Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Giro en U. Chofer profesional. Causa del daño. Maniobra prohibida
En el marco de un juicio por daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a las indemnizaciones perseguidas.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días de Diciembre de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Dres. María Cristina Castagno y Guillermo E. Ribichini para dictar sentencia en los autos caratulados “ALRICH, Jorge Luis c/ALONSO, Sergio M. y ot. DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. N° 145.349) y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Castagno y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1)¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 943/949?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. CASTAGNO DIJO:
I.- JORGE LUIS ALRIC demandó por daños y perjuicios a SERGIO MANUEL ALONSO, ADRIAN RICARDO ROJAS y a la firma SEMACAR S.A. y pidió se cite en garantía a BERKELEY INTERNACIONAL SEGUROS, con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 26 de junio de 2001 cuando camino a su trabajo, conduciendo un Ford Fiesta por la ruta nacional 3 en zona donde está separada en doble vía por un guarda-rail, imprevistamente el vehículo que lo precedía -Volkswagen Polo Classic- conducido por Daniel Ledesma se encuentra con un camión doblando en “U” hacia la mano opuesta y para evitar chocarlo frena y es allí que lo toca en la parte trasera saliendo dicho vehículo de la ruta y se produce el choque del actor contra la parte trasera del camión Mercedes Benz dominio … conducido por Rojas y de propiedad de Alonso, lo mismo que su acoplado …, rodados éstos asegurados con la firma que pide se cite en garantía; siendo la firma demandada concesionaria de la ruta por donde se desplazaban y a la que atribuye no cumplir su deber de seguridad para con los usuarios de ella.
En forma inmediata amplía la demanda conjuntamente con su esposa ELIDA MANDAGARAN quien reclama daño moral y piden se cite como tercero a la Dirección Nacional de Vialidad, citación que también pide la demandada Semacar S.A., siendo ambas citaciones rechazadas a fs. 310.
Fundan la responsabilidad de cada uno de los demandados, detallan los rubros por los que reclaman indemnización, ofrecen prueba y piden la condena de los demandados.
II.- Cada uno de los demandados se presentó a contestar la demanda y también lo hicieron Berkeley Internacional Seguros y La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A., que ampara la responsabilidad civil de Semacar S.A; todos cuestionaron la responsabilidad que se les atribuyera en demanda e hicieron sus propios relatos de los hechos, reconociendo y desconociendo hechos y documentación.
III.- Los actores contestaron los traslados de las sendas contestaciones de demanda presentadas, plantearon hechos nuevos, cuya denegatoria pidieron Semacar y su aseguradora La Meridional, los que fueron rechazados a fs. 361.
IV.- Finalmente y en lo que aquí interesa, a fs. 483 se presentaron los actores representados por su apoderado y Berkeley Internacional Seguros S.A., también por su apoderado, dando cuenta del acuerdo conciliatorio al que arribaran que pone fin al reclamo contra los accionados Alonso y Rojas y la citada Berkeley, dejando aclarado en el mismo que no liberan a Semacar S.A. ni a su aseguradora La Meridional reservándose los actores la prosecución de la acción contra éstos.
V.- Habiendo quedado en pie únicamente la demanda contra SEMACAR S.A., vencido el término para producir la prueba ordenada y certificada la producida, se dictó la sentencia que luce a fs. 943/949 en la que la juez a quo resolvió rechazar la demanda incoada por JORGE LUIS ALRIC Y ELIDA MANDAGARAN contra SEMACAR S.A. (Servicios de Mantenimiento de Carreteras S.A.) y LA MERIDIONAL CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. con costas a los actores vencidos (art. 68 CPCC) y reguló los honorarios de los letrados David Cordeviola, Ivan Fernando Budassi, Martín M. Otaño Monterola y Hector Jorge Bertoncello en las sumas de pesos Veinticinco mil, Veinte mil, Cinco mil y Dieciocho mil respectivamente (arts. 16, 21, 23 y cc. del Decreto-Ley 8904/77) y los honorarios de los peritos oficiales Ing. Mecánico Oscar H. Paez, Lic. María E. Pintos y Lic. Julio G. Tapia en las sumas de pesos Dos mil, Dos mil y Dos mil respectivamente ordenando el depósito de los adicionales de Ley.
Para así decidir, y a los efectos de resolver los planteos de los contendientes, la sentenciadora determinó analizar los hechos y la responsabilidad que cupo a cada uno de los intervinientes en el siniestro, para resolver, en función de ello, la procedencia de las indemnizaciones perseguidas.
Y en tal cometido y analizando las probanzas reunidas, con expresa remisión a las colectadas en la causa penal N° 655/2003 tramitada ante el Juzgado Correccional N°2 de este distrito y agregada por cuerda, concluyó la juez en que se encontraban confirmadas las circunstancias del hecho que expusiera el actor en relación a la maniobra irregular que realizara el conductor del camión Rojas, que girara en “U”, pese a la existencia de cartel indicativo de prohibición de tal maniobra, cruzándose sobre su contramano aprovechando que el guarda rail se encuentra interrumpido a la altura de la planta de la empresa PASA, a la cual se dirigía. Ello corroborado por testigos del hecho, la pericia accidentológica, el croquis levantado por la policía interviniente y las fotografías que obran a fs. 72/74 de la aludida causa.
Tuvo presente la juez que el accionante se desplazaba dentro de los límites de velocidad permitida y entendió insoslayable su propio relato en demanda admitiendo haber tocado por atrás al coche VW que lo precedía que se salió de la ruta y allí chocó al camión. Y, corroborando ello, el conductor del dicho automotor Volkswagen, señor Ledesma, expuso que desplazándose a una velocidad de entre 90 a 100 km, observó al llegar a la planta de Agromax que un automóvil al que había sobrepasado momentos antes lo seguía de cerca a una distancia no prudencial, a unos treinta metros y con las luces altas encendidas y al ver que un camión que estaba del lado izquierdo sobre la cinta asfáltica se disponía a ingresar a dicha planta, optó por frenar su vehículo de a poco, produciéndose un toque entre su rodado y el que lo seguía haciendo que se desestabilizara obligándolo a realizar una maniobra brusca para evitar al camión detenido sobre la cinta asfáltica, pudiendo controlar su vehículo, deteniéndose y regresando al lugar en donde observó al rodado que lo seguía incrustado debajo del acoplado con su conductor.
Y, atendiendo a las imputaciones formuladas por el actor en demanda respecto del conductor del camión que realizara una maniobra prohibida, (art. 1109 del Código Civil) al dueño de la cosa riesgosa (art. 1113 del mismo código) y responsabilidad contractual a la concesionaria por no cuidar la autopista determinó el juez la necesidad de establecer la relación causal de los intervinientes en el evento dañoso con el daño que se reclama, señalando que la responsabilidad del conductor del camión quedó plenamente acreditada, más allá del acuerdo por el que se desistiera de la demanda a su respecto.
En cuanto a la responsabilidad que se endilgara a Semacar, con cita de jurisprudencia, concluyó la juez a quo que nos hallábamos ante una relación de consumo enmarcada en el art. 42 de la Constitución Nacional y 5 y 40 de la Ley 24.240, no bastando el estar en la ruta o el camino para responsabilizar por el daño que transitando por ella se sufriere, porque lo esencial es la vinculación del daño con el incumplimiento funcional de las obligaciones impuestas legalmente al concesionario, pues no decide la controversia el encuadramiento del planteo dentro de la relación de consumo ya que ello no exime al actor de la carga de evidenciar -mediante prueba relevante- el factor que ha causado concretamente el daño y la subsistencia del principio de causalidad adecuada incluso en los casos regidos por la ley 24.240, pudiéndose probar en dicha relación (contractual) el hecho de un tercero extraño que libera al obligado en tal sentido.
Y, analizando las circunstancias del caso, entendió la juez a quo configurada la previsión contenida en el art. 906 del Código Civil. Así señaló que en el Pliego que rige la concesión no existía para la concesionaria la obligación de cerrar los distintos pasos construidos ab-initio por Vialidad Nacional, los que debidamente señalizados por carteles de prohibición de girar en “U” presentaban a la fecha del hecho un perfecto estado de conservación de lo que dan cuenta las fotografías agregadas en autos y en la causa penal.
También dejó sentado la manifiesta conducta omisiva del conductor del camión, que pese a la clara advertencia del cartel que indica la prohibición de girar en “U”, igual lo hizo, lo que lo coloca en las previsiones del artículo 902 del citado Código pues tratándose de un chofer profesional, era su obligación respetar a rajatabla la mentada prohibición.
Por último, determinó que también cabía atribuir parte de la responsabilidad al actor Ulric, pues indudablemente conducía en la ocasión en forma riesgosa, llegando a topar al auto que lo precedía (aún cuando se alegue que la velocidad no superaba la permitida en el lugar), a lo que añadió que no era desconocido para él el tramo de ruta por el que se desplazaba desde que lo hacía todos los días para ir a su trabajo en la localidad de Bajo Hondo, entendiendo que no conducía en el instante previo al accidente con total dominio de su automóvil tal y como lo manda la ley de tránsito.
Concluyó en base a lo expuesto que tanto la conducta del chofer del camión como la del actor fueron causa eficiente del accidente en cuestión, señalando que el salchucho igual se hubiere producido -sea en dicho tramo o en otro que tuviere el guarda rail interrumpido con cartel de señal de prohibición de giro- quedando eximida de toda responsabilidad la demandada Semacar por ser suficiente la cartelería instalada de advertencia de la prohibición de giro y atendiendo a que una interrupción del guarda rail en la vía no ha sido la causa de la producción del siniestro (arts. 901, 902 y 906 y cc. del Código Civil, arts. 1, 36, 39, 40, 50 y cc. de la LNT 24449, arts. 375, 384 y cc. del CPCC), todo lo cual la llevó al rechazo de la demanda que decretó.
VI.- Contra dicho pronunciamiento se alzó en recurso de apelación la actora que fundó con la expresión de agravios luciente a fs.987/998 replicada por La Meridional Cia. Arg. de Seguros S.A. con el escrito agregado como fs.1001/1006.
a) Las quejas de la apelante refieren a las tres circunstancias que ha señalado la sentencia como constitutivas y demostrativas de la falta de responsabilidad de la demandada Semacar, esto es, que la causa del daño proviene de la irregular maniobra llevada a cabo por el conductor del camión que girara en “U” pese a la prohibición de hacerlo, que cabe responsabilidad al actor por conducir su automotor en forma imprudente no manteniendo el dominio del mismo lo que lo llevó a tocar al que lo precedía y que no estaba la demandada obligada a cerrar la interrupción del guarda rail desde que el Pliego que rige la concesión no contenía disposición alguna al respecto.
Y en estos aspectos centra su crítica manifestando que las cláusulas del contrato de concesión le son inoponibles atendiendo a la naturaleza de la responsabilidad del concesionario vial.
Dice que el contrato celebrado entre el concedente y la empresa concesionaria constituye para él “res inter alios acta” y, con cita de jurisprudencia y doctrina ubica la relación entre la concesionaria y el usuario de la ruta como una de consumo que supone una mayor protección para el usuario de la autovía manifestando que la obligación de aquella es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada irresponsabilidad.
Argumenta que claramente el camión conducido por Rojas era un obstáculo para él y la concesionaria demandada debía impedir que se utilizara la discontinuidad del separador flexible para girar a la izquierda en un lugar prohibido, debiendo adoptar las medidas adecuadas y necesarias para suprimir las molestias y peligros del tránsito. Aduce que la demandada ha reconocido expresamente su deber de evitar que los camiones utilizaran la discontinuidad en el separador al adjuntar a la demanda una nota dirigida al OCCOVI, dos meses después de su accidente, pidiendo se cierren las discontinuidades y que siendo un hecho frecuente el cruce irregular de los mismos tolerado por la concesionaria debe responder por la totalidad del daño causado porque la mera señalización de prohibición de girar en “U” no era una medida preventiva suficiente.
Achaca a la sentencia absurdo en la valoración de la prueba en tanto ha omitido atender a prueba relevante como los reconocimientos formulados en el escrito de responde, puntos 59 y 60, 61 al 68 y documental adjuntada, los testimonios que cita, el acta de procedimiento de la causa penal (sus fs. 1 y 2) de la que surge que el camión protagonista del accidente se encontraba en posición de aparente ingreso a la planta Agromax por medio de una dársena sobre la vía de circulación, presentando el guarda rail un corte el cual es utilizado para ser sobrepasado en casos de emergencia existiendo metros antes un cartel indicador que prohíbe girar en “U”.
Critica también la atribución de culpa a la víctima por no respetar la distancia prudencial con el auto que lo precedía al punto de tocarlo de atrás. Sostiene que la distancia que existía entre los dos vehículos era reglamentaria y que la sentencia se basa sólo en una apreciación personal del testigo Ledesma, único que refiere dicha circunstancia, no existiendo elemento científico alguno que permita determinar la distancia que traían entre sí los dos vehículos.
Cuestiona las conclusiones expuestas por la sentenciadora adjudicándole un error palmario y tachándolas de falaces ya que está demostrado que la concesionaria conocía que la interrupción del guarda rail era utilizada por los camiones que ingresaban a Agromax como una suerte de atajo en lugar de seguir hasta el cruce reglamentariamente previsto, por lo que entiende que las consecuencias de tal accionar no eran imprevistas, ni mucho menos remotas, no siendo aplicable el artículo 906 del Código Civil.
Postula luego como otra queja que ha existido una indebida dimensión de la conducta de la víctima pues aplica indebidamente la eximente del artículo 1113 del Código Civil cuando para que se configure la misma resulta necesario que la culpa de la víctima adquiera total relevancia que desplace cualquier otro factor de atribución interrumpiendo el nexo causal. Sostiene que la distancia entre los dos vehículos no resulta ser la causa del evento dañoso y que aún cuando no fuere la reglamentaria tampoco se constituye en dicha causa, la cual adjudica a la omisión de control y prevención de Semacar.
También dice que si no hubiere estado abierto el guarda rail, el accidente no hubiera ocurrido para lo cual posteriormente se subsanó a fin de evitarlos y agrega que no estaba señalizada la interrupción del guarda rail como salida de emergencia.
Se queja además de la imposición de costas que se le atribuye respecto a La Meridional, en tanto no fue citada por la actora sino que la trajo al juicio Semacar S.A. quien tenía la posibilidad de poner sus propios abogados ya que es obligación de su aseguradora mantenerla indemne. Aduce que si no lo hizo, la duplicación de profesionales no puede perjudicarlo, en tanto debieron ser los representantes de La Meridional sus letrados.
Agrega que se le han atribuido el total de las costas, cuando en realidad se responsabilizó también al dueño del camión y siendo que la demanda de daños y perjuicios prosperó por $ 100.000, monto del acuerdo con Berkeley Internacional debe concluirse que al menos ha existido un vencimiento mutuo no pudiendo tomarse como base regulatoria el total del monto reclamado en demanda.
Igualmente se agravia de los honorarios determinados en la sentencia a los profesionales que intervinieran por la aseguradora La Meridional y por Semacar, además de las retribuciones discernidas para los peritos, preguntándose cual ha sido la base para dicha regulación y postulando que se ha sobrepasado y violado la previsión del artículo 505 del Código Civil (texto según Ley 24.432) expresando que la sentencia ha querido aplicar tendenciosamente el segundo párrafo del art. 21 de la Ley 8904 pues cuidadosamente ha regulado por debajo del 40 % establecido como límite para un litis consorcio, pidiendo se modifiquen los honorarios regulados con costas a las contrarias.
Finalmente hace reserva del Caso Federal por entender que se encuentra en juego su derecho de defensa, debido proceso, propiedad, igualdad y los principios de razonabilidad y supremacía constitucional con cita de los artículos que reconocen tales derechos en la Constitución Nacional. .
b) La aseguradora denuncia la deserción del recurso impetrado por no cumplir las exigencias del artículo 260 del CPCC y replica los agravios defendiendo la sentencia con argumentos que si bien no se transcriben, serán tomados en cuenta al tiempo del tratamiento del recurso impetrado.
VII.- Atento la normativa invocada por las partes y la que funda la sentencia, y la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación producida el 1º de agosto del año en curso, corresponde dejar desde ya asentado que el conflicto planteado en autos, y en consecuencia la apelación deducida, habrán de ser resueltos a la luz de las disposiciones del derogado Código Civil de Velez Sarsfield, conforme artículo 7º del vigente, teniendo en cuenta que el hecho que origina el pleito se consumó con anterioridad a la vigencia del que hoy rige que reitera en su artículo 7º la fórmula del 3º de aquél. (doctrina SCBA, causa C.107.423 S. 2-3-2011, “Diaz, Manuel Sebastián c/Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria. Daños y Perjuicios” public. en Cuadernos de Doctrina Legal Nº III, Junio de 2015 “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso-Antecedentes de la SCBA” extraído de la página web de la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires; KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, periódico La Ley del 02/06/2015).
VIII.- Abocada al tratamiento del recurso deducido comenzaré por la primera de las quejas vertidas, por la cual se postula que siendo la relación contractual entre la concesionaria y el concedente “res inter alios acta” (cosa que le es ajena) para la actora, en tanto y en cuanto no ha intervenido en dicha contratación, las disposiciones del Pliego respectivo le son inoponibles.
Es efectivamente cierto, no ha intervenido en la contratación aludida, pero ello no importa que las disposiciones cartulares le sean inoponibles desde que ésta ejerce dicha concesión en consonancia con el Pliego licitatorio que debe respetar a rajatabla y por delegación que le hace el Estado, de cierta porción de su poder reglamentario para el mantenimiento y explotación de la vía de comunicación concedida (ver BARRA, Rodolfo C., La concesión de obra y de servicio público en el proceso de privatización, en “SUMMA DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, pág. 2439 y sig., Director CASSAGNE. Juan Carlos, Ed. Abeledo Perrot, Avellaneda, Pcia. Bs. As., 2013).
Va de suyo, quienes la utilizan (a dicha vía) están sujetos a las condiciones de prestación del servicio (el uso) que la obra pública (el camino) abastece. Y, particularmente, en lo que es materia de repetido argumento para controvertir lo decidido en sentencia, esto es, su segundo agravio en relación con la responsabilidad de SEMACAR S.A. por conocer que se utilizaba el corte del guarda rail como un atajo para ingresar a la planta de Agromax, siendo su obligación impedirlo, cabe señalar, esta pretendida función que se le atribuye a la concesionaria es propia del poder de policía de seguridad del Estado e indelegable como tal (ver obra citada, pág. 2559 y sig. en LINARES QUINTANA, Segundo V. “El poder de policía de las provincias). Es a éste a quien corresponde, a través de las fuerzas de seguridad, el control y prevención de los delitos y las infracciones cometidos por los particulares usuarios de la autovía, función que en la Provincia se encuentra a cargo de la policía provincial (arts. 1, 2 y 10 de la Ley 11.430 -Código de Tránsito- vigente al momento del hecho dañoso y artículo 2 de la actual Ley 24.449, reformada por la 26.363, a la cual adhiriera la Provincia por Ley 13.927).
Por lo demás, no existe el pretendido reconocimiento de responsabilidad que se pretende atribuirle a Semacar, quien bien pudo llevar a cabo una gestión tendiente a cerrar el guarda rail en toda su extensión, sólo con motivo del accidente del propio actor, gestión que el apelante atribuye al hecho de evitar las transgresiones que sostiene eran frecuentes y por lo tanto no constituían un hecho imprevisto o fortuito para la empresa demandada, (lo que no está demostrado-art. 375 del CPCC) pero ello no importa reconocimiento de responsabilidad alguna desde que no hay ninguna manifestación al respecto y le estaba impedido a la empresa proceder a su cerramiento motu propio o detener la circulación de los vehículos, función esta, propia de la policía de seguridad. Ello, sin dejar de llamar la atención sobre la necesidad de establecer pasos, como el que constituyera la discontinuidad del guarda rail, para la atención de emergencias.
No está demás acotar que no cabe responsabilizar a la empresa concesionaria por el hecho del chofer del camión que genera con su obrar antijurídico la causal eficiente del daño por el que se reclama, desde que, en todo caso, es éste un hecho de un tercero por el que no debe responder (artículo 1113 del Código Civil).
Queda claro pues que ni aun calificando la relación entre el usuario del camino y el concesionario como una de consumo de la Ley 24.240, puede adjudicarse a la concesionaria responsabilidad por los hechos antijurídicos cometidos por los usuarios que por el camino se desplazan, porque en toda atribución de responsabilidad , aún con sustento en la relación de consumo necesariamente deben presentarse sus presupuestos, esto es, daño, relación de causalidad y factor de atribución, no pudiendo soslayar que dada su naturaleza contractual, la concesionaria únicamente devendría responsable en los términos de los artículos 511 y 512 del Código Civil, cuando hubiere actuado con culpa omitiendo los deberes que le imponía su obligación de mantener el camino en condiciones aptas para su tránsito de acuerdo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, lo cual, tampoco ha sido demostrado (art. 375 del CPCC). Y, va de suyo, la causa del daño experimentado por el quejoso se debió a la actuación desaprensiva del chofer del camión que intentó una maniobra prohibida, expresamente señalada mediante cartel colocado en lugar oportuno y que aún cuando no lo estuviere, no podía ignorar atento su expresa inclusión como prohibición en la Ley de Tránsito siendo además un chofer profesional (arts. 902 del Código Civil y 59 inc. 3 de la Ley 11.430 y art. 1y 20 del citado Código Civil).
No fue la discontinuidad del guarda rail la causa eficiente del daño, pues su existencia, si no se hubiere producido la contravención del chofer del camión, no tiene relevancia para causar daño, se trata de una parte inerte del camino, cosa inanimada y, en normales condiciones de transitabilidad, no se ha probado que así no lo estuviere, no riesgosa por sí misma.
Más, tal como lo señala la sentenciadora, siendo que diariamente el quejoso se desplazaba por dicho camino para concurrir a su trabajo, y siendo que se supone por dicha circunstancia, conocedor del mismo y de las contingencias producidas por el accionar transgresor de los usuarios que dice se producían habitualmente, resulta incomprensible que no hubiere extremado las precauciones a fin de mantener el dominio de su automotor en caso de toparse con un transgresor (art. 51 inc. 3 Código de Tránsito). Por el contrario, está probado justamente por el conductor del automóvil que lo precedía, al cual, es evidente que por no guardar una distancia prudencial tocó desestabilizándolo y desplazándolo de la ruta, que también él, como víctima, contribuyó al resultado dañoso por el que reclama, erigiéndose también, si fuere del caso, en factor de eximición de responsabilidad para la concesionaria, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, norma a la que refiere el apelante en su recurso, manifestando que se ha dimensionado excesivamente su conducta.
La pretendida falta de consideración de la documental en la que se pretende reconocimiento por parte de la concesionaria, que se postula para descalificar la sentencia, no es de recibo, porque tal como ya lo señalara, no existe ninguna manifestación que implique el reconocimiento que se argumenta, y porque, cabe reiterar, el siniestro se produce por el accionar desaprensivo del chofer del camión y la falta de dominio de su automotor por parte del recurrente.
Ninguna de las consideraciones que efectúa el apelante en pos de demostrar una supuesta responsabilidad de la concesionaria, derivada de la discontinuidad del guarda rail, resulta atendible, por lo que sus agravios en tal sentido, no son de recibo.
Paso ahora a considerar las quejas relativas a las costas discernidas por la sentencia.
Mal que le pese a la recurrente, la demandada está en todo su derecho de utilizar los servicios de los profesionales que, a su juicio, le resulten más confiables. La actora, al demandar, debe tener presente que existe el riesgo de perder el pleito y en tal supuesto, las costas le serán impuestas por aplicación del principio objetivo de la derrota que establece nuestro código procesal (art. 68 CPCC), y, el hecho de que no haya sido quien citara a la aseguradora, no impide que deba asumir las costas de quien concurre, por virtud del seguro contratado a defenderse de la demanda que se le instaura a su asegurado, porque en caso de resultar perdidosa ésta, deberá cargar con las costas del proceso que instó la actora.
En otro orden, respecto de la base tomada en cuenta para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, en el caso en relación con la demanda que se instauró contra Semacar S.A., cabe concluir en que legalmente, resulta de aplicación para su cálculo el monto por el que se demandó (art. 23, 2° párr.. Decreto.-Ley 8904/77), desde que en nada influye el acuerdo a que llegara la actora con los demás demandados pues, éste sí, es un acuerdo “res inter alios acta” para discernir los emolumentos de los profesionales que intervinieran en el presente.
Finalmente el agravio presentado en el punto III.6 no es de recibo atento a que la apelación de los honorarios regulados no ha sido fundada en los términos del artículo 57 del Decreto-Ley 8904/77.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. RIBICHINI DIJO:
Adhiero, por sus fundamentos al voto de la Dra. Castagno.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DRA. CASTAGNO DIJO:
Dado el resultado arribado al votar la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de la Alzada deberán cargarse al actor perdidoso en su recurso (art. 68 del CPCC).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. RIBICHINI DIJO:
Adhiero, por sus fundamentos al voto de la Dra. Castagno.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia de fs. 943/949 se ajusta a derecho
Por ello, el tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen al actor perdidoso en su recurso (art. 68 del CPCC). Y tratando los recursos deducidos contra la regulacion de honorarios.Teniendo en cuenta la importancia del asunto -$155.600- y el mérito de los trabajos practicados en primera instancia por los Dres. David Cordeviola, Iván Fernando Budassi, Martín Miguel Otaño Manterola y Héctor Jorge Bertoncello, hasta la sentencia de fs. 943/949, fíjanse sus honorarios en las sumas de pesos diecisiete mil, once mil, cuatro mil quinientos y dieciseis mil trescientos, respectivamente (art. 14, 15, 16, 21 y 28 de la dec.ley 8904), modificándose así las determinaciones de fs. 949 vta..-
Por último, por la labor desarrollada en alzada fíjanse los honorarios de los Dres. Martín Miguel Otaño Manterola, Héctor Jorge Bertoncello y Matías Leandro Bertoncello, en la sumas de pesos cinco mil setecientos, dos mil y dos mil, respectivamente (art. 15, 16, 21 y 31 dec. ley 8904).-
Deposítense los adicionales de ley.-
Hágase saber y devuélvase.-
007312E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107856