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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón embestido. Conductor de ómnibus. Responsabilidad objetiva
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la acción de daños deducida por el peatón embestido por un colectivo, pues el conductor no conservó en la ocasión el pleno dominio del rodado a su mando.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 06 días del mes de Mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BOURILHON, Ricardo Alberto y ot. c/ EMPRESA NUEVOS RUMBOS SA y ot. s/ ” respecto de la sentencia de fs. 342/349vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- La sentencia de primera instancia que luce agregada a fs. 342/349 vta., hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el pretensor, condenando a “Nuevos Rumbos S.A.” a pagar una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Tal condena, se hizo extensiva a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
I.a.- Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso la demandada y citada en garantía a fs. 359/366. Tal presentación mereció respuesta de la contraparte a fs. 373/375 vta.
I.b.- Los agravios pueden resumirse del siguiente modo: 1) La atribución de responsabilidad dispuesta por la sentenciante de grado; 2) Los rubros que integran la indemnización los que se considera improcedentes y/o exorbitantes; y 3) La tasa de interés fijada en la instancia de grado.
I.c.- Analizaré el presente caso teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCC).
II.- Por razones de euritmia procesal, trataré en primer término las críticas tocantes a la responsabilidad.
Respecto de esta queja he de señalar -en primer lugar- que sólo tras un particular esfuerzo se puede sostener que la misma cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto su recurso de apelación en este punto, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la CN). A los fines de su análisis comenzaré con el encuadre jurídico dado en la instancia de grado.
El caso sometido a examen tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado un rodado en movimiento y un peatón. Así, y probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.
La exoneración de la misma – derivado del quiebre de la relación causal total o parcial – deviene acreditando en el caso, por parte de los accionados, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder.
De conformidad con la normativa aplicable al hecho en examen, considerando la presunción que emana del artículo 1113 del Código civil, ella debe ser destruida por prueba aportada por aquel sobre quien recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”.
Bajo tales pautas corresponde examinar la prueba producida en estos obrados y determinar la acreditación de dicho extremo, que la juez a quo no tuvo por probado.
Está reconocido por las partes que el hecho de marras sucedió el día 25 de febrero de 2008, aproximadamente a las 22.45 horas en inmediaciones de la calle n° 15 y la Av. Ramos Mejía (zona estación Retiro); en circunstancias en que el actor se encontraba cruzando la referida Avenida fue embestido por el interno … de la Línea 132, perteneciente a la empresa de transportes demandada.
Lo que está en discusión es el modo en que se produjo el infortunio. Mientras la parte actora sostiene que cruzaba por la senda peatonal y con señal lumínica habilitante, la demandada dice todo lo contrario.
Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las constancias arrimadas a la causa las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal).
A raíz del accidente de autos, se labró en el Juzgado Nacional en lo correccional n° 1 Secretaría n° 51 la causa penal n° 3.861 “Romero, Luis Ramón s/ lesiones culposas art. 94 del Código Penal”.
Ahora bien, no debe perderse de vista que el objeto de los procesos penales y de los litigios en sede civil son de distinta naturaleza, pues en aquellos se persigue una pena, en tanto que en éstos se procura una indemnización por perjuicios patrimoniales sufridos. Sin perjuicio de ello, resultan de importancia las actuaciones labradas en sede penal, las que han sido ofrecidas como prueba y que en el caso no existe otro medio probatorio en sede civil en lo atinente a la mecánica del accidente.
Al folio 1 y 2 de la causa penal el Subinspector Diego Romero declara que al constituirse en el lugar del hecho (Av. Ramos Mejía y calle Gilardi – zona estación Retiro) – el actor se encontraba tendido en el pavimento evidenciando signos de dolor, notando sangre en su cabeza y rostro; y que sobre Av. Ramos Mejía (a metros de Av. del Libertador) observó una unidad de transporte de la línea 132 interno … tripulado por Luis Ramón Romero “colectivo este que según dichos de ocasionales transeúntes habría sido el que atropelló al menor Bourilhon”.
Al fs. 33/34 lucen agregadas impresiones de dos fotografías que presentan los impactos sobre el parabrisas de la unidad partícipe del siniestro que, junto con las conclusiones arribadas en el informe elaborado por el especialista en la etapa instructoria (f. 32/vta.) acreditan la colisión entre el peatón y el microómnibus mencionado.
Ahora bien, los emplazados aducen que el suceso se produjo por el accionar antirreglamentario del actor; manifiestan que aquel no cruzó la calle por el lugar habilitante y lo hizo en forma imprudente, esto es, violando la señal lumínica reglamentaria.
Sin embargo ninguna de estas afirmaciones se encuentran respaldadas por medio probatorio alguno, limitándose los quejosos sólo a criticar la apreciación que hiciera el a quo de las probanzas arrimadas (con especial énfasis en la testimonial obrante a f. 111 de las actuaciones penales), razón por la cual, considero acertada la conclusión a que arribó la juzgadora.
Sólo a mayor abundamiento y sobre el punto, más allá de advertir algún desatino o torpeza en la declaración del referido testigo en lo concerniente a su ubicación en el lugar del accidente, tal circunstancia no implica negar la ocurrencia del hecho ni eximir a los demandados aquí quejosos del deber de acreditar los extremos por ellos afirmados en las contestaciones de fs. 40/44 y f. 58/vta.; los argumentos tendientes a desacreditar dicho elemento probatorio de ninguna manera hacen mella en la regla desarrollada al inicio de este acápite.
En este sentido no se ha acompañado ningún elemento de juicio que pudiera siquiera presumir que el pretensor apareció imprevistamente sobre el pavimento de la Avenida al momento de la colisión. Sabido es que, quien omite probar no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los extremos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al caso de autos.
Señalo lo antedicho sin ignorar que es deber del peatón tener conciencia de su vulnerabilidad física; por lo que corresponde que adopte una adecuada precaución al ingresar a la zona que comparte con los automotores, motocicletas o biciclos, y tal obligación proviene no sólo de las normas de tránsito sino también del sentido común y de una actitud que tienda a la conservación de la propia integridad (conf. CNCiv, Sala L, “Tarantola, Marta C. y otros c. Ribero, Mario A. y otros”, del 16/02/2006, DJ 04/10/2006, 378). No obstante, tal cual lo señalé anteriormente, no luce anejada en autos probanza alguna que tenga por comprobada la incidencia causal de la conducta del peatón en el hecho.
Sentado ello, de lo manifestado por las partes y la prueba precitada se deduce que el contacto entre el ómnibus y el Sr. Jorge Alberto Bourilhon, se produjo en o cerca de la senda peatonal por la que se accede desde la acera de la Av. Ramos Mejía (desde la estación Retiro) hacia la calle Gilardi, situación que por otro lado no encuentra confronte alguno con otra prueba de autos. Es decir no se verifica de las constancias de autos una actividad probatoria que acredite que en la ocasión ha mediado la culpa de la víctima -como endilga el quejoso- o la de un tercero, o el caso fortuito ajeno a la cosa.
Sin perjuicio de lo expuesto -se reitera- esta Sala viene sosteniendo que el peatón que cruza en forma antirreglamentaria, es un hecho que se presenta, si no normalmente, al menos ocasionalmente; y el conductor debe estar lo suficientemente alerta y extremar las medidas de prevención como para sortear esas emergencias, máxime -como ocurre en el caso- en la cercanía a los lugares que mayormente utilizan los peatones para el cruce, tratándose -como afirmasen los quejosos- de “un centro intensísimo de tránsito” (v. f. 359 vta.). De lo contrario, se estaría concediendo un bill de indemnidad al conductor del vehículo embistente, ya que aquella circunstancia por sí misma, no es motivo suficiente para acreditar su inculpabilidad.
Tampoco piérdase de vista que por la calidad de conductor profesional que detentaba el codemandado, el porte del vehículo que conducía, y por ser conocedor de la zona bien pudo haber evitado el accidente de autos, tomando las precauciones del caso.
Las proposiciones señaladas, analizadas a la luz de la sana crítica, me llevan a concluir que el Sr. Luis Ramón Romero no conservó en la ocasión el pleno dominio del rodado a su mando, demostrando su conducta una clara inobservancia a las elementales reglas de cuidado y previsión a las que se encontraba obligado.
Consecuentemente, al haber acaecido el siniestro en las condiciones descriptas, sumado al hecho de no contarse con otros elementos de juicio que autoricen con fundamento a presumir una mecánica distinta, y atento a la orfandad probatoria en lo que respecta al eximente de responsabilidad de culpa de la víctima -invocado por los recurrentes-, concluyo que los agravios sobre este punto deben ser rechazados.
En tales condiciones, se impone -sobre este punto- la confirmación de la resolución atacada (arts. 34 inc.4, 163 incs. 5 y 6, 164, 377 y 386 del CPCCN).
III.- Seguidamente he de avocarme al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados.
III.a.- Incapacidad sobreviniente
Las quejosas se agraviaron sobre este aspecto de la sentencia, compuesta por el reclamo en concepto de daño físico, daño psíquico y daño estético, sólo en lo referente a los dos primeros mencionados.
En lo atinente al daño físico, cuestionan la excesiva suma otorgada, por lo que solicitan su reducción; afirman que la víctima “no perdió una pieza dental con motivo del accidente”, que la magistrada “no tuvo en cuenta antecedentes y circunstancias propias del reclamante” y que la suma dispuesta “ha representado para quien no tiene un impedimento concreto en generación de riqueza, y en clara desatención a su situación de calle previa al evento, un indebido enriquecimiento” (f. 362 vta.); cabe adelantar que si bien el experto designado en autos (v. informe de fs. 264/270) diagnosticó que Jorge Alberto Bourilhon había sufrido -como consecuencia del siniestro- la pérdida de una pieza dental, dicho aspecto fue tenido en cuenta por la sentenciante de grado para evaluar y cuantificar la partida de daño estético, rubro que -en orden a los acápites que componen el memorial de agravios- no fuera impugnado por los quejosos.
En lo tocante a la esfera psíquica, aducen que “es más que evidente que, lo que pudiera tener el menor actor en su psiquis, poco o nada tiene que ver con el accidente de autos” (f. 363) por lo que requiere el rechazo de la partida o, en su defecto, la reducción de la suma otorgada por tal concepto.
Ya reseñados los agravios sobre el punto, repárese que la partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban»). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
En concreto y en lo referente a los deterioros físicos, la índole del resto de las lesiones de tipo parcial y permanente reseñadas en el mencionado informe pericial, esto es, la “lesión femoral con diferencia de longitud y extrarrotación… limitación funcional de rodilla izquierda (parcial y permanente)”, traen a consecuencia una incapacidad del 20% y del 15% respectivamente. Estas conclusiones fueron impugnadas oportunamente, a lo que el experto detalló que “el fémur fracturado y desalineado en ejes y acortado es independiente del estado secuelar de la articulación de la rodilla” (f. 281), dando acabada respuesta a las inquietudes planteadas.
Ya en lo tocante a la faz psíquica, la licenciada Arana concluyó que, tras efectuar los estudios pertinentes, se evidencia en Jorge Alberto Bourilhon una sintomatología encuadrable conforme al Baremo de la Dirección de conocimientos Médicos de la Pcia. de Bs. As. para “Síndrome depresivo reactivo en período de estado leve” del 10% de incapacidad; dichas conclusiones remiten a las respuestas a los puntos de pericia, donde explicó que se trata de “un adolescente en estado depresivo reactivo con componentes de ansiedad, relacionado con las consecuencias habidas en su pierna con motivo del accidente” (f. 251 vta.); los aspectos socioambientales descriptos al inicio de su informe, que en esta instancia son motivo de reproche por las encartadas por ser ajenas al hecho dañoso, fueron efectuados al sólo efecto de representar un cuadro completo de situación del individuo, toda vez que los puntos de pericia hicieron hincapié en la incidencia que tuvieron las lesiones sufridas en la faz psicológica del examinado.
Resáltase que en materia de procesos de daños y perjuicios la prueba pericial deviene relevante, ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96) (cfr., esta Sala, en autos: “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
Tampoco puede soslayarse que el art. 458, in fine, del ritual, autoriza a los aquí recurrentes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no sólo una mera impugnación insustancial -como ha sucedido en los presentes obrados- sino una verdadera contraexperticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por los peritos designados de oficio.
En este entendimiento, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (Cf. CNCiv. Sala H, 29-9-97 Del Valle, M. c/ Torales J, s/ daños y perjuicios, en similar sentido CNCiv. Sala M, 19-3-96 Paradela D. c/ Malamud D. s/ daños y perjuicios).
Por ello corresponde aceptar y valorar las conclusiones de los peritos en los términos del artículo 477 del CPCCN.
Por otra parte y en lo referente al quantum, diré que la jurisprudencia viene diciendo que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).
Ponderando entonces la índole de las lesiones padecidas, los grados de incapacidad establecidos por los expertos, que sólo los tomo como referencia, mas sin dejar de valorar la conclusión de la perito psicóloga en cuanto a las concausas de las lesiones sufridas por la víctima valorando la prueba rendida en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), y lo demás desarrollado en los párrafos precedentes; considero que las sumas establecidas por la juez de grado en concepto de daño físico ($…) y daño psíquico ($ …) resultan adecuadas para enjugar el daño sufrido (arts. 163 incs. 5, 6, 165, 386 y 477 del CPCCN). En consecuencia, las quejas sobre este punto serán rechazadas.
III.b.- Daño moral
De conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Cfe. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pag. 187; Br bia, Roberto, “El daño moral”, N° 116; Mosset Iturraspe, Jorge “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Cfe. Fischer, Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pag. 228).
Es indudable que el sufrimiento del actor a partir del accidente originó un daño de la naturaleza indicada, destacando que el quantum indemnizatorio ($ …) se compadece con los establecidos por esta Sala en casos similares, habiendo hecho un correcto uso la sentenciante de las facultades contempladas por el artículo 165 del CPCC. Bajo tales parámetros, corresponde desestimar los agravios sobre este punto, y en consecuencia confirmar el decisorio de grado.
IV.- Intereses
Las emplazadas solicitan que no sea aplicable lo dispuesto por el plenario “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” desde la fecha de la mora, toda vez que -según su postura- implica “una solución claramente distorsionadora del valor económico del pleito, fijado recién con el dictado de la sentencia de primera instancia” (f. 365 vta.), considerándose la cuantificación efectuada a valores actuales de los rubros indemnizatorios admitidos.
Ahora bien, en lo que hace a la tasa de interés que debe aplicarse, la doctrina sentada en los autos referidos ut-supra obliga a aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa, luego de fracasar la moción en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular, había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando diversas tasas según el período en que debía enjugarse el daño moratorio.
Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez” antes identificado respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio. Ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así, siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
Si bien, conforme lo vine sosteniendo, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, debiendo a partir de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago que hagan los deudores aplicarse la tasa activa que resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN – precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Saez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013)-; un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del citado plenario, me inducen a seguir la postura de mis distinguidos colegas de Sala. En este entendimiento, deberá aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que si bien fue alegada, no se verifica en el presente.
En función de lo expuesto, propondré al acuerdo que las quejas vertidas sobre este punto, también sean desestimadas.
Por todo ello y si mi voto fuera compartido propondré al Acuerdo confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (Cfe. Artículo 68 1° párrafo del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: DIAZ SOLIMINE- RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Mayo 06 de 2.015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios. Costas de Alzada de igual modo que en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
002057E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102967