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JURISPRUDENCIAAlquiler de salón con catering. Fiesta de casamiento. Robo de objetos personales
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de la sustracción de objetos personales de la habitación privada otorgada a los requirentes en el salón contratado con motivo de la celebración de su casamiento, mientras se desarrollaba la fiesta.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FONTANA, CARLOS JAVIER Y OTRO C/ EVENTOS SIRIO LIBANES S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. n° 9312/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 15, Secretaría Nro. 30, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO.
A fs. 44/50vta. se presentaron Carlos Javier Fontana y Ángela González de Fontana, quienes promovieron demanda por daños y perjuicios contra “Eventos Sirio Libanes S.R.L.” -en lo sucesivo, “Eventos Sirio Libanés”- y “Club Sirio Libanés de Buenos Aires Asociación Civil” -en lo sucesivo, “Club Sirio Libanés”, reclamando la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un siniestro que habría acontecido durante la celebración del casamiento de los actores.
A fs. 104/115 se presentó “Club Sirio Libanés” y contestó demanda argumentando que la relación contractual que dio origen al caso de marras vinculó únicamente a los actores con “Eventos Sirio Libanés”, ya que era esta última quien ofrecía en forma exclusiva e integral la realización de los eventos sociales y fue así que la misma se vinculó directamente con los actores.
A fs. 128/135vta. se presentó “Eventos Sirio Libanés” y contestó demanda indicando que no existió un contrato de depósito entre las partes, que nunca medió entrega de la cosa sustraída y que solo otorgó a los actores un espacio para que los mismos se pudieran arreglar antes de la fiesta, razón por la cual, su parte había cumplido con las obligaciones contractualmente asumidas.
Asimismo, en la sentencia obrante a fs. 540/554, el magistrado de grado acogió la demanda deducida y concedió la indemnización por los “daños y perjuicios” solicitados por los actores, condenando a las codemandadas al pago de las sumas de pesos ochenta y cuatro mil noventa y tres ($84.093), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.
Los hechos relevantes del caso sub examine han sido sintetizados en la resolución señalada en la que el Sr. Juez a quo estimó razonable consignar, por lo que, a esa referencia cabe remitirse brevitatis causae.
II.- EL RECURSO DEDUCIDO.
Contra dicho pronunciamiento se alzó, en primer lugar, la parte codemandada “Eventos Sirio Libanés” mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 559, el cual fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 609/614vta.
De su lado, la codemandada “Club Sirio Libanés” interpuso su recurso a fs. 561, el cual fundó con la expresión de agravios de fs. 616/626vta.
A su vez, ambas presentaciones fueron contestadas por los actores a través del escrito obrante a fs. 629/635vta.
i.) Se agravió la apelante “Eventos Sirio Libanés”, en primer lugar, de que el a quo hubiese atribuido responsabilidad a su parte, sosteniendo que el magistrado incurrió en una clara contradicción entre la conclusión a la cual arribó en la sentencia y los fundamentos en relación al monto fijado para la indemnización del daño emergente.
Continuó indicando la demandada que, para fundar sus dichos, el a quo: a) realizó una distinción entre las obligaciones principales (servicio de fiesta) y accesorias (deber de seguridad), las cuales se desprendían del contrato de locación de servicios celebrado entre las partes; b) sostuvo que el incumplimiento del deber de seguridad se probó mediante la sustracción de las pertenencias de los actores durante el evento; c) reconoció la indemnización a favor de los actores y ordenó a las codemandadas abonar la totalidad de lo reclamado por las requirentes.
Sostuvo, asimismo, que de la sentencia de primera instancia se desprendió que la accionada incumplió con la obligación accesoria de seguridad que surgía del contrato suscripto por las partes y esto derivó en el menoscabo patrimonial sufrido por la sustracción de algunas pertenencias de los actores. Continuó indicando la recurrente que el Juez de grado decidió otorgar a los accionantes una indemnización mayor a la necesaria para cubrir los supuestos daños sufridos por estos últimos, ya que el magistrado de grado no solo ordenó a su parte abonar el monto reclamado por las pertenencias supuestamente sustraídas, sino que también ordenó abonar el monto correspondiente a la obligación principal (servicio de fiesta) cuyo cumplimiento quedó probado y nada dice la sentencia en contrario.
Por otro lado,“Eventos Sirio Libanés” se agravió señalando que el a quo ordenó indemnizar a los actores sin que medien probanzas suficientes que acrediten la titularidad de los bienes -por la cual se reconoció una indemnización por daño emergente- y el perjuicio sufrido por los accionantes -por el cual se otorgó una indemnización por daño moral-.
Finalmente, la codemandada supra indicada se agravió por la supuesta falta de valoración de la conducta omisiva de la contraria y de las constancias reunidas en el caso de marras. Indicó a continuación que, si los actores hubieran pretendido que la contraria velara por el cuidado de sus efectos personales, hubieran debido poner en conocimiento de la requerida cuáles eran las cosas introducidas en el salón. Asimismo se agravió argumentando que el a quo dejó de lado pruebas de importancia que se encontraban agregadas a los autos y que obstaban al progreso de la acción de los actores.
ii.) Del mismo modo, la codemandada “Club Sirio Libanés” se agravió por la improcedencia de la condena, por la supuesta: a) arbitrariedad de la sentencia, por condenar a su parte sin que el magistrado haya realizado un mínimo examen de las pruebas producidas en el caso de marras ni de la legislación aplicable al caso (las cuales demuestran que “Club Sirio Libanés” tomó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar que suceda el hecho y que el magistrado de grado tuvo por probado todo el daño reclamado por los actores únicamente con la declaración cargada de vicios de dos testigos sin valorar la totalidad de la prueba aportada en autos); b) error en la aplicación de la ley de defensa del consumidor, al imputar a “Club Sirio Libanés” el carácter de proveedor del bien y servicio prestado, siendo que el verdadero proveedor y quien contrató directamente con los actores fue “Eventos Sirio Libanés”.
En relación a la aludida falta de consideración por parte del magistrado de primera instancia de la totalidad de las pruebas ofrecidas en autos, indicó que todos los testigos -inclusive los ofrecidos por los actores- han coincidido al ratificar la existencia de medidas de seguridad en el predio (como ser: las garitas de seguridad en los ingresos al predio, cercos de seguridad del predio, circuito de cámaras de seguridad, empresas de seguridad contratadas por las requeridas -argumentos confirmados por las pericias contable e informática) y que ninguno de los testigos tuvo conocimiento fehaciente de las pertenencias de los actores.
Por otro lado, amplió indicando que el a quo no había considerado la prueba contable, de la cual se desprende la contratación de una empresa de seguridad para custodiar el predio y los sectores del estacionamiento de “Club Sirio Libanés”.
Indicó que el Juez de grado entendió arbitrariamente que la falta de controles en el ingreso al salón de fiestas justificaba el reclamo de los actores. Agregó que a lo sumo, esta situación podría haber justificado el reclamo a “Eventos Sirio Libanés” y no a su parte, que no se encontraba vinculada de manera alguna con los actores.
Señaló asimismo que, la falta de valoración de la prueba producida, sumado a la falta de aplicación de la vigente jurisprudencia en la materia, implican considerar que la sentencia de primera instancia está deficientemente fundada.
Por otro lado, y tal como fue indicado ut supra, se agravió “Club Sirio Libanés” por la arbitrariedad del a quo al condenar a su parte, imputándole el carácter de proveedor del bien y servicio prestado por “Eventos Sirio Libanés”.
En tal sentido, arguyó que el magistrado de grado no hizo una adecuada valoración de la prueba producida en autos, por lo cual resolvió erróneamente encuadrar a su parte en el carácter de proveedor conforme a la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
Indicó que su parte otorgó exclusividad de catering para todos los eventos que se realizaban en el previo a “Eventos Sirio Libanés”, resultando “Club Sirio Libanés” ajeno al vínculo contractual examinado en el caso de marras.
Asimismo, agregó que del Estatuto Social de la Asociación -acompañado por la Inspección General de Justicia-, surgía que no estaba prevista la provisión de eventos sociales, servicios de catering o cualquier actividad afín ni dejaba entrever que dichas actividades podían llegar a ser consideradas como accesorias.
Del mismo modo, añadió que “Club Sirio Libanés” era una Asociación Civil sin fines de lucro y que la misma no celebró contrato alguno con los actores para proveer el servicio expuesto en autos.
Manifestó asimismo que, “Club Sirio Libanés” no era dueño del inmueble, ya que las tierras fueron concedidas en forma precaria y a título gratuito por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, e indudablemente se había transferido el uso y goce del predio a “Eventos Sirio Libanés” y esta última había asumido la obligación de brindar un servicio dentro del lugar -el cual incluía la aludida obligación de seguridad-.
Por otro lado, indicó que, aun siendo su parte el concesionario del salón para la realización de eventos, había adoptado las medidas de seguridad necesarias e idóneas para el resguardo de los menoscabos como el caso de marras, cumpliendo de esta manera con lo prescripto por el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.
III. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.
1) El tema a decidir.
Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por las demandadas en esta instancia, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada en determinar, en primer lugar, si resultó acertado atribuir responsabilidad a las accionadas por el hecho acontecido. Esclarecido dicho aspecto, en el supuesto de confirmarse la procedencia de la acción deducida contra las demandadas, la cuestión a resolver se traslada a establecer la viabilidad -y, en su caso, la extensión- de cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de grado.
Previo a ingresar en el tratamiento de todas las cuestiones sometidas a consideración, se estima necesario efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos verificados en el litigio en la medida que se los estima conducentes para la solución del conflicto.
A ello me abocaré seguidamente.
2) Antecedentes fácticos relevantes.
Liminarmente, cabe recordar que la parte actora promovió la presente demanda a fin de obtener una indemnización por los “daños y perjuicios” derivados de un siniestro que habría acontecido en la habitación privada otorgada a los requirentes en el salón contratado por éstos con motivo de la celebración de su casamiento, habiendo sostenido los actores que el día 9 de octubre de 2011, mientras se desarrollaba la fiesta aludida, advirtieron que la sala privada que se les había asignado para su uso exclusivo se encontraba revuelta y que habían sido sustraídos sus objetos personales. Razón por la cual, los requirentes reclamaron la suma de: i.) pesos sesenta y cuatro mil noventa y tres ($64.093) en concepto de daño emergente y ii.) pesos veinte mil ($20.000) en concepto de daño moral.
Ahora bien, debe puntualizarse que no se encuentra controvertido por las partes la vinculación contractual entre los actores y la codemandada “Eventos Sirio Libanés”, a través de la cual se contrató un servicio de casamiento tipo Premium para un total de 99 invitados -evento que se realizó en las instalaciones de “Club Sirio Libanés”-, y tampoco surge controversia alguna respecto al hecho delictivo analizado en autos -el ingreso a la habitación de uso exclusivo de los novios por parte de un tercero quien, aparentemente, habría sustraído los bienes personales de los actores durante el desarrollo de la celebración aquí aludida-.
Por otro lado, “Club Sirio Libanés”, al momento de contestar demanda, indicó que, a fin de acordar la utilización del salón detallado por los actores, se vinculó comercialmente con “Eventos Sirio Libanés” y no directamente con los accionantes, ya que “Club Sirio Libanés” no ofreció a los requirentes sus salones, su sede, ni algún servicio de catering, u otra prestación relacionada con la celebración del evento. Indicó que es la codemandada “Eventos Sirio Libanés” quien “ofrece en forma exclusiva e integral la realización de eventos sociales”; por lo cual, la relación contractual que dio origen al caso de marras vinculó únicamente a los actores con “Eventos Sirio Libanés”.
De igual manera, señaló la codemandada “Club Sirio Libanés” que no integró un grupo económico con la restante demandada y que la primera no podía ser considerada proveedora de los aquí actores ya que no existió ningún tipo de vínculo con éstos. Por lo cual, resulta inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
A su vez, la codemandada “Eventos Sirio Libanés” se presentó contestando la demanda incoada por los actores e indicó que: i.) no existió contrato de depósito entre las partes, ii.) que “nunca medió entrega de la cosa que había sido sustraída”, y que iii.) la codemandada solo otorgó a los actores un espacio para que se pudieran arreglar antes de la fiesta. De igual manera, arguyó que su parte cumplió con todas las obligaciones asumidas y por las cuales los actores abonaron un precio.
Del mismo modo, señaló la codemandada “Eventos Sirio Libanés”, que ninguna empresa que presta servicios de catering tiene un deber de seguridad con los alcances pretendidos por los actores.
Asimismo, corresponde referir que en la sentencia cuestionada, el juez de grado consideró que el contrato celebrado entre las partes contiene dos obligaciones (una principal -consistente en el servicio de casamiento prometido- y una accesoria – deber de seguridad-) y que en el sub lite había mediado responsabilidad de la codemandada “Eventos Sirio Libanés”, en base a esta obligación de seguridad -ínsita en los contratos, según el principio de buena fe-.
En ese contexto, el magistrado también consideró que la codemandada “Club Sirio Libanés” es civilmente responsable al considerar a esta última como proveedora de la restante demandada, ya que, en su contestación de demanda, ha reconocido una relación mercantil con “Eventos Sirio Libanés” para que esta última explote los salones que poseía a cambio del pago de un canon mensual.
Ello establecido y descriptos ut supra los reproches de las codemandadas apelantes, se aprecia que el tema a decidir, en la especie, reside en determinar, en primer lugar, si fue acertada -o no- la decisión del a quo, en punto a responsabilizar a las requeridas por la sustracción de los bienes, sufrida por los accionantes durante el desarrollo de la celebración expuesta en autos. Eventualmente, para el caso de que ello hubiera sido así, corresponderá abordar los agravios relativos al tratamiento brindado por el anterior sentenciante, respecto a: i.) el reconocimiento de la indemnización a los actores y los rubros reclamados por los mismos, ii.) la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en base a la vinculación mercantil entre las partes.
De tal forma, lo primero que debe abordarse es la cuestión relativa a si las codemandadas deben ser responsabilizadas por el hecho analizado en el caso de marras.
3) La responsabilidad de las codemandadas frente a la sustracción de las pertenencias de los actores durante el desarrollo de la celebración. El deber de seguridad.
Delineada la breve reseña precedente, se aprecia conducente efectuar ciertas precisiones respecto al contrato de prestación de servicios, así como en relación a la obligación principal y accesoria que se encuentran a cargo de la sociedad proveedora del servicio y la vinculación mercantil entre los actores y las codemandadas.
En la especie, estimo claro que la locación de servicios prima en la base del contrato que nos ocupa, que bien podría ser caracterizado, en general, como un “contrato de locación de actividad” (conf. esta CNCom., esta Sala A, 08.05.2007, in re: “Krasuk, Jorge Leopoldo c. Nidera S.A.”; véase, López de Zavalía, Fernando, Teoría de los contratos. Parte especial, t. IV, Editorial Zavalía, Buenos Aires, 1993).
A su vez, es importante señalar que el contrato de locación de servicios se celebra cuando una de las partes se obliga a prestar una obligación de hacer contra el pago de un precio en dinero (art. 1623 CC). No existe una finalidad de guarda, aunque puede ocurrir que se entreguen cosas al locador para que éste cumpla con el servicio encomendado (o las cosas se depositen en la habitación asignada por el locador para uso exclusivo de los actores -como ocurrió en el caso de marras-), asumiendo entonces un deber colateral de custodia, que no alcanza para absorber la finalidad del contrato (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, Tomo III, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2000, pág. 659).
En esta línea de ideas, coincido con el a quo en que, en el caso puntual de marras, el contrato analizado contiene dos obligaciones: i.) la prestación del servicio por la fiesta de casamiento, ii.) el deber de seguridad durante la prestación de ese servicio.
En ese marco conceptual e ingresando al tema que nos ocupa, lo primero que cabe decir es que, en principio, la empresa proveedora de un servicio de catering que ofrece la explotación de un salón de fiestas a su cargo, tiene la obligación accesoria de seguridad durante el desarrollo del evento contratado a su parte.
La obligación de custodia existe en numerosos contratos que no son de depósito, en los que tiene su fundamento en lo acordado por las partes o bien en la existencia de un deber secundario de conducta de origen legal (conf. autor y ob. cit., pág. 682).
Del mismo modo, sabido es que, para que surja la responsabilidad de alguien, sea en el área contractual o extracontractual, es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del que aquél es autor y el daño sufrido por quien pretende su reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Perrot, Tomo III, pág. 713).
De su lado, la causalidad adecuada es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente. Si el primero tiene la virtualidad de originar el segundo, según el curso natural y ordinario de las cosas, es esta causa -además- siempre jurídicamente relevante (arg. art. 520 y 903, CC), en cualquier ámbito de responsabilidad. Pues bien, cuando el daño está comprendido en este tipo de relación causal, al damnificado le basta con esa demostración que lleva aparejada la prueba de la culpa del agente que ha consistido en no prever lo que tenía que resultar ordinariamente: la culpa no requiere en la especie una prueba especial, porque resulta acreditada por la índole de la consecuencia dañosa que el hecho del responsable ha producido (conf. autor y ob. cit., pág. 714).
Consecuentemente, no es dable apreciar la conducta definida con idénticos parámetros aplicables a un inexperto, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.
En punto a la sustracción de los bienes -tal el supuesto que aquí nos ocupa-, para ser calificado como eximente de responsabilidad, debe reunir los elementos de imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad propios de un casus, pues de otro modo no libera al proveedor de su responsabilidad por las consecuencias de este tipo de hechos (conf. Lorenzetti, ob. cit., pág. 702).
Es que, la obligación de seguridad es de resultado -indemnidad de los actores- cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad objetiva, y es sabido que, cuando se juzga la acción de una cosa, la imputabilidad es objetiva (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Consumidores», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 503).
Asimismo, la codemandada debe acreditar la ruptura del nexo causal para excluir su propia responsabilidad, debiendo demostrar que el incumplimiento -en este caso del deber de seguridad- se produjo debido a la existencia de los llamados “casos fortuitos” o “fuerza mayor”, dado que, en las obligaciones de resultado, la culpa se presume con el mero incumplimiento del resultado esperado. En tal sentido, debe acreditar que tal resultado ha sido producido por una causa no imputable a él, causa que no habría podido superar con el empleo de aquel grado de diligencia requerido para el tipo concreto de obligación.
Por otro lado, coincido con Zannoni respecto a su afirmación de que todo sistema de responsabilidad por daños, en el contexto de la protección del consumidor, descansa en la socialización de los intercambios, lo que conlleva, inherente, una socialización de los riesgos. Se admite, cada vez con más fuerza, la existencia de obligaciones de seguridad o de garantía que se reputan implícitas en los contratos. El deber genérico de no dañar adquiere hoy fuerza expansiva, como lo advierte todo aquél que analice los factores de atribución de la responsabilidad (conf. Zannoni, Eduardo A., “Responsabilidad por daños y protección del consumidor”, en Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 5, ED Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1996, págs. 255 y 256).
Del mismo modo, comparto los argumentos de Lorenzetti, quien indica que la doctrina fundó la obligación de seguridad en la buena fe (art. 1198 CC). El art. 5 de la Ley N° 24.240 tiene gran analogía con el art. 75 de la LCT y el art. 42 de la Constitución Nacional, el cual menciona el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, estableciendo un deber de seguridad constitucional que se integra con el que prevé la ley 24.240 (conf. Lorenzetti, ob. cit., pág. 502). También Hernández y Frustagli señalan que, a partir del art. 42 de la Constitución Nacional y de las reformas introducidas a la Ley de Defensa del Consumidor, ha quedado conformado un principio general de seguridad en beneficio de los consumidores y usuarios, con un despliegue claramente preventivo. Desde una perspectiva resarcitoria, se cree que ello importa reconocer la “generalización” de la obligación de seguridad, habitualmente enmarcada en el ámbito contractual, y hoy expandida al más amplio campo de la relación de consumo (conf., Hernández, Carlos A. y Frustagli, Sandra A. “Las exigencias de seguridad en las relación de consumo”, La Ley, Suplemento especial, «Obligación de Seguridad», Buenos Aires, 2005, pág 21 y ss.).
Por lo manifestado, el quebrantamiento de ese deber equivale a su incumplimiento, de modo que los codemandados solo pueden excluir su responsabilidad demostrando que el resultado ha sido impedido por una causa que no le es imputable y que no ha podido superar aun empleando la diligencia requerida por el tipo de obligación contraída. Esto es así, pues el vínculo contractual que aquí se trata comprende una obligación de resultado, que bajo esta perspectiva comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en el que sólo puede liberarse el deudor acreditando la concurrencia del casus o del hecho de un tercero por quien no debe responder (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10.11.2015, mi voto, in re: “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” cit. supra; idem, 25.06.1998, in re: “Folgueras Haydée A. y otro c/ Banco de Quilmes S.A.”, LL 1998-E-155; bis idem, Sala B, 10.04.1996, in re: “Quisquisola, Roberto y otro c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”; cfr. Alterini – Ameal – López Cabana, “Curso de Obligaciones”, Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ª edición, pág. 167).
Conforme a lo indicado ut supra, cabe pasar a analizar ahora si en el sub lite se ha verificado un supuesto de responsabilidad objetiva.
Nótese, en ese sentido, que no fue controvertido en forma alguna por las apelantes las deficiencias de seguridad que fueron señaladas por el Juez de grado, esto es: (i) que el ingreso al salón donde se realizaba la celebración no contaba con seguridad; (ii) que de los videos aportados surgía claro que no se impidió el acceso no autorizado del tercero que posiblemente haya sustraído los bienes de los accionantes; (iii) que los mismos testigos presentados por las requeridas no pudieron corroborar la existencia de seguridad en el ingreso al salón donde se realizaba la celebración (solamente indicaron la existencia de garitas en el ingreso al estacionamiento del predio y un “maitre” controlando el listado de invitados en la puerta del salón) -esto último también se desprende de las imágenes contenidas en las filmaciones de las cámaras de seguridad ofrecidas en autos-.
En consecuencia, no corresponde sino considerar que la codemandada es responsable de los daños y perjuicios que se derivaron del ilícito que aquí se trata.
En dicho contexto, la testigo ofrecida por la parte actora, Valeria Ortiz Araya, indicó en su testimonio que: “me dirijo hacia el salón y veo que la novia sale del cuarto de los novios, sale media desesperada, corriendo, le pregunto qué le pasa, y me comenta que no tenía sus pertenencias, me dice que vayamos a preguntar qué pasaba, nos dirigimos a la puerta donde estaba el guardarropas, le preguntamos a una mujer que estaba ahí si había visto algo sospechoso o alguien que entrara, y la señora nos dice que había visto a un señor raro con una raqueta” (véase fs. 219vta.). Asimismo, la testigo declaró que: “el único control que había era la chica que estaba con la lista de los invitados…en la puerta de entrada. Yo no vi ningún control en el ingreso al club” (véanse fs. 220 y 220vta.).
A su vez, la testigo Alejandra Adover, ofrecida por la codemandada “Eventos Sirio Libanés” declaró que: “la seguridad son las garitas que tenemos ahí afuera cuando entran con los autos”. Asimismo, a la consulta de quiénes usaron el garaje, respondió que: “no sabe si es exclusivo del club” (véase fs. 233).
Asimismo, el testigo Mauro Lucas Fontana, ofrecido por los actores, manifestó que: “sucedió un robo, de las pertenencias de los novios de cosas que estaban en ese cuarto para novios” (véase fs. 254vta.).
Por otro lado, la testigo María Belén Terzolo, ofrecida por la demandada indico que: “la hermana del novio fue al cuarto y le faltaba su cartera y ahí se dio cuenta que faltaban todas la cosas del cuarto” (véase fs. 388vta.). Agregó que: “yo que ingresé con la cartera y que había hablado con la novia, sé que en esa cartera llevaba todas sus pertenencias personales entre ellas un perfume importado que le habían regalado ese día, como ellos no volvían de la fiesta llevaba dinero, las llaves, los documentos, sé que había recibido dinero de sus familiares, en el mismo cuarto había celulares, la billetera del novio con documentos y dinero y las tarjetas de crédito, la cartera de la hermana con dinero, tarjetas de crédito y documentos” (véanse fs. 388vta. y 389).
A su vez, de la peritación presentada por el experto informático -obrante a fs. 415/416-, se desprende que en la página web de la codemandada “Eventos Sirio Libanés” surgía que dicha requirente ofreció un servicio de seguridad, la cual -conforme a las probanzas de autos- no fue correctamente garantizada por las requeridas durante el desarrollo del evento aquí expuesto.
Por otro lado, si bien de la pericia contable surge que “Eventos Sirio Libanés” contaba con un servicio de seguridad -de la empresa Wolf Security S.A.- (véase fs. 424), no pudo verificarse en autos que fuera esta empresa quien se encontraba en el predio en el momento de ocurrido el hecho, ni mucho menos que personal de dicha empresa de seguridad haya custodiado el ingreso al salón donde se desarrollaba el evento.
De igual manera, si bien no se ignora que todos los declarantes precedentemente indicados tenían un vínculo con la parte actora -ya sea por ser amigos, conocidos y/o familiares-, lo cierto es que sus dichos no son descalificables por este solo hecho, si se reconoce seriedad y credibilidad en sus declaraciones. Tampoco si se tiene en cuenta que se trata de testigos necesarios por su intervención personal y directa en diversos aspectos de las vinculaciones entre las partes y sus declaraciones son coincidentes entre sí, correspondiendo someter estas últimas a las normas de la sana crítica, de modo que sean útiles para la investigación de la verdad. En síntesis, el grado de credibilidad de los dichos de los testigos depende -en definitiva- de las circunstancias personales de éstos, la razón de ser de su conocimiento, su interés en el asunto y la coherencia de su declaración (conf. Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo II, Buenos Aires, 1993, pág. 473 y 474).
Es cierto que, como lo afirman los recurrentes, todos estos testimonios provienen de sujetos que tienen cierto grado de amistad y/o son familiares de los accionantes, mas ello no enerva per se sus declaraciones dado que la idoneidad de los testigos debe ser apreciada por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica, valorando especialmente las circunstancias y los motivos que puedan corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones. En el caso, más allá de las circunstancias ut supra señaladas, también concurre otorgar suficiente fuerza persuasiva a la coincidencia en las declaraciones testimoniales, en punto a: (i) la modalidad implementada por las demandadas en cuanto a la seguridad, (ii) la conmoción sufrida durante el evento por parte de los actores, (iii) el tipo de bienes y la suma de dinero que se encontraban en la habitación del salón donde se celebraba el matrimonio.
Por otra parte, tampoco tendría sentido pretender que quienes aportan este tipo de testimonios fueran sujetos desconocidos o completamente extraños al círculo íntimo de las víctimas, ya que no es lógico que se confiara a extraños la existencia y el lugar donde se hallan los bienes que debieron llevar consigo. Más lógico es que esa información esté en poder de amigos o conocidos de la familia, lo que hace que sus testimonios, lejos de perder idoneidad, cobren especial significación como medio de prueba de tal extremo (conf. CNCom., esta Sala A, 30.12.2008, in re: “Vaisblat de Schenkelman, María c/ Banco Sudameris Argentina”).
Se agrega a ello que existen probanzas producidas a lo largo del proceso que corroboran lo expuesto en las declaraciones citadas.
En relación a la prueba ofrecida por las codemandadas, y específicamente con respecto a la prueba testimonial, se detallan a continuación los testigos de “Eventos Sirio Libanés”: i.) Alejandra Beatriz Adover -empleada de “Eventos Sirio Libanés”-, reconoció la existencia de un incidente. Asimismo indicó que la seguridad del lugar consistía en unas garitas ubicadas afuera para el ingreso de los autos y que no sabía quiénes utilizan el garaje y si era de uso exclusivo de “Club Sirio Libanés”. Tampoco indicó si el ingreso al salón específicamente contaba con personal de seguridad, ii.) Sergio Gustavo González -quien presta servicio de fotografía a “Eventos Sirio Libanés” y “Club Sirio Libanés”- reconoció la existencia de un “robo” -conforme a lo manifestado por el actor- y señaló que la seguridad solamente consistía en una garita con la barrera y nada más, iii.) Dolores Chavanne -pareja del director de “Eventos Sirio Libanés”- indicó que “se enteró que faltaban cosas de la sala de novias”. Asimismo señaló que existían dos (2) garitas de ingreso con una barrera y que cada una tenía una persona de seguridad y que el ingreso al salón solo era controlado por una “maitre” y dos personas que ponían al efecto (este último dato -dos personas más- no fue confirmado por ningún otro testigo ni otra prueba ofrecida). También manifestó que el garaje del lugar no era de uso exclusivo de los invitados del evento.
A su vez, los testigos ofrecidos por “Club Sirio Libanés”: i.) Roberto Aníbal Saba -miembro de la Comisión Directiva de “Club Sirio Libanés”- indicó que el predio donde se realizó el evento tenía dos ingresos y que en ambos ingresos había personal, pero asimismo, manifestó que desconocía la manera en la cual se controlaba el ingreso a los salones -donde se realizaban los eventos- desde el estacionamiento del club, ii.) Miriam Zaida Fernández -empleada de “Club Sirio Libanés”- manifestó que el tipo de seguridad existente durante el ingreso al salón de fiesta correspondía a una (1) sola persona con una lista de invitados que unilateralmente debía controlar la coincidencia de las personas con los datos de la lista. Por otro lado señaló que la manera de ingresar caminando por el garaje del predio es indicando únicamente la razón por la cual se concurre al lugar, es decir: “si es paciente del CEMIC, pasa y va al CEMIC; si es socio, se presenta como tal y pasa como socio; agrega que tienen una credencial que lo identifica como tal; y si es para eventos, dice que es para eventos”, iii.) Julio Yamil Edi -socio gerente de “Eventos Sirio Libanés”- reiteró los dichos de la testigo Miriam Zaida Fernández.
Independientemente de que, también en el caso de la prueba testimonial ofrecida por las codemandadas, los declarantes son dependientes de dicha parte, considero que corresponde receptar esta prueba ya que, también en este caso, los dichos de los testigos no son descalificables por el solo hecho de trabajar para una de las partes, y se trata aquí de testigos necesarios por su intervención personal y directa en diversos aspectos de las vinculaciones entre las partes y sus declaraciones son coincidentes entre sí.
Más allá de lo expresado supra, lo cierto es que los dichos de los testigos presentados por las accionadas fueron coincidentes con lo manifestado por los testigos de la parte actora, en cuanto a que las requeridas no brindaron la debida seguridad para el ingreso al predio -en las garitas del estacionamiento, ya sea ingresando con vehículo o caminando, cualquier tercero solo debe indicar que se presentaba como invitado del evento- y específicamente al salón donde se realizaba la fiesta -solo se encontraba una persona con una lista de invitados que debía corroborar que los nombres indicados por los terceros coincidían con la lista-. Por otro lado, la contraria no pudo reforzar con ninguna otra prueba la veracidad de las declaraciones testimoniales.
Sobre la base de todo lo hasta aquí desarrollado, no cabe sino disponer el rechazo de las quejas en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse, por ende, la atribución de responsabilidad a las codemandadas accionadas por el ilícito cometido en el caso de marras.
4) Ley de Defensa del Consumidor y la responsabilidad de la codemandada “Club Sirio Libanés”.
Por otro lado, cabe recordar que, la codemandada “Club Sirio Libanés” se agravió argumentando un error en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, por no considerarse un proveedor en el vínculo comercial.
Cabe en primer lugar adelantar que, comparto lo resuelto por el magistrado de grado al señalar que, si bien esta demandada y los actores no celebraron directamente un contrato que las vinculara, entre los servicios adquiridos por los accionantes se encontraba la utilización de los salones que “Club Sirio Libanés” ponía a disposición de “Eventos Sirio Libanés” a cambio del pago de un canon mensual a realizar por esta última demandada.
Sumado a lo cual, también es evidente que las requeridas han creado a los ojos de los accionantes una presunción de vínculo o red entre ambas demandadas a la hora de ofrecer el servicio objeto de análisis. Razón por la cual, frente a la mirada del usuario o consumidor no existe diferencia alguna entre quien ofrece el servicio y quien explota el salón que integra el paquete contratado por las accionistas para la prestación acordada.
Por otro lado, la doctrina es conteste en afirmar que el riesgo en la prestación pesa sobre la totalidad de sujetos que intervinieron en la cadena de ejecución de dicho servicio.
Por todo lo antes expuesto, coincido con el magistrado de grado en cuanto debe reconocerse que la obligación de seguridad también pesa sobre la demandada “Club Sirio Libanés”, la cual deberá responder de igual manera que “Eventos Sirio Libanés” por los daños ocasionados a los actores por el hecho de marras.
Razón por la cual, reitero lo argumentado en el punto anterior respecto a la obligación de seguridad y la responsabilidad de los proveedores del servicio prestado a las accionantes, que también tendrá que considerarse respecto a la codemandada “Club Sirio Libanés” -véase punto 3)-.
Por otro lado, y reconocida la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad por parte de ambas codemandadas, no es ocioso destacar que, el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa. Como sostiene Mosset Iturraspe, el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus “fallas”; cuanto mayor e importantes sean éstas, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10.11.2015, mi voto, in re: “De Simone Olga Haydée c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; idem, 10.10.2006, in re: “Rodríguez Fernández Consuelo c/ Citibank N.A. s/ ordinario”; bis idem, Sala B, 24.11.1999, in re: “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”; en igual sentido, Mosset Iturraspe, Jorge, “Introducción al Derecho del Consumidor”, en Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 5, ED Rubinzal – Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 12 y 15, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, T° XI, pág. 905).
Proveedores probos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial de una “ moral negocial” que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a “limpiar el mercado”, a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (conf. Mosset Iturraspe, ob. cit., pág. 15). Como lúcidamente sostiene Mosset Iturraspe, derecho y economía confluyen en esa temática y aportan lo suyo para concluir en la “utilidad y justicia”, en un lucro con equilibrio, en el cual prime la solidaridad negocial (conf. autor, ob. cit., pág. 17).
5) Los bienes personales de los actores, sustraídos durante del desarrollo de la celebración del matrimonio. El problema de su acreditación.
Encontrándose determinada la responsabilidad de las codemandadas, frente a la sustracción por parte de un tercero de los bienes almacenados en la habitación otorgada por la demandada para la utilización de la misma por parte de los actores durante el desarrollo de la celebración de matrimonio, se plantea el segundo problema a efectos de la dilucidación de este tipo de pleitos y de la fijación de la extensión del resarcimiento a cargo de las codemandadas, consistente en establecer cuál es el régimen al que se hallan sometidos los actores para demostrar cuáles eran los bienes que fueron sustraídos al momento del hecho.
Pues bien, hechas las aclaraciones precedentes, y como resulta obvio a partir de la lectura de los respectivos textos legales, debe partirse a estos efectos de la regla general en esta materia, consagrada por nuestra ley adjetiva en el art. 377 CPCCN, según la cual es la parte que alega el hecho -en este caso, la parte actora- quien tiene el deber de demostrar los valores que se encontraban en la habitación del salón de fiestas al momento del hecho.
Con base en tal criterio, nuestros tribunales han otorgado pleno valor probatorio a las presunciones -como las derivadas de la posición económica de la parte actora, el hecho de que luego de la finalización de la celebración del matrimonio partirían directamente a Punta del Este para iniciar su viaje de luna de miel, la concordancia entre los objetos detallados en la denuncia policial y los mencionados en la demanda civil, las declaraciones de los testigos ofrecidos en autos, entre otras-, las cuales deben ser apreciadas con parámetros de amplitud y prudencia por el juzgador, teniendo especialmente en cuenta que el proveedor del servicio no controló ni la introducción ni la extracción de efectos personales de la habitación otorgada para uso exclusivo de los actores.
Incluso, se ha optado por la admisibilidad de las denominadas “pruebas compuestas”, consistente en la combinación de pruebas simples imperfectas (indicios) que, consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que, consideradas en conjunto, llevan a un grado de convencimiento mínimo, suficiente para tener por acreditados los bienes sustraídos (conf. CNCom., Sala D, 12.08.1998, in re: “Gordon, Claudio y otro c/ Banco Mercantil Argentino s/ ordinario”).
Las presunciones constituyen así un verdadero silogismo, pues, se observa en ellas: una premisa menor, representada por los antecedentes o circunstancias conocidas; una premisa mayor, constituida por la operación de raciocinio efectuada por el magistrado; y una conclusión, que es -sencillamente- el establecimiento o demostración de los hechos desconocidos que se trata probar. Son las partes, pues, las que tienen que hacer valer o alegar las presunciones, siendo el sentenciante quien en su pronunciamiento las acepta o rechaza como tales. Asimismo, el legislador acotó las facultades de los magistrados para evitar caprichosas deducciones alejadas de toda realidad, exigiendo para su recepción judicial que tales presunciones sean graves y que con su número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia (conf. CNCom., esta Sala A, 04.12.1999, in re: “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino”). Las presunciones son graves cuando el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este último sin esfuerzo, en forma casi obligada, o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias, y concordantes, es decir, que haya armonía entre ellas, que no sean capaces de destruirse unas a otras (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Aramendi de Pittaluga”; en ese mismo sentido, Martínez Crespo, M., “Presunciones”, Doctrina Judicial, 1990-2, pág. 693/695).
Sentado ello, lo primero que debe puntualizarse es que los actores acreditaron los argumentos esgrimidos en su escrito de inicio, a través de la prueba testimonial ofrecida en autos y la denuncia policial realizada por el actor en la cual se detallan las pertenencias sustraídas de la habitación de uso exclusivo de los accionantes en el club -aunque el detalle no sea exacto al enumerado en el escrito de demanda, considero que es lógico que al haberse apersonado a la comisaría solamente uno de los actores y debido al estrés por el cual se encontraban atravesando los requirentes, resulta lógico que la descripción de las pertenencias faltantes no sea precisa-.
De igual manera, también es del caso referir que los accionantes sostuvieron que los montos en pesos y dólares referidos en el escrito de inicio eran producto de regalos de bodas de su familia y el dinero a utilizar para el viaje de luna de miel que emprenderían directamente luego de la finalización de la fiesta (viaje que también fue corroborado por los testigos tanto de la parte actora, como de las requeridas -cuando estos últimos alegaban repetir los dichos de los actores-).
Cabe añadir que, el testigo Mario Lucas Fontana indicó en su declaración que conocía las pertenencias denunciadas por los actores, ya que él los ayudó a armar las cosas y llevó a los novios a la fiesta (véase fs. 255vta.).
Del mismo modo, la testigo María Belén Terzolo había manifestado que habló con la actora y que esta última le había señalado que en su cartera llevaba todas sus pertenencias personales (entre ellas: un perfume importado que le habían regalado ese día, dinero, llaves, documentos) y que sabía que había recibido dinero de sus familiares. Asimismo, manifestó que en el mismo cuarto había celulares, la billetera del novio con documentos y dinero y las tarjetas de crédito, la cartera de la hermana con dinero, tarjetas de crédito y documentos (véanse fs. 388vta. y 389).
Por último, cabe reiterar que obra en autos la denuncia policial realizada por el actor, en la cual manifiesta los mismos dichos expuestos en la demanda. Si bien, tal como lo aclaré ut supra, el detalle de los bienes denunciados como sustraídos difieren mínimamente, lo cierto es que los importes allí declarados aparecen como razonables, considerando la “capacidad económica” de los actores -que emerge de las probanzas antes referidas-.
En definitiva, la comprobación de este conjunto de hechos concatenados y convergentes tienen entidad suficiente para formar convicción acerca de la existencia de los bienes reclamados por los accionistas, que se encontraban dentro de la habitación de uso exclusivo otorgado por el proveedor de servicios para el momento de la celebración expuesta en autos, reconocida por el Juez a quo.
No obsta a tal conclusión, los cuestionamientos formulados por las emplazadas respecto a la supuesta errónea valoración de las probanzas rendidas, toda vez que pareciera que las accionadas, bajo la apariencia de cuestionar la idoneidad probatoria de cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Juez, exigen que la comprobación de dichos extremos, se practique en base a pruebas directas o rigurosas e inequívocas. Así, pues, si se exigiera a quien demanda el resarcimiento de los daños sufridos por la sustracción de bienes personales que se encontraban depositados en una habitación de uso exclusivo, una prueba contundente sobre la veracidad de las pertenencias que han sido sustraídas, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en este lugar.
En consecuencia, considero que los accionantes, sobre quienes recaía la carga de probar el daño patrimonial que adujeron haber sufrido, acreditaron en forma suficiente la existencia de los bienes sustraídos.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, no corresponde sino desestimar los reproches de las accionadas en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse, por ende, la condena a restituir el importe ut supra indicado.
6) El importe reconocido en concepto de daño emergente.
En ese marco, y habiéndose confirmado en el punto precedente que se encuentra debidamente acreditado, por parte de los actores, el detalle de las pertenencias que dicen haber dejado en la habitación de uso exclusivo asignado por el proveedor del servicio, cabe ahora analizar si es correcto -o no- el importe reconocido por el a quo en cuanto a la indemnización a favor de las accionantes en concepto de daño emergente.
A este respecto, en primer lugar debe recordarse que aquéllos sostuvieron en su demanda que habían abonado a la contraria la suma total de pesos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y tres ($43.893), por un servicio de casamiento “Premium” para noventa y nueve (99) invitados.
Ahora bien, respecto de este importe reclamado por la parte actora, considero que el mismo debe ser indemnizado íntegramente a los accionistas. Fundo esta decisión en cuanto, independientemente de que se manifestara en diversas declaraciones testimoniales ofrecidas en autos que luego de la sustracción de los bienes personales de los actores, se decidió continuar con el evento programado, surge claro de los dichos de los requirentes y las manifestaciones de los testigos presentados por éstos, que debido al estado de angustia de los homenajeados y la congoja de los invitados, la reunión no continuó en un ambiente de celebración y festejo -como era lo esperado, y para lo cual se abonó la suma pactada con la demandada-. Asimismo, resulta importante señalar que esta situación pudo haberse evitado, si las codemandadas hubieren cumplido correctamente con la obligación de seguridad a su cargo. Es decir, que el perjuicio ocasionado a los actores que derivó en un clima de tensión y desánimo para continuar la fiesta en un ambiente de celebración -como era lo previsto-, tuvo origen en el incumplimiento de una obligación asumida por las codemandadas.
Por otro lado, también estimo importante señalar que los actores tenían previsto realizar un viaje de luna de mil al finalizar la celebración aquí expuesta, pero este viaje debió postergarse ya que las accionantes debían realizar previamente los trámites correspondientes frente a la sustracción de sus pertenencias.
En este contexto, considero que corresponde una indemnización por el monto total de las sumas abonadas por los actores, en concepto de servicios prestados por parte de las requeridas, para la realización de la fiesta de casamiento tipo “Premium” contratada por los Sres. Carlos Javier Fontana y Ángela González de Fontana.
Asimismo, indicaron los actores que al momento del hecho delictivo, un tercero sustrajo de la habitación de uso exclusivo para los novios, además de documentos personales, los siguientes bienes: i.) una (1) cartera de cuero marca “Blaqué” de un valor aproximado de pesos quinientos ($500), ii.) perfumes y cremas importadas por un valor aproximado de pesos quinientos ($500), iii.) dos (2) teléfonos celulares Motorola Defy y Samsung por un valor aproximado de pesos dos mil quinientos ($2.500), iv.) pesos tres mil quinientos ($3.500) en efectivo y dólares tres mil (u$s 3.000) en efectivo (véase fs. 46vta.).
En dicho sentido, y como se ha comprobado en el punto precedente, los actores han ofrecido prueba suficiente que corrobora que las pertenencias detalladas en el escrito de demanda se encontraban en la habitación de uso exclusivo al momento de ocurrido el hecho delictivo expuesto en autos. Por tal razón, considero que corresponde hacer lugar a la pretensión de los actores en su demanda y confirmar la sentencia del magistrado de primera instancia, ratificando así el monto correspondiente a la indemnización por daño emergente sufrido por las requirentes.
7) El concepto “daño moral”.
Ingresando en el tratamiento de las quejas relativas a la procedencia y extensión del resarcimiento otorgado en concepto de “daño moral”, es del caso referir que el juez de grado entendió acreditado el perjuicio, justipreciándolo en la cantidad de pesos veinte mil ($ 20.000) -a razón de $10.000 para cada uno de los coactores-.
Así pues, vale la pena recordar que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, se ha dicho que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 CC- (conf. CNCom., esta Sala A, 27.11.2007, in re: “Sudaka S.R.L. c/ Pol-Ka S.A.”; id. id., 12.12.2006, in re: “BVR c/ Banco Francés”; id. id. 28.12.1981, in re: “Zanetta Victor c/ Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; id. id., 13.07.1984, in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.”; entre muchos otros).
Se ha sostenido también -en esa dirección- que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del “daño moral” se encuentra regida por el art. 522 del CC, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de “daño moral” se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Borda Guillermo, «La Reforma al Código Civil”, E.D., 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque, acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (conf. CNCom., esta Sala A, 10.04.2008, in re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c/ Bank Boston N.A. y otro”).
Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. En este terreno el Juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10.04.2008, in re: “Gazzaniga…”, citado supra).
Ahora bien, en el caso sub examine, lo primero que cabe resaltar es que el daño que aquí se considera se encuentra casi implícito en la situación padecida por los accionantes, debido a que la sola circunstancia de verse despojados de sus bienes -los cuales habían sido depositados en la habitación de uso exclusivo para los novios otorgado por el proveedor del servicio, sin que este último le brindara ningún tipo de solución ni cuidado- y por un hecho delictivo ocurrido en la misma fecha y en el mismo lugar donde se llevaba a cabo la celebración de su matrimonio, necesariamente debió producir en el ánimo de los afectados un cuadro de angustia, desamparo e impotencia, que lógicamente debió afectar su integridad moral y su tranquilidad espiritual, generando una significativa alteración emocional que no puede sino ser resarcible.
En efecto, la grave situación padecida por los accionantes -al ser sustraídos sus bienes-, implicó, no solo el quebrantamiento de la confianza y seguridad frustradas, sino también la pérdida de las expectativas, como un reaseguro contra cualquier infortunio futuro, que cuando se ven quebrantadas, se ven frustrados los planes de vida, todo lo que lleva a concluir que la sola configuración de una situación como ésta lleva implícita, in re ipsa, la provocación de un daño de índole moral como el que aquí se demanda.
Se agrega a ello, que esta afectación se encuentra -además- corroborada por las restantes probanzas rendidas en autos. Nótese, en ese sentido, que frente a la sustracción de las pertenencias de los actores, los testigos manifestaron evidenciar los padecimientos de los actores. En dicho sentido: i.) Valeria Ortiz Araya indicó que: “La novia se empezó a sentir mal, le faltaba el aire. En un momento una chica del salón ya estaba adentro que le trajo un vaso de agua y le desabrochó el vestido porque no podía respirar”. Asimismo señaló que: “La novia estaba súper desesperada, muy nerviosa cuando fuimos a preguntarle a la señora también, cuando entramos al cuarto ya se sentía mal, la chica le desabrochó el vestido. Estaba súper angustiada, se puso a llorar. No se veían bien” (véanse fs. 219vta. y 220), ii.) Mauro Lucas Fontana manifestó que: “…me acuerdo de la novia llorando, el desconsuelo quizás ver que todo ese plan esa ilusión que tenían que con mucho esfuerzo habían conseguido se disgregue por algo que pudo haber sido evitado” (véase fs. 254vta.), iii.) María Belén Terzolo señaló que: “… se puso tensa la situación se cortó la música, todos preguntaban qué estaba pasando, la novia se puso muy nerviosa le costaba respirar, porque entre las cosas estaban las llaves de la casa, su mamá tuvo que ir a ver si estaba todo bien en su casa, fue un momento feo porque faltaban muchas tarjetas de crédito, hubo que hacer llamadas por las denuncias, fue un momento tenso, de mucha angustia de ver a los novios muy mal” (véase fs. 388vta.), iv.) Mario Tartaglini indicó que: “la novia estaba llorando, muy deprimida, el novio estaba nervioso y también los familiares más cercanos compartían este sentimiento, y los invitados en los que se incluye quedaron preocupados y a la vez acompañando el percance” (véase fs. 399vta.). Del mismo modo, puede verificarse el estado de congoja de la actora, en las imágenes que surgen de las filmaciones de la cámara de seguridad N° 10, a las 19:06hs.
Añádase que también se encuentra acreditado que el siniestro afectó anímicamente a los familiares y amigos de los actores, extremo que necesariamente debió también incidir en forma negativa en el estado emocional de los accionantes.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado y en atención a la índole del hecho generador del daño, el tiempo transcurrido y las demás circunstancias del caso, recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (art. 165 CPCC), estimo que el monto de pesos veinte mil ($ 20.000) concedido por el Juez a quo en el fallo apelado, resulta razonable, debiendo, por ende, ser confirmado.
IV. CONCLUSIÓN.
Por los fundamentos precedentes, propongo al Acuerdo:
a) Rechazar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas “Eventos Sirio Libanés S.R.L.” y “Club Sirio Libanés de Buenos Aires Asociación Civil”, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
b) Imponer las costas generadas en esta Alzada a cargo de las codemandadas “Eventos Sirio Libanés S.R.L.” y “Club Sirio Libanés de Buenos Aires Asociación Civil”, en su condición de parte vencida (art. 68 CPCCN).
Así expido mi voto.
La Dra. María Elsa Uzal, tomó la palabra y dijo:
1. Que coincide con su distinguida colega preopinante, la Dra. Isabel Míguez, respecto de la conclusión a la que arriba en autos en punto a la existencia de responsabilidad por daños y perjuicios, en cuando tiene por configurados los extremos que son de menester para tener por cabalmente configurado el incumplimiento que se atribuye a la codemandada Eventos Sirio Libanés, en particular, cuando analiza los hechos desde una óptica que es propia no solo de un contrato de prestación de servicios de catering, sino comprensivo además, de otras prestaciones no menos importantes, como son las de provisión del salón de fiestas y de servicios de seguridad y control durante la prestación de ese servicio.
En efecto, al caso, que versa sobre la contratación de un servicio de casamiento tipo Premium para un total de 99 personas, le cabe el encuadramiento dentro de la categoría de las prestaciones emergentes de relaciones de consumo si, para concluir al respecto, entendemos el concepto de consumidor final, comprensivo no solo de consumo en beneficio propio de los actores, sino también de su grupo familiar y, por ampliación, de sus relaciones sociales, como en este caso (conf. Art. 1° ley 24.240).
Más allá de que, excediendo ese criterio, también quepa ver el problema ligado a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido con el área de profesionalidad del pretendido consumidor y no solo a las motivaciones personales que lo movieran a contratar, sin desconocer las graves dificultades del tema (véase en: Picasso -Vázquez Ferreyra, “Ley de defensa del consumidor”, el comentario de Fulvio Santarelli, pág. 30 y sigtes.), lo cierto es, que se ha configurado en el sub lite una grave infracción a la obligación de seguridad que es exigible a quien presta un servicio integral como el que se comprometió en autos: alquiler de salón, sala privada, jardines, 10 cocheras, recepción y buffet completos, mesa dulce, servicio de fin de fiesta. Ubicación y atención de mesas. Personal e infraestructura -véase fs.8-. Todo ello, justifica la confirmación de la sentencia que se propone respecto de la referida codemandada.
2. Disiento en cambio, cuando extiende esa responsabilidad al codemandado, Club Sirio Libanés de Buenos Aires-Asociación Civil, la responsabilidad por haber contratado con Eventos Sirio Libanés la utilización de sus salones por parte de éste, entendiéndolo integrante de la cadena de proveedores del servicio prestado a los accionantes (art. 40 ley 24.240).
Estimo que los argumentos relativos a la moral negocial, invocados como parte de una loable aspiración de ética empresarial o la utilidad y justicia que se busca hacer confluir con la idea de un lucro con equilibrio, que deben primar en la solidaridad negocial, no son ideas aplicables al sub judice.
En efecto, surge de autos, que el Club Sirio Libanés al contestar demanda reconoció su vinculación, a través de una relación de concesión de sus salones sociales, con la empresa Eventos Sirio Libanés S.R.L. desde 2010 y que antes se vinculó con Eventos BA S.A., más conocida como Eventos Buenos Aires, al mismo fin.
Asimismo, sostuvo que es aquélla quien ofrece la realización de eventos sociales en los salones que le ha concesionado en forma exclusiva y por un canon mensual como contraprestación, que es también aquélla quien comercializa los salones del club y lleva a cabo la realización completa de los eventos solicitados por personas ajenas al Club Sirio Libanés.
Negó categóricamente dedicarse a la prestación de servicios de catering y respecto de todos los otros servicios relacionados con la celebración del evento, sostuvo que es esa empresa, su concesionaria, la que se encarga integralmente de la realización de los eventos sociales. Sostuvo que su parte es ajena a ellos y manifestó desconocer, absolutamente, por serle ajenos, los términos de la contratación pactados entre Eventos Sirio Libanés S.R.L. y sus clientes.
Niega la existencia de cualquier conformación de grupo económico entre su parte y Eventos Sirio Libanés S.R.L., así como que alguno de los integrantes de su Comisión Directiva integre o haya integrado el órgano directivo de Eventos Sirio Libanés S.R.L. o de la anterior concesionaria.
Señala que el Club Sirio Libanés es una Asociación Civil sin fines de lucro, cuyos objetivos son estar al servicio general de los descendientes y ciudadanos de origen árabe radicados en la República Argentina mediante actividades culturales, sociales, deportivas, fomentar el espíritu de confraternidad entre los miembros de la colectividad en la Argentina y estrechar vínculos con otras instituciones, estimular aficiones artísticas, literarias, de educación y cultura, fomentar una biblioteca social, fomentar la creación de establecimientos educacionales de todo nivel, etc..
Remarca que su objeto difiere sobremanera de la actividad desarrollada por la codemandada y niega que pueda considerárselo proveedor de aquélla, su productor o vendedor en términos del art. 40 de la ley 24240.
Ratifica que por la naturaleza del contrato que los vincula, la concesionaria es ajena a su concedente, no es su mandatario ya que actúa por su propio nombre y cuenta, con lo cual, los contratos que aquélla celebre no pueden perjudicar a terceros.
En su contestación de demanda Eventos Sirio Libanés S.R.L. reconoció su carácter de concesionario de los espacios donde se realizó el evento -fs. 131 vta.-.
La actora pretendió oponerse a que la relación entre las codemandadas fuera objeto de prueba testimonial mas ello fue rechazado por el juez a quo -véase fs. 169 vta. y 175-.
3. Como consecuencia de la actividad probatoria desplegada surgió en autos que:
El testigo Saba, integrante de la Comisión Directiva del Club desde hace 18 años y socio desde hace 30 años, manifiesta que Eventos Sirio Libanés tiene con el Club un subcontrato a título oneroso -el Club, a su vez, sería concesionario del predio con la Ciudad de Buenos Aires-, para explotar los salones de eventos, con exclusividad respecto del servicio de catering. El testigo fue requerido también sobre la existencia de un contrato escrito entre las partes y manifestó desconocerlo. Da detalles sobre el modo de ingreso a las instalaciones a través del estacionamiento, que se efectúa por dos puertas por donde ingresan, socios, pacientes de Cemic y asistentes a los eventos. Es además, productor de seguros y proveedor de los seguros del Club (véase la respuesta a la primera pregunta y las respuestas de la tercera a séptima repreguntas de fs. 346/7
La testigo Fernández, empleada administrativa del Club, también da cuenta de la existencia del contrato oneroso cuyo canon recibía la propia testigo de manos del concesionario, señaló que se trató de un contrato por escrito, para realizar eventos de parte de la codemandada. También da cuenta de las modalidades de ingreso, de la existencia de cámaras de seguridad, garitas y compañías de seguridad (Prosegur), señalando que el control para el ingreso a los salones, cuando hay eventos, es a cargo de la empresa concesionaria. Refiere que en la entrada, en esas oportunidades, se menciona a la empresa y se ingresa al salón, que allí hay un listado de invitados, con número de mesa y una chica que en la puerta efectúa el control y que recién entonces se puede ingresar al salón. La testigo manifiesta conocer bien el mecanismo porque cuando hay eventos que son del Club (fiestas aniversario, de caridad, bingos a través de la Comisión de Damas, etc.) ella suele ser la que recibe a los socios e invitados siempre tratándose de servicios para fiestas del Club -véanse sus respuestas a fs. 363/4-.
Sobre la existencia del contrato de concesión y detalles del servicio de seguridad en el predio para estacionamiento y sus diversos mecanismos de seguridad y derivación, da también detalles en su testimonio el Sr. Yamil Edi, gerente de la codemandada, Eventos…, a lo cual cabe remitirse -véase fs. 366 y vta.).
La testigo Chavanne, licenciada en marketing y pareja del gerente de “Eventos…”, empresa con la que también mantendría una relación de dependencia como ambientadora, manifiesta que aquélla tiene con el Club un contrato por el uso de los salones, y que ella no tiene relación directa con éste último (véase cuarta respuesta de fs.339 y vta.).
Es significativo el testimonio de la testigo Androver, maitre de la codemandada en el evento quien, a fs. 232 vta., luego de reconocer que trabajaba para esta última (tercera respuesta), en la cuarta pregunta relativa a su conocimiento del Club Sirio Libanés manifestó conocer “las instalaciones”, conocer “el lugar”, pero que trata “con gente del Club nada más que en fiestas”.
A fs. 324, la nutricionista Rivero, empleada de Eventos… declara conocer al Club, porque su empleadora está en un salón que está dentro del Club (véase primera respuesta).
La testigo Terzolo, amiga de la novia, quien llevó a los novios y portó personalmente la cartera de la novia, habiendo requerido a la recepcionista sobre el lugar seguro para dejarla, da cuenta de cómo sortearon la seguridad del ingreso y refiere los hechos que se produjeron dentro de los salones (véase quinta respuesta de fs.388vta.).
La peritación contable da cuenta de la referencia a la existencia de un precontrato de exclusividad de catering en eventos entre las partes de fecha 2-1-2010 y de las percepciones del Club por ingresos de eventos, sin que ninguna de las partes hubiese adjuntado contrato escrito -véase fs. 424/26 y 454/6, también allí se mencionan los seguros contratados-.
4. En el marco descripto parece dirimente a mi criterio considerar, especialmente, la naturaleza jurídica de la codemandada recurrente, el Club Sirio Libanés de Buenos Aires-Asociación Civil, con sus instrumentos constitutivos y modificaciones posteriores que obran en autos, de fs.76 a 103 y aparecen suficientemente acreditados, se trata de una Asociación Civil sin fines de lucro, cuya actual conformación y cuyos objetivos resultan plenamente justificados, especialmente a fs. 90 y 91 y vta. La entidad proviene de la fusión de tres clubes de la comunidad siria en el país. A esas constancias cabe remitirse, teniéndolas por acreditadas sin controversia alguna.
Demostrado ese extremo debo señalar, que esta calidad de Asociación Civil sin fines de lucro, obsta de manera decisiva, en mi parecer, para que pueda extenderse a esta co-demandada una responsabilidad objetiva con sustento genérico en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor como se lo hace en la sentencia, aludiendo a “una apariencia creada” y considerando “que ha intervenido en la cadena de producción, comercialización y ejecución del servicio” -véase fs. 550/551 y vta..
No encuentro apoyatura legal y objetiva para esta afirmación.
Esta codemandada es un Club cuyas finalidades propias se encuentran orientadas hacia propósitos de bien común, con objetivos sociales, deportivos, culturales e, incluso altruistas, que se cumplen y que son propios de este tipo de asociaciones sin fines de lucro, que son públicos y notorios.
Cabe apuntar aquí que para caracterizar en la relación de consumo, a una persona jurídica como integrante de la cadena o red de producción, de comercialización o para responsabilizarla por la prestación de un servicio, debe tratarse de una persona que tenga por objeto social o que realice, una actividad de producción o comercialización de ese servicio.
Es por ello, precisamente, que las fundaciones y asociaciones que adquieren bienes y servicios o contratan o subcontratan -como en este caso-, para volcar esos bienes, servicio o beneficios económicos, sin fines de lucro, para ser utilizados como destinatarios finales por los miembros de la entidad o para la realización de sus fines específicos: sociales, deportivos, culturales, educativos, etc. lejos de ser integrantes de la cadena de proveedores en las relaciones de consumo, son ellas mismas sujetos admisibles bajo el carácter de consumidores e incluidas dentro de las menciones y de la protección del art. 1 de la ley 24.240 .
Así lo sostiene, expresamente, Farina, cuando reconoce a las fundaciones, así como a las asociaciones, el carácter de personas jurídicas previstas en la tutela legal del art. 1° de la ley 24.240, dado que no tienen por objeto, en tanto que no la realicen de hecho, una actividad de producción o de comercialización de bienes o servicios para el mercado (confr. Farina Juan M. “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed Astrea, pág.56).
Es claro pues, que si tienen el amparo dentro del encuadramiento del art. 1° de la ley 24.240 y cuentan así con la protección de la ley, a contario sensu, no puede extrapolárseles indebidamente otra posición jurídica opuesta, para extenderles indebidamente una responsabilidad objetiva que solo puede derivar de una actividad que no pueden desempeñar (confr. arg. a contrario sensu en: Picasso -Vázquez Ferreyra, “Ley de defensa del consumidor”, el comentario de Fulvio Santarelli, pág. 31 nota 58.).
En efecto, para ser excluido de la categoría que lo ampara y que pone su actuación margen de las responsabilidades que se le atribuyen, sería necesario caracterizar al Club Sirio Libanés como un sujeto que contratase con el propósito de que el servicio prestado fuese el objeto de su negocio, ya sea en actividades de fabricación, producción, distribución o comercialización y no, como entiendo que aquí ocurre -pues es lo que acontece con gran parte de los clubes sociales y deportivos-, como un sujeto que se procura fondos para atender sus fines sociales mediante el alquiler o concesión de sus salones, tal como aparece demostrado que acontece en la especie (véase: Stiglitz Rubén S., “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General”. Ed., La Ley, pág. 255-6).
Estimo claro que su objeto y su actividad es diferente de la actividad volcada a la vida económica de la concesionaria codemandada y tampoco aparece demostrado que Club Sirio Libanés haya obrado fuera de la competencia de su objeto específico. Incluso, cuando contribuye a la provisión de seguridad en el predio de su estacionamiento, encuentro evidente que lo hace en beneficio directo o indirecto de sus asociados.
No hallo probada en forma alguna tampoco, la configuración de un grupo económico que autorice un disregard of legal entity. Más allá de cierta similitud en la denominación social, que encuentra plausible justificación en la intención de la concesionaria de usar los antecedentes de su concedente, no se ha demostrado comunidad de órganos de dirección, ni evidencias de confusión patrimonial u otros rasgos que autoricen a concluir en la línea de un error de información. En efecto, tampoco aparece demostrado que la publicidad con la que se ofrecen los servicios de los salones, aún efectuada a través de un enlace de prestaciones relacionadas en la misma Página Web, permita concluir, con la evidencia que es de menester, una situación de confusión que permita concluir en que se está realizando un ofrecimiento publicitario de servicios propios del Club en sí mismo, toda vez que aparecen individualizados convenientemente como prestadores distintos, un chef, persona física y distintas personas jurídicas.
Estas consideraciones impiden, en mi opinión, que pueda concluirse en el caso, que quien por su pública y conocida actividad merece el amparo del art. 1° de la ley 24.240, pueda ser sin más, sujeto de una atribución de responsabilidad objetiva en los términos del art. 40 de la ley 24.240.
Propicio pues, al Acuerdo:
a) Acoger el agravio de la recurrente, Club Sirio Libanés de Buenos Aires- Asociación Civil, y revocar la sentencia apelada, rechazando la acción promovida en su contra. Con costas a la actora vencida, en ambas instancias, en lo pertinente.
b) Confirmar la sentencia en lo demás que decide del modo que se propicia en la ponencia preopinante.
He aquí mi voto.
El Sr. Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto de la Dra. Isabel Miguez, aclarando que si bien comparte en buena medida las apreciaciones y consideraciones que desarrolla la Dra. Uzal en su muy fundado voto para concluir en que no procede -como regla- extender a los clubes organizados como asociaciones civiles sin fines de lucro que únicamente alquilan o concesionan parte de sus instalaciones para la realización de determinados eventos la responsabilidad por los incumplimientos incurridos por la empresa concesionaria frente a sus clientes en el marco de la explotación comercial de tales eventos, disiente con dicha Vocal en que dichas valoraciones resulten aplicables al concreto supuesto que es materia del sub exámine.
Ello así, en primer lugar, porque la invocada relación contractual denunciada como habida entre “Eventos Sirio Libanés S.R.L.” y “Club Sirio Libanés” – relación que fuera invocada por esta última entidad como eximente de su responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la primera- no ha sido debidamente acreditada a lo largo de estas actuaciones. Es que, más allá de las referencias verbales efectuadas por algunos testigos acerca de la real existencia del contrato de concesión de que se trata y de los detalles suministrados por esos mismos testigos en relación al pago del canon y a las modalidades en que se desenvolvería esa relación contractual, así como la utilización de los salones y demás instalaciones del club por parte del concesionario, tales como el uso de la sala de recepción y del estacionamiento, así como la forma coordinada en que se brindaba en interés de ambas la prestación del servicio de seguridad (referencias todas que, en gran medida, provienen de asociados y/o directivos del club, directa o indirectamente, interesados en el resultado del pleito, lo cual debilita naturalmente la eficacia probatoria de sus declaraciones), lo cierto es que ninguna documentación ha sido aportada a esta causa que respalde esas afirmaciones; como podrían haber sido los recibos de cobro del canon, los asientos o anotaciones en los respectivos registros y/o libros que pudiera haber llevado el club a este respecto o incluso -más puntualmente- el texto mismo del contrato que se aduce celebrado entre ambas entidades, que, curiosamente, no fue acompañado por ninguna de las codemandadas.
Y, en segundo lugar, porque si se tiene en cuenta que los eventos y/o fiestas en cuestión tendrían lugar y se desenvolverían íntegramente dentro de las dependencias del club, mediante la utilización de sus instalaciones bajo modalidades de uso que no permiten deslindar claramente la esfera de incumbencia de cada una de las codemandadas en relación a ellas (vgr; uso común de la playa de estacionamiento y de la sala de recepción, el libre acceso al resto de las dependencias del club, el enlace existente entre las prestaciones de ambas entidades a través de una misma página web, etcétera) y, lo que es más determinante aún, la utilización de una denominación muy similar -casi idéntica- entre el club y su concesionaria (”Club Sirio Libanés” y ”Eventos Sirio Libanés S.R.L.”) que induce a suponer que se trataría de la misma entidad o grupo empresario o, cuanto menos de entidades vinculadas, conexas o relacionadas en sus actividades, no se muestra irrazonable que los terceros supongan válidamente que existe un interés común a ambas entidades, representado, cuanto menos, por el provecho económico que cada una obtiene de la explotación del servicio derivado de la organización de fiestas y otros eventos, que necesariamente debe acarrear una responsabilidad común por el resultado de esa actividad.
Así lo impone la regla de la apariencia jurídica que se deriva de esa confusa forma de desarrollar la actividad, puesto que es de lo más natural presumir para quien contrata los servicios que se desarrollan en las instalaciones del club “Sirio Libanés” -por una empresa de eventos que lleva esa misma denominación- que esa actividad se cumple bajo la supervisión y la responsabilidad del club en cuyas dependencias se realiza. Véase que no se trata de una empresa de catering o de organización de eventos que despliega su actividad en distintas instituciones o lugares que circunstancialmente alquila, sino de una que sólo las desarrolla en las distintas sedes con que cuenta el club “Sirio Libanés”, a punto tal que lleva su misma denominación, lo que presupone, cuanto más no sea hacia afuera, o sea, frente al cliente, que, sean o no una misma “cosa” o empresa, se encuentra comprometida la seriedad, la responsabilidad y el prestigio de la entidad asociativa codemandada cuyo nombre su utiliza para promover la organización de fiestas y/o eventos en la sede del club, aún cuando esta última está concebida estatutariamente únicamente para brindar asistencia y servicios a sus asociados y, en general, a la colectividad sirio-libanesa de Buenos Aires, sin que se halle prevista la posibilidad de brindar servicios a terceros ajenos a ese colectivo.
Por consiguiente, si aun cuando por vía de hipótesis pudiera tenerse por verdadero que se trata de dos (2) entidades completamente independientes entre sí o que, por el tipo de vínculo existente entre ambas, estaban claramente deslindadas las respectivas responsabilidades con la consecuencia de que el club quedara totalmente exento de responsabilidad por las consecuencias de la actividad desarrollada en sus instalaciones por parte de su entidad homónima, ello debió haber sido claramente establecido en los términos de la contratación mediante cláusula contractual específica que no solo debió ser formalmente consagrada en un texto escrito que nunca se acompañó sino, además, debidamente difundida y/o divulgada a través de publicidad idónea y precisa, previniendo a los terceros con quienes contrataban acerca de tal circunstancia, de modo de evitar confusiones o potenciales situaciones engañosas para dichos terceros.
Estas circunstancias permiten compartir la apreciación de la distinguida Colega Dra. Miguez de que, por lo menos en este caso, es factible atribuirle al club el carácter de integrante de una cadena de proveedores del servicio pactado en los términos del art. 40 LDC (Ley 24.240). Ello así porque, si bien es verdad que, como con acierto lo sostiene la Dra. Uzal, la regla es que las asociaciones y fundaciones están amparadas por el encuadramiento de la tutela legal del art. 1° de esa misma ley, ello es así solamente porque esas entidades no pueden ser responsabilizadas por hechos derivados de una actividad que no pueden realizar por hallarse fuera de la competencia de su objeto específico, pero nada obsta a que tal responsabilidad objetiva pueda serle atribuida cuando “de hecho” participan directa o indirectamente, de esa actividad, sin un claro deslinde de su rol en ella, particularmente cuando tampoco se evidencia en su accionar un verdadero esfuerzo por alertar a los terceros acerca de cuál sería ese rol y las consecuencias que de él se derivarían en la esfera de la responsabilidad civil que se halla comprometida en ese tipo de contrataciones.
Voto en consecuencia -en este caso- en sentido concordante con el parecer de la primera de las Colegas precedentemente mencionadas.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal (en disidencia parcial). Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a 608/626 fs. del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 30 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas “Eventos Sirio Libanés S.R.L.” y “Club Sirio Libanés de Buenos Aires Asociación Civil”, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio;
b) Imponer las costas generadas en esta Alzada a cargo de las codemandadas “Eventos Sirio Libanés S.R.L.” y “Club Sirio Libanés de Buenos Aires Asociación Civil”, en su condición de parte vencida (art. 68 CPCCN).
c) Conforme el monto comprometido en la presente litis, con inclusión de intereses, los alcances de los recursos interpuestos, atento a las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a diez mil pesos los honorarios regulados a fs. 540/54 a favor del doctor Eduardo Agustín Costa; asimismo, encontrándose apelados sólo por bajos, se confirman en veintidós mil pesos los estipendios allí también establecidos a favor del doctor Sebastián Jorge Polo. Por otro lado, se confirman en veintitrés mil pesos los emolumentos fijados a favor de los doctores Martín Alberto Mencarini y Federico Alberto Mencarini, y, en relación a la incidencia resuelta a fs. 169/71, se confirman en un mil setecientos pesos los honorarios allí también regulados a favor de los dos mencionados profesionales, en ambos casos en forma conjunta y por partes iguales (conf. arts. 6, 7, 9, 19 y 37 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).
Asimismo, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas, se confirman en cuatro mil quinientos pesos, para cada uno, los honorarios regulados a favor del perito contador Diego Ariel Buiani, del perito ingeniero Fabio Miguel Petrecca y del perito informático Diego Bermúdez Golinelli (art. 3 Dcto. Ley 16.638/57; Dcto. Ley 7887/55, modif. por Ley 24432).
Finalmente, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por la mediadora en las presentes actuaciones, se elevan a cinco mil ciento veinte pesos los honorarios regulados a favor de la doctora Silvina Marcela Pérez Moreno (Conf. Anexo III, art. 2, del Dec. 2536/2015, modificatorio del Dec. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589).
d) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
e) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándose al Señor Juez disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios.
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
María Elsa Uzal
(en disidencia parcial)
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
027107E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121088