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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del Estado. Obligación de seguridad. Omisión
En el marco de un accidente de tránsito, se hace lugar a la demanda de daños deducida contra la Dirección Nacional de Vialidad, pues ésta no cumplió su expreso deber de conservar un camino nacional en las condiciones adecuadas para que fuera transitado de una manera segura y confiable, a raíz de lo cual se produjo el luctuoso infortunio.
San Rafael, 31 de marzo de 2015.-
Y VISTOS: Los presentes autos N° 59.640 caratulados “PARRA JOSÉ LUIS C/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD P/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, llamados para dictar sentencia a fs. 164 y de los cuales
RESULTA:
1)A fs. 41/49 y vta. comparece el SR. JOSÉ LUIS PARRA por intermedio de mandataria e inicia formal demanda sumaria por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD por la suma de PESOS … CON … ( $ …), o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más intereses legales a tasa activa y costas, en virtud de los daños sufridos por el accidente de tránsito que menciona.-
Luego de referirse a la reserva de ampliación de demanda y legitimación activa relata que el día 2/1/2010 siendo aproximadamente las 4:30 de la noche se dirigía por calle Rawson en dirección norte en su automóvil Renault Megane dominio … en compañía de su hijo y una amiga SRA. MARÍA LORENA FARAT, que lo hacía a una velocidad prudente por encontrase la calzada en mal estado (baches y pozos) y al llegar a la intersección con las vías del ferrocarril chocó contra un montículo de tierra señalizado sólo con cintas y sin señalización adecuada y sin luz, que si bien intenta no colisionar, aminora la marcha no pudiendo evitar el impacto con el montículo de tierra. Que ello ocasionó grandes daños que detalla. Que radicó la denuncia ante la policía y realizó una actuación notarial de constatación. Se refiere a la exclusiva responsabilidad de la demandada por las consecuencias dañosas provocadas por la falta de adopción de medidas de seguridad destinadas a prevenir a usuarios sobre las peligrosas condiciones de emplazamiento que pudieran presentar, por su obrar con falta de cuidado y negligente. En materia de daños reclama por daño emergente: Por el concepto de reparación del vehículo reclama la suma de $ … conforme a los presupuestos , recibos y facturas que adjunta, detallando los arreglos efectuados. Por el concepto disminución del valor venal reclama la suma de $ …, teniendo en cuenta un valor del vehículo a la fecha del accidente de $ … y una pérdida del valor de reventa del orden del 15 %. Por privación de uso reclama la suma de $ … teniendo en cuenta un lapso temporal de 45/50 días para su reparación y la utilización del vehículo fundamentalmente para su trabajo. Reclama en concepto de gastos de transporte la suma de $ … teniendo en cuenta que era el único medio de transporte familiar tanto para el trabajo como para realizar actividades personales y familiares, que concurrió al trabajo y a los talleres mecánicos, salidas familiares. Ofrece pruebas y funda en derecho .Plantea la inconstitucionalidad de la ley N° 7198.-
A fs. 52 contesta la vista conferida el SR. AGENTE FISCAL, respecto de la inconstitucionalidad planteada dictaminando respecto de la aplicación del plenario AGUIRRE a la presente causa.-
A fs. 62/67 comparece la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD a través de apoderado y contesta demanda solicitando su rechazo. Luego de una negativa en general y especial de rigor e impugnación de la documentación acompañada por la actora, opone defensa de prescripción en razón de haber transcurrido sobradamente los dos años previstos por la ley de fondo. Reconoce la ocurrencia del accidente pero desconoce la mecánica del mismo. Que el accidente se produce por la culpa exclusiva de la víctima, en razón de circular a alta velocidad, con evidente desatención, careciendo por completo del dominio. Que no existe causa para imputar responsabilidad. Cita diversa doctrina y jurisprudencia, especialmente referida a omisión de obligaciones a cargo de la demandada. Impugna los rubros reclamados y expresa que el actor ha realizado una petición abusiva e irrazonable. Ofrece pruebas y funda en derecho.-
A fs. 75/76 comparece Fiscalía de Estado a través de representante y adhiere a la contestación de demanda efectuada por la D.P.V., expresa que las pruebas por ella ofrecida es forma autónoma e independiente.-
A fs. 81/82 el actor contesta el traslado conferido, reitera su escrito de demanda y niega la defensa de prescripción en razón de no haber transcurrido el plazo de dos años desde el accidente y la interposición de la demanda conforme a los fundamentos que expone.-
A fs. 87 y vta. se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas. Sustanciadas las mismas a fs. 148 se ponen los autos para alegar, agregándose a fs. 149/152 y vta. los alegatos de la parte actora, a fs. 155 y vta. los alegatos de la D.P.V. y a fs. 161 y vta. los de Fiscalía de Estado, quedando la presente causa en estado de dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
1) En estos autos se instaura una demanda de daños y perjuicios por un accidente sufrido por el actor en calle Rawson y la intersección de las vías del ferrocarril por la existencia de un montículo de tierra sobre la carpeta asfáltica ante la ausencia de señalamiento que advirtiera la situación peligrosa y por ende el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de transitabilidad y seguridad las calles y rutas por parte de la demandada.-
Por su parte la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD al contestar demanda opone la prescripción y sostiene además que el accidente se produce por la culpa exclusiva de la víctima, debido al exceso de velocidad, falta de control y negligente conducción por parte del actor e invoca la falta de omisión por parte del estado.-
2) DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN: Consecuentemente con ello corresponde entrar en el análisis de la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la demandada, fundamentalmente la controversia se centra en si la acción se encontraba prescripta la acción en razón de haber transcurrido o no el plazo bienal establecido por el art. 4037 del C.C., no encontrándose discutido el plazo legalmente previsto para el caso planteado.-
De conformidad a la norma señalada se prescribe por dos años, la acción de responsabilidad civil extracontractual. La prescripción corre desde el día en que la acción pudo ejercitarse, por lo que las distintas soluciones relativas al punto de partida del cómputo para la prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual, que arrancan de la fecha de comisión del ilícito y siguen con la de su conocimiento, desde que quedó juzgada la legitimidad del hecho dañoso, responden todas al concepto de que la prescripción corre desde el día en que la acción pudo ejercitarse.-
Conforme a las constancias de autos, y teniendo en cuenta que se trata de un hecho admitido por la demandada respecto a que el accidente se produjo el día 2/1/2010, que asimismo se encuentra corroborado con las constancias del expediente penal, que tengo a la vista al momento de resolver (autos N° P”-29032/10 “AVERIGUACIÓN HECHO”), y que la demanda por daños y perjuicios es interpuesta en fecha 16/12/2012 conforme cargo de fs. 50, se advierte que no había transcurrido el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción. Consecuentemente, careciendo de fundamento jurídico la defensa opuesta debe correr suerte adversa.-
Corresponden entrar en el análisis de la responsabilidad de los daños y perjuicios reclamados en autos
3) RESPONSABILIDAD: MARCO LEGAL:
La Suprema Corte de Justicia Provincial ha dicho que el artículo 1113 C.C., es aplicable al Estado y a sus entes descentralizados por los daños que causen las cosas de su dominio público o privado. El criterio regulador del artículo 1113 C.C.; autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado al disponer que el dueño o guardián, podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, consagrando una presunción de responsabilidad del propietario o guardián. Esta presunción de responsabilidad en base al riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1113 C.C. enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa. Consecuentemente el impedimento de responsabilidad, se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario probar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un tercero, constituye la causa del daño, ya que lo que interesa es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la relación de causalidad. Consecuentemente el actor debe demostrar que existió una relación causal adecuada entre el acto negativo invocado (omisión respecto de la obligación de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD de velar por la seguridad y mantenimiento adecuado de la calle Rawson al no señalar el montículo que existiría sobre el mismo y el perjuicio sufrido).-
Consecuentemente “el daño producido por el mal estado de los caminos y rutas como asimismo su falta de señalamiento, debe encuadrarse en el supuesto de riesgo o vicio de la cosa previsto en el art. 1.113 del Cód. Civil, por lo que el obligado a su cuidado y mantenimiento mismo sólo puede excusar su responsabilidad acreditando la causa ajena, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito.-
Resulta evidente que una calle, una ruta o una vereda en mal estado, o con obstáculos es una cosa creadora de un peligro de dañosidad, en los términos del artículo 1.113 del Código Civil que genera la responsabilidad al Estado o a quien tiene la guarda. Si bien una ruta no es, en principio, una cosa riesgosa, como tal inerte, en buen estado, y apta para la circulación, pasa a ser peligrosa, potenciadora de dañosidad, cuando se la abandona, se mantienen sus imperfecciones, se vuelve intransitable, en todo o en parte, presenta pozos , baches, o una deficiente señalización por la existencia de montículos de tierra.-
La presunción de responsabilidad en base al riesgo creado, consagrada por el artículo 1.113 del Código Civil, es susceptible de ser destruida total o parcialmente mediante la justificación de alguna de las eximentes que la propia norma enumera a los que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa. Así, si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquéllas, o sea, que debe verificarse si esta conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián.-
La prueba de la relación de causalidad, asume máxima importancia, ya que determina quién responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias. Consecuentemente el actor debe demostrar que existió una relación causal adecuada entre el acto positivo o negativo y el perjuicio, es decir, una relación de causa a efecto entre el hecho que se pretende motivo del daño y el daño mismo.-
Para que la demandada pueda ser considerada omitente y condenado a indemnizar las consecuencias dañosas de su «no hacer», debe existir una obligación jurídica de actuar. Ese deber de adoptar una conducta positiva, una obligación concreta de actuar y al no hacerlo se ha creado o agravado una situación de peligro. En estos casos, desde el punto de vista fáctico la omisión es la causa del resultado dañoso y desde el punto de vista jurídico la atribución de responsabilidad es la consecuencia de la omisión.-
Conforme a los elementos probatorios rendidos en autos, se adelanta que en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado el funcionamiento defectuoso o incorrecto de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD frente a su obligación de seguridad y mantenimiento de la calle Rawson, de colocarla en condiciones de ser utilizados sin riesgos para sus usuarios.-
El Estado tiene, respecto de sus calles, rutas o caminos, una serie de deberes, en orden a la seguridad, a la preservación de las vidas y de los bienes materiales, que van desde garantizar el libre tránsito, como idea general, hasta efectuar las reparaciones necesarias, el debido mantenimiento, evitando la presencia de pozos, irregularidades, rajaduras o alteraciones que dificulten o hagan más riesgoso el tránsito y para cumplir con tales deberes concretos debe controlar, vigilar, estar presente y, en su caso, señalizar debidamente los obstáculos para su libre y serena circulación .-
Conforme a los elementos probatorios rendidos en autos se acompaña el expediente penal N° P2 29032/10 caratulado “AVERIGUACION HECHO”, a fs. 1/3 se deja constancia que el día 2/1/2010 siendo las 4:30 , que sobre ruta 143 a la altura municipal N° 6.500 sobre el lateral sur se encuentra estacionado un vehículo Megane dominio … describiendo sus daños. A fs. 3 se deja constancia que sobre calle Rawson unos trescientos metros al sur de calle Ortubia se encuentra un montículo de tierra ocupando aproximadamente el 70 % de la calzada, sobre el lado osete de la calle, , sector en el cual no hay balizamiento tipo lumínico u otros tipo de cartelería que indique el mismo. No se observan huellas o indicios. A fs. 3 vta. se acompaña un croquis ilustrativo del lugar en el cual se indica las vías férreas y el montículo de tierra.-
Por otro lado se han rendido declaraciones testimoniales, las cuales son contestes en señalar la existencia del montículo de tierra y la falta de señalización lumínica del mismo. En efecto, a fs. 104 y vta. el testigo SR. DARÍO RAMÓN FERREIRA nos dice que iba para su casa y vio el accidente, que vio el auto como había quedado arriba del montículo de tierra con todo el frente roto, que el montículo de tierra ocupaba el 90 % de la calle y era de 50/60 cm de alto; que no tenía señales lumínicas para advertir su presencia, que estaba oscuro y eran las 4 o 5 de la mañana, que el tránsito no estaba cortado, que había una pasadita por la orilla, que era finita y sobre la banquina. Que el montículo no tenía iluminación. A fs. 105 y vta. el testigo ADRIAN FERREIRA nos dice que cuando pasaron ya había ocurrido el accidente, que estaba el autos sobre el montículo de tierra, que la calle estaba muy poseada, que el montículo era importante y no tenía señales lumínicas, que estaba oscuro, que el montículo no se veía de lejos sino cuando se detuvo por el accidente. A fs. 106 y vta. la testigo MARÍA LORENA FARAH, nos dice que presenció el accidente , que el actor la pasó a buscar por su casa , que iban hablando y se toparon con una montaña de tierra, que iban despacio porque estaba lleno de pozos, que el montículo ocupaba toda la calle salvo los costados en la banquina que estaban libres, que no había ninguna señal lumínica, que había un poste de luz pero estaba apagado, que era una noche oscura.-
A fs. 114/115 obra informe pericial mecánico realizado por el Ing. ALEJANDRO MIGUEL CANO quien respecto a la mecánica del accidente nos dice que en el lugar que acontece la colisión avenida Rawson y cruce la las vías del ferrocarril el vehículo colisiona con un montículo de tierra el cual se encontraba sobre la arteria, que el conductor del vehículo no advirtió la presencia del mismo y colisiona con él, el impacto produce varios daños al vehículo. Que no hay elementos para determinar la velocidad del vehículo al momento del accidente.-
A fs. 123 y vta. la demandada impugna el informe pericial en razón de haberse basado en la actuación notarial acompañada por el actor , la que carece de imparcialidad. A fs. 127 el perito contesta expresando que la pericia fue realizada habiendo concurrido personalmente al lugar.-
Respecto de la impugnación de la prueba pericial , Horacio Gianella nos dice :» Pensamos con Colombo , que la pericia es impugnable cuando sin existir causa de nulidad, es incompleta o excede los puntos sometidos a dictamen sin haber omitido los fijados o no se expide sobre todos los dispuestos por el juez , de manera que requiriendo un complemento que excede de las simples aclaraciones , el inconveniente puede ser salvado sin que sea necesaria la declaración de la nulidad «( Código Procesal Civil de Mendoza , Ed. La Ley , Tomo II, pag. 281).-
La opinión del perito merece una especial consideración por tratarse de un técnico en la materia y cumplir una función especial de asesoramiento del Juez, quien al no contar con conocimiento en esa incumbencia, solo podrá apartarse de sus conclusiones cuando ellas no reúnan los extremos legales, carezcan de fundamento o no se correspondan con las restantes pruebas aportadas»( ob. Cita, pag. 285).-
Que habiendo analizado las restantes pruebas rendidas en la causa, se advierte que no existen elementos probatorios que se contradigan con las conclusiones arribadas por el perito mecánico. Ello fundamentalmente teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales rendidas en autos, que corroboran la mecánica del accidente y especialmente la testigo SRA. MARÍA LORENA FARAH quien ha sido la única testigo presencial del mismo. Que asimismo las declaraciones testimoniales no han sido objeto de tachas ni observaciones. Conforme a ello las impugnaciones formuladas al informe pericial mecánico resultan insuficientes para apartarme de las conclusiones arribas por el mismo.-
No surge de los elementos probatorios analizados que la calle Rawson se encontrara señalizada correctamente a fin de advertir a los conductores del riesgo de la misma por la existencia un montículo de tierra que ocupaba prácticamente la calzada de lado a lado ( 70 % de la misma conforme a la constatación policial). Esta deficiencia no sólo surgen patentizadas del acta de procedimiento elaborada por personal policial interviniente luego del hecho, sino además, de las declaraciones testimoniales rendidas en autos.-
Tampoco surge de los elementos de prueba la eximente de culpa de la víctima invocada por la demandada debido al exceso de velocidad con la que circulaba en ocasión de producirse el accidente. El perito al respecto nos dice que resulta imposible expedirse respecto a la velocidad que desarrollaba el vehículo antes del accidente en razón de carecer de los elementos necesarios. De las declaraciones testimoniales tampoco surge que el actor hubiere circulado a excesiva velocidad.-
Conforme lo dispuesto por el artículo 179 del Código Procesal Civil, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria, correspondiendo la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión y la de los hechos extintivos e impeditivos, a quién los alega como base de su resistencia.-
La actividad probatoria en el proceso civil, constituye una carga para los litigantes, que puede ser definida como un poder o facultad de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables (conf. Devis Echandia Hernando, Teoría General de la prueba judicial, ed. 1.976, T I, p. 421).-
La parte demandada que pretende eludir su responsabilidad conforme a los distintos fundamentos expresados, tenía la carga de la prueba de tales circunstancias, las que no han logrado ser acreditadas.-
En conclusión, encontrándose acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil corresponde admitir la demanda, quedando incólume la responsabilidad que le cabe a la demandada en el evento dañoso al no haber acreditado causal alguna de eximición como tampoco haber acreditado su falta de omisión de las obligación de seguridad, correspondiendo que se haga cargo de las consecuencias económicas del accidente de marras, por existir relación de causalidad adecuada entre el mismo y los daños alegados que resulten probados según se analizarán a continuación.-
4) DAÑOS RECLAMADOS:
A) Reparación del vehículo reclama la suma de $ … conforme a los presupuestos, recibos y facturas que adjunta, detallando los arreglos efectuados.-
Por su parte la demandada impugna la totalidad de los rubros reclamados por resultar excesivos y por no ajustarse a los daños realmente sufridos.-
De conformidad a los elementos probatorios rendidos en autos destinados a acreditar los daños reclamados en primer lugar del expediente penal a fs. 2 surge que el vehículo conducido por la actora sufrió los siguientes daños: “rotura del paragolpe delantero, rejilla delantera, óptica delantera derecha, luz de giro derecha, trizadura de parabrisas, abolladura de capot, pérdida de líquido del radiador”.-
Según lo expresado por el perito mecánico en el punto 2 de fs. 114 vta. describe detalladamente los daños sufridos y en el punto 5 sobre el valor de la reparación del vehículo nos dice que con los elementos obrantes en autos a fs. 11/19 los valores son correctos y concuerdan con la descripción de la mecánica del accidente. Y en el punto 6 expresa que los daños producidos en el vehículo son coherentes en base a narración de los hechos. –
El perjuicio representado por los daños materiales en el vehículo existe propiamente desde el momento en que éstos se causan , es decir , a partir del propio suceso y sin que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados o pagados.-(Matilde Zabala de González , Resarcimiento de Daños ,Ed. Hamurabi, pag. 26).-
Conforme a lo expuesto y prueba rendida en la causa, documentación acompañada por el actor, y su corroboración con el informe pericial mecánico corresponde hacer lugar al rubro solicitado por el monto peticionado $ …, con más los intereses legales a tasa activa a computarse desde la fecha del accidente por aplicación del plenario Aguirre corresponde la aplicación de la Tasa Activa desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago , resultando innecesario expedirme respecto a la inconstitucionalidad planteada por la propia actora.-
B)Disminución del valor venal reclama la suma de $ …, teniendo en cuenta un valor del vehículo a la fecha del accidente de $ … y una pérdida del valor de reventa del orden del 15 %.-
Respecto a este rubro cabe mencionar que para la procedencia se requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia.-
El perito respecto a la pérdida del valor venal no se expide, habiéndose expedido únicamente respecto al valor promedio del automotor en el mercado a la fecha del informe pericial es de $ …-
Al respecto destacada doctrina ha expresado:» La lesión de partes vitales o estructurales de un automotor lleva de ordinario al acogimiento de la desvalorización venal «(Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de Daños, Tomo I, Ed. Hamurabi, pag. 76).-
La desvalorización venal requiere la demostración en concreto de su configuración e importancia, sin perjuicio de la valoración de los datos que suministre el actor.-
La mayoría jurisprudencia remarcan la necesidad de que el accionante aporte prueba, pues no cualquier siniestro produce una merma en la cotización del vehículo si una reparación adecuada es capaz de borrar todo vestigio.-
Teniendo en cuenta los daños ocasionados al vehículo, y si bien el perito no se ha expedido en forma expresa respecto a si ha existido desvalorización como tampoco su porcentaje, surgen prueba indiciaria respecto a que el automotor actor sufrió daños en partes vitales y estructurales del mismo, como el radiador y toda la estructura delantera dl mismo( parabrisas, capot, paragolpes, ópticas por lo que corresponde admitir el rubro y en uso de las facultades que le confiere a la Suscripta el art. 90 inc. 7 del CPC corresponde fijar un monto prudencial en concepto de desvalorización venal en un total de $ … a la fecha de la sentencia.- Debiendo aplicarse intereses desde la fecha del accidente conforme a lo establecido en la ley 4087 hasta la fecha de la sentencia y desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago se deberán aplicar los intereses a Tasa Activa por aplicación del plenario Aguirre.-
C)Privación de uso: reclama la suma de $ … teniendo en cuenta un lapso temporal de 45/50 días para su reparación y la utilización del vehículo fundamentalmente para su trabajo.-
Teniendo en cuenta, los comprobantes acompañados por la actora, la magnitud de los daños acreditados conforme surge del informe pericial agregado a fs. 114/115 y vta. cabe concluir que el vehículo debió ser sometido a reparación y enviado a un taller a dicho fin, por lo que el actor se vio privado de la disponibilidad.-
Si bien el perito no se expide respecto al lapso indemnizatorio, necesario para la reparación del vehículo, se advierte atento a los daños sufridos, la necesidad de conseguir los repuestos para la reparación y la disponibilidad para la realización de tareas que el tiempo indicado resulta razonable correspondiendo hacer lugar al monto solicitado por privación de uso de $ …, el que se fija a la fecha de la sentencia debiendo aplicarse los intereses establecidos en la ley 4087 desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia y a partir de la fecha de la sentencia se deberán aplicar los in
D)Gastos de transporte: el actor reclama la suma de $ … teniendo en cuenta que era el único medio de transporte familiar tanto para el trabajo como para realizar actividades personales y familiares, que concurrió al trabajo y a los talleres mecánicos, salidas familiares.-
Es sabido que el automotor se ha convertido en una herramienta prácticamente indispensable para la vida actual y su disponibilidad se conecta con la satisfacción de múltiples necesidades y requerimientos (laborales, estudio, salud, familiares y de relación) por lo que su privación lo convierte en fuente de daños.-
Teniendo en cuenta el fundamento expresado por el actor, se advierte que el rubro peticionado por gastos de transporte se trata en realidad del daño emergente sufrido como consecuencia de la privación del uso del automotor. Que la suscripta al admitir el rubro precedente por privación de uso, ya se ha tenido en cuenta a los efectos de su cuantificación los gastos de transporte por cuanto la privación de uso. En efecto, la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente siendo presumible que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio. Consecuentemente, los gastos de trasporte peticionados como rubro separado han sido considerados al analizarse el rubro por privación de uso.-
5) MONTOS Y RUBROS POR LOS QUE PROCEDE LA DEMANDA: Conclusivamente se puede señalar que la pretensión indemnizatoria procede por la suma total de PESOS … CON … ( $ …), discriminados de la siguiente manera: a) reparación del vehículo: $ …; b) disminución del valor venal: $ … y c) privación de uso y gastos de transporte: $ … con más los intereses legales conforme a lo expuesto precedentemente.-
6) COSTAS Y HONORARIOS: Respecto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte demandada por resultar vencida, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 35 y 36 del C.P.C..-
Respecto a la regulación de honorarios, la misma se efectuará teniendo en cuenta los importes por los cuales se admite la demanda y la participación que han tenido cada uno de los profesionales intervinientes y el carácter en que los mismos han actuado. Respecto a los profesionales que han actuado en favor de la parte actora se advierte que la DRA. GABRIELA GARCÍA TABOADA actuó como mandataria en la primera etapa con el patrocinio de la DRA. ROXANA CINTIA VIGNARDI; el DR. OMAR ARAB como mandatario en todas las etapas y la DRA. FLORENCIA ZAVATTIERI como patrocinante en la etapa probatoria y el DR. VICENTE ZAVATTIERI como patrocinante en la primera etapa ( contestación de excepción) por lo que se dividirán los porcentajes correspondientes entre los profesionales que han intervenido en la primera etapa. Respecto de la demandada actuó el DR. RAÚL ROMERO DAY como mandatario en la primera y última etapa, el DR. SANTIAGO RENTERÍA como patrocinante en la primera etapa y mandatario en la segunda, la DRA. NANCIA CAGNOLO como patrocinante en los alegatos, el DR. LUIS OJEDA como mandatario en la etapa probatoria. Respecto de Fiscalía de Estado se advierte que ha intervenido el DR. PEDRO GARCÍA ESPETXE como mandatario en la primera etapa, el DR. ANDRÉS MARIANI como mandatario en la segunda etapa y la DRA. AMANDA G. AVENI como mandataria en los alegatos. Teniendo en cuenta que han ofrecido iguales defensas y han adherido a las pruebas ofrecidas se aplicará analógicamente el art. 13 de la ley arancelaria por lo que se procederá a dividir los montos correspondientes al mandatario y patrocinante entre los profesionales que han intervenido en cada una de las etapas.-
Respecto al perito interviniente, se procederá a su regulación teniendo en cuenta la importancia asignada a la labor pericial y tomando como base los montos por los que se admite la demanda y la proporcionalidad con las restantes regulaciones efectuadas en autos.-
Por todo lo expresado; de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36 inciso I, 68, 90, 179, 207, 212 del Código Procesal Civil, 1113 y conc. del Código Civil; Ley Provincial N° 6082; artículos 2, 3, 4, 13, 31 y conc. de la Ley Provincial N° 3.641,
RESUELVO:
I)Rechazar la defensa de prescripción opuesta por la demandada a fs. 62/67 y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta a fs. 41/49 por el SR. JOSÉ LUIS PARRA contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD y en consecuencia emplazar al demandado para que en el plazo de diez días de quedar firme o consentida la presente resolución abone a los actores la suma total de PESOS … CON … ( $ …), discriminados de la siguiente manera: a) reparación del vehículo: $ …; b) disminución del valor venal: $ … y c) privación de uso y gastos de transporte: $ … con más los intereses legales conforme a lo expuesto precedentemente. Declarar la aplicación del plenario “Aguirre” y consecuentemente declarar la innecesariedad de expedirme respecto a la inconstitucionalidad planteada por la propia actora.-
II) Imponer las cotas a la demandada por resultar vencida.-
III) Regular los honorarios profesionales a los DRES. GABRIELA GARCÍA TABOADA en la suma de PESOS … ($ …), ROXANA CINTIA VIGNARDI en la suma de PESOS … ( $ …), VICENTE E. ZAVATTIERI en la suma de PESOS … ( $ …), OMAR ARAB en la suma de PESOS … ( $ …) y FLORENCIA ZAVATTIERI en la suma de PESOS … ( $ …) por sus actuaciones a favor de la actora.-
IV) Regular los honorarios profesionales al DR. RAÚL ROMERO DAY en la suma de PESOS … ($ …); al DR. SANTIAGO RENTERÍA en la suma de PESOS … ( $ …); a la DRA. NANCY R. CAGNOLO y DR. ANDRÉS MARIANI en la suma de PESOS … ($ …) para cada uno; a los DRES. PEDRO GARCÍA ESPETXE, LUIS OJEDA y AMANDA G. AVENI en la suma de PESOS … ( $ …) para cada uno por sus actuaciones a favor de la demandada y Fiscalía de Estado.-
V) Regular los honorarios profesionales al perito interviniente ING. ALEJANDRO MIGUEL CANO ( informe obrante a fs. 114/115 y contestación de fs. 127) en la suma de PESOS … ( $ …), debiendo agregarse el porcentaje correspondiente al aporte previsional previsto por la ley N° 7361.-
NOTIFIQUESE POR CÉDULA DE OFICIO (ACORDADA N°20.201).-
Fdo: Dra. Andrea Grzona – Juez
Montoro, Vicente c/GCBA y otro s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala III – 22/10/2009
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
001342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102587