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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo mal estacionado. Chofer profesional
Se modifica el fallo en cuanto atribuyó 50% de responsabilidad al demandado, debiendo asignársela en su totalidad, pues se bajó del vehículo que conducía dejándolo abandonado en doble fila sin las balizas lumínicas encendidas, obstaculizando de modo ilegal la fluidez del tránsito, creando un gran riesgo y atentando contra la seguridad y la normal circulación.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días de Noviembre de 2017, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «DONATTI ANABELLA C/ AIDUC FERNANDO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 559/571?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) A fs. 559/571 el Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el co-demandado Raúl Omar Tenaglia, con costas a la actora vencida. Hizo lugar a la pretensión contenida en la demanda de daños y perjuicios incoada por Anabella Donati contra Fernando Aiduc y José Méndez, condenando a los demandados en forma concurrente -in solidum- con la citada en garantía “Liderar Compañía de Seguros S.A.” (esta última en la medida del seguro contratado; art. 118 ley 17.418), a abonar a la actora la suma de $8.000 (ocho mil pesos), con más los intereses establecidos en el considerando VIII, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7º del CPCC), con costas a los demandados.
Para así decidir, en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, sostuvo que tanto los hechos que motivaron el reclamo, como así también los daños que se invocaron como ocasionados, han tenido gestación en fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994), lo que determina -a la luz del artículo 7 del nuevo digesto- que la contienda deba resolverse con las previsiones legales contenidas en el hoy derogado Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340).
Respecto a los hechos del caso, en base a las declaraciones de los testigos presenciales, tuvo por acreditado que, al momento del accidente: (i) El automotor propiedad del demandado Méndez se encontraba estacionado en doble fila en el Boulevard Marítimo Patricio Peralta Ramos; (ii) Dicho vehículo no contaba con los indicadores lumínicos -balizas- encendidos; (iii) Su chofer no se encontraba en el interior del taxi; (iv) Por detrás de la bicicleta conducida por la actora Donati existía circulación en ese mismo sentido de varios vehículos (autos y colectivos, según el croquis de fs. 379).
Dijo que los hechos probaados en la causa le permitieron concluir que el automotor del demandado, quien -en la dinámica de la circulación vehicular- detuvo completamente su marcha, quedando estacionado en un lugar no permitido a tal efecto (doble fila en una vía rápida y de gran concentración de vehículos como es el Boulevard Marítimo Patricio Peralta Ramos) sin los indicadores lumínicos -balizas- encendidos, constituye una cosa riesgosa en los términos de lo previsto por el art. 1113 del Código Civil.
Por ello, concluyó que en ese esquema, el agente sólo se libera en caso de probar la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien el agente no debe responder, cuando tales circunstancias hubieren interrumpido total o parcialmente aquél nexo causal.
Estimó que la actora, al advertir la presencia de una cosa riesgosa cuya detención no fue súbita, teniendo en cuenta la dinámica del tránsito vehicular y las características del rodado que conducía, un biciclo (cuya estabilidad es menor a la de otro tipo de vehículos), la conducta esperable de la actora era o bien detener su marcha y esperar detrás del taxi estacionado hasta tanto el tránsito se liberara, o bien efectuar una evasión hacia su izquierda sólo luego de verificar que esa maniobra era segura, por existir una distancia suficiente para evitar una colisión con el taxi o con el resto de los vehículos que transitaban a su par (conf. arts. 51 inc. 3° y 52 inc. 1° del Código de Tránsito provincial según Ley 11.430, vigente al momento de los hechos).
Determinó que ninguna de esas maniobras seguras fue realizada por la Sra. Donatti, cuyo actuar ha sido, junto con el riesgo creado por el taxi propiedad de Méndez, una concausa adecuada para la generación del daño sufrido, fracturando parcialmente el nexo de causalidad previsto en el art. 1113 del Código Civil, estimando el aporte causal en mitades (50%), porción en la que habrá de eximirse de responsabilidad a los co- demandados.
En cuanto a la responsabilidad del co-demandado Raúl Omar Tenaglia, entendió que al contestar la demanda incoada en su contra sostuvo que al momento del accidente no era el dueño del automotor, ya que la titularidad del vehículo le fue transmitida el día 04/04/2005, con cuatro meses de posterioridad al hecho de autos. Agregó que bajo ese argumento, planteó su falta de legitimación pasiva, circunstancia que fue reconocida por la actora, allanándose a la procedencia de la excepción opuesta por Tenaglia, resultando entonces suficiente para el a quo para hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta.
En relación la responsabilidad del codemandado Fernando Aiduc, cuya intervención en el hecho dañoso en calidad de chofer del taxi propiedad del co-demandado Méndez no fue controvertida, manifestó que su ha sido negligente.
Por otro lado, resaltó que no debe perderse de vista que tratándose el Sr. Aiduc de un conductor de un vehículo de transporte público (para lo cual el Municipio corrobora aptitudes especiales y le requiere una licencia de conducir diferenciada), deviene aplicable la regla del art. 902 del Código Civil en cuanto estipula que “cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.
Tuvo para sí que en el caso, a partir de la prueba testimonial producida se acreditó que el conductor del taxi se bajó de su vehículo, dejándolo abandonado en doble fila en el Boulevard Marítimo Peralta Ramos sin las balizas lumínicas encendidas (v. respuesta n° 1 a fs. 376 y respuestas n° 3 y 7 a fs. 380), omitiendo la diligencia que era esperable en su carácter de chofer de un taxi de pasajeros, y que su conducta imprudente contribuyó en forma causal a la producción del hecho dañoso.
Apoyado en esa premisa, concluyó que el actuar de Sr. Fernando Aiduc ha sido culposo en los términos del art. 512 del Código Civil y por tal razón debe responder en forma concurrente -in solidum- con el co-demandado José Méndez y con la aseguradora citada en garantía (esta última en la medida del seguro) por el 50% de los daños ocasionados a la actora.
Con relación a la pretensión reparatoria, comenzó por precisar que las lesiones que la Sra. Donati sufrió como consecuencia del accidente, que surgen acreditadas de las distintas pruebas producidas en autos, son: traumatismos de cráneo y de rodilla, con “ruptura del ligamento cruzado anterior y desgarro del ligamento colateral interno con importante hematoma periligamentario”. (v. punto de pericia n° 2 a fs. 443) y, respecto a las secuelas del accidente, conforme lo indicado por el perito médico, presentó un cuadro de “sinovitis residual de rodilla e inestabilidad por insuficiencia moderada de LCA” con una incapacidad parcial y permanente del 5%.
En cuanto al ítem reclamado concretamente como daño físico, advirtió que la accionante no ha individualizado, dentro del acápite cómo ha de conformarse el monto indemnizatorio reclamado, limitándose a peticionar el resarcimiento por un total de $40.000, sin que surja con claridad cuáles son los daños específicos cuya indemnización reclama y de qué manera ellos se diferencian en forma autónoma de aquellos reclamados en los demás rubros de la demanda.
Agregó que si el resarcimiento solicitado se refirió a los gastos en los que la actora debió incurrir por su atención en diversos centros de salud, ellos fueron tratados en el rubro individualizado bajo el título de «Gastos Médicos y Farmacéuticos», mientras que si el resarcimiento reclamado se fundó en el tiempo de reposo que -según alega- fue necesario a raíz de las lesiones, dicho concepto fue evaluado en el lucro cesante.
Destacó que lo que aquí se indemniza, no es la lesión en sí misma, si no las consecuencias que ella ha acarreado sobre la esfera patrimonial o extra-patrimonial de quien ha sufrido.
Así concluyó, que no habiendo la actora alegado ni acreditado en el rubro bajo análisis que las lesiones sufridas se hayan traducido en un perjuicio económico concreto, el parcial debía ser desestimado sin perjuicio de ponderar las lesiones sufridas al momento de cuantificar el daño moral.
Los gastos de movilidad por traslados, fueron receptados en la suma solicitada de $300, considerando que las lesiones sufridas por la actora afectaron seriamente su rodilla, de donde puede extraerse que la actora se vió imposibilitada de trasladarse por sí misma durante el lapso posterior al accidente.
En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, estimó que si no obstante la falta de pruebas concretas de las erogaciones invocadas, las circunstancias que rodearon el accidente y las lesiones que generó justifican la procedencia del rubro, el que fijó en la suma de $700.-
Por el contrario, el ítem daño psicológico no prosperó, en tanto no fue solicitada la indemnización de un tratamiento de esa índole y además, el a quo aclaró que en todo caso, las circunstancias detalladas por la accionante en este acápite se identifican con lesiones del sentir, caracteres propios del ámbito extrapatrimonial.
Entendió acreditado el daño moral reclamado, el que, a pesar de haber sido peticionado en la suma de $6.000, considerando las circunstancias probadas en la causa y que la actora solicitó la determinación de este rubro a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, lo fijó en la suma de $15.000.-
Para ello, tuvo en cuenta “las características traumáticas de las lesiones sufridas (traumatismos de cráneo y de rodilla con lesiones ligamentarias); ii) la naturaleza de la experiencia vivida en el accidente en el cual se produjo esa lesión (un accidente de tránsito); iii) las consecuencias psicofísicas derivadas de la lesión y constatadas por el perito psicológico (malestar, impotencia, enojo; v. pericia fs. 431/432 vta.); y la existencia acreditada de una incapacidad parcial y permanente del 5%”.
El lucro cesante fue rechazado.
El a quo observó que si bien la Sra. Donatti alegó que se desempeñaba laboralmente como promotora, no produjo pruebas que acrediten sus dichos y destacó que ninguna de las declaraciones testimoniales contienen manifestaciones al respecto.
Los intereses fueron fijados conforme la doctrina legal de la SCBA, a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.
II) A fs. 574 apela el Dr. Juan Carlos Gaspari, apoderado del demandado Sr. Fernando Aiduc, en representación de la citada en garantía e invocando el art. 48 del CPCC por el Sr. José Méndez, recurso que es desistido por el mencionado profesional a fs. 601.
III) A fs. 578/584 la actora interpone y funda recurso de apelación, mereciendo contestación de la contraparte a fs. 603/605.
Se queja en primer lugar por la atribución de responsabilidad en un 50% al demandado porque considera que corresponde atribuirle el 100%.
Señala que no pudo superar el obstáculo en el que se convirtió el taxi detenido en doble fila en una vía rápida como es el Boulevard Marítimo P. Peralta Ramos, que existió un abandono ilegítimo por parte del conductor del vehículo, que resulta una desidia tratándose de un conductor profesional, lo que generó que golpeara con el espejo retrovisor cayendo al piso y ocasionándole graves daños físicos y materiales.
Explica que al realizar la maniobra de esquive del auto, la misma se tornó dificultosa de manera imprevista, por el denso tránsito que tenía la avenida Patricio Peralta Ramos, lo cual sucede en forma súbita y abrupta, en la fecha y horario del siniestro, no pudo bordear en su totalidad el taxi rozando con el espejo y acaeciendo el hecho motivo de autos.
Entiende que la única causa del accidente, es la conducta del demandado Aiduc, quien infringió las normas de tránsito y se apartó de la conducta esperada, por ello es quien debe soportar la totalidad del riesgo creado.
Expresa que nada se le puede reprochar, desde que hizo lo que debía, siendo imposible frenar por la gran circulación de coches detrás suyo, lo cual hizo que si bien pudiera bordear el taxi por la izquierda, no pudiera completar la maniobra en virtud de la imposibilidad de ocupar el siguiente carril en razón de la gran circulación de varias líneas de colectivo.
Manifiesta que siendo el Sr. Aiduc un conductor profesional existe mayor responsabilidad de su parte.
En segundo lugar se agravio del rechazo de la incapacidad por daños físicos.
Refiere que no resulta posible que a la luz de las conclusiones del perito médico que exponen las lesiones sufridas por la Sra. Donatti y el porcentual de incapacidad parcial y permanente que detenta, no se haya tenido por individualizado el daño específico y cita un fallo de la Cámara de La Plata.
Destaca que hay certeza que las lesiones sufridas han generado disminución en su capacidad y normal desarrollo de su vida, puesto que la lesión dejó secuelas que no pueden ser valoradas en otro rubro sino en el atinente a las incapacidades físicas.
En tercer lugar cuestiona el monto otorgado como indemnización por el daño moral.
Considera que deben ponderarse: a) las características traumáticas de las lesiones sufridas (traumatismo de cráneo y rodilla con lesiones ligamentarias); b) la naturaleza de la experiencia vivida en el accidente en el cual se produjo esa lesión (un accidente de tránsito); c) las consecuencias psicofísicas derivadas de la lesión constatadas por el perito psicólogo (malestar, impotencia, enojo); todo ello, a los fines de elevar la suma.
Finalmente, se queja de la tasa de interés fijada y solicita se aplique la tasa “BIP”, por ser la que mejor se adecua al caso.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
A) DERECHO TRANSITORIO.
Por una cuestión de orden metodológico, previo a adentrarme al tratamiento de los agravios, corresponde pronunciarse en cuanto al derecho transitorio.
Al respecto, cabe adelantar que para el estudio de la constitución, extinción y efectos ya producidos, corresponde utilizar las normas del Código Civil (ley 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994-, ya que éste no es de aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015; Taraborrelli, José N., “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).
La totalidad de las cuestiones vinculadas con el daño en sí mismo deben ser juzgadas por la ley vigente al momento del hecho, en la medida que el menoscabo no es una consecuencia del hecho, sino que forma parte del mismo y resulta ser un elemento constitutivo de la relación jurídica, que queda agotado en torno a su constitución en el mismo instante en que se produjo (conf. 726 del CCyC; Jalil, “Principio de irretroactividad de la ley en materia de daños y perjuicios”, http://jusnoticias.juschubut.gov.ar/index.php/ actualidad/).
Así, será la fecha del hecho lo determinante al respecto, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y el daño, y su consecuencia debe caer bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ello ocurre. Por lo tanto, si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el Código Civil de Vélez y si es posterior por el nuevo código civil y comercial, ponderando a tal efecto que la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto (v. Dell’Orefice y Prat, “La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio”, 01/10/2015, www.infojus.gov.ar, Id SAIJ: DACF150522).
Señala Kelmelmajer al respecto, que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, reconociendo que existen discrepancias sobre qué son elementos constitutivos y qué consecuencias de ese ilícito, desde que la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. Citando un viejo plenario de la Cámara Nacional Civil, resaltó que el daño no es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación («La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág.101).
Distinta es la situación cuando el hecho productor del daño se extiende en el tiempo y no se ha consolidado el daño durante la vigencia de la ley derogada sino una vez sancionada la nueva. En estos casos el daño no se agota instantáneamente porque el hecho tampoco lo hace, ya que se prolonga en el tiempo como asimismo sus consecuencias. En estos supuestos se aplica la ley vigente al momento en que ha fenecido ese hecho y el daño mismo porque se trata de un hecho complejo que se produce de manera sistémica (Jalil, ob.cit.).
Ahora bien, es menester diferenciar las consecuencias de la relación jurídica: las consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron sus efectos, quedan en la órbita de la ley anterior (vgr. el daño que se consolidó antes de la entrada en vigencia del CCyCN); en cambio las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo quedan alcanzadas por el nuevo Código. Conforme ello, las cuestiones inherentes a la cuantificación del daño se trata de consecuencias no agotadas, que quedan en la esfera de la ley nueva (arts. 1745, 1746, 1747, 1748 y concs. CCCN; Cám.Apel. Azul, Sala II, sentencia única en “D. B., A. C/ A., L. C. y otros s/ Derechos Personalísimos” (Exp.Nº 56.441) y “D. B., A. C/ A. L. C. y otros s/ Daños y perjuicios” (Exp.Nº 56.571), del 08/09/2015).
Así las cosas, habiendo quedado delimitada la ley aplicable al caso, corresponde ingresar en el análisis de la atribución de responsabilidad que ha sido materia de embate por el apelante (arts. 1068, 1069, 1078 y ccdtes. del Cód.Civ; arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccdtes. del CCyCN).
B) ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD.
Sobre el punto, destaco liminarmente que no ha sido objeto de agravio la existencia del hecho y las circunstancias de tiempo, lugar y personas intervinientes, así como tampoco ha sido cuestionado el encuadre jurídico realizado por el a quo, el cual considero correcto, en tanto ha determinado que en casos como el de autos el factor de atribución es el riesgo creado, y por lo tanto la responsabilidad de los participantes en el hecho ilícito debe juzgarse a la luz del art. 1113 2da parte del Código Civil (Kemelmajer de Carlucci; «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», publicado en «Temas de Responsabilidad Civil en honor al Dr. Augusto Mario Morello», Ed. Platense, La Plata, 1981, pág. 224; argto. jurisp. SCBA Ac. 33155 del 8/4/86).
De acuerdo a dicho factor objetivo de atribución, el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa responde de los daños causados por ésta, a menos que opere alguna de las causas de exoneración total o parcial que prevé la ley.
Efectivamente, para eximirse de responsabilidad frente a un factor objetivo de atribución, es el demandado quien debe acreditar la concurrencia de un elemento ajeno a su actuación -el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder- y probar que esa participación ha tenido la entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del hecho ilícito, con aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (art. 375 y 384 del C.P.C.; 1113, 2º párrafo, segunda parte del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 42.946 del 9/4/1991; Ac. 44.037 del 10/4/1999; Kelmemajer de Carlucci en «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado» A.C Belluscio, E.A Zannoni, T.5, pág. 581; Beatriz A. Arean «Juicio por accidentes de tránsito», T.1, pág 89 y siguientes).
El Máximo Tribunal Provincial ha decidido que la conducta de la víctima debe ser considerada expresamente, no a título de culpa, sino como factor de interrupción-total o parcial-del nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., Ac. 55.922 del 06/09/1994; 46.625 del 28/09/1993, pub. en Galdos, Jorge; «Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires», Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1999, pág. 327).
Para determinar la «causa» del hecho dañoso debe realizarse un juicio de probabilidad, a los fines de advertir si la maniobra del accionado ha tenido la aptitud suficiente, según el curso ordinario y natural de las cosas, para provocar el daño, o si, por el contrario, la participación del hecho de la víctima ha contribuido a su producción (argto. arts. 901, 906 y concds. del Cód. Civil, jurisp. SCBA Ac. 93078 del 6/9/2006, entre otros).
En tal labor, destaco que el Código Civil vigente al momento del hecho recepta expresamente, en su artículo 906, la teoría de la causalidad adecuada, debiendo analizarse en el sub lite si la acción u omisión que se juzga es de ordinario idónea para provocar el daño (argto. doct. Goldemberg Isidoro H. “Indemnización por daños y perjuicios”, Ed. Hammurabi, págs. 222; argto. jurisp. esta Sala, en la causa “Schamberger, Rubén y otro c/ Iparraguirre, Rubén y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17-2-2012; esta Sala, en la causa «Errobidart, Juan Pablo c/ Tirso Bilbao – Bilbao César Sociedad de hecho y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 16-3-2012; esta Cámara, Sala II, en la causa “Rodríguez Solana, Ignacio c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ indemnización de daños y perjuicios”, sentencia del 24-6-2003; Cám. de Apel. Civ. y Com. de San Martín, en la causa “Meloni, claudio Omar c/ Moreno, Rafael y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9-11-2009; Cám. de Apel. Civ. y Com. de San Martín, en la causa “Felippi, Luis y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 22-6-2004; Cám. de Apel. Civ. y Com. de Quilmes, Sala II, en la causa “De Brito Aníbal Humberto c/ Quilmes S.A. s/ incumplimiento de contrato”, sentencia del 3-3-1999).
Sentado ello, cabe recordar que la ley 11.430 aplicable al caso, desde que la ley 13.927 (B.O. 30/12/2008) que adhirió a la 24.494 entró en vigencia con posterioridad al día del hecho (27/12/2004), establece en su artículo 51 que los conductores deben “3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo” (art. 51).
Asimismo, el artículo 55 reza: “en las vías con dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente: 4) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la determinada para el carril que transita”.
Y por su parte, el artículo 59 detalla que “queda terminantemente prohibido durante la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se describen:… 7) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los separadores de tránsito, rotondas y banquinas o la detención en ella si ocurrieran emergencias.
En esta inteligencia, tengo por acreditado que el Sr. Aiduc se bajó del vehículo que conducía dejándolo abandonado en doble fila en el Boulevard Marítimo Peralta Ramos sin las balizas lumínicas encendidas (v. respuesta n° 1 a fs. 376 y respuestas n° 3 y 7 a fs. 380) (art. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Ello a todas luces, configura una violación a las normas mencionadas ut supra, desde que el chofer del automóvil de transporte de pasajeros tuvo una conducta contraria a las normas, realizó una detención irregular (art. 59) que obstaculizó de modo ilegal la fluidez del tránsito (art. 55), creando un gran riesgo y atentando contra la seguridad y la normal circulación (art. 51), todo lo cual, lo hace responsable del accidente en los términos del art. 1.113 del Cód. Civil.
Es que si todo conductor debe circular en la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del caso (arts. 51 inc. 3º Ley de Tránsito cit.), todo ello se acrecienta y requiere mayores obligaciones si, quien maneja el rodado es un conductor profesional de un transporte de pasajeros, como en el caso de marras (art. 902 del Código Civil) (Conf. CC0201 LP 111309 RSD-236-9 S 17/11/2009).
Por ello, entiendo que el accionar del conductor del vehículo taxímetro ha tenido aptitud suficiente para generar el daño reclamado (argto. art. 906 y ccdtes del Cód. Civil).
Por el contrario, considero que de la prueba producida no surge acreditada la culpa de la víctima, quien a bordo de un biciclo cuya estabilidad es menor a la de otro tipo de vehículo evidentemente se vio sorprendida por la presencia del automóvil taxímetro indebidamente estacionado, generándose el siniestro denunciado (argto. art. 1113 del Cód. Civil).
En consecuencia, por las razones explicadas en los párrafos precedentes y la magnitud de los distintos incumplimientos a las normas de tránsito por parte del conductor del taxi, es que no coincido con la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de origen.
A mi criterio, la conducta desplegada por el demandado chofer de taxi como conductor profesional y en virtud del artículo 1.113 2da. parte por el titular del automóvil Sr. Méndez, colocando una cosa riesgosa en la calzada que entorpeció la fluidez del tránsito en una arteria de gran circulación multicarril generando riesgos y atentando contra la seguridad, fue la generadora del hecho dañoso de conformidad con la tesis de la relación de causalidad adecuada, máxime cuando no se ha acreditado la culpa de la víctima de conformidad con el art. 1113 del Cód. Civil.
Así las cosas, corresponde establecer la responsabilidad por el hecho dañoso en su totalidad a la parte demandada (arts. 902, 1066, 1067, 1068, 1113 del Cód. Civil; arts. 51, 52, 55, 59 y ccdts. de la Ley 11.430; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
C) DAÑOS Y PERJUICIOS:
– INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.
Para dar respuesta a este parcial, considero acertado seguir los lineamientos volcados en los precedentes dictados por esta Sala en los autos «Campos Juan Carlos c/ Pineda Alfredo y otro s/ Daños y Perjuicios” (causa 157262 RSD 215/2015, de fecha 15/10/2015), «Mascheroni Gustavo Sebastián c/ Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A. y otro/a s/ daños y perjuicios» (causa N° 161850 RSD 202/16 del 11/10/2016) y “Asención Barbara Vanesa y otro c/ Furega Carlos Osvaldo y otros s/ Daños y Perj. por uso automot.(c/ les. o muerte) (sin resp. est.)” (causa N° 162.182 RSD 117/217, del 10/05/2017) en virtud de lo cual corresponde señalar que a través de este rubro se procura reparar la secuela o merma física y/o psíquica padecida por la víctima de manera permanente, que obstaculiza las genéricas posibilidades productivas futuras, independientemente del perjuicio económico que cause, pues el resarcimiento comprende no sólo el aspecto laboral sino la totalidad de los menoscabos que afligen a la personalidad íntegramente considerada. De tal manera, cabe valorar la forma en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc., que en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida de ésta conforme el principio de reparación integral (argto. jurisp. CSJN in re «Molina Alejandro A. v. Provincia de Santa Fe y otros», sent. del 20/12/2011, JA 2012-II-194; SCBA Ac. 42528, 45767, AyS. 1995-III-15; art. 1746 del Código Civil).
Cabe recordar a tal fin que la ley 22.431 considera discapacitada a «toda persona que padezca una alteración funcional permanente y prolongada, física o mental que implique desventajas considerables para su organización familiar, social o laboral», mereciendo reconocimiento en el marco del rubro «incapacidad sobreviniente» en forma diferenciada del «lucro cesante» (argto. doct. Enrique C. Müller, «La indemnización del daño originado en las lesiones», pub. en «Revista de derecho de daños» 2013-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, pág. 197).
Tal como lo sostiene la Cámara Civil de La Plata, esta incapacidad afecta el patrimonio actual y futuro del individuo, al comprometer definitivamente sus potencialidades, pudiendo reconocer diversas manifestaciones, ya sea porque el desmedro se produce en sus aptitudes psíquicas o en la estructura corporal de la persona y, dentro de este último aspecto, presentarse como un desorden orgánico, funcional, o aún estético (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala II, causa N° 119779 RSD 120/16 del 7/6/2016).
Corresponde ponderar además, que el derecho a la reparación integral se encuentra reconocido por diversos tratados internacionales que ostentan jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuyas normas han sido aplicadas en forma sistemática por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, consecuentemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 5 inc. 1, 17 inc. 1, 21 pto. 22, y 63 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; argto. doct. Miguel E. Rubín, «El principio de la reparación integral y la actualización de los valores de condena en la Argentina de hoy», MJ-DOC-6935-AR – MJD6935).
Recuérdese que una cuestión es la índole y magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada y otra diferente, las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Como bien lo señala Lorenzetti, “lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales” (Ricardo L. Lorenzetti, «La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante», pub. en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” N°1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 1998).
Es por ello que la incapacidad es resarcible precisamente a título de daño patrimonial, aun cuando no acarree una directa «merma de ingresos», pues, cuando no se pueden realizar actividades útiles de la vida cotidiana, ello provoca una clara «insuficiencia material» para desenvolverse por sí, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona.
En base a lo expuesto, para cuantificar el presente rubro, es preciso ponderar de qué manera y en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración (en el caso: física) repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus futuras aptitudes laborales o profesionales (capacidad laborativa) y a la actividad que ordinariamente desplegaba (capacidad vital o amplia). La atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (argto. doct. Pizarro – Vallespinos, «Obligaciones» – T. 4, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2006, pág. 300).
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial señaló que «para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial» (…) «como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación» (argto. jurisp. SCBA C. 117926 del 11/2/2015, C. 97184 del 22/9/2010, C. 116220 del 8/4/2015, L. 116477 del 23/12/2014; esta Sala, causas N° 158960 RSD 215/15 del 15/10/2015, 161850 RSD 202/16 del 11/10/2016).
De este modo, «nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación» (…) pasada por el tamiz de la razonabilidad, cuando refleja una verdadera adecuación de medios a fines o cuando se nutre de la experiencia vital y de la realidad humana concreta» (argto. jurisp. ut supra cit.; el resaltado me pertenece).
La doctrina especializada ha explicado sobre el punto, que el método matemático «requiere que sean individualizados tres factores: 1) establecer el ingreso periódico de la víctima, mensual, anual, etcétera; 2) calcular la duración de la pérdida futura: incapacidad absoluta o total, o incapacidad relativa o parcial; equivale a decir la expectativa de vida laboral o física, y 3) la capitalización de esa pérdida anual, fijada según el porcentaje de incapacidad, que se multiplica por el número de años de vida laboral o física probable» (Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, «Responsabilidad por daños», T. I, Parte General, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., 2016, págs. 499-500).
Siguiendo estas premisas, considero que a los fines de cuantificar el presente monto indemnizatorio es necesario acudir en el caso de autos a la fórmula «Mendez» como parámetro, sin perjuicio de las amplias facultades del juzgador de incrementar o disminuir fundadamente el monto resultante de dicho procedimiento teniendo en cuenta circunstancias sociales, económicas, culturales, etc. (argto. doct. Noemí Lidia Nicolau, «Cuantificación de la indemnización de los daños personales en la jurisprudencia», en «Revista de derecho de daños» – 2013-3, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2014, pág. 364).
Cabe señalar que la mentada fórmula fija en 75 años la edad tope para su aplicación, teniendo en cuenta el fin de la «vida útil» de la víctima y la merma de salario que el trabajador sufrirá como consecuencia de su incapacidad laboral, lo cual se reflejará en la etapa pasiva en su haber previsional. O sea, agrega 10 años de vida útil al período en el que se debe compensar la merma de ingresos.
Asimismo, la fórmula tiene en cuenta la aleatoriedad y el carácter conjetural del ingreso de la víctima, y así también computa la edad, las perspectivas de mejora y el riesgo de desempleo, de modo tal que la disminución de la escala refleje la reducción de la probabilidad de mejoras respecto de las opuestas, hasta el punto en el que pueda estimarse probable la estabilización del ingreso (ello ocurría a los 60 años). Es decir, no se computa como anualidad sólo el sueldo multiplicado por trece, sino que se actualiza el salario, efectuándose de la siguiente manera: Ingreso a computar = ingreso actual x 60 / edad al momento del accidente (tope de 60 años), empleando además una tasa de interés del 4% (conf. Ernesto Jorge Ahuadd, «El daño material en la acción civil: formula Vuoto II versus prestaciones sistémicas», Diciembre de 2008 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC080102).
Partiendo de tales pautas, debe tenerse en cuenta primordialmente el alcance de la incapacidad dictaminada por el experto médico para las lesiones padecidas que han sido detalladas en el informe pericial glosado a fs. 447/450, en tanto el perito ha expuesto que la Sra. Anabella Donatti padece un grado de incapacidad parcial y permanente del cinco por ciento (5%) (ver fs. 449).
Así también debe considerarse la edad de la actora (22 años al momento del hecho), el salario mínimo vital y móvil a la fecha del accidente (diciembre de 2004, conf. Resol. N° 2/2004 del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo Vital y Móvil) de $450, el que multiplicado por trece (doce haberes + SAC) nos brinda una suma total anual de haberes equivalente a $5.850.-
Aclaro que cuando se carece de una pauta económica sobre la cual avaluar la incapacidad, es posible recurrir al salario mínimo vital y móvil como índice orientador ya que en el presente caso, el monto de los ingresos de la actora, que acreditó tener una actividad laboral conforme emerge probado de los informes de Anses que dan cuenta de haber recibido aportes con periodicidad (v. fs. 545/547), resulta incierto (CC0102 MP 160665 299-S S 29/11/2016; art. 375, 384 del CPCC).
Estos factores deben ser volcados en la ya explicitada fórmula «Méndez». De allí que computando los haberes desde la fecha del accidente (27/12/2004) y hasta la edad de 75 años, y considerando el porcentaje computable de incapacidad establecido en el dictamen pericial médico (5%) a la luz de la mentada fórmula, arroja una suma total de $17.448,43.- (C = 5850 x 2.73 x (1 – 0.125093) x 1/0.04 x 0.04; conf. www.enlacesjuridicos.com.ar; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL.).
Es oportuno aclarar que, tal como lo ha señalado la doctrina (Negri, Nicolás J., “Reparación por daños a la integridad psicofísica en el Código Civil y Comercial”, AR/DOC/578/2016ob.cit.), la aplicación de la fórmula “Méndez” u otras creadas con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, no quedan desplazadas por el modo en que ha sido redactado el art. 1746 del mentado cuerpo normativo, desde que el cálculo de una “renta” a agotarse en un determinado lapso puede practicarse válidamente en función de las variables que ya se utilizaban y que, por su rigor, permitían concluir en montos debidamente “justificados” con arreglo a las circunstancias del caso y ausenten de soluciones arbitrarias. Ese es, entiendo, el espíritu que consagra el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dejando en manos de los jueces el uso de las herramientas que permitan una solución equivalente. Ahora bien, la valoración de la incapacidad sobreviviente no sólo se limita a la pérdida de potencialidad laboral, total o parcial (argto. esta Cámara, Sala II, causa N° 96180 RSD 33/96 del 22/2/1996; Cám. Apel. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa N° 100508 RSD 111/3 del 27/5/2003; Cám. Apel. Civ. y Com Sala II, San Martín, causa N° 60610 RSD 211/8 del 28/8/2008), sino también tiene íntima relación con otros aspectos materialmente valiosos que pueden haberse perdido, disminuido o limitado a partir del accidente, y que hacen a la “persona” en sí misma, independientemente de que trabaje o no, y que se proyectan incluso más allá de su edad jubilatoria (argto. doct. Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños-Daños a las personas», Vol. II, Ed. Hammurabi, Cdad. de Bs. As., 2008, pág. 287; CSJN, “Arostegui” del 08/04/2008, A. 436. XL.; Fallos 331:570, 334:376).
Siendo ello así, deben computarse las consecuencias que repercuten sobre la situación económica, social, cultural, artística, deportiva, religiosa, sexual, recreativa, etc. de la víctima. Asimismo, las secuelas y la incidencia del transcurso del tiempo como factor que reduzca o agrave el perjuicio; la implicancia en la vida de relación y en el proyecto de vida del perjudicado y la idoneidad del menoscabo para afectar la aptitud de gozar de los bienes de la vida que tenía la damnificada antes del hecho dañoso, e igualmente las perspectivas o probabilidades de ingresos o mejoras futura que el hecho dañoso ha frustrado (Negri, ob.cit.).
Es que ha de colegirse que el derecho personalísimo a la integridad psico-física, de rango constitucional (art. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) hace que deban valorarse en su integridad las circunstancias personales que rodean a la víctima a los fines de establecer la limitación a la plenitud provocada por un hecho ilícito, reconociéndose de esta manera el derecho a la seguridad e integridad de la persona, como garantías constitucionales (art. 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y arts. 4 y 5 del mencionado Pacto de San José de Costa Rica).
Cabe agregar que actualmente, el nuevo Código Civil y Comercial hace alusión también a este concepto, al referir que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, aludiendo entre otros a la integridad personal (art. 1738; cfr. Cám. Apel. Civ. y Com., San Martín, Sala II, causa N° 69476 RSD 201/15 del 27/08/2015, in re «Aguilo Natalia Patricia c/ De Marco Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios»).
Partiendo de tales pautas, también corresponde fijar una suma abarcativa de los diversos aspectos de la vida en relación, consistente en la pérdida de posibilidades de disfrute de otras actividades, al margen del aspecto laboral precedentemente analizado (art. 1083 del Cód. Civil, 1738 del Cód. Civil y Comercial); a cuyo fin ha de valorarse en su integridad la mentada edad promedio de expectativa de vida para nuestro país (76 años; conf. http://www.who.int/countries/arg/es/), la edad de la víctima al momento del hecho (22 años), su ocupación (promotora, fs. 545/547), la naturaleza de las lesiones sufridas y sus secuelas (rotura del ligamento cruzado anterior, desgarro del ligamento colateral interno con importante hematoma periligamentario, lesión contusiva ósea en el cóndilo femoral y platillo tibial externos, estuvo en reposo 60 días, inmovilizada con férula 21 días y sus secuelas son: sinovitis residual de rodilla e inestabilidad por insuficiencia moderada de LCA; v. fs. 447/450), circunstancias todas éstas que conjugadas con el grado de incapacidad física parcial y permanente -5%- y el salario mínimo vital y móvil al momento del hecho -$ 450.-, me llevan a considerar justo elevar el importe que emana de la aplicación directa de la fórmula matemática indicada precedentemente («Mendez») (art. 375, 474, 384 del CPCC).
Ahora bien, en atención a que la parte actora ha ejercitado la facultad de precisar sólo estimativamente el monto del perjuicio, condicionándolo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (v. fs. 16 vta.), se infiere que ha actuado con sujeción a los precedentes del superior tribunal provincial, que pregona que deberá estarse a la prueba producida para alcanzar una verdadera y efectiva reparación integral, dado que al no contar con los elementos del caso ha supeditado el reclamo a la determinación final (arg. art. 163 inc. 6 del CPC; argto. jurisp. esta Cámara Sala I, causa N° 153803 RSD 193/13 del 28/8/2013; SCBA Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003; entre otros).
En consecuencia, conforme las constancias de autos, doctrina y jurisprudencia citada, corresponde hacer lugar al presente agravio haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria del ítem incapacidad sobreviniente, fijándolo en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000.-), con más los intereses fijados en la instancia de origen; arts. 165, 375, 457, 472, 473, 474, 384, 456 y ccdtes. del C.P.C., 1739, 1708, 1740 y ccdtes. del Código Civil y Comercial).
– DAÑO MORAL.
Finalmente, trataré el agravio relativo a los montos otorgados como indemnización al daño moral.
Nuevamente, en atención a que la parte actora ha ejercitado la facultad de precisar sólo estimativamente el monto del perjuicio, condicionándolo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (v. fs. 20), se infiere que ha actuado con sujeción a los precedentes del superior tribunal provincial, que pregona que deberá estarse a la prueba producida para alcanzar una verdadera y efectiva reparación integral, dado que al no contar con los elementos del caso ha supeditado el reclamo a la determinación final (arg. art. 163 inc. 6 del CPC; argto. jurisp. esta Cámara Sala I, causa N° 153803 RSD 193/13 del 28/8/2013; SCBA Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003; entre otros).
Sabido es que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales. Su reconocimiento y resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (Conf. CC0102 MP 161973 297-S S 29/11/2016).
Así las cosas, y conforme las constancias de autos, quedan acreditados los padecimientos espirituales que ha debido soportar la víctima del accidente analizado, los cuáles emergen de la causa concretamente, de los informes periciales de cuyas conclusiones no encuentro motivos para apartarme (art. 474 del CPCC), informe pericial médico (v. fs. 545/547) y principalmente, del informe pericial psicológico, que dictaminó, que todo accidente de las características de este hecho penoso, provocan cambios en el estado de ánimo influyendo directamente en las relaciones vinculares; el no poder conducirse por sus propios medios, depender de otros, estar horas en soledad, su pensamiento focalizado en que de no haber ocurrido el accidente ella podía haber estado trabajando en la temporada como lo hacía habitualmente, como también, la edad que tenía la accionante en el momento del accidente (22 años), donde hay mayor actividad, momentos de diversión de compartir salidas con amigos, todo ello, generó en ella un malestar, un sentimiento de impotencia de no poder revertir la realidad que atravesaba, angustia, ansiedad por no concretar lo planificado para ese verano, todo lo cual repercutió en sus distintas relaciones vinculares (ver fs. 437 vta.) (arts. 375, 384, 474 y ccdts. del CPCC).
Por todo lo expuesto, estimo justo elevar el monto indemnizatorio otorgado como resarcimiento para el daño moral a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-), con más los intereses (art. 165, 375, 384, 474 y ccdts. del CPCC; 1739, 1740, 1741 CCCN).
E) TASA DE INTERES APLICABLE.
Finalmente, adelanto mi decisión al decir que el planteo relativo a la tasa de interés, es inadmisible por falta de gravamen.
Puesto que el gravamen es el presupuesto de la apelación, no existiendo tal recaudo, desaparece toda legitimación para recurrir (art. 242 del CPC; MORELLO y ots. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T. III, arts. 238 a 303, 2º ed., Librería Ed. Platense, 198,pág. 117).
La recurrente se queja porque el a quo fijó los intereses en base a “a la tasa más alta fijada por el Banco Provincia” y considera que la tasa que mejor se adecua al caso es la denominada “Tasa BIP”.
Lo que no alcanza a divisar la apelante, es que conforme lo dispuso el a quo, si en el momento en que deba practicarse la liquidación la tasa más alta es la tasa “bip”, esa será la aplicable. Mientras que si en su oportunidad la tasa más alta resulta ser cualquier otra, esa será la que corresponda utilizar, razón por la cual se asegura que la parte reciba la “mejor tasa”, “la más alta” que el Banco de la Provincia aplique a sus operaciones a treinta días, siendo esta, a mi criterio, la circunstancia que mejor se adecua al caso (SCBA LP Rl 120834 I 11/10/2017; art. 242 inc. 3° del CPCC).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de la actora de fs. 578/584 con los alcances indicados en los considerandos, modificando la sentencia fs. 559/571, estableciendo la responsabilidad por el hecho dañoso en su totalidad a la parte demandada; receptando el reclamo indemnizatorio a favor de la Sra. Donatti por incapacidad sobreviniente fijándolo en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000.-) y; elevando el monto reparatorio otorgado a la actora en concepto de daño moral a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-); II) Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: I) Hacer lugar al recurso de la actora de fs. 578/584 con los alcances indicados en los considerandos, modificando la sentencia fs. 559/571, estableciendo la responsabilidad por el hecho dañoso en su totalidad a la parte demandada; receptando el reclamo indemnizatorio a favor de la Sra. Donatti por incapacidad sobreviniente fijándolo en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000.-) y; elevando el monto reparatorio otorgado a la actora en concepto de daño moral a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-); II)Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 de la ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
023307E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120231