Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Accidente en local de comidas rápidas
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el actor en un local de comidas rápidas, se revoca la sentencia de grado, haciéndose lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MARTINEZ, Mariano Alfonso c/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I –
Por sentencia obrante a fs. 515/520 se rechazó la demanda, con costas a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apeló la accionante fundando sus censuras a fojas 549/559 y centra sus quejas en el rechazo de demanda resuelto por el juzgador.
II – 1) Solución
Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, cuadra reseñar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
II – 1) Responsabilidad
En primer lugar y antes de analizar los agravios vertidos sobre el fondo de la cuestión, haré una breve reseña de los hechos que motivaron la presente demanda.
Así pues, relata el actor que el día 7 de septiembre de 2013, al mediodía, se dirigió con su esposa, hijo y suegro al local de Mc donald’s sito en la Av. Libertador 7112, a los fines de almorzar, y al subir con la bandeja llegando a la mitad de la escalera, se resbaló y cayó para atrás golpeando de espaldas con todo el cuerpo. Aclara que no pudo sujetarse de ningún lado por tener en sus manos la comida de toda la familia. Resalta que la gradería estaba totalmente mojada, toda vez que día era lluvioso, y el cielorraso del local a escasos metros de la entrada a las escaleras se encontraba roto generando un importante ingreso de agua por dicha avería. Asimismo manifiesta que las peldaños carecían de goma antideslizante, y que no había ningún cartel de advertencia y prevención respecto de su estado peligroso.
Por último refiere que como consecuencia del violento desplome, intervino el Sr.Lucas Olser de seguridad del local y la Gerente del mismo, Corina Garay, quienes se acercaron para prestar ayuda y llamar al SAME, trasladandolo para realizar las primeras curaciones al Hospital Pirovano y luego fue atendido por su obra social en el Sanatorio Los Arcos.
La accionada niega los hechos denunciados en el escrito de inicio y refiere que conforme lo manifestaran los empleados del local demandado, era un día lluvioso y el personal estaba dando cumplimiento a las medidas de seguridad colocando carteles de piso mojado en la entrada, escalinatas y todas las áreas que estuvieran las superficies húmedas por el público que ingresaba con paraguas y ropa mojada.
Aclara que además de las advertencias escritas, los empleados constantemente están secando las superficies para asegurarse que los clientes no sufran ningún accidente mientras permanecen en el local de comidas.
Por ello, manifiesta que la caída del actor no fue consecuencia de estar embebido el piso de la escalera, sino por la torpeza en su accionar que no pudo sujetarse por tener las manos ocupadas, circunstancia que le impidió evitar caerse.
Por último plantea que en la especie existió culpa de la propia víctima y falta de responsabilidad de la empresa.
En cuanto al encuadre jurídico, diré, que la responsabilidad que nace es contractual, resultando ser una relación jurídica entre un particular -la actora-, consumidor o usuario, y un centro comercial -la demandada-, la que además de proveer bienes y/o servicios, asume una obligación accesoria de seguridad frente a su cliente, que incluye el uso del local.
Ello se desprende tácitamente de lo dispuesto por el artículo 1.198 del Cód. Civil y de las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor y sus modificatorias, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional.
Se ha sostenido que el ingreso al local comercial concluye en la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo (cfr. arts. 1137, 1144, 1145, 1146, 1148 y concs. del Código Civil) que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, según la buena fe que impone el art. 1.198 del Código Civil (conf. esta Sala exptes. n° 63.666, 63.332 y sus citas) (conf. CNCiv, Sala “L”, de fecha 06/03/2008, partes “Fernández, Alfredo Daniel c. Easy Cencosud S.A.”, publ. en La Ley 18/06/2008 con nota de Federico M. Álvarez Larrondo18/06/2008 La Ley 18/06/2008, 818/06/2008LA LEY2008-D con nota de Federico M. Álvarez Larrondo La Ley 2008-D, 58RC y S2008, 937).
Asimismo se ha resuelto que: “Corresponde responsabilizar al supermercado por los daños sufridos por un usuario al utilizar una de las escaleras mecánicas del lugar, toda vez que el factor de atribución objetivo consagrado por el art. 1198 del Cód. Civil hace nacer un deber de seguridad accesorio, asumido de acuerdo al principio de buena fe, destinado a preservar la integridad de las personas que son parte del negocio jurídico. A los fines de exonerarse de responsabilidad por los daños sufridos por una persona mientras utilizaba la escalera mecánica de un supermercado, éste debe acreditar que el daño acaeció por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien no debe responder, o bien por el casus genérico legislado en los arts. 513 y 514 del Cód. Civil” ( conf. Cámara Nacional Sala “F”, del 17/09/2003, en los autos: “ Torres, Erica c/ Coto C.I.C.S.A. y otro”).
La obligación de seguridad asumida por la demandada, exigía que el cliente o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno. Es que conforme la normativa citada precedentemente, le compete a la demandada asumir todas las medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios en dicho centro comercial.
En suma, sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad el demandado acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Analizaremos a continuación las pruebas obrantes en autos a los fines de determinar si la accionada logró o no probar la eximente alegada al contestar demanda.
A fojas 218/219 presta declaración Paula Gabriela Guerrero Alegri -empleada del local de la empresa demanda-. Relata la dicente respecto a como sucedió el evento dañoso, lo siguiente: “(…) ese día yo estaba en el local, el gerente de turno Carina Garay me informa que un cliente se resbaló en las escaleras, me dice que el Sr. No quería en ese momento la ambulancia, cuando el cliente termina de comer le informa a Carina que le dolía la espalda y que por favor llamemos a la ambulancia. (…) La ambulancia llega, lo revisa en el local, y hasta ahí recuerdo, no se si se fue en ambulancia, se que estaba con la familia, lo sabe porque yo me comunico con el gerente de turno, yo lo veo solamente cuando estaba comiendo y cuando lo atienden los médicos (…). Era un día lluvioso (…) por precaución colocamos carteles de cuidado, piso mojado, en todos los ingresos, accesos al local, y en la subida y bajada de la escalera. Además secamos el piso constantemente, nosotros le llamamos lampazos a los trapos de piso y en el caso de que haya algún sector con un poco más de agua se coloca carteles de piso mojado sobre la parte mojada. También secamos los accesos externos. Al ser preguntada la testigo como era a la fecha del siniestro la escalera del local, contesta: El cerámico es corrugado, con marcas de antideslizantes justamente para evitar caídas.
A fojas 220 obra el testimonio de Carina Garay -empleada de la demandada-, manifiesta la dicente: “(…) Era un día lluvioso un cliente entró a comprar con su familia, al subir la escalera bajó a buscar condimentos, sorbetes, cuando bajó se tropezó en la escalera, se cayó, lo sé porque yo estaba en el mostrador, vi que se juntó mucha gente, me acerqué al señor, le pregunté si estaba bien si se había lastimado, me dijo que estaba bien, le volví a preguntar si quería que llame a la ambulancia, me dijo que no, que no hacia falta, volvió a subir a comer, en ese trayecto voy a ver si el local estaba en condiciones, vi los conos puestos en las puertas bajadas y en descanso de la escalera. Bajó el señor a los veinte o treinta minutos, me dijo que le dolía mucho la espalda y si podía llamar a la ambulancia. En ese instante apreté el disparador, que lo tengo siempre en el bolsillo, apreté como tres veces, siempre suelen llamar en el momento y en ese momento no sonó el teléfono, entonces llamé al de seguridad para que llame al SAME y nos pasaron un tiempo amarillo que serían cuarenta minutos, habrá tardaron una hora, lo sabe porque estuvo todo el tiempo con el señor más una de las chicas del local. Preguntada la dicente sobre las características de la escalera, señaló: “ el local tenía el antideslizante que estaba en buen estado, el piso era ovalado (…) y la escalera se encontraba seca. En cuanto al techo del local, refirió: “ estaba en buen estado porque había pasado una remodelación.
A fojas 224 brinda versación Luis Daniel Martín, -suegro del actor-. Manifiesta el dicente: “ (…) Entramos al local, compramos los pedidos, yo llevaba el mío mi yerno llevaba el de él y el de su hijo, y mi hija el de ella, cuando empezamos a subir la escalera, estaba mojada y mi yerno resbala y se viene de espaldas para atrás. Esto provoca una conmoción. Se acerca el personal de mc donald’s para ver qué había pasado, le acercan una silla y alguien de la firma llama a una ambulancia. Ahí me sorprendo por la cantidad de agua que entraba por el techo del local. Estaba el cielorraso en distintas partes rotos cosa que me llama la atención por mi profesión estoy acostumbrado a ver los tinglados. Había mucho agua.”
Tiene entendido esta Sala para situaciones análogas que en valoración de la prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de postestigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia; requisitos éstos que, de no ocurrir total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante -“in re” Abarbieri, V. c/Mc Donald’s 16.02.2008, ar/jur/9761/2008-. De ahí, pues, que los testimonios de los empleados de una empresa demandada deben tomarse con precaución y apreciarse con suma reserva; toda vez que es razonable considerar que mediante sus declaraciones pretendan colocarse en una situación más favorable y máxime si se encontraban presentes cuando acaeció el hecho dañoso en tanto podría llegar a atribuírseles responsabilidad por dicho evento -conf. esta Sala “in re” Velázquez, J. c/Empresa Redes y Servicios, 10.11.2003, ar/jur/5538/2003-.
En virtud de lo predicho el magistrado tiene la facultad privativa de apreciar si los testigos y sus testimonios aparecen objetivamente verídicos, no solo por la congruencia de sus dichos, sino -además- por la concordancia con el resto de las pruebas que obran en el expediente -conf. CNCiv., Sala F, 20.08.2006, ar/jur/11409/2006-.
Del mismo modo la circunstancia que un declarante resulte ser amigo de una de las partes no resulta causal de invalidez de su testimonio y su declaración cobra relevancia cuando se trata de un testigo necesario por su intervención personal y directa en la situación que originó el pleito cuando -como en análoga o parigual situación al “sub lite”- se tuvo por probado que la actora resbaló y cayó en un supermercado -conf. CNCiv., Sala C, 22.05.2003, RCyS 2003, 619- y siempre que el grado de afecto que el testigo exteriorice no evidencie que falsea su manifestación -conf. CNCiv., Sala H, 21.08.2008, DJ 1999-II, 190, entre otros-.
Del informe obrante a fojas 353/360 realizado por el perito arquitecto, se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) el tramo superior de la escalera se encontraba a la fecha de la pericia con revestimiento recientemente colocado, y solo algunos escalones tienen aplicada cinta antideslizante, mientras que el tramo inferior presentaba en el revestimiento de sus escalones similar aspecto al de las fotos agregadas a fojas 24, 25, 88, 91, 93 y 94 pero con la aplicación posterior con cinta antideslizante: b) el estado general del descanso y tramo superior corresponde al propio de una obra en ejecución, incluso con la pasta de tomado de juntas aún sin colocar en varios escalones al momento de la pericia, mientras que en el tramo inferior aparece con mayor desgaste, con varias reposiciones de piezas de revestimiento de tono y tratamiento diferente a las existentes en los escalones 1,4, 5 y parcialmente en el 8; c) se observan revestimientos en deficiente estado, como las baldosas cerámicas con recubrimiento roto en el primer escalón, exceptuándose la cinta antideslizante que se describe aplicada ex post sobre las piezas de revestimiento; d) el estado general de conservación de el lugar es bueno, aunque se detectaron algunas deficiencias como la acumulación de agua por un inadecuado diseño e instalación de los embudos pluviales, cuya ocurrencia puede observarse en la foto 7 a pesar de una lluvia leve el día de la pericia; e) en cuanto a los incumplimientos observados en la escalera de acceso a la terraza desde el saló comedor en planta alta se registraron los sigui entes: no contar con pasamanos reglamentarios en cuanto a su diámetro máximo de 0,045m (45mm) para los de sección transversal circular, presencia en las huellas o pedadas de materiales deslizantes y con brillo, como son los perfiles metálicos colocados en las narices de los escalones ( el resaltado es de mi autoría).
A fojas 407/411, el perito ingeniero presenta su experticia, y concluye que el estado de la escalera al momento del informe se advierten trabajos en mantenimiento en proceso, restaban colocar cintas antideslizantes. No encontrándose vicios de construcción ni de mantenimiento en la escalera donde se habría producido el hecho de marras, señalando que un vicio particular es el tener que subir con bandeja los productos ya pagados y servidos, en los casos que no haya mesas vacías en la planta baja.
Así pues, considero -disintiendo con el primer juzgador-, que la demandada no logró fracturar el nexo casual por culpa del reclamante. A mayor abundamiento y si el hecho es analizado bajo la órbita extracontractual, -como lo hizo el primer juzgador- la cuestión no varía, ya que el vicio o riesgo de la cosa se encuentra debidamente acreditado, resultando coincidentes los relatos del testimonio prestado a fojas 224, con los dichos del actor, como así también se puede apreciar con la experticia técnica realizada por el perito arquitecto que da cuenta que la aplicación de la cinta deslizante en la escalera que el actor sufrió la caída ha sido colocada con posterioridad al hecho denunciado. Asimismo también quedó demostrado la acumulación de agua por un inadecuado diseño e instalación de los embudos pluviales, pese a que conforme lo señalara el experto el día de la experticia llovía muy poco.
Hasta aquí, de la prueba analizada, y como ya lo adelantara-coincidiendo con el recurrente no así con el sentenciante-, considero que el hecho por el cual se reclama se encuentra debidamente acreditado, no así la culpa de la víctima alegada por la demandada para lograr fracturar totalmente el nexo casual.
Por lo expuesto, propondré revocar la sentencia y hacer lugar a las demanda, reparando los daños en la medida en que haya legitimación y que sean los mismos resarcibles.
II – 2) Incapacidad sobreviniente
Reclama el actor en su demanda la suma de sesenta mil pesos ($60.000) por daño físico y quince mil pesos ($15.000) en concepto de detrimento psicológico y respectivo tratamiento, o más o menos lo que resulte de las pruebas obrantes en autos.
Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
El accionante a causa del hecho que denuncia sufrió: “traumatismo lumbar, fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Pirovano, y luego asistido por su obra social en el Sanatorio Los Arcos, presentando traumatismo de columna lumbosacra y antebrazo derecho, indicándole reposo por siete días y 10 sesiones de FKT, con ejercicios de elongación y fortalecimiento muscular ( conf. fojas 73/77, 381 y 450/460).
En la pericia médica obrante a fojas 253/259 se consignó que el paciente presentó un severo traumatismo en región lumbosacra con formación de hematoma y probable fisura del hueso sacro y traumatismo en antebrazo derecho sin fractura, resultando compatibles las lesiones con el evento descripto.
Describió el profesional las siguientes limitaciones funcionales a nivel de la columna: a) dolor a la rotación en su eje, el mismo se presenta al girar en 10° a la izquierda y 20° a la derecha; b) dolor al cargar pesos mayores a los 10kg.
Estimó el experto que el actor por la lumbalgia post-traumática presenta un 5% de incapacidad parcial y permanente de la T.O.
En relación al daño psicológico, la licenciada especialista en psicología clínica concluyó que el actor no presenta trastorno por estrés postraumático, que el accidente puede haber exacerbado la preocupación por su salud, sin perjuicio que para el periciado el accidente no dejó secuelas negativas.
Agregó que presenta un trastorno grave del pensamiento, patología psiquiátrica que difícilmente produzca una caída donde no hubo traumatismo de cráneo, por lo que el porcentaje que estima la profesional no guardando relación causal con el evento dañoso no será tenido en consideración, no correspondiendo indemnizar detrimento psicológico alguno.
Ahora bien, para resolver el daño de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 42 años, casado, con un hijo, licenciado en publicidad y empleado administrativo (conf. fojas 262).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, la incapacidad física sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero acorde y ajustado a derecho fijar por el presente rubro la suma de ochenta mil pesos ($80.000).
II – 3) Daño moral
Peticiona el actor en concepto del presente rubro la suma de treinta mil pesos ($30.000).
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas permanentes sufridas por el reclamante y su repercusión en su faz espiritual, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, fijo la suma de cuarenta mil pesos ($40.000).
II – 4) Gastos médicos, de farmacia y traslado
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
En atención al uso de facultades que me otorga el artículo165 del CPCC., fijo la suma de dos mil pesos ($2.000).
II – 4) Intereses
En atención al criterio adoptado por mis colegas de Sala, propongo disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde la fecha de inicio (07/09/2013) y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
II – 5) Costas
Recordemos que la parte que pierde el juicio es condenada a pagar los gastos del mismo y que el fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante (Chiovenda, José en «Principios de Derechos Procesal Civil», Tomo II, página 452, Editorial Reus, Madrid, 1923).
El sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC).
Sin embargo, el artículo 68 «in fine» del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido «cuando encontrare mérito para ello». Tal expresión genérica -sin indicar los casos en que procede la exención-, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.
En el caso, no hallo mérito para apartarme del principio general en la materia -condena en costas al vencido- habida cuenta que no se configura ninguna de las situaciones que autorizan esta excepción.
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir los agravios del actor y revocar la sentencia de grado, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenando a Arcos Dorados S.A. y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. -ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonar a Mariano Alfonso Martínez la suma de ciento veintidós mil pesos ($122.000), más intereses en la forma propuesta, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su condición de vencida de conformidad con lo resuelto en el considerando III – 5) (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes.
Así lo voto
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … a n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de octubre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir los agravios del actor y revocar la sentencia de grado, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenando a Arcos Dorados S.A. y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. -ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonar a Mariano Alfonso Martínez la suma de ciento veintidós mil pesos ($122.000), más intereses en la forma propuesta, dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su condición de vencida de conformidad con lo resuelto en el considerando III – 5).
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 520 y vta., fijándose los correspondientes al Dr. Fernando H. Basterra, letrado patrocinante de la parte actora, en pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000); los de las Dras. Gabriela Celina Díaz y María Laura Ferrando letradas apoderadas de la demandada, en pesos treinta y ocho mil ($ 38.000), en conjunto; los de los Dres. Martín Zapiola Guerrico y Gonzalo Germán Giussani, letrados apoderados de la citada en garantía, en pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), en conjunto; los del perito médico Jorge Gustavo Seifer, en pesos diez mil ($ 10.000); los de la perito psicóloga Liliana Marta Nebbia, en pesos diez mil ($ 10.000); los del perito arquitecto Gustavo Belucci, en pesos diez mil ($ 10.000); los del perito ingeniero Raúl Díaz, en pesos diez mil ($ 1510.000), y los de la mediadora Dra. Diana Oclander, en pesos siete mil ochocientos ($ 7.800) (conf. art. 2°, inciso f), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Fernando H. Basterra en pesos quince mil ($ 15.000); el de la Dra. Gabriela Celina Díaz, en pesos diez mil ($ 10.000), y el del Dr. Martín Zapiola Guerrico, en pesos nueve mil ($ 9.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
022987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111319