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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPráctica de buceo. Club organizador. Fallecimiento de un buzo. Multa
Se confirma la disposición de Prefectura Naval Argentina que impuso a un Club de Buceo una multa, por permitir que los buzos que realizaron prácticas con sus instructores hiciesen inmersiones a más de 15 metros de profundidad, lo que tuvo como resultado el deceso de uno de ellos.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.-
VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que en la Disposición DJPM, AY1 nº 334/2013, la Prefectura Naval Argentina (PNA) impuso al club de Buceo (Reg.05) “ATLANTIS” una multa equivalente a cinco mil (5.000) unidades de multa (1 UM = $ 1,50), por aplicación del artículo 412.9901 del REGINAVE, en razón de no haber observado el punto 6, apartados 6.1 y 6.10, del agregado nº 1 a la Ordenanza nº 01/01, reglamentaria del capítulo 12 del Título 4 del REGINAVE, debido a que: (i) permitió, por medio de sus instructores, que los buzos que realizaron prácticas de buceo, hiciesen inmersiones a más de quince (15) metros de profundidad; y (ii) no controló que el buzo Emmanuel Giandon, tuviese el “profundímetro” obligatorio.
II. Que el Club de Buceo “Atlantis” apela (fs. 454/466), cuyo traslado fue contestado a fs. 603/604. Sostiene que:
(i) El procedimiento debe ser declarado nulo, por cuanto no ha tenido la oportunidad de controlar la totalidad de la prueba producida.
En subsidio, se queja de que haya sido considerado que:
(ii) No observó el punto 6.10., del agregado nº 1 de la ordenanza nº 01/01, reglamentaria del capítulo 12, del Título 4 del REGINAVE.
(iii) Fue el organizador de la salida realizada en ener o de 2010; que los buzos Cravero y Pajón hayan actuado en su representación; y que la responsabilidad de los empleadores por los hechos de los empleados fuese aplicable al caso.
(iv) Cualquier persona que haya participado de la salida de buceo realizada entre el 28 y el 30 de enero de 2010, era responsable por el hecho ocurrido.
(v) La prueba existente en la causa penal fuese utilizada en su contra.
III. Que corresponde hacer una reseña de los antecedentes relevantes del caso.
1. El 30 de enero de 2010, a las 20.30 hs. (fs. 1) el señor Jorge Cravero se presentó en la Prefectura Punta Pirámides, en el carácter de instructor de la escuela de buceo “Atlantis” de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires. Informó que una de las embarcaciones perteneciente al grupo de buceadores había zarpado de ese puerto con destino a la zona denominada “El Barco”, con la finalidad de realizar tareas de buceo, y que al regresar al puerto, fue constatada la desaparición del buzo deportivo Emmanuel Giandon, categoría “una estrella”.
2. El 31 de enero de 2010, la Prefectura de Puerto Madryn (fs. 5) informó que desde la Prefectura Punta Pirámides, habían partido el semirígido SR-6804 y la moto de agua MA-48 hacia dicha zona, a efectos de localizar al buzo extraviado, pero regresaron al puerto a las 21.10 hs. por ausencia de visibilidad y de dispositivo de iluminación para efectuar la búsqueda.
Relató que, en consecuencia, fue ordenado que el móvil CTUP-251 realizase patrullajes terrestres por la zona costera aledaña, y fue requerida la colaboración del Servicio de Guardafaunas de “La Lobería”, debido a la posibilidad de que el buzo pudiese haber llegado por sus propios medios hasta la costa.
Señaló que a las 22.30 hs. fue dispuesta la zarpada del apostadero local del Guardacostas GC-“Martín García” hacia la zona de búsqueda, en el que había personal de buceo perteneciente a la “Estación de Salvamento, Incendio y Protección Ambiental de la Prefectura”, con la finalidad de que prestase colaboración.
Manifestó que las embarcaciones particulares “Nanaia” (mat. 01210) y “Gudeñak” (mat. 02485), habían zarpado a las 22.45 hs. y 23 hs., respectivamente, con personal de la Prefectura Punta Pirámides a bordo.
3. El 10 de febrero de 2010 (fs. 81/83) la Prefectura de Puerto Madryn consideró probado, con las declaraciones brindadas, que el 30 de enero de 2010, a las 20 hs., aproximadamente, se había producido la desaparición del señor Emmanuel Giandon, en aguas del Golfo Nuevo, quien había zarpado junto con cuatro personas más, a bordo de la embarcación “Atlantis” (Mat. BBLA 597599), a efectos de realizar prácticas de buceo en las inmediaciones de la zona denominada “El Barco” (posición Lat. 42º 35’ Long. 064º 18’, 31 w).
4. El 8 de marzo de 2010 la Prefectura de Puerto Madryn (fs. 90) informó que el 5 de marzo de ese año a las 10.10 hs., personal de la Prefectura Punta Pirámide había recibido una comunicación telefónica de Verónica Andrea Martínez, Fiscalizadora de Turismo, quien había estado cerca de “La Lobería”, y había visto un bulto de color negro flotando en el agua, que podía ser el buzo desaparecido.
Añadió que a las 10.20 hs., el Semirrígido PNA SR-6804, a cargo del Subprefecto (médico) Oscar Sequeira, los ayudantes de Primera Adolfo González y el de Tercera (Timonel) Rubén Martínez, fueron al lugar, encontraron el cuerpo buscado y lo sacaron del agua. Constataron que estaba vestido con elementos de buceo (traje completo y botas de neoprene, luneta, máscara, boquilla, aletas, cinturón de lastre, chaleco compensador, botellón de aire comprimido con un regulador para respiración completo y manguera de conexión para inflar el chaleco).
Y señaló que en el certificado de defunción constaba que la causa de fallecimiento había sido “asfixia aguda debido a estallido mediastinal por tromboembolismo por descompresión en práctica de buceo deportivo”.
5. El 23 de marzo de 2010 (fs. 95) la Prefectura de Puerto Madryn dispuso la instrucción del sumario administrativo correspondiente.
6. El 27 de diciembre de 2010, el Jefe de la División Salvamento y Buceo (fs. 188) informó que de las declaraciones obrantes en la causa, surgía que durante la inmersión realizada, no fueron respetadas las normas de seguridad establecidas en el punto
6.3. de la ordenanza nº 1/01 (DPSN) que establece: “Es obligatorio el buceo en pareja o en grupo”.
Manifestó que del informe técnico efectuado al botellón de buceo y sus complementos, surgía que el señor Giandon no había tenido un “profundímetro” que le permitiese medir la profundidad en el lugar donde estaba buceando, ni otros elementos obligatorios para su seguridad (punto 6.10 de la ordenanza nº 01/01).
7. El 3 de mayo de 2012 (fs. 261/263) la Prefectura Puerto Madryn notificó al Club de Buceo “Atlantis” (Registro nº 05) que había infringido lo dispuesto en el punto 6.1., 6.3 y 6.10 de la ordenanza nº 1/01 (DPSN), en razón de que el 30/01/10, cuando los buzos deportivos categoría “una estrella” Fernanda Mariel Gurovich y Jorge Luis Maggini realizaron actividades de buceo deportivo en la zona denominada “El Barco”, no poseían “profundímetro”, y habían superado la profundidad límite de quince (15) metros establecida para su categoría, en tanto realizaron inmersiones subacuáticas a una profundidad comprendida entre los 18 y 25 metros.
Además, el señor Giandon no había tenido un “profundímetro” junto con su equipamiento, ni otros elementos obligatorios para su seguridad.
Dichas actividades fueron organizadas por el Club de Buceo “Atlantis”.
8. El 14/6/12 el club de buceo “Atlantis”, por apoderado, presentó descargo (fs. 305/308).
IV. Que por medio de la disposición DJPM, AY1 nº 157/2015 (fs. 519/521), fue rechazado el recurso de revocatoria implícitamente contenido en la apelación de fs. 454/466.
V. Que, en primer término cabe señalar que no es admisible la declaración de nulidad por la nulidad misma. Los actos procesales dictados durante la investigación y sustanciación del sumario gozan de validez, en tanto no se advierte algún vicio en el trámite ni deficiencias formales, toda vez que:
(i) Quien plantea la nulidad de un acto administrativo debe señalar tanto los vicios que éste presenta como el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto impedido de oponer; con esa finalidad no es suficiente exhibir una mera invocación en el sentido de que ha sido privado de controlar la totalidad de la prueba si no se indica, concretamente, de qué modo la alegada falta de control habría influido en el ejercicio de su derecho (esta sala, causas “Cooperativa de Trabajo ‘Colonia Barranquero Ltda. c/ INAES-Resol. 806/08”, “Velito Castillo, Luis Antonio c/ EN-DNM-Ley 25.871-Disp. 1491/05 s/ proceso de conocimiento” y “Telecom Personal SA y otros c/ CNV-Resol 17142/13 (EXPTE 74/10) s/ recurso directo”, pronunciamientos del 3 de febrero de 2012, del 13 de noviembre de 2014 y del 25 de febrero de 2016, respectivamente).
(ii) Si existiese algún vicio u omisión reprochable en el procedimiento administrativo, es susceptible de ser subsanado por medio del recurso directo deducido ante el tribunal de justicia.
Así, el planteo de nulidad no puede ser admitido. No se advierte falta de justificación fáctica y jurídica. La decisión adoptada relata y especifica los hechos, y determina el reproche en virtud del cual la firma fue sancionada.
En el caso, la recurrente no probó el perjuicio en que sustenta la pretensión de nulidad por vicio del procedimiento, máxime si fueron respetadas todas las formas que hacen a sus garantías defensivas.
En concreto, alude al Inf. SERS, LNI nº 255/12 (fs. 374), elaborado por la División Salvamento y Buceo, del que surge:
“Si bien las profundidades indicadas en la Carta Náutica del lugar donde se efectuaron los buceos, varían entre los (09) metros y dieciocho (18) metros de profundidad debido a la pendiente existente en el fondo, a muy pocas distancias y teniendo en cuenta que la amplitud de marea para la plea mar en el día del accidente prevista a las 19.29 horas fue de 5,61 metros por lo que las profundidades reales en la zona de buceo eran superiores a los quince (15) metros…” y que “…no se puede determinar quien fue pareja de buceo del Señor GIANDON”.
Sin embargo, la recurrente no probó en esta instancia judicial, de qué modo dichas conclusiones, con sustento en los hechos investigados, la prueba colectada en autos, y en el derecho aplicable, eran erróneas, o no tenían un sustento válido.
(iii) En materia de responsabilidad profesional de las empresas habilitadas por la autoridad marítima para efectuar actividades de buceo, se reconoce -por vía de principio- la competencia técnica de quienes tienen a su cargo la instrucción de sumarios por los hechos ocurridos durante las actividades de buceo, y consiguientemente sus instrucciones están impregnadas de un fuerte carácter pericial, lo que no obsta a su revisión judicial, pero exige la expresión de razones de grave entidad para dejar de lado la prueba técnica (Fallos 319:469, 320:326, y esta sala, causas “Mohn Drillin AS c/ PNA”, y “Pesquera Comercial SA y otro c/ PNA”, pronunciamientos del 4 de julio de 2013 y del 3 de marzo de 2016, respectivamente).
VI. Que los restantes agravios de la recurrente tampoco pueden prosperar. Los argumentos referentes a que no ha incumplido norma legal alguna, traducen una mera discrepancia con la valoración realizada por la PNA y resultan insuficientes para demostrar la inexistencia de una conducta pasible de sanción.
En efecto:
1. El artículo 6.1. establece que “Los límites de profundidad para la realización de inmersiones, serán establecidos por las Entidades de Buceo Deportivo, acorde las categorías que estas tengan determinadas”.
El punto 3 del anexo 1 al agregado nº 1 a la ordenanza nº 1-01 (DPSN) establece que el límite de profundidad para la categoría “una estrella” es de 15 metros.
De su lado, el artículo 6.10 dice que “Durante la inmersión es obligatorio que el buzo cuente entre sus equipamientos con un indicador de profundidad…”.
En el contexto de dichas normas, ha quedado probado que los apartados 6.1, 6.3 y 6.10 del punto 6 del agregado nº 1 a la ordenanza 1/01 no ha sido cumplido, de acuerdo con la siguiente prueba:
-El buzo Giandon estuvo a bordo de la embarcación “Atlantis”, según surge de la declaración de los señores Gurovich (fs. 38/39) y Pajaro (fs. 40/41).
-El buzo Giandon se sumergió sólo (ver la declaración del señor Argañaraz de fs. 42/43).
-Los buzos deportivos que participaron en la salida de buceo no fueron informados acerca de la profundidad existente en la zona “El Barco”, según el testimonio de los señores Maggini (fs. 135), Pajaro (fs. 144) y Algañaraz (fs. 146).
-Los buzos participantes bucearon a más de 15 metros de profundidad, según fue declarado por los señores Pajaro (fs. 40/41), Larreburu (fs. 52/53), Pisani (fs. 56/57) y Pajon (fs. 50/51).
-Los señores Quaglia (fs. 32/33), Maggini (fs. 34/35) y Gurovich (fs. 38/39) no pudieron precisar si Giandon tenía “profundímetro”.
2. La salida del 30 de enero de 2010 fue organizada por el Club “Atlantis”, según fue declarado por los señores Gurovich (fs. 125), Larraburu (fs. 133), Pisani (fs. 140 y 144), Maggini (fs. 135), Gómez (fs. 55 y 142) y Pajaro (fs. 144). Estos últimos dos, aclararon que habían recibido la invitación vía e-mail.
Asimismo, el juez a cargo del Juzgado Federal de Rawson consideró que la salida de buceo había sido organizada por el Club “Atlantis” de Bahía Blanca (ver copia del pronunciamiento de fs. 356/365, esp. fs. 361 y 363/364).
3. El buzo Cravero declaró que era Instructor del club “Atlantis”, y dijo haber concurrido a la PNA a informar el hecho ocurrido (fs. 36/37).
4. Está probado que Emmanuel Giandon tenía habilitación para realizar prácticas de buceo deportivo, categoría “una estrella” y que el 30 de enero de 2010 fue a la zona “El Barco” para practicar dicho deporte. Ese día se produjo su desaparición del lugar, y el 5 de marzo de 2010 se produjo la aparición de su cuerpo sin vida en la zona cercana a “La Lobería”.
5. La recurrente no probó que existiese una causa eximente de responsabilidad, o que el fallecimiento de Giandon no haya sido un hecho ajeno a la actividad deportiva ni al ámbito de su rol de organizador de la práctica de buceo.
6. Es manifiesto que la queja que formula el recurrente en el sentido de que cualquier persona que haya participado de la salida de buceo era responsable por el hecho ocurrido carece de consistencia, como también ocurre con aquélla que afirma que la prueba existente en la causa penal no debió ser utilizada en su contra, máxime que la apelante no desconoce la existencia de dicha prueba, sino que disiente en cuanto a sus efectos jurídicos.
7. En definitiva, las argumentaciones que ensaya la recurrente no son idóneas para modificar la decisión apelada y deslindar su responsabilidad por las infracciones que se le imputan, a la luz de su obligación legal.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar la disposición DJPM, AY1 nº 334/2013. Con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VII. Que en función de la naturaleza del proceso, el importe de la multa discutida, el mérito, la calidad y la extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido, SE ESTABLECEN en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) los honorarios a favor de la Dra. Alejandra Elvira Bussetti, por su intervención ejerciendo la representación procesal y la dirección legal de la demandada durante la sustanciación del presente recurso directo (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás c.c. de la ley del arancel de abogados y procuradores). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE.
El Dr. Carlos Manuel Grecco suscribe la presente en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
Carlos Manuel Grecco
013043E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116235