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JURISPRUDENCIADesalojo forzoso. Situación de vulnerabilidad. Art. 207 del Código Procesal Penal
En el marco de un proceso de usurpación, se declara inadmisible el recurso interpuesto.
En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «KOTOFF, NORMA BEATRÍZ Y BURGOS, MARCELO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘KOTOFF, NORMA BEATRÍZ S/ USURPACIÓN’ (CUIJ N° 21-06180554-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR EL COLEGIO DE CÁMARA)», (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510434-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones, PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Falistocco, Gastaldi, Gutiérrez, Spuler y Netri.
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
1. En el presente caso, el Ministerio Público de la Acusación imputó a Marcelo Burgos y Norma Kotoff por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1, C.P.) y solicitó el cese del estado antijurídico. En audiencia celebrada el 1.07.2015, el Juez Penal de Primera Instancia de Rosario, doctor Postma, acogió el pedido y otorgó a Kotoff y Burgos el plazo de 45 días para abandonar en forma voluntaria la vivienda de calle 7 N° … de Granadero Baigorria, caso contrario se efectuaría el desalojo por la fuerza pública (art. 207, C.P.P.). Se dispuso asimismo que atento la presencia de menores, se ponga en conocimiento a la Secretaría de Promoción Social de la Municipalidad de Granadero Baigorria y a la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo.
2. Apelada tal medida por la defensa de los encartados, el recurso fue concedido con efecto suspensivo por el Magistrado, pero declarado luego inadmisible por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor Crippa García.
Al motivar tal decisión, sostuvo el A quo que la de primera instancia se fundó en el artículo 207 del Código Procesal Penal (ley 12734) que establece que la incidencia que resuelva la cuestión no será susceptible de recurso alguno, por lo que la impugnación había sido mal concedida por el Tribunal de grado. Agregó: que no se advertía un supuesto de inconstitucionalidad por haber seguido la norma el trámite constitucionalmente establecido; que la resolución podía ser revocada al estar supeditada a las alternativas que se susciten en el proceso y a lo que en definitiva se disponga sobre el fondo; que se consideraba también el derecho y perjuicio de la víctima; y que no había irreparabilidad porque la cuestión «…podría ser variada o conjurada mediante otro tipo de recurso, en otra distinta etapa, renovación de actos, etc.».
3. Contra tal sentencia, la defensa de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/6).
En el memorial impugnativo, sostiene que la decisión que no será revisada en función de lo dispuesto por el doctor Crippa García si bien no constituye sentencia definitiva, causa un gravamen cuya reparación ulterior es insuficiente, imposible o tardía por el marco de arbitrariedad en que el desalojo se produjo, atento que tanto la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, como la resolución que ordenó el cese del estado antijurídico violentaron en forma palmaria el principio constitucional de debido proceso y el derecho de defensa. Alega además que el agravio mantiene actualidad por encontrarse el desalojo pendiente de ejecución.
Al desarrollar la procedencia de la vía, postula que el fallo atacado violenta la garantía de debido proceso y el derecho de defensa, al considerar irrecurrible la decisión que ordena el desalojo provisorio por aplicación del artículo 207 del Código Procesal Penal. Fundamenta, en este sentido, que la garantía de doble conforme prevista en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos abarca también a los «autos procesales importantes», por lo que la legislación debe prever un recurso que permita la revisión de la sentencia y de todas las incidencias procesales trascendentales, so pena de violentar las obligaciones positivas que el Estado asumió.
Entiende que, por tanto, el artículo 207 de la ley procesal resulta inconstitucional al prever la irrecurribilidad de una medida que causa un gravamen irreparable, por cuanto desnaturaliza el proceso y es, sin dudas, un «auto procesal importante». La denegación del recurso -dice- viola la obligación judicial de tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción y afecta los derechos constitucionales de debido proceso y al recurso y el estado de inocencia.
Afirma que debe efectuarse una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la plena sustanciación de los recursos, como consecuencia de una hermenéutica armónica con lo previsto en los artículos 8, 11, 389 y 298 del Código Procesal Penal.
En relación al fondo de lo decidido, alega que el artículo 207 del Código Procesal Penal resulta inconstitucional por violar el principio de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa. Expresa, en este sentido, que la medida no respeta uno de los requisitos fundamentales de toda cautelar como es la provisionalidad, teniendo el carácter de sentencia definitiva, por cuanto se restituye definitivamente la tenencia del inmueble al denunciante. Agrega que las medidas cautelares no buscan proteger el derecho a la propiedad, sino asegurar el resultado del juicio y que se trata en realidad de un anticipo de sentencia condenatoria violatorio del principio de inocencia constitucional.
En otro orden de consideraciones, cuestiona los fundamentos aportados para otorgarla, postulando no se encuentran configurados los presupuestos de procedencia de la medida por no haberse acreditado la verosimilitud en el derecho, al haber presentado el denunciante sólo un boleto de compra-venta. Estima que, de todos modos, la conducta de los imputados está justificada por «estado de necesidad» por la gravísima situación socio-económica de la familia que se integra con los encartados y dos niños menores. Concluye que el denunciante tiene la posibilidad de demandar en sede civil la solución del conflicto sin criminalizar el problema.
4. Evacuado el traslado respectivo (fs. 8/14v.), el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor Acosta, por auto 950 del 22.10.2015, concede el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 16/20v.).
Corrida vista al señor Procurador General, postula se juzgue al recurso inadmisible por falta de acreditación de gravamen irreparable (fs. 25/27v.).
5. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme del juicio sustentado por el Juez de Cámara -no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General-, ello por los motivos que a continuación expongo:
5.1. En el caso el auto impugnado declaró mal concedida la apelación contra la resolución que dispuso el cese del estado antijurídico en una imputación por usurpación y, por lo tanto, el desalojo de los ocupantes de la vivienda. Aquélla se fundó en el último párrafo del artículo 207 del Código Procesal Penal, que prevé que la incidencia debe ser decidida en audiencia oral y sin recurso alguno.
Por su parte, los agravios expuestos por la defensa en su recurso de inconstitucionalidad se vinculan con tres tópicos: en primer término, cuestiona la decisión de declarar inadmisible la apelación -alegando la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 207, C.P.P.-; en segundo lugar, postula la inconstitucionalidad del mismo artículo en cuanto habilita a disponer la medida de cese de estado antijurídico que implica -dice- un anticipo de sentencia condenatoria y afecta el estado constitucional de inocencia; y por último discrepa con los fundamentos dados por el Magistrado de grado para otorgarla en el caso concreto, invocando que no se acreditó la verosimilitud en el derecho y «estado de necesidad justificante» de los imputados.
5.2. Sentado ello, cabe aclarar que corresponde evaluar, en primer término, la cuestión de la apelabilidad de la medida, por cuanto de entenderse asiste razón a la impugnante en este punto, correspondería al Tribunal que resuelva la apelación analizar los restantes planteos en instancia ordinaria, habilitándose su consideración por esta Corte sólo en el eventual caso que la nueva decisión sea adversa a lo pretendido y la presentante ocurra nuevamente por la vía extraordinaria provincial.
Y en relación a tal cuestión, debe reconocerse que la garantía de doble conforme prevista en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos alcanza no sólo a las sentencias definitivas, sino también a los «autos procesales importantes», es decir, a aquéllos que generen un gravamen irreparable.
En consecuencia, en los supuestos en que la medida, que según la amplitud de la norma puede ser de las más diversas índoles, pueda generar un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, debe entenderse que la previsión categórica del último párrafo del artículo 207 del Código Procesal Penal debe ser relativizada teniendo en miras la necesidad de otorgar operatividad a la mencionada norma convencional, siendo sustituida por las reglas generales de apelación.
5.3. En el presente caso, como se adelantó, la medida implicó el desalojo de un grupo familiar integrado por dos niños menores -respecto de quienes se invoca una situación de probable vulnerabilidad social- de un inmueble afectado a fines de vivienda, a lo que debe adicionarse que la defensa puso en duda que se hubieran cumplimentado los requisitos de las medidas cautelares. Es por ello que se advierte que la orden de desalojo en tales condiciones pudo generar un gravamen de entidad tal que ameritaba su revisión ordinaria por parte del Tribunal de Alzada, lo cual determinaría la arbitrariedad de la declaración de inadmisibilidad de la apelación.
Es por ello que estimo corresponde declarar admisible el recurso.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Una de las cuestiones más controversiales que presenta el instituto previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal está vinculada con aventar el riesgo de que se tomen decisiones sin satisfacer debidamente el derecho de defensa en juicio.
El derecho de defensa no sólo implica el derecho a resistir la imputación penal propiamente dicha, sino cualquier otra medida procesal que pueda generar un perjuicio a los intereses del imputado.
Como lo señalé en el antecedente «Rodríguez, Waldo» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510492-8), el derecho a «ser oído» se debe otorgar previamente a la decisión e implica también amplias posibilidades probatorias, para el caso en que se solicite la producción de alguna prueba dirimente, a lo que cabe añadir la posibilidad recursiva para el caso en que se demuestre gravamen irreparable o de imposible reparación ulterior.
2. Esto es así puesto que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -arts. 8.2.h y 14.5 respectivamente- consagran el derecho al recurso o doble conforme en materia penal.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo «…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica…» y que «…independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida…» (C.I.D.H., «Herrera Ulloa vs. Costa Rica», sentencia del 2.07.2004).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que tal garantía exige una revisión amplia de la condena por medio de un recurso eficaz, debiendo el tribunal superior agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar (Fallos:328:3399).
La interpretación dinámica que corresponde otorgarle al artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conlleva a contemplar otros supuestos en donde la importancia de las cuestiones en juego amerite otorgarle posibilidades recursivas a los interesados, de manera de satisfacer cabalmente el derecho de defensa en juicio.
La Comisión Americana de Derechos Humanos ha dicho que «…el recurso de casación es una institución jurídica que, en tanto permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes […] constituye en principio un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2.h de la Convención…» (Informe 24/92, «Villalobos vs. Costa Rica). En el mismo instrumento, la Comisión remarca la doctrina judicial que ha ampliado las facultades recursivas «…a otras categorías referidas a decisiones procesales que sin ser penales tienen efecto de tales, abriendo también con respecto a ellas la posibilidad de recurrir en casación…».
Con este baremo, corresponde examinar si la decisión en la que se encuentra en juego el derecho a la vivienda de personas en situación de vulnerabilidad social y económica puede ser comprendida por la garantía del derecho al recurso, con el alcance antes aludido.
3. En esta tarea, comenzaré diciendo que el desalojo legalmente dispuesto transita por un angosto sendero en el que cabe disponer la mayor atención, ya que corre riesgo, por exceso o por defecto, de afectar derechos de máxima jerarquía.
Ello surge palpablemente, ni bien se advierta que ya desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, surge el reconocimiento del derecho a la vivienda, al igual que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 11, párrafo 1, establece como obligación de los Estados reconocer el derecho a una vivienda adecuada; a una mejora continua de las condiciones de existencia y tomar medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho.
Es sabido que los desalojos forzosos, en muchos casos, profundizan la desigualdad y los conflictos sociales que invariablemente afectan a los sectores de la sociedad más vulnerables social y económicamente. Por su propio carácter, el desplazamiento es un proceso perturbador y doloroso que trae consigo generalmente inseguridad alimentaria; desorganización social; traumas físicos, psíquicos y emocionales; problemas de salubridad; lesiones físicas o la muerte por actos de violencia arbitraria; la detención o prisión de quienes se oponen al desalojo; el descenso del número de viviendas para personas de bajos recursos; la confiscación de efectos personales y bienes particulares; incremento del aislamiento social; etcétera.
Huelga decir que este complejo entramado de conflictos debe indudablemente encontrar cauce en concretas decisiones políticas de los diferentes estamentos competentes.
Estas postulaciones no llevan inexorablemente a señalar que en ningún caso se puede efectivizar un desalojo, pero sí que es necesario un pormenorizado análisis de cada situación y únicamente proceder ante supuestos expresamente contemplados en la ley y de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho internacional relativo a los derechos humanos y del derecho humanitario.
En el Folleto Informativo N° 25 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se ha distinguido entre aquellos desalojos que son inadmisibles de otros en que se tornan justificables, precisando que dentro de estos últimos se encuentra la situación de «…una conducta claramente delictiva, tipificada en la ley, que amenaza los derechos ajenos…» y «…la ocupación ilícita de una propiedad que está habitada en el momento de la ocupación…».
Esto conduce, como se dijo, a un estrecho cauce en el que los desalojos no sólo son permitidos, sino necesarios para salvaguardar derechos basales en el marco del Derecho Humanitario.
Se debe resaltar que dentro de los instrumentos antes señalados se considera que entre las garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran el ofrecer recursos jurídicos.
Esta perspectiva normativa e interpretativa de los Tratados Internacionales genera un marco sistemático, común y universal -aplicable a todos los países- para elaborar medidas apropiadas, legales y de otra índole que indudablemente conlleva a considerar este tipo de decisiones de suma importancia dentro de los derechos que cabe tutelar en un proceso, por la cantidad y trascendencia de las cuestiones en juego.
4. Con esta premisa estimo que corresponde analizar la normativa local para comprobar si encontramos correspondencia entre ésta y las mandas convencionales antes citadas.
En esta tarea, advierto que si bien la norma del artículo 207 especifica que las resoluciones que se tomen en virtud del instituto allí previsto no son susceptibles de recurso alguno; tal premisa debe, necesariamente, interpretarse coordinadamente con otras normas del Código Procesal Penal, como la prevista en el artículo 394 que permite la apelación ante resoluciones que causen gravamen irreparable y las mandas del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido, si bien la última parte del artículo 207 del Código Procesal Penal establece la «irrecuribilidad», corresponde, en este caso, considerarla como una resolución de una medida cautelar que por su importancia puede afectar derechos de raigambre constitucional que merezcan inmediata tutela ya que generan una situación de insuficiente o imposible reparación ulterior, tornándose en consecuencia aplicable la regla general contenida en el artículo 394 del Código Procesal Penal.
Sería lo que Ferrajoli menciona como las «antinomias tertium genus», aquéllas que pueden ser solucionables por el intérprete, a partir de la aplicación de la norma superior -en este caso, la que surge de los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-dejando sin aplicación la de grado inferior -art. 207 in fine del C.P.P.- (Ferrajoli, Luigi, «Principia Iuris», Ed. Trotta, 2011, T. 1, pág. 649).
Concluyendo, la norma que dispone la irrecuribilidad de las medidas cautelares de cesación del estado antijurídico, cuando se trata de desalojo de inmuebles de personas en situación de vulnerabilidad social y económica -con las características descriptas en el punto 3 de este voto-, ha de ser interpretada considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional involucrados, para obtener un resultado adecuado y compatible con los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Es por ello que corresponde declarar admisible el recurso interpuesto.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
1. Conforme surge de las constancias de autos y registro de audio y video de las audiencias realizadas, el Ministerio Público de la Acusación (en adelante M.P.A.) imputó a Marcelo Burgos y Norma Kotoff el delito de usurpación (art. 181, inc. 1, C.P.). Les atribuyó penalmente haber «barreteado» en forma violenta en fecha 13.01.2015 la puerta de ingreso y forzado la cerradura del inmueble sito en calle 7 N° … de Granadero Baigorria despojando al denunciante Osvaldo Sack de su posesión. Posesión que acreditara ante la Fiscalía actuante con boleto de compra-venta certificado, pago de impuestos y tasa inmobiliaria, testimonios, y manifestando este último que la finca estaba sujeta a reformas para ser habitada por su hija y yerno.
2. En fecha 1.07.2015 la Fiscalía peticiona la cesación provisoria del estado antijurídico producido -la restitución del inmueble- (cfr. art. 207, C.P.P.). Medida cautelar que acoge el Juez de primera instancia otorgando un plazo de 45 días para desocupar el inmueble. Admitida la apelación interpuesta por el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal (en adelante S.P.P.D.P.); el Tribunal de Alzada Unipersonal en fecha 10.08.2015 declara «inadmisible el recurso planteado (arts. 207 in fine y 394, C.P.P.) y mal concedido».
3. Resolución esta última, contra la cual el representante del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal deduce recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/6).
Analizados los cuestionamientos recursivos, se advierte que sustancialmente se dirigen a cuestionar la inapelabilidad de una medida de cese provisorio del estado antijurídico (cfr., arts. 207 y 394, C.P.P.).
En sus alegaciones, tacha -en primer lugar- de inconstitucionalidad al último párrafo del artículo 207 del Código Procesal Penal, en tanto dispone la inapelabilidad de lo resuelto afirmando que violenta los principios de debido proceso, el derecho de defensa, el «derecho al recurso» y el «acceso a la justicia» de los imputados, quienes -afirma- se encontrarían en situación de «vulnerabilidad económica» y riesgo para los hijos menores de la imputada. Razón por la cual, invoca «responsabilidad estatal en el derecho al acceso a una vivienda digna» (art. 14 bis, C.N.). Y subsidiariamente, subsume el caso en un supuesto de «estado de necesidad justificante» por vulnerabilidad socio-económica.
Deduce también, postulaciones de inconstitucionalidad del artículo 207 alegando que no resulta una medida cautelar provisoria, sino un «anticipo de pena» que afecta el estado de inocencia de los imputados.
Asimismo, reprocha -que en el caso concreto- el denunciante no cumplimentó con el recaudo de «verosimilitud en el derecho» que debe reunir toda cautelar (cfr. art. 205, inc. 1, C.P.P.). Y que la aplicación normativa del artículo 207 fue rigurosa y desmarcada del juego armónico de los artículos 8, 11 y 389 del Código Procesal Penal, normativas éstas que entiende -la impugnante- hubieran admitido el recurso apelatorio con el objeto de corregir la injusticia.
4. De la atenta lectura de las alegaciones de la impugnante en confrontación con las constancias de la causa y vistas de audio y video, surge que las mismas tan sólo trasuntan teóricos cuestionamientos que recaen sobre cuestiones de carácter procesal y de hecho, en torno a la inapelabilidad del acogimiento de una medida cautelar.
En efecto, no trasuntan más que teóricas alusiones tendentes a atacar la inapelabilidad de la cautelar con sustento -esencialmente- en el «derecho al recurso» (arts. 8.2.h, C.A.D.H.; 14.5, P.I.D.C.P.; 75, inc. 22, C.N.) invocando la «responsabilidad estatal en el acceso a la vivienda digna» (art. 14 bis, C.N.) por «vulnerabilidad económica» de los imputados. Por lo cual, cabe adelantar que, en las concretas circunstancias del caso, tales premisas contravendrían -en esencia- sus alegaciones recursivas, dejando huero de contenido el «gravamen» que pretendidamente se invoca.
En efecto, en el caso se ordenó el cese provisorio del estado antijurídico ordenando el desalojo de Norma Kotoff y Marcelo Burgos -quienes habían sido imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1, C.P.)-. Apelada la resolución por la Defensa Oficial, la Alzada declaró «inadmisible (cfr. arts. 207 in fine y 394, C.P.P.) y mal concedido el recurso». Para así decidirlo, el Tribunal desestimó las «hipótesis de inconstitucionalidad» normativa alegadas y consideró que -en el caso- no mediaba «irreparabilidad» aludiéndose expresamente al artículo 394 del digesto procesal.
En tal sentido, sostuvo el Tribunal que «en consonancia con el ordenamiento vigente, la norma aplicada, que puede ser revocada, según hasta los propios comentaristas, ya que está supeditada a las alternativas que se susciten en el proceso, y a lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo, en tanto también se considera el derecho y el perjuicio de la víctima, donde si no pudiera disponerse el cese, hasta la sentencia, sería en ciertos casos, imposible lo social y el ejercicio de derechos; ya que además no hay irreparabilidad pues la cuestión podrá ser variada o conjurada mediante otro tipo de recurso, en otra etapa, renovación de actos, etc.» (vide. resolución 10.08.2015, Fdo. Dr. Crippa García, CUIJ N° 21-06180554-8).
Y si bien en el «sub-lite» la cuestión central objeto de la controversia versa sobre la inapelabilidad de la medida cautelar, lo cierto es que las alegaciones también desgranan cuestionamientos respecto de la cautelar misma. En tal sentido, sabido es que las medidas de restitución dispuestas en el curso de un proceso de usurpación y sujetas a la resultas de la causa, han sido generalmente caracterizadas como medidas provisorias y por tanto carentes de definitividad (Fallos:286:240; 293:463; 307:1132). No obstante lo cual, esa falta de definitividad puede ceder en supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho, puedan ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos:308:90). A lo cual refiere puntualmente el artículo 394 del Código Procesal Penal.
Ahora bien en el caso, la recurrente no logra poner en consideración de esta Corte ni se evidencia un supuesto de tal naturaleza, que sustente un «gravamen irreparable» para viabilizar su apelabilidad. Ello así, en tanto la impugnante no demuestra ni logra evidenciarse un «mejor derecho» que asistiera a su parte y que pudiera sustentar el mantenimiento de la ocupación.
Nótese que en el «sub-lite», la Defensa sólo invoca la «responsabilidad por parte del Estado en el acceso a la vivienda digna» a favor de sus asistidos, respecto de los cuales admite en situación de «vulnerabilidad socio-económica» y/o -finalmente- en «estado de necesidad justificante». Lo cual en todo caso, podría fundamentar medidas socio-económicas o de promoción social en otras áreas del Estado. Pero en modo alguno, podría normativamente conducir, en las circunstancias de la causa, a que el Tribunal coloque al denunciante (un particular) en «obligado» a una prestación social.
De lo expuesto se colige, la falta de «gravamen concreto» que lo decidido le irroga. En tanto, las alegaciones defensivas no logran conmover la fundamentación normativa del Sentenciante, ni demostrar que otra solución se hubiera impuesto necesariamente en la causa, no advirtiéndose -en el caso- un supuesto de excepción.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Spuler y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Gutiérrez, Spuler y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Gutiérrez, Spuler y Netri dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA (EN DISIDENCIA)-FALISTOCCO (EN DISIDENCIA)-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
022207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115534