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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito sufrido por pasajero de un ómnibus
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora debido al arranque del colectivo cuando descendía, se modifica parcialmente la sentencia apelada con disminución del capital de condena por incapacidad sobreviniente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “ESPÍNDOLA PAULA ANDREA Y OTRO C/ EMPRESA LÍNEA 216 S.AT. LÍNEA 441 INT. 308 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 293/99vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- El día 19 de junio de 2008, siendo aproximadamente la hora 12:23 minutos, cuando la actora -en aquel entonces menor- se encontraba a bordo del colectivo de la línea 441 interno 308 y dispuesta a descender, el chofer reanudó la marcha por lo que aquélla perdió el equilibrio y cayó sobre el pavimento lesionándose.- Ello ocurrió en la calle Los Aztecas y Las Cabañas, de la localidad de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires.-
Por los menoscabos que padeciera, sus progenitores demandaron a la empresa “Empresa Línea 216 S.A.”, al chofer y requirieron la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-
Para ello, solicitaron el beneficio de litigar sin gastos que tramitó con el número, 69.402/2010 y les fue concedido a fs. 120/21.-
II.- En la sentencia de fs. 293/99vta. el sr. Juez “a quo” determinó que la responsabilidad en el entuerto le correspondió a la empresa demandada en virtud del deber de transportar a los pasajeros en forma segura, que se desprende de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio. Por ello condenó a la empresa de transportes, al conductor y en forma extensiva a su aseguradora en la medida, accesorios y costas que allí indicó.- Reguló emolumentos en favor de los sres. profesionales que intervinieron en la litis, y estableció el plazo dentro del cual debían serles honrados.-
III.- Todas las partes apelaron el fallo.-
La actora, en su presentación de fs. 342/45vta. contestada a fs. 361/63vta., se queja por la poquedad del “quantum” obtenido por “incapacidad físico y psíquica”, “daño moral, y “gastos médicos y de farmacia”.-
La co-demandada empresa de transportes a fs. 348/53 con repulsa a fs. 365/69, protesta por el factor de imputación objetivo fallado, argumentando que la única testigo propuesta no presenció el accidente, lo que sumado a los escasos elementos incorporados permiten tenerla por no veraz.- Finaliza sus agravios impetrando la modificación de la tasa del accesorio que por ser a valores actuales solicita que sea a la pasiva promedio.-
A su turno la aseguradora, a fs. 355/59, con respuesta a fs. 365/69, se agravia por lo abultado de los montos diferidos a condena por “incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico”, “noxa” moral”, “gastos de farmacia y de traslados”, y por último se enhastía por la rata de interés establecida.-
IV.- He de destacar antes, que en la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad; no obstante que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.-
Tiene dicho la sala que el factor objetivo de imputación recogido por el artículo 184 de la ley Mercantil, se proyecta en la distribución de la carga probatoria.- De tal guisa, el actor ha de demostrar su carácter de pasajero y las lesiones que hayan sido padecidas durante (la negrita es de mi pluma) el transporte, y ello importa el incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a destino. En tal caso, como contra cara, a la porteadora le cabe alegar y demostrar alguna de las eximentes que dicha normativa prevé (este colegiado, con data del 21 de mayo de 1996, el Dial- AE8EC, entre varios otros concordantes).-
Ahora bien, para que proceda derechamente la presunción de imputabilidad (“imputatio iuris”) objetiva que trae el mentado artículo 184 del cód. de comercio, debe precederla la demostración fehaciente del hecho alegado en que aquélla asentaría, es decir, la “imputatio facti”. En la especie, era carga de la actora probar que, debido a que el chofer de la línea de colectivo realizó una maniobra imprudente mientras intentaba descender de la unidad, ya que sus contrarias han negado cerradamente el acaecimiento del hecho (conf. 55/vta. arts. 330, 356, 377 y cc. del rito).-
Por ello, corresponde analizar si a la luz de las constancias de autos, puede tenerse por acreditado dicho extremo.-
El primer reproche va direccionado a la valoración de los dichos de la testigo presente aquel día, sra. Gallo quien en la audiencia que da cuenta el acta de fs. 215 (celebrada en el marco del programa de oralidad filmada) adujo que cuando salía de su casa con el changuito vió a la nena que estaba llorando en el piso y la llevaron junto a otros vecinos a la casa.- Y si bien aclaró que no observo el momento exacto de la caída, si reiteró que vio a la chica tendida en el piso cuando el colectivo arrancaba su marcha.-
Analizada dicha declaración advierto que la»impresición» que se le achaca a sus decires (sobre que puerta bajó), se relaciona más al alongado tiempo transcurrido (más de 6 años), que a una falacia o mendacidad ya que dio acabada cuenta de encontrarse en el lugar aquel día, narrar lo acontecido y contestar de manera convincente las repreguntas formuladas, de modo que a la luz de la sana crítica (arts. 386, 456 y cc. del rito) no encuentro mérito para de ellos apartarme.- Y vale recordar que no juega aquí el tan conocido proloquio «testis unus testis nullus» en la medida y por lo que seguidamente explico y fundo.-
No tachado de falso ni de no idóneo, en la otra instancia, ni al momento de alegar, ese testimonio fue eficaz para admitir al entuerto, en la extensión y calificación que de él realizó la víctima en su escrito inaugural.- (art. 456 «in fine» de la ley adjetiva).-
Por otra parte y en respaldo de tal testimonio, el informe contable a fs. 179 dio cuenta que el boleto denunciado se encontraba dentro de la grilla de emisión del mismo para el día del siniestro, y en cuanto al formato y contenido de aquél se identificó que es igual al que emite aquella línea de colectivo.-(arts.163,477 y cc. del rito).-
Por las consideraciones antes expuestas, a mi modo de ver, la caída de la actora debido al arranque del colectivo en el descenso se encuentra debidamente acreditado. Por ello, y por no estar los jueces obligados a analizar una por una y exhaustivamente todas las pruebas rendidas, pues basta con la ponderación de aquéllas que estimen pertinentes para la fundamentación de la decisión, considero que lo hasta aquí desarrollado es suficiente para desatender el vacuo argumento gravoso desarrollado por la apelante.-
Propongo en consecuencia, la confirmación del fallo, en lo que atañe a la correcta imputación decidida.- (arts. 901, 906, 1113 y cc. ley fondal; arts. 163, 386, 456 y cc. ley formal; art. 184 y cc. de la ley mercantil).-
V.- Sentado ello corresponde que me aboque al tratamiento del aspecto crematístico del fallo apelado.-
a).- “de la incapacidad psicofísica reconocida y el tironeo por la suba o baja de su cuantía».-
Tal como se informó a fs. 9 la víctima sufrió fractura de muñeca izquierda, inmovilizada con yeso por 60 días.-
En lo tocante a este menoscabo, sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala «F» en causa libre n 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. «Tratado de˚ Derecho Civil -Obligaciones-» t. IV-A, pág. 120, n 2373;˚ Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág 219, n 13; Cazeaux-Trigo Represas,˚ «Derecho de las Obligaciones», t. III, pág.122; Borda, G.A. «Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-«, t. I, pág. 150, n 149; Mosset˚ Iturraspe, J. «Responsabilidad por daños» t. II-B, pág. 191, n 232; Alterini-˚ Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones» t. I, pág. 292, n˚ 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (conf. CNCiv. Sala «A» en causa libre n 59.662 del˚ 22-3-90).-
Examinada, el experto adocenó a fs. 254/56 que la actora presentó signo de sintomatología compatible con secuela de fractura de muñeca izquierda (4%) y trastorno por estress postraumático (10%) lo que le provocó episodios de pánico y angustia; prefería caminar a subirse a un transporte, de modo que con dejación de atenencia estricta a baremos de aplicación a otros fueros, y tomando porcentajes experticiados como uno y no único elemento a computar, es dable advertir una cierta demasía cuantitativa en el decisorio en crisis.-
Asiste razón sólo en parte a las quejas espetadas por las co/accionada, y no a la volcada por la actora.-
Tomando en cuenta el medio socio ambiental, 12 años de edad, sexo femenino y demás constancias que emergen de la acólita franquicia otorgada a los padres, los $ 60.000 admitidos no parecen resultado de un razonable ejercicio de la facultad de valúa .-
Tanto más ello así, si el propio experto, a fs. 254 vta. adocenó que el puño, la pinza y la aprehensión de esa mano se hallaban conservados.-
De modo que, a la luz de lo comprobado, hago ponencia concreta al cónclave en el sentido de reducir el capital de condena por este renglón a la suma de $ 45.000 (arts. 163, 165, 377, 386, 477 y cc. de la ley adjetiva).-
b).- “de la noxa moral y su tironeo por mucho o por poco”.-
A propósito de la “noxa” moral, aun con la salvedad de lo harto difícil que resulta medir en argento la presura derivada del ilícito, debo meritar que la víctima, cuyas condiciones personales ya describí, padeció lesiones que aún la aquejan y se proyectan en su fuero íntimo. Como consecuencia del evento, debió portar yeso y no realizar actividad física por casi 60 días. Tales circunstancias conforman el daño moral objetivo), que debo ponderarla junto con el subjetivo que es el que experimenta y expresa la propia damnificada que se encuentra en las mejores condiciones para justipreciar este rubro.-
Pero en atención al acatamiento del principio de congruencia que impide dar más de lo solicitado, especialmente en este rubro ya que la peticionaria es quien en mejor posición está como para apreciar su presura derivada del evento en pos del cual ha reclamado, puesto que es su faz extra patrimonial la que se vio afectada, y ella y no otra persona pudo cuantificar el sucedáneo de goce que requirió, no puedo más que confirmar la indemnización otorgada por el colega de grado y desoír los antitéticos reproches vertidos en relación a la que considero su ajustada cuantificación.- (arts. 34, 163, 165, 330, 386, 477 y cc. del rito; 1078, 1083 y cc. del fondal).-
c).- “de los gastos farmacéuticos, farmacia y de traslados otorgados a los progenitores y su cuestionada cuantía”.-
En lo que concierne a los fundamentos expuestos en este punto por el co-demandado, los mismos no han sido objeto de crítica eficaz pues no pasan de ser meras disconformidades subjetivas, de por sí insuficientes para modificar el criterio expuesto.-
Cierto es que la damnificada (en el caso los padres) tiene derecho a ser resarcida por las erogaciones efectuadas, aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos.- Como bien lo señaló el sr. Juez «a quo» no es óbice para concluir lo contrario que el actor hubiera sido asistido en hospitales públicos y gratuitos o por intermedio de la obra social, pues los servicios que éstos prestan no implica que todos los rubros se encuentren cubiertos, sino que de ordinario la víctima debe colaborar con los medicamentos y otros elementos necesarios para el tratamiento de su dolencia.- Y, en este caso, ante la falta de prueba directa, queda librada al prudente arbitrio judicial la determinación de la importancia económica de esta partida.- (conf. CNCiv., Sala «A», del 24/6/92, c. 81.246).-
Menos aún la escueta crítica contenida a fs. 345 logra describir mayores erogaciones y que justifique su elevación.- En la especie apreciadas la naturaleza de las lesiones padecidas por la víctima y el tiempo probable que demandó su curación me parecen ajustados los $ 3.000 otorgados y es mi ponencia al cónclave en el sentido de desestimar las quejas contrapuestas de las partes y mantener la monta fijada por el sr. Juez «a quo».- (arts. 163, 165 y cc. ley formal; 1083 y cc. de la ley fondal).-
d).- “del tratamiento psicológico y su ruego por disminuirlo”.-
De acuerdo a lo manifestado por el experto se acreditó que la demandante, por el trastorno de stress postraumático, debía realizar una terapia una vez por semana, durante un año y con un costo de $250 cada una, lo que no fue cuestionado en este punto por la apelante.-
Y si bien el especialista adujo a fs. 263 que el estado de estress había sido superado, también sostuvo que las inseguridades residuales del entuerto continuaban.- En consecuencia, teniendo en cuenta el costo de sesión que considera la sala ($ 500) y habida cuenta que este ítem va dirigido a evitar un agravamiento de la dolencia descripta por la experticia, y sobrellevar tal yactura a fin de ayudar a restañar la integridad lesionada, considero que corresponde confirmar la suma otorgada en el pronunciamiento de grado que no puede ser incrementada por falta de agravio en tal sentido.-
e).- “De la rata del accesorio mandada correr”.-
Toda vez que los valores han sido considerados en la sentencia de grado a valores históricos y no actuales como lo postulan los quejosos, no les asiste razón en la crítica espetada, dado que no encuentro motivos para apartarme de la doctrina plenaria porque no se configura el supuesto de excepción que prevé la respuesta al 4° interrogante que en ese pleno se estableció.- Por ello, propongo la confirmación de la rata del accesorio que dispuso el colega de mérito.-(arts. 622 y cc. del fondal;303 y cc. del ritual).-
En suma, si mis distinguidos colegas compartieran mi propuesta corresponderá modificar parcialmente la sentencia apelada con disminución del capital de condena por “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) y confirmarlo en todo lo demás que decidió y fue materia de inanes quejas con costas de alzada a las co-condenadas vencidas porque en juicios del caletre del presente, ellas no representan sanción, sino las erogaciones que debió realizar la actora para que su derecho, aunque menguado, le sea reconocido.- (arts. 68 y cc. de la ley de forma).-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Benavente votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Bellucci. Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, de octubre de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada con disminución del capital de condena por “incapacidad sobreviniente” a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), y confirmarla en todo lo demás que decidió y fue materia de inanes quejas con costas de alzada a las co-condenadas apelantes devintas en lo substancial de sus reproches.- II.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de grado al nuevo monto del proceso.- En consecuencia, por valorar la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7,14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432, se fija la retribución de los letrados patrocinantes de la parte actora, DRES. INES C. GIANELLA, VIVIANA A. MILIONE y SERGIO G. CARRASCO en las respectivas sumas de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS ($ 6.300), PESOS TREINTA Y UN MIL ($ 31.000), y PESOS OCHOCIENTOS ($ 800); los de los letrados apoderados de la parte demandada, DRES. DANIEL COMMISSO, GABRIEL P. FONTANA y DANIEL H. LANFRANCHI en las respectivas sumas de PESOS VEINTITRES MIL ($ 23.000), PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) y PESOS CUATROCIENTOS ($ 400); y los del letrado apoderado de la parte citada en garantía, DR. ANDRÉS F. PONTNAU en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).- Por los trabajos de alzada se fija la remuneración de la DRA. VIVIANA A. MILIONE en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 9.500), los del DR. DANIEL COMMISSO en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 9.500), y los del DR. ANDRÉS F. PONTNAU en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($9.500).- En atención a la calidad, naturaleza y mérito de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (ED., 6-614; ED. 94-632; entre otros) se establecen los honorarios de los peritos: médico, ANTONIO D ALESSANDRO en la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000); los del contador GREGORIO A. VALENZUELA en la suma de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) y los de la mediadora, URSULA A. BOTTARO en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 6.400) (conforme Decreto 1467/2011, modificado por Decreto 2536/2015).- III.- Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal deberá arbitrar lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES MARIA I. BENAVENTE
022356E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110874