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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADerecho a la vivienda. Inexistencia de situación de vulnerabilidad
Se rechaza la queja deducida por la amparista contra la sentencia de cámara que había revocado la decisión de primer instancia donde el magistrado había hecho lugar a la acción de amparo deducida para acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad, que preserve la integridad familiar.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por la señora Gaby Elizabeth Cabrera Arias y el señor Luis Rolando Azaña Cabrera (fs. 1/16 del expediente n° 12005) contra la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad.
2. En autos, la señora Cabrera Arias y el señor Azaña Cabrera promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) a fin acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad, que preserve la integridad familiar.
Plantearon, asimismo, la inconstitucionalidad de los decretos n° 690/06, n° 960/08, n° 167/11 y n° 293/13 en cuanto limitan en tiempo y monto los subsidios previstos; de modo tal que implican -según sus dichos- “una asistencia económica restringida” (fs. 21 de las actuaciones principales a los que corresponderá la foliatura que se mencione a continuación, salvo indicación en contrario).
Por fin, requirieron que, cautelarmente, se los incorporase en los programas habitacionales en curso (fs. 1/34).
3. La jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo en los siguientes términos: “1. (…) Ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya a [los accionantes] en el programa creado por el decreto 690/08 -y sus modificatorios- o en algún programa destinado a superar la situación de emergencia habitacional que atraviesan -excluidos los programas que prevean el alojamiento en hogares o paradores- mientras subsistan las causas que dieron origen a la emergencia habitacional (…). 2. Rechazar los planteos de inconstitucionalidad efectuados” (fs. 141/147 vuelta).
4. El GCBA y los actores apelaron la sentencia (fs. 151/165 y fs. 169/178 vuelta, respectivamente).
5. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la Ciudad y, consecuentemente, revocó la sentencia impugnada, que había admitido el amparo (fs. 227/229 vuelta).
Según lo sostuviera el tribunal superior de la causa, “[e]n función de la prueba analizada, la falta de acreditación de la pertenencia de los accionantes a un grupo que pueda ser calificado como prioritario, no resulta posible acordar una renovación automática e indefinida del subsidio como la solicitada pues, de ese modo, se vendría a afectar el esquema de prelación entre el universo de los beneficiarios identificados en el bloque normativo (…) citado [en la sentencia]” (fs. 228).
Agregó, también, que la solución propuesta “…no releva al demandado de su obligación de garantizar al grupo actor el acceso a un ‘hogar de tránsito’ o parador que le brinde, de modo continuo y no solo nocturno, un alojamiento que le proporcione la mínima e indispensable intimidad, así como resguardo a sus pertenencias de valor mientras ello fuera necesario” (fs. 228 vuelta).
6. Contra dicho pronunciamiento, la señora Cabrera Arias y el señor Azaña Cabrera articularon el recurso de inconstitucionalidad que obra a fs. 265/287.
La Ciudad contestó el traslado conferido (fs. 291/295 vuelta).
7. La denegatoria del recurso de inconstitucionalidad motivó la queja de la que se da cuenta en el apartado 1 de este relato.
8. El señor Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la presentación directa (fs. 29/30 vuelta del expediente n° 12005).
Fundamentos:
Los jueces Luis Francisco Lozano y Ana María Conde dijeron:
1. Corresponde rechazar la queja deducida a fs. 1/16, pues las objeciones que la recurrente dirige contra la sentencia que rechazó, a su respecto, el amparo incoado, no suscitan la intervención de este Tribunal, en tanto no se muestra que esté comprometida, de modo directo, una cuestión constitucional (cfr. art. 113.3 CCBA) o una federal (cfr. Fallos 311:2478).
2. La recurrente afirma que al resolver del modo relatado: (i) se vieron conculcados su derecho a una vivienda digna familia la salud y a la igualdad -que sustenta, principalmente, en los arts. 17, 31 y 37 CCBA, 14 bis CN, 2 y 11 PIDESC; y (ii) se desconoció la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Q. C., S. Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos 335:452), que entiende análogo.
Sin embargo, la recurrente no muestra que exista relación directa entre las cláusulas de jerarquía constitucional invocadas y la mencionada doctrina de la CSJN con la decisión objetada que, en cambio, se apoyó en la apreciación de los hechos de la causa (a cuyo respecto, los jueces de mérito señalaron que “los actores son una mujer de 44 años y su hijo -de 17 años de edad- [[la actora reconoce que el coactor tenía 19 años al momento de la sentencia, fs. 3]”,]. Según el último informe anejado, la coactora Cabrera padece asma, y su hijo goza de buena salud. Por su parte, la Sra. Cabrera desarrolla tareas de limpieza, y el Sr. Azata Cabrera se encuentra buscando activamente otra fuente de ingresos (ver informe de fs. 42/44). Por su parte, la actora manifestó haber sufrido episodios de violencia sin acreditar los extremos mencionados. En función de la prueba analizada la falta de acreditación de la pertenencia de los accionantes a un grupo que pueda ser calificado como prioritario, no resulta posible acordar una renovación automática e indefinida del subsidio como la solicitada pues, de ese modo, se vendría a afectar el esquema de prelación entre el universo de los beneficiarios identificado en el bloque normativo ya citado”, cf. punto 3 de la sentencia de Cámara, fs. 228 de los autos principales) y en la interpretación de normas locales de jerarquía infraconstitucional -las leyes 3706 y 4036, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada- materias acerca de las cuales los jueces de mérito tienen, en principio, competencia privativa, sin que se muestre que es insostenible la conclusión a la que arribó el a quo.
3. La invocada afectación del principio de congruencia no llega a demostrar que el a quo haya excedido su privativa facultad de establecer el alcance de las pretensiones de las partes y el iura novit curia (Fallos 300:468; 300:1074; 301:449; 302:891, entre otros, y el voto del juez Luis Francisco Lozano in re “Paz, Marta y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 3167/04, resolución del 3 de marzo de 2005). En este orden de ideas, aunque la recurrente afirma que su situación de vulnerabilidad no había suscitado agravio del GCBA, no se hace cargo de explicar por qué el modo en que abordó la cuestión propuesta el a quo excedió la competencia de establecer si los hechos probados -a cuyo respecto la recurrente no invoca que hubieran revisado aquellos tenidos por ciertos en primera instancia (vgr., “…los actores son una mujer de 44 años y su hijo -de 17 años de edad- [la actora reconoce que el coactor tenía 19 años al momento de la sentencia, fs. 3]”, cf. fs. 228 de los autos principales)- colocaban o no a la actora dentro de un grupo que pueda ser calificado como prioritario según lo definen la leyes 4036 y 4042; ni por qué la pretensión recursiva del GCBA de que se revocara la sentencia de primera instancia y se rechazara el amparo no imponía establecer si la situación del actor generaba la obligación cuya titularidad el GCBA negaba.
4. A su vez, el planteo asentado en la invocada afectación de la garantía de no regresividad no ha sido abordado por los jueces de mérito, sin que la recurrente invoque haberlos puesto en el deber de hacerlo y que, con ello, la omisión resulte arbitraria.
5. Finalmente, en relación al planteo de arbitrariedad (punto IV.4 del recurso sub judice) la recurrente no se hace cargo de lo resuelto por la Cámara a fs. 314/314 vuelta de los autos principales.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Coincido con mis colegas preopinantes en que la queja deducida por la parte actora debe ser rechazada, pues el recurrente no ha logrado acreditar la configuración de un caso constitucional en los términos del art. 113, inc. 3 de la CCABA.
2. En autos se pretende mantener ante este Estrado un grupo de agravios dirigido a descalificar el decisorio en cuanto concluyó que la parte actora no se encontraba comprendida en una situación de prioridad para permanecer indefinidamente como beneficiarios de los planes de subsidios habitacionales vigentes.
En este sentido, tal como recuerdan mis colegas Lozano y Conde en su voto, los jueces de la causa destacaron que “la coactora Cabrera padece asma, y su hijo goza de buena salud. Por su parte, la Sra. Cabrera desarrolla tareas de limpieza, y el Sr. Azata Cabrera se encuentra buscando activamente otra fuente de ingresos (ver informe de fs. 42/44). Por su parte, la actora manifestó haber sufrido episodios de violencia sin acreditar los extremos mencionados. En función de la prueba analizada la falta de acreditación de la pertenencia de los accionantes a un grupo que pueda ser calificado como prioritario, no resulta posible acordar una renovación automática e indefinida del subsidio como la solicitada pues, de ese modo, se vendría a afectar el esquema de prelación entre el universo de los beneficiarios identificado en el bloque normativo ya citado” (conf. fs. 228, autos principales).
En lo que a estos planteos respecta, coincido en que no permiten habilitar la instancia recursiva intentada pues, más allá de sostener una posición discrepante con las conclusiones a las que arribara la Cámara CAyT sobre la situación de la parte accionante, no logran demostrar que el modo en que el tribunal a quo interpretó las normas legales aplicables (vgr. la ley n° 4036), a partir de la ponderación de los informes agregados a la causa y las circunstancias que consideró relevantes para fundar su decisión -en ejercicio de potestades que por regla le resultan privativas-, constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual aquel decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.
En este punto es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia -invocada por la recurrente como eje central de su argumentación- no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local).
3. Se advierte así que la invocada vulneración del derecho a la vivienda de la parte actora deviene genérica e infundada.
Es que, por un lado, tal como se señalara en el punto precedente, no se ha logrado demostrar el desacierto extremo de la conclusión a la que arribaran los jueces de la causa en punto a que la parte actora no se encontraría dentro del grupo prioritario para la distribución del subsidio habitacional de marras [cf. reglas contenidas en la Constitución nacional y de la Ciudad y aquellas establecidas por el Legislador local; en consonancia con la doctrina sentada en el precedente “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCBA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09, sentencia del 12/05/2010].
Por su parte, si bien la recurrente cita en apoyo de su postura la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24 de abril de 2012 -Fallos: 335:452-, lo cierto es que tampoco ha desarrollado fundamentación alguna para equiparar el supuesto de hecho de aquel caso con el que se plantea en el sub lite.
En efecto, tal como destacan mis colegas Lozano y Conde, no resulta ocioso recordar que allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que las normas nacionales y locales que reconocen el derecho a una vivienda digna a) tienen un alcance peculiar en tanto “no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial” y b) exigen su implementación por parte de los poderes legislativos o ejecutivos locales en tanto existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, así como los recursos necesarios (cf. cons. 11º del fallo citado).
Sólo en aquellos casos particulares en los que se encontraba involucrada una persona con discapacidad en una situación de extrema vulnerabilidad social en los que se entendió que ambas circunstancias derivaban en una amenaza de entidad para la persona, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó al Estado local arbitrar mecanismos para asistir a la actora en la solución de las causas de su problemática habitacional (conf. sentencia dictada en el invocado precedente “Q. C., S. Y.”, y también la aplicada en el expediente madre “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa ‘A. R., E. M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si amparo’, del día 11 de diciembre de 2012 -Registro del Alto tribunal A.294.XLVII- y en causas acumuladas como: F.59.XLVI1 ‘Flores, Rosa Liliana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; G.28.XLVI1. ‘G., R. N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros si amparo’; N.69.XLVI1. ‘Nicoli, Juan Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si amparo'», entre otros).
En los demás supuestos, el máximo tribunal federal desestimó los recursos extraordinarios interpuestos por los accionantes, quedando firme para aquellos casos la doctrina del precedente “Alba Quintana” a ellos aplicada por este Estrado por la cual se desestimaron pretensiones que perseguían el reconocimiento de un derecho irrestricto al acceso a subsidios habitacionales (conf. sentencia dictada en el expediente madre “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa ‘A.P., L. V. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo’, del día 11 de diciembre de 2012 -Registro del Alto tribunal A.662.XLVII- y aplicada a 46 actuaciones, entre las cuales pueden citarse las causas: A. 738. XLVI. ‘Alba Quintana, Pablo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’; A.808.XLVII. ‘A., L. A. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros procesos incidentales’; A.809.XLVII. ‘A., L. A. Y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad’; A.867.XLVI. ‘A., G. S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; B.881.XLVII. ‘Balduvino, Carlos Alberto c/ GCBA s/ amparo’; D.127.XLVII. ‘Del Valle Tapia, Arnaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; F. 60. XLVII. ‘Fano, Marcelo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; F.305.XLVII. ‘Francia, Maria Isabel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; G.192.XLVII. ‘G., V. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; G.416.XLVII. ‘Gómez Da Silva, Clara y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; entre muchos otros).
En suma, coincido con mis aludidos colegas en que las alegaciones realizadas por la parte actora a este respecto resultan sumamente lábiles toda vez que no se han hecho cargo fundadamente de la doctrina -honestamente leída- que emana del precedente del Alto tribunal federal ni, en consecuencia, de demostrar que, a la luz de lo allí dispuesto, lo resuelto en autos resulte palmariamente irrazonable.
4. Por lo demás, me permito añadir que lo decidido por los magistrados de la causa en autos no importa abandonar de ahora en más a la parte actora a su suerte sino tan solo respetar, en las circunstancias valoradas por los jueces de mérito, el diseño de las políticas públicas efectuado por los poderes de gobierno que han tenido en cuenta la disponibilidad de los bienes materiales -que, por definición, en tanto económicos, resultan escasos-. En ca so de variar sustancialmente la situación de hecho de la parte actora, nada obstará a que recurra a la Administración en busca de la tutela que entienda le asista conforme al régimen jurídico vigente.
Es que, aun cuando la Argentina ha adscripto a un modelo de Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, no puede desconocerse que dar satisfacción plena, absoluta y sin limitaciones a todo tipo de derechos económicos, sociales y culturales de parte de todos aquellos que, como en el caso, los reclaman a las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye una utopía, hasta la fecha malograda, a pesar de las más variadas experiencias transitadas e intentos que pretendieron concretar las igualmente dispares propuestas gubernamentales de quienes se encontraron al frente de los poderes políticos nacionales, provinciales y de la Ciudad.
Por los motivos expuestos, la queja deducida por la parte actora debe ser rechazada.
Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante debe ser rechazada por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional -arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402-.
2. Al resolver el recurso de inconstitucionalidad, la CCAyT ponderó que “(…) El recurrente si bien ha invocado la vulneración de sendos derechos constitucionales, no logran exponer debidamente un genuino caso constitucional (…). Más aún, no ha podido demostrar en su fundamentación la relación directa entre la decisión adoptada y el gravamen constitucional que intenta demostrar. Ello así, dado que esta Alzada, en la sentencia objetada, analizó la situación particular de los actores a partir de la prueba producida y a la luz de las leyes 3706 y 4036, el decreto n° 690/06 y sus modificatorios posteriores (…)” (fs. 298).
Efectivamente, los planteos formulados por los actores en su presentación remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales -relativas a la acreditación en el caso de la potencial o efectiva situación de calle en que se encuentre, su grado de vulnerabilidad social (leyes 3706 y 4036), la correspondencia, suficiencia o insuficiencia del otorgamiento de un subsidio (decreto 690/06 y modificatorios), e incluso, eventualmente, el grado de amenaza sobre la existencia misma del accionante (v. Fallos 335:452 punto 12 y cc)-, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia -conf. doctrina de Fallos 330:4770; 330:3526; 330:2599 y 330:2498 entre otros-.
3. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
En consecuencia, debe colegirse del examen de la sentencia cuestionada, que el tribunal a quo arribó -más allá de su acierto o error- a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo manifestado por la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja deducido la parte actora.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada y resulta formalmente admisible.
2. El recurso de inconstitucionalidad propone una cuestión constitucional en los términos del art. 113 inc. 3 de la CCBA, que consiste en determinar el contenido y alcance del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantizan la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. El planteo no es novedoso en la jurisprudencia del Tribunal. En agosto de 2006, en ocasión de fallar la causa “Toloza”, confirmé una sentencia que había condenado al GCBA a garantizar el derecho a la vivienda de la amparista, y que resultaba constitucionalmente inobjetable. En mayo de 2010, y ante la insistencia de la parte demandada, profundicé la línea argumentativa que describo. Así, en la causa «Alba Quintana” añadí consideraciones relativas a la competencia del Tribunal para escrutar el gasto público, y a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. De modo semejante me pronuncié en mi disidencia para la causa conocida como “Q”, en la que la CSJN revocó la decisión de la mayoría del Tribunal que, como dije, no integré.
3. Con posterioridad, me pronuncié en decenas de casos análogos manteniendo y profundizando un criterio amplio en relación al contenido y a la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por ello me remito aquí a lo expresado en esos precedentes acerca de la necesaria interdependencia de los derechos humanos, y del contenido y alcance amplios que corresponde asignar al derecho a la vivienda -según el marco constitucional y convencional que lo rige-. También a lo dicho en relación con la tutela judicial efectiva, especialmente acerca del deber que tienen los jueces de satisfacer esa garantía. Como entonces, mantengo mi opinión respecto de la vigencia de la prohibición de regresividad, y de la obligación del Estado local de adoptar medidas para garantizar el derecho a la vivienda empleando hasta el máximo de los recursos disponibles. Insisto en que esta obligación hace del escrutinio del gasto público una parte de la función judicial.
4. En el caso, está probado que la parte actora obtuvo, mediante la actividad del Estado local una mejora temporal (pero precaria) de sus condiciones habitacionales. El conflicto de autos, como lo corrobora la lectura de la demanda, se origina cuando deja de percibir el subsidio otorgado por la parte demandada de modo que se verifica con toda claridad -y sin perjuicio de la tutela cautelar-, la afectación del derecho a la vivienda adecuada ante la pérdida de la asistencia lograda.
El GCBA, que reconoció -al otorgarle un subsidio habitacional-la situación de emergencia de la actora, adopta una conducta que conduce a la regresividad en el ejercicio del derecho involucrado, pero no acredita haber llevado a cabo acciones tendientes a cumplir su obligación constitucional de resolver progresivamente una inaplazable situación de pobreza, para la que no intentó proporcionar soluciones permanentes ni coyunturales hasta el máximo de los recursos disponibles.
Es dirimente, y por eso conviene reiterarlo, el hecho de que el demandado no acreditara -ni procurara hacerlo- haber tomado medidas tendientes a cumplir esa obligación hasta el máximo de los recursos de que dispone. Por ello es ajustado al bloque constitucional imponerle el deber de preservar lo ya otorgado.
En este escenario, resulta desconcertante el fallo de Cámara que desestima la acción. Le impone, así, una obligación que colisiona con el régimen general que en materia de derechos humanos exige al Estado demostrar que no tiene posibilidad alguna de remediar la situación de privación de derechos que padece quien acciona (y que el Gobierno reconoció en ocasión de otorgarle un subsidio).
En otros términos: de cara a las obligaciones constitucionalmente asumidas por el Estado local en relación con el derecho de la parte demandante a una vivienda adecuada, no es el amparista el que debe acreditar su situación de emergencia habitacional. No, es la autoridad demandada la que debe justificar su omisión acreditando que empleó el máximo de los recursos disponibles. En estas actuaciones, el GCBA ni siquiera ha intentado probarlo.
5. En atención al modo en el que la Cámara de Apelaciones resolvió el asunto, resta analizar las impugnaciones formuladas por los actores en el recurso de apelación, que han quedado sin resolver.
En este punto, y como lo dijera en otros expedientes, considero que la Ciudad debe proveer al grupo familiar actor (mediante los programas habitacionales vigentes) de un alojamiento adecuado hasta tanto las condiciones de emergencia que padecen sean superadas. Es decir, el GCBA debe tutelar el carácter adecuado del alojamiento con el que deberá satisfacerse el derecho a la vivienda, resguardando -en consecuencia- la continuación en el tiempo de la prestación objeto de condena.
Por ello, oído lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por Gaby Elizabeth Cabrera Arias y Luis Rolando Azaña Cabrera.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
012982E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116202