraba antes de ocurrir el accidente. Sólo así se repone el equilibrio patrimonial del damnificado, alterado por el hecho ilícito (conf. esta Sala, “Vieira, Gerardo J. c/ Tte. Autom. Plaza s/ ds. y ps.” del 25-07-08, entre otros).
Cabe mencionar que a fs. 162/166 el Taller Alejandro dio cuenta que el presupuesto acompañado por la actora a fs. 1 es auténtico, que los valores allí consignados se ajustan a los importes presupuestados del automotor marca Suzuki, modelo Swift GL 1.0, dominio ASU-316 (mano de obra chapa, $3.600; mano de obra pintura: $4.800; repuestos: $4.200; total, $12.600) a la fecha de emisión de aquél -21 de enero de 2014-.
Asimismo, en lo que atañe al costo de las reparaciones, el perito mecánico informó que basó su informe en las fotografías y el presupuesto acompañados por la parte actora y en la inspección llevada a cabo, y que, sin perjuicio de señalar que “verificó que se efectuaron arreglos parciales sobre dicha unidad la cual aún muestra signos evidentes del siniestro relatado en la demanda” (v. fs. 208 vta.), lo cierto es que concluyó que “los daños resultantes son los que se incluyeron en el presupuesto del Taller Alejandro de fs. 1 y que responden a los verificados en la inspección” (v. fs. 209).
Estimó que el costo de reparación del rodado Suzuki, modelo Swift GL 1.0, dominio …, a la fecha de la pericia (27 de junio de 2016 -v. fecha del cargo mecánico inserto a fs. 209 vta.-) ascendía a la suma de $24.880 -repuestos: paragolpes trasero y soportes, $6.200; burlete portón trasero, $480; reparación chapa: desmontar cristal luneta, paragolpes y soportes, escuadrar largueros y travesaño, reparar panel lateral trasero izquierdo, reparar portón y cubrepiedras trasero, reparar piso de baúl, montar paragolpes, $8.200; pintura: $ 10.000- (v. fs. 209).
El Sr. Juez “a quo” fijó el costo de reparaciones del rodado a la fecha del hecho en la suma de $12.600, sin embargo, en virtud de la tasa de interés que se establece en el considerando V y lo que resulta del dictamen pericial que no fue impugnado por las partes, propongo elevar la suma establecida por este concepto a la suma de $24.880 establecida por el perito a la fecha del informe pericial (27/6/2016).
b) Jimena Carolina Valiente.
i.- Incapacidad sobreviniente (incapacidad psíquica: $90.000).
La actora se agravió por el monto otorgado por incapacidad sobreviniente al entenderlo reducido argumentando que no se contempló el menoscabo a la actividad laborativa futura y la ida en relación.
Por su parte, la parte demandada y citada en garantía se quejaron por considerar improcedente la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente pues señalaron que del informe pericial médico se puede colegir que la incapacidad psíquica detectada en la actora resulta leve y, por ende, temporaria. Así también, cuestionaron el monto otorgado en concepto de la partida indemnizatoria bajo análisis por considerarlo elevado.
El perito médico designado en autos, Dr. Catalán Pellet, en cuanto a la faz psicológica informó que del informe psicodiagnóstico acompañado a fs. 228/235, advirtió la presencia en la actora de un trastorno por stress postraumático, lo que tradujo en una incapacidad del 15% de la Total Obrera, ello de conformidad con los baremos señalados en su informe, por lo que recomendó la realización de un tratamiento psicológico con una frecuencia semanal “por lo menos durante un año” a los fines de “evitar su posible agravamiento” (cfr. fs. 235 y fs. 255/vta.).
Con motivo de la impugnación formulada por la parte demandada y citada en garantía a fs. 259/260, el experto respondió ratificando las conclusiones señaladas en su informe (v. fs. 266).
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de su reparación, es cierto que conforme reiterada jurisprudencia, toda incapacidad para ser indemnizable debe implicar una secuela permanente (conf. CNCiv, sala “E” 16-12-97; “Malvetti, María c/ Microómnibus Norte SA s/ Daños y Perjuicios cita por Daray, op. cit., T 2 pág. 11 y mis votos en “Lehmann Jorge Alberto c/ Icazati Luis Rodolfo y otros s/ ds. y ps.”, 09/06/2015 y “Vinella, Víctor Luis c/ Vargas, Fernando Esteban s /daños y perjuicios”, del 14/11/2016). Tal condición no se verifica respecto de la invocada incapacidad física de la actora, que era inexistente a la fecha del examen por el perito médico (v. fs. 254 vta.), motivo por el cual corresponde coincidir con el análisis realizado por el anterior judicante.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98) y en el caso se ha probado la existencia de una secuela psíquica por el perito médico, coincidente con las conclusiones de la psicóloga que dictaminó a fs. 228/235.
El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido considerado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109), derecho que aparece consagrado también como garantía en el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así lo consagra el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “…la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.
Conforme tales premisas, la incapacidad física no es resarcible por ser temporaria, pero sí la psíquica por estrés postraumático. En cuanto a los agravios de la demandada, toda vez que no puede inferirse la certeza de rehabilitación de la secuela psíquica que se desprende de los términos del informe pericial por el solo hecho de haberse sugerido la realización de un tratamiento psicológico, considero atinada la decisión del magistrado de grado de resarcir la incapacidad detectada en la actora.
En cuanto a los agravios atinentes a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuoto o Marshall (conf. Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015). De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso.
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación.
Como afirma con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016- XII, tapa, Cita Online: AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más, que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto.
De acuerdo con las premisas apuntadas, corresponde considerar el resultado de los cálculos matemáticos conforme el método del capital humano aludido en los párrafos precedentes. Conforme ello y de acuerdo a la regla de las capacidades restantes, he de computar que la actora María Jimena Valiente presenta una incapacidad psíquica del 15% TO, que tenía 34 años al momento del hecho, el tiempo razonable para la realización de tareas productivas -31años-, y que, toda vez que se desconocen sus ingresos actuales, para cuantificar el daño he de tomar como pauta el salario mínimo, vital y móvil, que a la fecha asciende a $10.300.
Con motivo de ello, propongo elevar la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente a la suma de $200.000, conforme valores a la fecha de este pronunciamiento y teniendo en cuenta lo que se resolverá en el considerando V sobre la tasa de interés aplicable (art. 165 del CPCC).
ii.- Tratamiento psicológico ($20.000).
La parte actora consideró reducida la suma establecida para el tratamiento psicológico sugerido a favor de Jimena Carolina Valiente, mientras que la parte demandada y citada en garantía cuestionaron su procedencia y la suma otorgada por considerarla elevada.
El experto recomendó la realización de tratamiento psicológico a la actora con una frecuencia semanal “por lo menos durante un año” (v. fs. 255) y estimó el costo de la sesión en la suma de $600 a $700, mientras que la psicóloga que elaboró el psicodiagnóstico lo estimó en montos inferiores.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta los valores fijados a la fecha en fallos de esta Sala, propongo elevar la suma establecida de la actora Valiente por considerarla reducida, a la suma de $25.000 (art. 165 del CPCC).
V.- Tasa de interés.
La parte actora, por su lado, y la demandada y la citada en garantía, por el otro, cuestionaron que el Sr. Juez de grado fijara los intereses desde la fecha del ilícito (08/11/2013) hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La parte actora solicitó se imponga para intereses moratorios la doble tasa activa de descuento para documentos comerciales del Banco de la Nación Argentina a partir del 1 de agosto de 2015.
La parte demandada y citada en garantía sostuvieron que la aplicación de la tasa activa generaría un enriquecimiento indebido a favor del actor. Por consiguiente, solicitaron se aplique al caso la tasa del 6%.
En primer lugar, con motivo de lo requerido por la parte actora, he de señalar que, en materia de resarcimiento de daños, en que no media convención entre las partes y el monto se establece en la sentencia, resulta improcedente aplicar intereses compensatorios, que constituyen la contraprestación o precio que se paga por gozar de un capital ajeno y que siempre es convencional. Cabe recordar que, según el papel o función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios (o retributivos) y moratorios (o punitivos). Los primeros, también llamados intereses lucrativos, son los que se pagan por el uso de un capital ajeno y los moratorios son los que se agregan al capital en retribución del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (conf. Borda, G., “Tratado…”. “Obligaciones” T. I, nro. 485 y sgtes, Ed. Perrot, 1976; Barbero, Ariel, “Intereses moratorios”, Astrea, 2000, pág. 41 y sgtes. y Alterini, J. (Director), “ Código civil y comercial Comentado”, Ed. La Ley, 2016, p. 208 y sgtes., comentario del art. 767 CCyC). Si bien a veces se superponen (vgr. en las operaciones de mutuo), para que proceda el primero es necesario que exista una convención. En cambio, el interés moratorio procede por imperio de la ley, aunque no medie convención.
Conforme las precisiones conceptuales que preceden, cabe concluir que, cuando se trata de deudas cuya cuantía depende de juzgamiento, de modo que no existe ni puede existir convención, no procede otro tipo de interés que el moratorio. Consecuentemente la acumulación requerida por la parte actora no resulta procedente sin perjuicio de que, en caso de configurarse la hipótesis de anatocismo permitido que prevé el art. 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, sea procedente la capitalización o nuevo cómputo de intereses a la tasa activa sobre el total de la liquidación por capital e intereses correspondientes a la condena contenida en el fallo.
Por su parte, en relación a los argumentos vertidos por la parte demandada y citada en garantía, debo puntualizar que de conformidad con lo establecido en el plenario “Samudio” corresponde aplicar la tasa activa sobre el capital de la condena. Si bien la ley 26.853 (art. 11) derogó la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello no es óbice a la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto, como resulta de mi voto en el plenario antes aludido.
Como explicité en mi voto en el plenario “Samudio” (conf. La Ley Online 70052031), las deudas de valor permiten la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D.-Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, nº 163, p. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999), como sucede con todo reclamo indemnizatorio. Tal circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Adviértase que una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias.
Habida cuenta que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 -octubre, 911-Ty SS2005, 747-IMP2005-B, 2809), soy de la opinión de aplicar la tasa pura más elevada, del 8% anual, para el lapso que corre desde la mora hasta la fecha de cuantificación del daño en la instancia de grado y desde este pronunciamiento la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”.
Como corolario de lo expuesto, desde el hecho dañoso (acaecido el 8 de noviembre de 2013) hasta la fecha de la presente, propongo modificar la tasa activa establecida y fijar la tasa del 8% anual, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala. Y desde este pronunciamiento hasta el efectivo pago de la condena, deberá calcularse la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Corresponde hacer excepción del monto fijado para la reparación del rodado, que fue estimado por el perito mecánico a la fecha del informe pericial, fecha desde la cual deberá aplicarse la tasa activa para compensar el deterioro del signo monetario (27/6/2016).
IV.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido por mis distinguidas colegas propongo al Acuerdo modificar los resarcimientos fijados por daños materiales a $24.880, incapacidad sobreviniente a $200.000 y tratamiento psicológico a $25.000, modificando así el monto de la condena que se eleva a la suma total de $256.880, así como la tasa de interés de acuerdo a lo establecido en el considerando V y confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Las costas de la Alzada deben ser soportadas por los accionados sustancialmente vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 8 de febrero de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar los resarcimientos fijados por daños materiales a la suma de $ 24.880, por incapacidad sobreviniente a la suma de $200.000 y por tratamiento psicológico a la suma de $25.000, modificando así el monto de la condena que se eleva a la suma total de $256.880, así como la tasa de interés de acuerdo a lo establecido en el considerando V y confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de la Alzada a los accionados sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCCN). 3) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédase a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423 para las labores realizadas en la anterior instancia. Distinto temperamento habrá de adoptarse con relación a los trabajos realizados en esta instancia, atento la fecha en que se pusieron los autos en la oficina a los fines dispuestos por el art. 259 y 260 del Código Procesal (v. fs.316).
III.- En función de lo expuesto, por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia, fíjanse los honorarios del Dr. Alejandro Daniel Ostrovsky, en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora por su labor en las tres etapas, la suma de PESOS SESENTA Y UN MIL ($61.000). A la letrada apoderada por la parte demandada y citada en garantía, Dra. Natalia Yapur Marzo, por su labor en las dos primeras etapas, la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000).
IV.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Por lo tanto, se fijan los honorarios del perito ingeniero, Tomas Antonio Rafael Fucci, por su dictamen de fs.208//9, la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000) y los del perito médico, Dr. Antonio Carlos Catalán Pellet, por su informe pericial de fs. 247/55 y contestaciones de fs. 266, la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($17.000).
V.- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso f) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios del Dr. Carlos Alberto Kovalink, la suma de PESOS MIL OCHO MIL ($8.000).
VI.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula al Dr. Alejandro Daniel Ostrovsky, la suma de PESOS VEINTIUN MIL ($21.000), equivalentes a la cantidad de … UMA; y a la Dra. Natalia Yapur Marzo, la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000), equivalentes a la cantidad de … UMA, conf. art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 27/18.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. –
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
ELISA M. DIAZ de VIVAR
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
039487E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133935