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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAutomovilismo. Responsabilidad del organizador de la carrera. Muerte de un banderillero
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el padre de la accionante mientras se encontraba desempeñando su función como banderillero en una carrera automovilística, al ser embestido por un corredor y fallecer como consecuencia de las lesiones sufridas.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Leopoldo Luis Peralta Mariscal, Guillermo Emilio Ribichini y Abelardo Angel Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados “GODOY, Karina Edith c/ CLUB MIDGISTAS DEL SUR s/ daños y perjuicios por uso automotor (c/Les. o muerte)(Sin Resp.Est)” y su acumulado “GODOY, Enrique Abel c/ CLUB MIDGISTAS DEL SUR s/ daños y perjuicios automotor c/Les. o muerte (Exc. Estado)”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini, Pilotti y Peralta Mariscal resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 256/268?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. En el expediente Nro. 98525, se presentó Karina Edith Godoy y promovió demanda de daños y perjuicios contra el Club Midgistas del Sur, reclamándole la suma de pesos ciento cuarenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro, con más sus intereses, gastos y costas. Sostuvo que su padre, Segundo Abel Jara Godoy, se encontraba vinculado a esa categoría automovilística desde hacía casi 50 años, habiendo sido uno de los socios fundadores de la demandada. Afirmó que integraba el plantel permanente de banderilleros, y que en el desempeño de esa función sufrió un trágico accidente el domingo 31 de agosto de 2008. Relató que ese día, al producirse la largada algunos minutos después de las 14:00 horas, uno de los corredores quedó varado en la línea de partida por problemas mecánicos, disponiéndose entonces la inmediata detención de la carrera. Señaló que se accionaron el semáforo de detención y las alertas visuales “titilantes”, y Godoy -ubicado en la curva Nro. 3- comenzó a agitar la bandera que transmite igual directiva. Dijo que en esas circunstancias, y no obstante que el nombrado se encontraba dentro de la zona de seguridad enmarcada por la línea blanca, resultó embestido por el corredor Pedro Eugenio Zaragoza al comando del midget 129, quien en una maniobra inexplicable cruzó esa línea de seguridad e impactó brutalmente a Godoy, produciéndole lesiones que determinaron su fallecimiento. Dijo que ello significó la abrupta privación de la ayuda material que el nombrado le proveía, dado el mínimo salario que percibe como empleada del frigorífico Viñuela, el hecho de carecer de vivienda propia y de tener a cargo a su pequeña hija J. Indicó que esa asistencia, suministrada de manera regular, puntual, y permanente, ascendía a la suma de pesos cuatrocientos mensuales, y sobre esa base y una expectativa de vida de 12,31 años, calculó el daño material en la suma de pesos cuarenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro. En cuanto al daño moral, señaló que la desaparición de su padre en las circunstancias ya referidas, significó un quiebre espiritual que cuantificó en la suma de pesos cien mil. Ofreció prueba.
II. Emplazado que fue el demandado se presentó en autos y produjo su responde. Dedujo, en forma liminar, excepciones de falta de personería y de falta de legitimación activa. Fundó la primera en que el letrado que suscribiera la demanda no acompañó el poder especial invocado, y que ante la observación del juzgado prosiguió la tramitación mediante un acta poder otorgada ante el actuario, la que no pudo extenderse al no tratarse de una causa de mínima cuantía. En cuanto a la segunda, señaló la existencia de una discordancia entre las partidas de nacimiento de la actora y de defunción de la víctima, en relación al nombre y documento de este último, que impedía tener por acreditada la relación parental invocada por la demandante. De seguido contestó subsidiariamente la demanda, negando puntualmente los hechos expuestos en ella. Admitió, sin embargo, que Godoy Jara se desempeñaba como banderillero desde hacía muchísimos años, y que su deceso se produjo en la fecha indicada al ser embestido por el midget del competidor Pedro Zaragoza, lo que causó honda consternación en todos los integrantes y simpatizantes del club. En cuanto al desencadenamiento del accidente, señaló que la víctima se encontraba agitando la bandera dentro de la pista, y al advertir la proximidad del midget que venía por la cuerda interna, comenzó a correr hacia el interior para colocarse fuera de la trayectoria de los vehículos. Dijo que en esas circunstancias el pilotó trató de eludirlo, produciéndose así un bloqueo de las ruedas de la máquina que comenzó a atravesarse, y embistió al banderillero cuando este estaba ingresando a la zona de seguridad de la que nunca debió apartarse. Señaló luego que la actividad de banderillero en este tipo de competencias automovilísticas presume una asunción implícita del riesgo normal y habitual que las caracteriza. Manifestó que al tratarse de un accidente fuera de la vía pública, en el que intervino una máquina de carrera, y no un vehículo de serie, debe ser merecedora de un tratamiento especial, máxime que la víctima no era un espectador sino uno de los encargados de velar por la seguridad de los pilotos, con el adiestramiento que le daban sus 50 años de experiencia. Indicó que en las imágenes del video grabado en esa oportunidad se advierte la peligrosísima posición de la víctima dentro de la pista, quien se expuso de modo temerario al colocarse en la trayectoria de los vehículos, teniendo por lo tanto tal conducta una gravitante determinación causal al punto de producir su propio daño con fractura total del nexo causal. Sin perjuicio de ello, cuestionó los montos reclamados por entenderlos desmesurados. Ofreció prueba.
Las excepciones opuestas fueron desestimadas por la señora juez de primer grado a fs. 85/87, y ese pronunciamiento fue a su vez confirmado por este tribunal -en su anterior integración- en la resolución interlocutoria corriente a fs. 111, modificándose solo la imposición de costas por la defensa de falta de personería.
El juicio se abrió a prueba, y ya avanzada la etapa de producción de la misma se inició el expediente Nro. 100088 que se radicó por ante el mismo juzgado.
III. En esa causa sucesiva se presento Enrique Abel Godoy, y promovió también demanda de daños y perjuicios contra el Club Midgistas del Sur, reclamándole la suma de pesos cien mil, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse con más sus intereses y costas. Invocó su condición de hijo del señor Abel Godoy Jara y relató, en lo sustancial, las mismas circunstancias fácticas ya expuestas por Karina Edith Godoy en el expediente Nro. 98525. Dijo que su progenitor fue embestido cuando en cumplimiento de la función que le había sido asignada intentaba advertir a los pilotos de la detención de la carrera, encontrándose en la zona de seguridad enmarcada por una línea blanca. Señaló que el propio presidente del club demandado reconoció que las medidas de seguridad siempre son pocas, y que en el futuro tomarían otras precauciones. Manifestó que las especiales características que rodearon el hecho le ocasionaron perturbaciones que merecen ser reparadas, y reclamó entonces la suma antes referida de pesos cien mil para compensarlas en concepto de daño moral. Dijo que la responsabilidad del demandado como entidad organizadora del espectáculo deportivo resulta innegable, pues es evidente que no adoptó las medidas suficientes para evitar el grave accidente producido, siendo insustancial la exacta posición de la víctima pues no hay evidencia de que su conducta haya contribuido a la producción el evento dañoso.
El club accionado replicó la demanda en términos virtualmente idénticos a los ya expuestos en el expediente precedente. Y en lo referente a la responsabilidad que le atribuyera el demandante como organizador de un espectáculo deportivo, señaló que el actor invoca la normativa sancionada para prevenir y castigar los hechos de violencia generados por las hinchadas y barras bravas en los estadios de fútbol, la que resulta inaplicable en la especie. Señaló que la víctima no era un espectador sino un partícipe auxiliar, a cargo, con otros, de la seguridad de la competencia, por lo que el desgraciado hecho puede considerarse como una contingencia propia de estas especiales contiendas automovilísticas. Sin perjuicio de ello cuestionó el monto reclamado para compensar el daño moral por reputarlo desmesurado. Ofreció elementos de convicción.
IV. También este juicio se abrió a prueba, y a fs. 101 se decidió su acumulación al expediente 98525, disponiéndose su tramitación separada hasta el momento del dictado de la sentencia única. Y sustanciada esa etapa instructoria en ambos procesos, se arribó a esa instancia decisoria dictándose el pronunciamiento común que motiva los agravios.
Aclaró el juez, inicialmente, que el conflicto ventilado en autos habría de resolverse por aplicación de las normas contenidas en el Código Civil de Vélez Sarsfield, atento a que según la regla de derecho transitorio incorporada como art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial, los hechos que darían lugar al nacimiento de la responsabilidad pretendida se consumaron enteramente bajo la vigencia de aquel cuerpo legal. De seguido sostuvo que la misma se deriva del deber objetivo de seguridad de la demandada y se tipifica en el art. 1113 párr. 2do 2da parte del Código Civil, que prevé la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, destacando que la misma es independiente del elemento subjetivo de la culpa que no constituye entonces presupuesto del deber de resarcir. Pero a continuación, en discurso claramente autocontradictorio, dijo que la determinación de la responsabilidad resarcitoria está fincada en el principio de atribución de culpa, lo que supone diferir el derecho a la indemnización a la previa acreditación de la imprudencia, impericia o negligencia de quien se demanda como agente productor del daño. Sin perjuicio de ello, retornó el magistrado a la responsabilidad objetiva, señalando que tratándose de la colisión de un automóvil en movimiento -en el caso la del midget con el infortunado banderillero atropellado dentro del circuito- resulta de aplicación la regla del art. 1113 párr. 2do 2da parte del Código Civil, siendo en consecuencia la demandada quien debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. Dijo luego que la práctica de toda actividad deportiva conlleva un riesgo en el que se ven comprometidos todos los que integran la cadena de su realización, y que la autorización del Estado configura una causal de justificación que desplaza la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad, siempre que las consecuencias dañosas se deriven de su práctica reglamentaria o de infracciones que sean normales o inevitables en vista de la actividad de que se trata. Señaló que no es entonces la aceptación de riesgos lo que excluye la responsabilidad -ya que no constituye una causal de exoneración por sí misma- sino la demostración de una falta de la víctima que haya tenido un rol activo en la producción del siniestro. En tal sentido, se adentró el juzgador en un análisis pormenorizado de las probanzas reunidas -los testimonios rendidos, las distintas pericias realizadas y el video acompañado-, a resultas de lo cual concluyó que la zona de seguridad en la que deben resguardarse los banderilleros durante la carrera se ubica, al menos, a partir de los tres metros desde la línea de cal blanca que delimita la cuerda interna del circuito. Dijo que de tal modo dichos auxiliares son dispuestos por los organizadores para que desempeñen su función en los sitios específicamente encomendados en las órdenes que se les imparten, careciendo de toda lógica y razonabilidad que los mismos se coloquen en cualquier lugar, arbitrariamente, o como en el caso de autos, ingresando a la pista y tratando de regresar al centro del óvalo frente a la infortunada maniobra del midget que al cabo lo embistiera. Sostuvo, entonces, que siendo el despiste de un auto una de las contingencias propias del desenvolvimiento de esta actividad deportiva, la víctima Godoy Jara no cumplió las instrucciones que le fueran indicadas, e ingresó a la pista para agitar su bandera asumiendo una conducta negligente de sumo riesgo que determinó el resultado dañoso. Dijo el juez que surge sin hesitación alguna, que de no haber ingresado a la pista se hubiera evitado el siniestro, por lo que corresponde entonces eximir de toda responsabilidad a la demandada. Así las cosas, rechazó la demanda entablada en ambos expedientes con costas a los actores.
IV. Se desconformaron los demandantes y fundaron su protesta en los memoriales que corren agregados a fs. 296/308 -Enrique Abel Godoy-, y fs. 326/333 -Karina Edith Godoy-.
El primero se queja, inicialmente, de la interpretación que hizo el juez de la prueba producida, y de las conclusiones a las que arriba sobre esa base. Sostiene que ha considerado declaraciones testimoniales de quienes no presenciaron el accidente, y escogido una pericia en particular, por sobre las demás, por un supuesto mayor rigor científico que no es tal. Afirma que según lo referido por quienes sí vieron el desencadenamiento del siniestro, y por las conclusiones coincidentes de los peritos Giagante y Medina, está claro que Godoy Jara fue embestido cuando se encontraba en la zona de seguridad y no en la pista.
En segundo lugar afirma que aun en la interpretación de los hechos formulada por el juez, resulta evidente que la conducta desplegada por la víctima no fue idónea para interrumpir el nexo causal. Sostiene que el accidente igual hubiera ocurrido si Godoy Jara se hubiera encontrado y mantenido en la zona de seguridad, dada la dirección que tomó el vehículo embistente. Manifiesta que Zaragoza no atendió a la indicación que se le efectuaba de reducir la velocidad y perdió el control del rodado a unos treinta metros del lugar en el que se encontraba el banderillero, siendo entonces irrelevante la conducta de éste.
En tercer lugar enfatiza la carencia de medidas adecuadas de seguridad y/o protección para el desempeño de los banderilleros. Afirma que con posterioridad al accidente el club demandado efectuó obras en tal sentido, colocando un vallado interno según fue reconocido por el presidente de la entidad al absolver posiciones, y constatado por el perito Giagante al elaborar su informe.
Por último sostiene que la sentencia dictada ha incurrido en arbitrariedad al prescindir de prueba decisiva y sustentarse en afirmaciones dogmáticas, además de violar la doctrina legal de la Suprema Corte.
A su turno, la coactora Karina Godoy también desgrana sus motivos de agravio.
En primer lugar destaca la violación por los corredores de la orden de detención. Sostiene que ya desde la primera curva se impartió a los participantes esa directiva, la que fue flagrantemente desoída ya que continuaron a toda velocidad. Afirma que de haberla acatado, Zaragoza jamás hubiera perdido el control de su máquina, y Godoy Jara hubiera permanecido absolutamente indemne cualquiera fuera el sitio en el que se hubiera ubicado.
En segundo término destaca la ausencia de demarcación de la supuesta zona de seguridad donde debería haberse mantenido Godoy Jara. Sostiene que como destaca el perito Medina, de haber existido un área tal, la misma resultaba enteramente virtual por la ausencia de demarcación y de toda protección mecánica para quien allí se encontrara. Afirma que tal como se pone de resalto en la pericia del ingeniero Giagante, actualmente existe un vallado interno con caños pintados que separan físicamente la pista del óvalo interno. Manifiesta que la conclusión de Piazza, respecto a que el conductor aprecia al banderillero e intenta sacar el vehículo de la pista mediante un esquive, es una afirmación absurda, ya que la simple observación del video demuestra una clara pérdida de control del rodado por parte de Zaragoza
Critica luego la valoración que hace el juez de la supuesta sinceridad y neutralidad de las declaraciones vertidas por testigos que resultan miembros de la comisión directiva y deportiva de la demandada, y señala que sus dichos tampoco resultan coincidentes en lo que respecta a la supuesta distancia en que comenzaría la zona de seguridad. Sostiene, por lo demás, que el Reglamento Deportivo Automovilístico nada dice, en rigor, sobre la distancia a la que deben colocarse los banderilleros, y no puede el juez determinar esa distancia haciendo un promedio entre las distintas versiones expresadas por los testigos al respecto.
Finalmente, efectúa una aclaración respecto del supuesto reconocimiento que le atribuye el juez al coactor Enrique Abel Godoy, al absolver una de las posiciones relativa al lugar donde debía encontrarse su padre en el desempeño de su función de banderillero, indicando que resultó tramposa su formulación.
El club demandado replicó ambas expresiones de agravios en la presentación corriente a fs. 335/340, en términos que no resulta relevante enunciar en esta ya alongada reseña, pero que serán considerados en lo pertinente al momento de tratar aquéllos.
V. Aprecio que los embates de los apelantes deben prosperar.
Sin duda que el caso ventilado en autos presenta aristas muy particulares. Se trata de dos pretensiones resarcitorias ejercitadas contra el organizador de un evento deportivo. Para más, en materia de automovilismo, que es uno de los deportes que mayor grado de riesgo genera para los competidores, auxiliares y -ocasionalmente- el público mismo en general. Hay que agregar, además, que en una categoría que, por las especiales características que la configuran, agrava todavía más ese connatural peligro. El circuito es un óvalo de 360 metros de tierra compactada, y los vehículos que compiten carecen de frenos y caja de cambios. Todo es aceleración y derrape, y los bólidos vuelcan dando impresionantes tumbos, lo que constituye -seguramente- uno de los principales atractivos del espectáculo. Al punto de que los coches tienen adosada una prominente jaula antivuelco que protege a los pilotos de esa usual contingencia.
El accidente se produjo en el desenvolvimiento de una competencia de esa índole, y en el seno de un circuito supuestamente acondicionado para el desarrollo de tal actividad. La otra particularidad es que la víctima del mismo no es un espectador ni tampoco un piloto, sino un auxiliar de pista vinculado, precisamente, a la seguridad de la competencia.
Ello así, el organizador pretende eximirse argumentando que lo ocurrido no es más que un riesgo propio del desempeño de esa función en este tipo de lides, asumido por el propio auxiliar en su condición de experimentado banderillero. Riesgo que él mismo habría agravado notablemente, colocándose dentro mismo de la pista en vez de resguardarse en la “zona de seguridad” ubicada en el sector interno.
Los damnificados por su fallecimiento, a su turno, descartan la relevancia de esa supuesta imprudencia, y destacan la inexistencia real de la tal zona de seguridad, como asimismo la carencia de otras mínimas medidas de prevención que hubieran evitado el accidente.
VI. Comienzo por señalar, que por vía de principio, el organizador del espectáculo responde de manera objetiva, en tanto le incumbe la observancia de un deber de seguridad que descarte, o al menos minimice, la ocurrencia de posibles daños a todos los involucrados: competidores, auxiliares y público en general. La misma dimana de lo específicamente previsto por el art. 51 de la ley 23189 -texto según ley 24192-, normativa que atañe a todos los espectáculos deportivos de concurrencia masiva en general, sin perjuicio de que dada la preponderancia que tiene el fútbol por sobre los demás, el grueso de la doctrina y jurisprudencia conciernen a ese tipo de eventos (v. PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Obligaciones, Hammurabi 2012, vol. 5, p. 544; PITA, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Rubinzal Culzoni 2015, ps. 313/315).
El contenido de ese deber de seguridad no será el mismo en relación a esos diferentes destinatarios que acabo de enunciar. Será indudablemente amplio en relación al espectador, que simplemente concurre a disfrutar del espectáculo ofertado, y en consecuencia no asume ni comparte, siquiera parcialmente, el riesgo propio de su desenvolvimiento. Será en cambio restrictivo respecto del piloto, porque este asume una elevada cuota de riesgo que es inherente al desarrollo mismo de una competencia deportiva como la automovilística. Corresponderá analizar, en cada caso, si el daño adviene como consecuencia del riesgo natural asumido voluntariamente por el participante, o si lo excede al originarse en deficiencias organizativas o de seguridad que pudieron razonablemente advertirse o preverse y debieron entonces evitarse.
El caso de los auxiliares -como el del infortunado banderillero de autos- es una situación intermedia. No tienen, claro, el mismo derecho a indemnidad que el mero espectador. Pero tampoco pueden ser asimilados a los pilotos, porque parece obvio que el grado de riesgo asumido -tanto cuantitativa como cualitativamente- está muy lejos -o debiera estarlo, al menos- del altísimo nivel de exposición al que están sometidos los participantes mismos de la competencia (v. PITA, Enrique Máximo, Op. citado, ps. 318/323).
En la especie, el grado de riesgo al que estaban expuestos los banderilleros era absurdamente alto. Porque era sencillo y económico adoptar elementales medidas de seguridad que clamaban al cielo, y que -como ocurre ineluctablemente- se ejecutaron después del accidente. Tal la simple baranda de caño que separa físicamente, desde entonces, la pista por la que derrapan los bólidos sin frenos a unos cien kilómetros por hora, y la parte interna del circuito, llamada -en un fallido que, por su sarcasmo, hubiera asombrado al mismísimo padre del psicoanálisis- “zona de seguridad”.
¿Zona de seguridad? ¿Qué tenía de “segura”, al momento del accidente, la zona interna de la pista, si era, en verdad, una extensión indiferenciada de ella, sólo discriminada por una línea de cal pintada sobre el suelo? ¿Cuán seguro era agitar la bandera a tres, cinco, seis o diez metros -según los variados criterios consuetudinarios que expusieron los directivos y allegados del demandado al prestar testimonio- de esa línea de cal pintada, si a esa distancia mínima, e irrelevante en cualquier caso -ya que no existía barrera física alguna que contuviera el despiste de un auto-, pasaba el pelotón de midgets derrapando a cien kilómetros por hora, sin frenos?
No hace falta, entonces, demasiado análisis, para concluir que el grado de exposición al que la entidad demandada sometía a estos auxiliares -entre ellos al infortunado Godoy Jara- era absurdamente desproporcionado. Y lo era, fundamentalmente, en relación a lo sencillo y económico que resultaba reducirlo a un nivel mucho más lógico y compatible con la tarea que debían desarrollar, erigiendo, simplemente, vallas de contención en las curvas donde debían apostarse. Tal como efectivamente se hizo después del accidente (v. pericia del ingeniero Giagante a fs. 193 del Expte. 98525; respuesta del banderillero Carlos Nacud a la cuarta pregunta, a fs. 83 vta. del Expte. 100088; respuesta del presidente del club demandado al responder a la décimo tercera posición a fs. 92 del Expte. 100088).
Claro que se imputa a Godoy Jara un comportamiento personal que habría agravado todavía más esta ya comprometida situación. Argumentó el demandado que el nombrado se aventuró a cumplir su ya riesgosa tarea, traspasando incluso la línea de cal, en el borde interno de la pista misma. Y que en cambio, de haberse apostado y permanecido en esa supuesta “zona de seguridad”, el accidente no se hubiera producido.
Ciertamente, que el banderillero había ingresado a la pista es un extremo fácilmente comprobable con solo observar el video acompañado y una de las fotografías que registran los momentos claves de esa secuencia (v. la corriente a fs. 18 del Expte. 98525). Pero no menos evidente es que no resultó atropellado por haberse quedado en ese lugar, sino, paradójicamente, por haber salido de él en dirección a la zona interna supuestamente “segura”. De hecho, más allá de que lo afirman concordantemente los peritos Giagante y Medina -a fs. 193 del Expte. 98525 y fs. 204 del Expte. 100088, respectivamente- nuevamente basta con ver el video y las fotografías de fs. 20 y 21 para advertir, clara e indisputablemente, que Godoy Jara no fue embestido en la pista, sino fuera de ella, en la zona interna del óvalo. Y que el midget siguió su alocada carrera por esa zona interna en la que -según el demandado- el banderillero debió haberse colocado y permanecido para resultar indemne. Lo que los hechos registrados en el video evidencian, entonces, es exactamente lo contrario de lo argumentado por el demandado: a despecho de la temeraria imprudencia que supuso ingresar en la pista, dado el despiste y trayectoria que siguió el midget por la zona interna del circuito, ningún daño hubiera sufrido el banderillero de haberse quedado donde estaba (arts. 901 y sgtes. CCiv; 384 y 474 CPCC).
VII. No pierdo de vista, por cierto, que el Club adujo que el despiste y posterior ingreso del midget a la zona interna se debió, precisamente, a la presencia de Godoy Jara dentro de la pista, y estuvo motivado, entonces, en el objetivo de esquivarlo. Empero, esta afirmación del demandado no resulta abonada por ningún elemento de prueba. Porque, naturalmente, no pueden tomarse en serio las curiosas afirmaciones del perito de la Oficina Pericial del Departamento judicial de Azul, ingeniero Hugo Piazza. Con solo observar el video acompañado, este profesional de la ingeniería reconstruyó el supuesto proceso decisional del piloto al momento de despistarse, casi como si hubiera estado sentado con él en el auto (fs. 166/167, puntos 1 y 5 del Expte. 100088).
He visto el mismo video que el ingeniero Piazza una veintena de veces (aunque no, claro, “en compañía de corredores y dirigentes del Auto Moto Club de Azul y de la Federación Centro” (SIC), como reconoce a fs. 182 vta. del Expte. 100088 frente al pedido de explicaciones de que fue objeto). Y no advierto que surja -mucho menos con esa inequivocidad- que ese haya sido el origen del despiste. Mas bien diría, en tren de conjeturar, que lo buscado por Zaragoza fue evitar chocar al auto que lo precedía que parece desacelerar su avance (recordemos que los midgets carecen de frenos). De hecho, esta última fue, precisamente, la versión que publicó el diario local La Nueva Provincia al dar cuenta del episodio en la edición del 1º de setiembre de 2008, y es de suponer que el periodista transmitió la explicación que recogió de sus protagonistas en el lugar y momento mismo de los hechos (v. fs. 71 del Expte. 100088).
Por lo demás, si el origen del desafortunado despiste del midget que atropelló a Godoy Jara lo fue, en cambio, su presencia en la cuerda interna de la pista ¿cómo se explica que el club demandado no haya ofrecido, siquiera, el crucial e insoslayable testimonio de Pedro Eugenio Zaragoza -su piloto-, siendo que no fue demandado?
¿Y cómo se explica que otros involucrados en la competencia, e incluso vinculados al demandado que no ocultan su reticencia al momento de reconocer algo que pueda perjudicar la posición de este último, no afirmen que ese fuera el origen del despiste?
Emblemático, en este sentido, el testimonio de Carlos Nacud, banderillero también como Godoy Jara -aunque apostado en “la curva 1-2”-, quien si bien admitió no haber presenciado el accidente por su ubicación, ha debido forzosamente interiorizarse acabadamente de su pormenores y conversado hasta el hartazgo sobre su desencadenamiento en el ámbito del club. Del tenor de sus dichos, surge muy evidente el esfuerzo que hace para no perjudicar al demandado, como resulta de los increíbles rodeos que da para admitir algo que surge indisputable del video: que Godoy Jara no fue embestido en la pista, sino en la zona interna adonde se había corrido escapando del midget. En el despliegue de su reticencia a contestar claramente esa pregunta, dice: “Para mi está en zona de mucho riesgo, que el piloto se haya abatatado, que se haya puesto mal porque lo vio fuera de la zona de seguridad no lo se” (respuesta a la décima pregunta a fs. 164 del Expte. 98525).
Y en el otro proceso, al ser preguntado sobre las circunstancias concretas del atropellamiento manifiesta: “y aparentemente en el video no se que le habrá pasado al piloto pero se subió al cordón interno, yo no le puedo decir que le abra (SIC) pasado al piloto, yo estaba a 100 metros del lugar” (respuesta a la tercera pregunta del doctor Fuster a fs. 83 vta del Expte 100088).
En síntesis: el club demandado, que era el interesado en probar que la causa del despiste del midget fue la presencia del banderillero en el borde de la pista, no se molestó en traer a declarar al único que podía despejar esa cuestión: el piloto Pedro Eugenio Zaragosa. El diario local recogió en su edición del día siguiente una versión muy distinta: el piloto quiso evitar una colisión con otro midget que había desacelerado su ritmo de marcha. Ninguno de los otros declarantes, algunos de ellos allegados al propio demandado, sostuvo la versión de que el piloto quiso esquivar a Godoy Jara. El único que la convalidó, en soledad, fue el perito ingeniero Piazza, que dijo haber advertido el origen de la maniobra viendo el video en una compañía que, francamente, no parece la más propicia para garantizar la imparcialidad de su dictamen (arts. 384, 456 y 474 del CPCC).
Luego, lo único que puede afirmarse con certeza, a partir de la prueba rendida, es únicamente la ocurrencia misma del despiste del midget conducido por Zaragoza, pero no su causa. Y que en la trayectoria de ese despiste, el coche invadió la zona interna del circuito y embistió al banderillero Godoy Jara allí, en ese sector, y no en la pista. Por lo que la presencia previa de Godoy Jara en ella -todo lo temeraria que se quiera- no guarda relación adecuada de causalidad con su atropellamiento (art. 901 y sgtes. CCiv).
Y si bien la embestida se produce muy cerca del borde interno de la pista -a un metro y medio calculó el perito Medina a fs. 204 del Expte. 100088-, el midget continuó internándose a mayor distancia de ella, transitando francamente y sin obstáculo alguno, por el sector que el demandado -y los miembros de su comisión directiva y allegados que declararon como testigos- definieron como la “zona de seguridad”, donde supuestamente debería haberse apostado y permanecido Godoy Jara para restar indemne. Indemnidad que, como quedó demostrado, no podía depender de una mera línea de cal demarcatoria entre un sector y otro, sino de una por entonces inexistente barrera física de contención que fue emplazada después.
La demandada debe entonces responder, porque fue la ausencia de esa elemental medida de prevención lo que causó el lamentable accidente (arts. 51 de la ley 23189 -texto según ley 24192-; 512, 1109 y 1113 párr. 2do. 2da. parte CCiv).
Voto, entonces, por la NEGATIVA.
Los señores jueces doctores Pilotti y Peralta Mariscal, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde entonces condenar al club demandado a resarcir los daños causados a los reclamantes, de cuya consideración me ocupo a continuación.
I. El primero concierne al daño patrimonial reclamado por Karina Edith Godoy en el expediente 98525. Adujo la nombrada que en su condición de empleada de baja categoría en el frigorífico Viñuela, careciente de vivienda propia y a cargo de una pequeña hija de entonces 6 años como madre soltera, recibía la asistencia material de su padre, que se concretaba en un aporte mensual y regular de pesos cuatrocientos.
Pero aunque la reclamante es hija de Godoy Jara, parece obvio que tratándose de una persona mayor de edad y capaz, con ingresos propios y que ni siquiera convivía con la víctima, la supuesta existencia de esa ayuda -controvertida por el demandado- no puede beneficiarse de la presunción establecida por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, y reclamaba, entonces, su comprobación procesal mediante la correspondiente prueba producida por la actora (art. 375 CPCC; v. PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Obligaciones, Hammurabi 2008, vol. 4 p. 250).
No menos obvio resulta que esa carga probatoria no puede entenderse satisfecha con la escasa e irrelevante prueba testimonial rendida en la causa. Una vecina -María Cristina Arconstanzo- convocada para el beneficio de litigar sin gastos dice que Karina Godoy no tiene bienes y vive con su madre, y que eso ocurre ahora desde que falleció el padre “que la ayudaba mucho” (fs. 98 del Expte 98525). Otras dos testigos -Liliana Emilia Contento a fs. 153 y Melisa Edith Fuentes a fs. 154- refirieron con igual generalidad que a Karina no le alcanzaba su sueldo, y que entonces su padre la ayudaba a sufragar los gastos de la nena, pero admiten que lo supieron por comentarios de la propia actora. Solo indica la primera, que en una oportunidad estuvieron en su negocio haciendo compras para la nena, y que fue Godoy Jara el que se hizo cargo de la cuenta.
Esto último solo alcanza para corroborar, lo que se podría incluso presumir respecto de un abuelo que tiene algún margen de disponibilidad económica en la relación con su pequeña nieta. Pero resulta ostensiblemente insuficiente para acreditar el extremo invocado por la demandante, que lo fue la entrega mensual y regular de una suma de dinero que supuestamente ascendía a la suma de pesos cuatrocientos al momento del accidente (art. 375 CPCC).
II. Naturalmente que otra cosa muy distinta cabe resolver respecto del también reclamado daño moral. Porque en este caso la mortificación espiritual generada por la abrupta y trágica desaparición de su progenitor, con apenas 67 años y a causa de un accidente absurdo y perfectamente evitable, se presume “in re ipsa”. Solo cabe, entonces, disputar sobre su entidad y cuantificación.
Pero advierto que en la especie la demandante reclamó por este rubro la suma de pesos cien mil, sin supeditarla -como es de norma- a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse (v. demanda de fs. 27/32). Con lo que nos resulta ahora imposible rebasar ese monto -pese a la notoria desvalorización del signo monetario operada desde entonces- sin violar el principio de congruencia (art. 163 inc. 6 CPCC).
Luego, no tiene mucho sentido abundar en la cuestión, porque la entidad del agravio que por su propia inherencia cabe presumir, no puede entenderse compensada por una suma que -medida por el costo de reversión de aquél- se muestra ostensiblemente insuficiente (arts. 1078 y 1083 CCiv). En efecto; aun considerando que al tratarse de una suma nominal estimada al momento de proponerse la demanda, poco tiempo después del accidente, corresponde que se carguen los accesorios moratorios a la tasa bancaria -que, como se sabe, contiene una “escoria” destinada a compensar, aunque sea de manera insuficiente, la inflación producida-, el importe final resultante arañaría los $ 240000 ($ 239851,56 computando intereses a la “Tasa pasiva Plazo fijo digital” desde el 31 de agosto de 2008 hasta el 1ro. de diciembre de 2016). Basta con señalar que, si acaso pudiera concebirse como un placer compensatorio adecuado el ayudar significativamente a la demandante a solucionar su problema de vivienda, la suma en cuestión apenas si alcanza hoy para adquirir un terreno en algún área periférica de la ciudad.
Solo a causa de esa constringente limitación que la propia actora se impuso al demandar como lo hizo, propongo, entonces, que se establezca la compensación reclamada en la suma de pesos cien mil ($ 100000), con más sus intereses a la “Tasa pasiva Plazo fijo digital” del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que informa el sitio web de la Suprema Corte, desde el momento del hecho hasta el de su efectivo pago, según el criterio ya consolidado de este tribunal (Exptes. 142862; 143740; 143843 -y su acumulado 143848 de la sala I; 142860; 143225 y 143488, entre otros, de la sala II).
III. En cuanto al idéntico reclamo formulado por Enrique Abel Godoy en el Expte. 100088, cabe señalar que a diferencia de lo precedentemente expuesto, el nombrado solicitó esa misma suma, pero sujeta a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse.
Ello así, atendiendo a la natural afectación que ya cabe presumir del vínculo filial existente -en defecto de toda alegación y prueba respecto de la relación concreta más estrecha que hubiera podido mantener el reclamante con su padre-, su condición de varón adulto que hubo formado su propio núcleo familiar, y su situación socio económica -empleado de comercio en un negocio de zapatillas-, aprecio que a efectos de justipreciar el valor de posibles goces compensatorios proporcionales al agravio infligido (arts. 1078 y 1083 CCiv), estimo adecuado concederle una suma de dinero que le permita acceder a un automóvil 0 Km. del segmento más modesto, o bien efectuar reformas que aporten mayor habitabilidad o confort a su vivienda. Bajo ese parámetro, propongo se le otorgue la suma de pesos doscientos veinte mil ($ 220000), con más sus intereses a la tasa pura del 4 % anual desde el momento del hecho hasta el de este pronunciamiento, y de allí en adelante a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días en la versión conocida como Tasa pasiva Plazo fijo digital. Corresponde, además, que las costas sean soportadas en ambos expedientes e instancias por el demandado, en su condición de vencido (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
El señor juez doctor Pilotti, por iguales fundamentos, votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
Adhiero al voto del distinguido colega que abre el acuerdo, con una aclaración. Toda vez que la cuantificación del daño moral a favor de la coactora Karina Godoy se hizo al momento del hecho dañoso, y a partir de ese instante se mandan a pagar intereses bancarios, los placeres compensatorios a los que debe asociarse la suma concedida de cien mil pesos (coincidente con la reclamada en la demanda) son los que podían adquirirse al momento del accidente, y no los que pueden obtenerse en la actualidad (como la adquisición de un terreno en algún área periférica de la ciudad, como propone el Dr. Ribichini). Para aquél entonces, con esa cantidad -equivalente a unos treinta mil dólares estadounidenses- podía comprarse un muy buen automóvil, o encararse una importante reforma de una vivienda, e incluso hacerse con una modesta, placeres compensatorios que considero adecuados para paliar el sufrimiento de la demandante.
Tal es mi voto.
Conforme al resultado de la votación que antecede se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 51 de la ley 23189 -texto según ley 24192-; 512, 901, 1078, 1083, 1109 y 1113 párr. 2do. 2da. parte CCiv; 163 inc. 6, 375, 384, 456 y 474 CPCC).
POR ELLO, se la revoca, haciéndose lugar a la demanda entablada por Karina Edith Godoy contra el Club Midgista del Sur en el Expte. 98525, y en su consecuencia condenando a este último a pagar a la primera la suma de pesos CIEN MIL, con más sus intereses a la tasa pasiva plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, y las costas del juicio (art. 68 CPCC); y también se la revoca, haciéndose lugar a la demanda entablada por Enrique Abel Godoy contra el Club Midgista del Sur en el Expte. 100088, y en su consecuencia condenando a este último a pagar al primero la suma de pesos DOSCIENTOS VEINTE MIL, con más sus intereses a la tasa pura del 4 % anual desde el momento del hecho hasta el de esta sentencia, y de aquí en adelante a la pasiva plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires y las costas del juicio (art. 68 CPCC). Déjanse sin efecto los honorarios regulados y difiérese su determinación para la oportunidad en que exista base cierta para hacerlo (arts. 274 CPCC y 51 Dcto-ley 8904).
Hágase saber y devuélvase.
026903E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120925