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JURISPRUDENCIADelitos. Recurso de casación. Promoción de la prostitución. Víctima menor de edad. Situación de vulnerabilidad
Se casa la sentencia que absolvió al imputado y se lo condena en orden al delito de promoción de la prostitución, al haberse presentado un abuso de una situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima menor de edad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2018, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse, Daniel Morin y Horacio Días, asistidos por la secretaria Paula Gorsd, para resolver el recurso de casación interpuesto por el fiscal general en la presente causa nº CCC 24833/2014/TO1/CNC1, caratulada “A., A. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 31 de marzo de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 13 de esta ciudad resolvió -en lo que aquí interesa- absolver a A., A. en orden al delito de promoción de la prostitución de una menor de edad -fs. 559-.
II. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el fiscal general, Julio César Castro (fs. 560/573). El remedio fue concedido a fs. 574 y la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el art. 465, CPPN (fs. 581).
III. El recurrente fundó sus agravios en el inciso 1° del art. 456, CPPN. Concretamente, sostuvo que la decisión atacada mostró una fundamentación aparente al no constituir una derivación razonada del derecho vigente, configurando así un error in iudicando. A su vez, planteó que se produjo una afectación a los principios de inviolabilidad, legalidad, y a todas aquellas garantías de jerarquía constitucional reconocidas en los arts. 18 y 75 inc. 22, CN con la incorporación de los tratados de derechos humanos.
En efecto, el fiscal advirtió que los jueces tuvieron por acreditado el suceso pues a partir de los testigos que concurrieron al debate se logró probar que el acusado conocía que S. E. S. era menor de edad. Por ello, cuestionó que los sentenciantes absolvieron al imputado sobre la base de que el “cliente” no puede promocionar ni facilitar la prostitución, prescindiendo de realizar un análisis adecuado de la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, el recurrente criticó que la interpretación estricta y estática de los conceptos involucrados en el caso efectuada por el tribunal a quo era una posición anacrónica, desactualizada y sexista. De este modo, entendió que la sentencia se contrapone al posicionamiento normativo de nuestro país en materia de derechos humanos y, en especial, criticó que las citas efectuadas por los juzgadores eran previas a la reforma constitucional de 1994.
Para el representante del Ministerio Público Fiscal la conducta del cliente que mantiene relaciones sexuales con una persona menor de edad a cambio de dinero configura el delito de promoción y facilitación de la prostitución. Según explicó, la interpretación propuesta no afecta el principio de legalidad sino que pretendía modificar el paradigma imperante previo a la reforma de la ley 25.087. Así, consignó que su postura promovía una lectura dinámica y evolutiva del tipo penal involucrado, con miras a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En apoyo de su posición, y en relación al sistema integral de protección de los derechos humanos, así como al denominado control de convencionalidad, citó jurisprudencia de la Corte IDH en relación a la interpretación evolutiva y, en particular, los precedentes “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, “Masacre de Mapirián” y la Opinión Consultiva n° 16/99. De igual modo, recordó los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Giroldi”, “Mazzeo” y “Simón”.
En este sentido, mencionó la ley 26.485, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía; en especial, los artículos 1, 2 y 3. Al respecto, recordó que los Estados deben velar por el reconocimiento y el respeto de los tratados internacionales suscriptos para evitar caer en responsabilidad internacional o, en su defecto, denunciar el instrumento.
En ese contexto, reseñó las circunstancias del caso, en particular, en las que se encontraba la menor involucrada: lejos de su familia, sin dinero para mantenerse y regresar a la provincia de Salta. Recordó la recomendación de la CEDAW n° 19 que en su artículo 6 contempla a la pobreza y al desempleo como condicionantes para que las mujeres ejerzan la prostitución. De igual modo, refirió los lineamientos de las “100 Reglas de Brasilia” a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la acordada 5/2009 y que, en concreto, consideran las distintas situaciones de vulnerabilidad que dificultan el acceso a la justicia.
Por todo ello, entendió que sin perjuicio de que la víctima no fue objeto de violencia, engaño, intimidación o abuso de una relación de superioridad, su consentimiento se encontraba condicionado a partir de una situación preexistente de vulnerabilidad y entendió que no existían dudas de que no estaba en pie de igualdad con el imputado. En efecto, el fiscal recordó que era una niña de tan solo 16 años, que se encontraba en una ciudad desconocida y sola frente a un hombre de 60 años.
Añadió que la posición adoptada en la sentencia resulta desacertada porque el verbo promover empleado en el tipo penal aparece definido como “iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro” y facilitar como “hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin”; en consecuencia, no advirtió razones que avalen una hermenéutica disociada de estos conceptos de modo de asignarle a dichos términos un alcance más restrictivo como pretenden los juzgadores.
Al respecto, apuntó que de la figura en cuestión surge que la acción típica se completa con la promoción o la facilitación de la prostitución, por lo que resulta suficiente que el autor ayude o contribuya, induzca, impulse, etc. porque lo punible no es el ejercicio en sí de la prostitución sino la actividad del autor tendiente a introducir en el caso de la promoción, o mantener o intensificar en el caso de la facilitación el ejercicio de la prostitución.
Con relación a la edad, explicó que la norma parte del supuesto de que el consentimiento prestado por el menor a los requerimientos o facilidades de quienes pretenden su prostitución no puede ser considerado válido ni encontrarse justificado. Para el recurrente una chica de 16 años no puede consentir esa actividad ni tener dominio de la situación frente a una persona que la triplica en edad, no solo por sus condiciones físicas sino también psicológicas, sociales, culturales y prácticas.
De este modo, el fiscal entendió que el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente sobre la voluntad de la persona menor de edad para determinarla a realizar el acto de prostitución solicitado, estimulando o arraigando su dedicación a dicha actividad. Los verbos típicos no solo comprenden la conducta dirigida a iniciar al sujeto pasivo en la prostitución, sino también a aquella destinada al impulso de esa situación y, en efecto, el cliente la promueve y facilita.
En ese marco, el recurrente sostuvo que la prostitución infantil debe ser recategorizada como “explotación sexual” y los clientes no podían ser participantes impunes o receptores pasivos de la oferta efectuada por otros, pues se desnaturalizaría el papel fundamental y protagónico de la demanda. La conducta de quien paga a cambio de obtener una prestación sexual por parte de una menor de edad, afecta el bien jurídico protegido por la norma, ya que contribuye a iniciar o mantener en la prostitución de quienes, debido a su corta edad y a la insuficiente formación y desarrollo de la personalidad, se encuentran limitados para tomar una decisión libre de aceptar o rechazar la oferta sexual que se les realiza.
En el caso concreto, la fiscalía recordó que el acusado había demandado los servicios de la niña, contribuyó y colaboró a la existencia de la explotación infantil, se sirvió de esa actividad pagando a cambio, financió y aportó una decisiva contribución a su mantenimiento. Fue el imputado quien culminó con el vínculo iniciado por Rocío Mariel Rivas, completando la acción típica al comprar el servicio sexual de la menor. Además, ponderó que el cliente resultaba clave en la dinámica porque sin el no hay actividad lucrativa de la prostitución infantil.
Desde el plano dogmático entendió que se trató de una “coautoría sucesiva”; Rivas fue la explotadora sexual quien realizo una conducta individual (puso a la venta a la menor) y el acusado, como cliente se incorporó a la organización delictiva (pagó por sus servicios y se disponía a accederla carnalmente). En síntesis, razonó que se sumó la fuerza del imputado a la conducta previa de Rivas.
En su defecto, planteó un supuesto de “autoría concomitante” cuyo concepto emerge de autor individual conforme a cada uno de los tipos en particular. Desde este punto de vista, el cliente es quien realiza un aporte esencial sobre los actos ejecutivos y determina la conducta de la prostitución. Para la fiscalía, Rivas regenteaba a la niña y necesitó del acusado para perfeccionar su actividad rentable.
En definitiva, para el recurrente el imputado es coautor del delito que se le endilga al efectuar el pago para obtener una contraprestación por parte de la menor.
IV. Se celebró la audiencia prevista por el art. 468, CPPN, de la que participaron el fiscal Leonardo Filippini, en representación del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establecido en la Resolución PGN N° 2638, de 28 de agosto de 2015; y el defensor particular Pedro Pablo Pusineri, según surge del acta de fs. 587. El fiscal sostuvo el recurso interpuesto, mientras que el asistente de A., A. argumentó a favor de la sentencia recurrida.
Efectuada la deliberación establecida en el art. 469, CPPN, se arribó a un acuerdo en los términos que a continuación se exponen.
CONSIDERANDO:
El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo:
1. De acuerdo con los planteos efectuados por el fiscal general y la manera en que resolvió el caso el tribunal de la instancia anterior, la cuestión a resolver -en definitiva- es si la conducta desarrollada por A., A. puede encuadrarse en el delito de promoción de la prostitución de una persona menor de edad (art. 125 bis, CP). Al respecto, cabe consignar que la discusión planteada se refiere exclusivamente a la calificación legal del hecho, en tanto la cuestión fáctica del caso no ha sido discutida por las partes en esta instancia (sin perjuicio de la posición de la defensa en cuanto a que su asistido desconocía que S. podía ser menor de edad, lo que como se verá fue analizado por el a quo en la sentencia). Se trata entonces de que este tribunal ejerza la competencia tradicional de la casación, esto es, la interpretación jurídica del caso, capacidad que no ha sido discutida por la defensa y surge de lo reglado en los arts. 456, inc. 1º, 458 y 470, CPPN.
Para tratar la cuestión planteada, conviene recordar qué hecho consideró probado el a quo.
Así, los jueces de mérito consideraron comprobado que:
“…{C}erca de las 16 horas del 25 de abril de {2014} A., A. se presentó en el albergue transitorio “Noi”, sito en la calle 24 de noviembre … de esta ciudad, en compañía de {S. E. S.} -de entonces 16 años de edad y solicitó una habitación a la conserje Rocío del Cielo Lunas, quien les designó el cuarto número 13 y les entregó un talón identificatorio. Cuando se encontraban subiendo la escalera que dirige desde la recepción a las habitaciones fueron interceptados por el cabo Norberto Daniel Mazars, quien identificó al acusado y recibió de {S.} la información sobre su minoridad.
“Minutos antes, A., A. y {S.} habían tenido contacto en la vereda de la calle Urquiza entre Moreno y Alsina, oportunidad en la que acordaron, con la intervención de Rocío Mariel Rivas, un encuentro sexual entre ambos y la entrega de dinero por parte del acusado….” . También consideraron probado, a partir de los dichos del imputado, que el dinero habría sido entregado “…para que pudieran hacer frente a la deuda que mantenían con el {h}otel donde se hospedaban y que habían comido en el interior de su automóvil, descartando expresamente una transacción con contenido económico. No obstante, en esa misma dirección, reconoció haberle preguntado a {S.} si estaba enamorada y haber desechado un encuentro sexual tripartito y sí, en cambio, haber aceptado ir con la nombrada los dos juntos al albergue transitorio…” (fs. 552vta./553).
Asimismo, el tribunal a quo consideró que el cuadro probatorio reunido logró desvirtuar “…el posicionamiento del acusado en el sentido de que desconocía que {S. E. S.} podía ser menor de edad.” (fs. 556); en efecto, los sentenciantes advirtieron que “…{s}i bien se carece de un peritaje específico sobre la edad que evidenciaba {S.} en ese entonces, en contrario se alzan todas las apreciaciones de los testigos que la vieron y trataron con ella en esa oportunidad. Recuérdese que el cabo Mazars le solicitó su documento de identidad porque le pareció que era menor de edad. De no haberlo creído así no hubiera intentado identificarla y hubiera dejado que la pareja se dirigiese a la habitación que se le había asignado.” (íd.).
A idéntica solución arribaron los juzgadores con relación al descargo del acusado, quien en ejercicio de su derecho de defensa, “…modificó los hechos reconocidos intentando descartar el comercio sexual, el que, finalmente fue reconocido por su defensor en su alegato al sostener, entre otras cosas, que ´ A., A. pagó por un servicio´”. (fs. 554).
Para el tribunal a quo esa relación estaba probada, incluso, más allá del reconocimiento de la defensa. De este modo, los sentenciantes indicaron que “{l}as reglas de la experiencia y de la lógica que rigen la sana crítica racional así lo indican. Estamos frente a un hombre mayor, de buena posición social y económica, que ingresa a un hotel para parejas acompañado por una joven de dieciséis años de edad a la que desconocía, oriunda de una provincia ubicada a mil quinientos kilómetros, sin dinero y perteneciente a un estrato social y económico más bajo que el del acusado. No hay otra posibilidad de que hayan ido al hotel distinta de la de tener relaciones sexuales y tampoco hay otra opción diferente a que esas relaciones tuvieran su origen en el convenio de un precio.” (fs. 554/554vta.).
Entonces, corresponde determinar si, como pretende el recurrente, este hecho configura el tipo penal previsto en el art. 125 bis, CP.
2. El tribunal a quo resolvió absolver a A., A. porque entendió que el acusado no promovió ni facilitó la prostitución de S. E. S., es decir, su conducta era atípica. Según los jueces, la conducta del imputado “…consistió en acordar sus servicios sexuales por precio, pero no realizó la conducta descripta en el artículo 125 bis del Código Penal. No la determinó a que se prostituyese, no la convenció ni la persuadió. Ello no surge de las manifestaciones de la menor, cuya valoración -se dijo adquiere características especiales ni de los dichos del propio A., A. o de los testigos que estaban al momento de su detención.
“Tampoco facilitó su ejercicio. No le proporcionó el lugar ni los medios para hacerlo. No sorteó complicaciones para ello, más bien, todo lo contrario, decidió concurrir a un albergue transitorio, ubicado a la vuelta de lugar en que la conoció. Pero no fue él quien le consiguió el hotel ni le allanó ninguna dificultad. El pago del precio no representa una promoción ni una facilitación, que son conductas diferentes.
“De tal modo que la conducta realizada por A., A. resulta ser atípica y corresponde su absolución, sin costas.” (fs. 558/558vta.).
En cuanto a las valoraciones de la fiscalía y sus referencias a instrumentos internacionales ratificados por el Estado argentino, los sentenciantes afirmaron que no lograban conmover su posición. Indicaron que “…{p}or más éticamente reprochable que pueda resultar la conducta acreditada no puede forzarse el encuadre legal en la figura pretendida sin incurrir en la violación al principio constitucional de legalidad.” (fs. 558).
En definitiva, con cita de Soler, Donna, Molinario, Estrella y Godoy Lemos, De Luca y López Casariego, para los jueces de mérito “…no es autor de estos delitos el cliente que se relaciona con la prostituta de manera excepcional o casual, sin perjuicio de que pudiera conllevar a una contravención que excede los márgenes del ámbito de aplicación del Derecho Penal.” (fs. 557).
3. Corresponde recordar que el tipo penal previsto en el art. 125 bis, CP, cuyo alcance se discute en el presente caso, fue modificado en el 2012 por la ley 26.842(1) y quedó redactado de la siguiente forma: “El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.”. Las modificaciones de los capítulos respectivos del CP estuvieron motivadas, en esencia, por los compromisos internacionales asumidos por la Argentina.
En efecto, en virtud de diferentes normas internacionales de derechos humanos, algunas de las cuales ya forman parte de nuestro derecho interno, y otras que integran el denominado soft law, nuestro país asumió, entre otros compromisos, la obligación abordar el problema de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. En este sentido, cabe apuntar en primer término que el art. 34 de la Convención de Derechos del Niño (CDN)(2) dispone que los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Asimismo, del deber de prevención de los arts. 34 y 35, CDN, surge la consiguiente obligación de los Estados de penalizar, en concreto, la incitación o coacción para conseguir que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal, así como también la explotación de niños en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales.
Por otra parte, en el preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía(3) se destaca la necesidad de promover actividades de sensibilización tendientes a reducir la demanda que fomenta, entre otras actividades, la prostitución infantil. Esta referencia se refuerza mediante los arts. 1 y 3, donde se establece la obligación específica de los Estados parte de prohibir y tipificar como delito la prostitución infantil. En especial, son relevantes los arts. 3, párr. 2 y 3, párr. 3, referidos a la tentativa de realizar esos hechos y su participación en ellos, así como la obligación del Estado de castigar esos delitos con penas adecuadas a su gravedad, respectivamente.
Asimismo, el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de la Organización Internacional del Trabajo(4) también prevé en su art. 7 el establecimiento y la aplicación de sanciones penales para prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil. Además, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional(5), en su art. 9, párr. 5 dispone que los Estados parte deberán adoptar o reforzar las medidas legislativas y de otra índole para desalentar la demanda que promueve todas las formas de explotación de personas, especialmente de mujeres y niños, y que da lugar a la trata.
En otro orden, la Declaración de la reunión realizada en Estocolmo con motivo del Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, del 24 de agosto de 1996, estableció que “{l}a explotación sexual comercial de los niños es una violación fundamental de los derechos del niño. Esta comprende el abuso sexual por adultos y la remuneración en metálico o en especie al niño o niña y a una tercera persona o varias. El niño es tratado como un objeto sexual y una mercancía. La explotación sexual comercial de los niños constituye una forma de coerción y violencia contra los niños, que puede implicar el trabajo forzoso y formas contemporáneas de esclavitud.”
En ese marco, el informe de la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía correspondiente a 2015(6) elaboró un estudio en el que se estableció un modelo teórico basado en tres niveles de demanda: el inmediato, el intermedio y el subyacente, con el fin de facilitar la inclusión y clasificación de todas las personas implicadas en la explotación sexual de niños por el lado de la demanda. Justamente, el nivel inmediato de la demanda que promueve la explotación sexual de niños abarca a “…las personas que explotan directamente a los niños, como las que compran actos sexuales con niños o material sobre abusos sexuales a niños.”(7).
Por ello, con el fin de erradicar la explotación sexual de niños la Relatora Especial recomendó a los Estados que “…centren su atención en la demanda y establezcan amplias estrategias tendentes a reducirla.”(8). A tales efectos, sugirió a todos los Estados que adopten, entre otras, las medidas siguientes: “{s}e aseguren de que los marcos jurídicos aborden específicamente la demanda que fomenta la explotación sexual estableciendo orientaciones claras sobre las sanciones acordes con la gravedad del delito;” y “{d}ispongan que los procedimientos penales contra los autores de los delitos puedan incoarse siempre de oficio…”(9).
A nivel regional, también existen diversos instrumentos que prevén obligaciones de prevención y prohibición de la explotación sexual de niños y entrañan por ende la sanción de los autores. En este sentido, puede destacarse la Declaración de Río de Janeiro y Llamado a la Acción para prevenir y detener la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes que, con respecto a la explotación sexual de este grupo de interés mediante la prostitución, urgió a los Estados a que: “{a}borden la demanda que lleva a la prostitución de niños y conviertan la adquisición de sexo o cualquier forma de transacción para obtener servicios sexuales de un niño en una transacción delictiva penada por la ley, incluso cuando el adulto desconozca la edad del niño.”.
5. El cuadro descripto obliga a analizar desde otra perspectiva las reglas penales en juego, para lo cual, no puede pasarse por alto el contexto en que el art. 125 bis, CP, fue sancionado. Es decir, que la visión tradicional sobre la participación del cliente en un supuesto de prostitución de menores debe ser reexaminada desde la perspectiva reseñada. En este sentido, la sola mención a lo que la doctrina ha dicho hasta el presente es insuficiente: se trata de un argumento de autoridad que debe ser confrontado con los planteos efectuados por la parte recurrente, para así establecer si superan ese test.
Por lo demás, cabe destacar que esta serie de instrumentos internacionales también impactaron tanto en la legislación como en la jurisprudencia de otros países.
Así, Suecia en 1999 promulgó la ley sobre compra de servicios sexuales(10); mientras que Noruega(11) o Islandia(12), han cambiado radicalmente su visión de la compra y venta de servicios sexuales, criminalizando al comprador bajo lo que se denominó el Modelo Nórdico. Sin embargo, incluso países que contaban con una norma similar a nuestro art. 125 bis, CP, como es el caso de España(13), han seguido este camino cuando el sujeto pasivo es una persona menor de edad.
Así, el 12 de febrero de 1999, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España con relación a la interpretación del art. 187.1º, CP (1995), unificó la interpretación en relación con los supuestos de prostitución con menores. En efecto, el Tribunal Supremo aprobó la siguiente propuesta interpretativa: “{d}ebe examinarse en cada caso, atendiendo a la reiteración de los actos y a la edad más o menos temprana del menor, si las actuaciones de los «clientes» inducen o favorecen el mantenimiento del menor en la situación de prostitución. En este sentido, en los casos de prostitución infantil, jóvenes de 13, 14 o 15 años, ha de considerarse ordinariamente la relación sexual mediante precio como punible, con independencia de que el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad, pues a esa edad tan temprana, el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente para determinar al menor a realizar el acto de prostitución solicitado». Tal acuerdo, similar en algún punto a los fallos plenarios de nuestro sistema, completa la interpretación de la regla mencionada.
Con posterioridad, el Tribunal Supremo a través de la sentencia STS 2342/1999 del 7 de abril sostuvo que «…debe examinarse en cada caso (atendiendo a la reiteración y circunstancias de los actos y a la edad más o menos temprana del menor) si las actuaciones de los ‘clientes’ inducen o favorecen el mantenimiento del menor en la situación de prostitución. En este sentido en los casos de prostitución infantil (joven de 15 ó menos años de edad), ha de considerarse ordinariamente la relación sexual mediante precio como acción de inducción o favorecimiento subsumible en el art. 187.1º , máxime cuando se trata de relaciones reiteradas, con independencia de que el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad, pues a esa edad tan temprana el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente sobre la voluntad del menor para determinarlo a realizar el acto de prostitución solicitado, estimulando y arraigando su dedicación a dicha actividad».
El mismo tribunal en la sentencia STS 1263/2006 de 22 de diciembre, también consideró relevante el dato de la reiteración a cambio de dinero, concebido no ya como premio sino como retribución previamente convenida, porque entonces «debe valorarse ordinariamente como constitutiva de actos que inducen al menor a la prostitución, o al menos favorecen esa dedicación, en cuanto que para su escasa edad le sitúan ante la posibilidad efectiva de obtener un beneficio económico mediante el intercambio de sexo por dinero, con la consiguiente afectación de su dignidad personal y del desarrollo libre y completo de la faceta de su sexualidad como persona».
En el ámbito nacional, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, con el voto de los jueces Rodolfo Pociello Argerich, María Laura Garrigós de Rébori y Mirta L. López González, en la causa “M., P. A.» del 1 de junio de 2009(14) entendió que los hechos investigados en ese caso debían ser subsumidos en la figura prevista en el art. 125 bis, CP(15) que conforme la regulación anterior sancionaba la promoción o facilitación de la prostitución de menores de dieciocho años, con o sin consentimiento de éstos, “… siendo suficiente para conformar el tipo penal que la acción delictiva promueva o facilite la prostitución del menor, dado que la ley parte del supuesto de que el consentimiento prestado por el menor a los requerimientos o facilidades de quienes pretenden su prostitución no puede ser considerado válido ni justificar jurídicamente la conducta de aquéllos. Al respecto debe señalarse que en el presente caso, la condición de menor de G. fue conocida desde el comienzo por el imputado, toda vez que al prestar declaración indagatoria éste refirió que el menor le manifestó que tenía 17 años y su letrada, en la audiencia celebrada con motivo de la apelación aquí examinada, manifestó que su asistido le indicó que el menor contaba con 15 años de edad.
“Asimismo, la existencia o no de consentimiento por parte del menor para la realización del acto sexual no tiene relevancia en autos pues, justamente, por la condición de menores cuentan con limitada capacidad de conocimiento y voluntad y carecen de la plena facultad de autodeterminación que caracteriza a los adultos.
“El mentado tipo penal protege tanto las conductas que inicien al menor en la prostitución como aquellas que promuevan o faciliten el mantenimiento de éste en su ejercicio, pues se tiene presente que a esa edad tan temprana, el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente sobre la voluntad del menor, para determinarlo a realizar el acto de prostitución solicitado, estimulando o arraigando su dedicación a dicha actividad.
“Y si alguna duda cabe, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina, en que el tipo penal también corresponde al consumidor de sexo, podemos afirmar en este supuesto que nos obligan los diferentes convenios y protocolos a los que el estado argentino adhirió, alguno de ellos con rango constitucional (Convención Sobre los Derechos del Niño) que obligan a los jueces, en tanto órganos del Estado, a una relectura de la legislación nacional a la luz del texto y los principios consagrados en los Tratados de Derechos Humanos, bajo pena, en caso de ignorarlos, de hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional.
“Por otra parte, si bien es cierto que la doctrina más difundida no considera que el tipo se refiere a la conducta del cliente, esta interpretación, propia de alguna concepción de la realidad muy tradicional, no integra la garantía del principio de legalidad y, consecuentemente, no obliga a este tribunal.
“En esa dirección el compromiso asumido a erradicar la prostitución infantil haciendo frente a todos los factores que contribuyen a ello, con el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, con prácticas tradicionales nocivas (ver fundamentos de Protocolo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en pornografía, Ley 25763) se encuentra en consonancia con la reforma al Código Penal que incorpora expresamente la figura del art. 125 bis respecto de todos los menores de 18 años, sin ningún tipo de elemento en la tipicidad que condicione la conducta a los fines de su punición.
“En este sentido se ha dicho: ´No debe perderse de vista que subyace el concepto de explotación de menores que no están en las mismas condiciones que los adultos para resistir las exigencias que se les imponen y que, mediante estas prácticas sufren al mismo tiempo daños psíquicos muchas veces irreversibles. Se trata del sometimiento de un conjunto de libertades, como las de aguardar cierta madurez para elegir con quién y de qué modo mantener relaciones sexuales.´ (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrina y jurisprudencial Tº 4. Baigún, Zaffaroni, Arts. 125/125 bis, Javier De Luca Julio c. 36.933 «M., P. A. s/ violación con fuerza o intimidación» Procesamiento Inst.6/118 Sala V/08. E. López Casariego. Pág. 610, Ed. Hammurabi).
“Sostener entonces que aquel que consume sexo infantil se encuentra fuera de cualquier reproche penal es a nuestro criterio equivocado, por cuanto con esa conducta claramente se promueve la prostitución como lo exige el tipo. El imputado ha realizado actos en ese sentido al aceptar, desde su condición de adulto, los servicios sexuales de un menor, al que se debe tender a apartar de dichos comportamientos y en esa dirección la Constitución Nacional se torna operativa para integración del tipo en cuestión».
En ese mismo sentido, corresponde citar otro precedente de la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, de fecha 11 de mayo de 2010 autos “R., C. R.”, con el voto de los jueces Alberto Seijas y Carlos Alberto González.
Por su parte, Sala I de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal con el voto del juez Raúl R. Madueño, al que adhirieron los jueces Luís María Cabral y Mariano H. Borinsky, en el precedente “Peña, Hugo César; R., M. P.; S., D. D.; Valdez, Osvaldo Aníbal y Pampin, Alberto Eduardo” de fecha 21 de diciembre de 2011(16) indicó que “…el verbo típico promover, cuya realización se atribuye a los encartados (…) no sólo comprende la conducta dirigida a iniciar al sujeto pasivo en la prostitución sino también toda aquella dirigida al impulso de esa situación. El verbo promover empleado en el tipo aparece definido como «iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro» (cfr. Diccionario de la lengua española de la Real Academia Español, Vigésima segunda edición) y no advierto razones que avalen una hermenéutica disociada de ese concepto de modo de asignarle al término «promover» un alcance más restrictivo. Además de las razones de exégesis que sustentan esta interpretación, el criterio guarda coherencia con el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, ratificado por nuestro país el 25 de septiembre de 2003, cuyo art. 3.1.b) establece que «todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2; (por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución)».
6. La cuestión pasa, entonces, por determinar si aquellos sujetos que compran actos sexuales con personas menores de edad en los términos del art. 125 bis, CP promueven o facilitan su prostitución y, en particular, si este tipo penal resulta aplicable al caso en concreto. En este sentido, y en relación con la doctrina citada en la sentencia cuestionada, el punto central pasa por establecer si es posible sostener aquella lectura tradicional del ejercicio de la prostitución y los clientes, cuando en esa actividad interviene, como sujeto pasivo, una persona menor de edad.
El verbo típico promover incluye tanto la generación en el menor de la idea del ejercicio de la prostitución, como el impulso a alcanzar un mayor grado de ese estado o la persuasión para no abandonarlo(17). En efecto, para la Real Academia Española el verbo promover puede ser definido como “Impulsar el desarrollo o la realización de algo.”(18). Mientras que facilita quien coloca a disposición del menor la oportunidad o los medios para que el sujeto pasivo pueda concretar el ejercicio de la actividad(19). Por lo tanto, atendiendo a las características del caso, lo que deberá analizarse es si la conducta llevada adelante por A., A. puede ser encuadrada en los términos de la promoción de la prostitución.
Ahora bien, y de acuerdo con lo planteado por la fiscalía, el alcance de los verbos típicos citados no puede sustraerse de los compromisos internacionales enumerados en el punto 4 de este voto que fueron suscriptos por nuestro país, sin que esto signifique, en modo alguno, la violación del principio de legalidad. Y en este aspecto se debe ser claro: no se trata de que rija una imposición del derecho internacional por fuera de lo que dispone nuestro ordenamiento legal, sino de la manera de interpretar correctamente las reformas legislativas realizadas en sintonía con los compromisos asumidos. Se trata, de establecer la intención del legislador al introducir nuevos tipos penales.(20)
En este punto, no debe olvidarse que los niños por sus condiciones particulares se encuentran expuestos a diferentes tipos de riesgos, según su edad y su desarrollo. La vulnerabilidad del menor, entonces, dependerá del grado de exposición al riesgo y de su capacidad de resistencia; de la situación en la que se encuentre y, sobre todo, de su entorno inmediato y del contexto más amplio en que se sitúa. Así, entre los factores que potencian la posibilidad de ser explotados se han mencionado: el debilitamiento del núcleo familiar; las dificultades económicas; la situación de migración, entre otros. Todos esos elementos son interdependientes entre sí.(21)
En el caso, el tribunal de mérito consideró probado que la menor: 1) contaba con 16 años de edad al momento del hecho, 2) era oriunda de la provincia de Salta, 3) tenía varios hermanos 4) su tío y su madre sufrían problemas de adicción a las drogas, 5) era mantenida por su abuelastro, y 6) había llegado por primera vez a Buenos Aires para pasar el fin de semana largo (fs. 553/553vta.). En efecto, tal como se desprendió del testimonio de Estefanía Flavia Lewczuk, psicóloga del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de las personas damnificadas por el delito de trata del Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación, quien se entrevistó con ella, la joven hizo referencia a “su hermana” Rocío, de veinte años de edad, con la que iba a ir a pasear por la ciudad, quien ya había venido a Buenos Aires y había trabajado en el local “Cocodrilo” (cfr. fs. 553 de la sentencia).
Incluso, a partir del relato de la joven, en la sentencia se consignó que la psicóloga advirtió algunos indicadores de vulnerabilidad, entre los cuales destacó: 1) los problemas familiares; 2) la actividad laboral desde los ocho años de edad para alimentar a sus hermanos más chicos; 3) el cursado de la escuela secundaria al tiempo que ya desarrollaba actividades laborales como relacionista pública de boliches de la provincia de Salta; 4) un vínculo de referencia con una joven de veinte años de edad; 5) la carencia de vínculos en Buenos Aires; 6) la falta de dinero; y 7) la creencia en un mundo utópico, propio de una adolescente, que tiende a exponerse a situaciones de riesgo pensando que no le va a pasar nada (fs. 553vta.). A todo ello se suma que, conforme destacó el tribunal a quo, del descargo de A., A. surgió que la joven mantenía una deuda con el hotel donde se alojaba en la ciudad y que “habían comido en el interior de su automóvil” (fs. 553).
Frente a ese cuadro probatorio, puede inferirse que en el contexto en el que se encontraba S. la conducta de A., A. y, en particular, el ofrecimiento de dinero, era suficiente para promover a la menor a realizar el acto de prostitución. En este aspecto, no debe perderse de vista que tal como se indicó los niños, niñas y adolescentes no se encuentran en las mismas condiciones que las personas adultas para poder consentir y aceptar este tipo de actos.
No se trata como plantea el tribunal a quo de forzar el encuadre legal de la figura y, en consecuencia, violar el principio de legalidad, sino tan solo de apartarse de la posición de la doctrina tradicional que excluye del tipo penal a la persona que demanda el acto sexual, doctrina formulada en otro marco jurídico y social. En este sentido, las opiniones citadas de Sebastián Soler(22), Alfredo J. Molinario(23), Oscar Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos(24), Edgardo Alberto Donna(25), Javier A. De Luca y Julio López Casariego(26) fueron expresadas en otro contexto (y, puntualmente, previo a la reforma de la ley 26.842).
Asimismo, con relación al tema objeto de estudio sostiene Soler que “{e}s muy importante tener presente que el hecho central consiste en promover o facilitar la prostitución: el acto incriminado no es el de tener acceso carnal; por eso, no es punible el sujeto que, como cliente, tiene trato con la prostituta. Tampoco constituyen esas acciones una forma de participación en los actos sexuales, sino una forma autónoma de delincuencia”(27). De igual modo, Estrella y Lemos consideran que “{l}a conducta típica consiste en promover o facilitar la prostitución como un estado, más o menos permanente, y no un acto sexual aislado, aun por precio. Tampoco le alcanza la punibilidad al cliente que tiene relaciones con la prostituta, pues éste no promueve o facilita nada, sólo tiene acceso o contacto sexual con la prostituta.” (28). Con cita de Soler, De Luca y López Casariego entienden que “{f}acilita quien coloca a disposición del menor la oportunidad o los medios para que el sujeto pasivo se prostituya. Así resultarán acciones facilitadoras la colaboración con publicidad del negocio, la captación de clientes o la provisión del lugar para el ejercicio de la actividad. En cambio, no lo será la conducta del sujeto que, como cliente, tiene trato con la prostituta. En efecto, como para prostituirse se necesitan dos personas, la que cobra y la que paga, el que facilita o promueve la prostitución no puede ser uno de esos dos, porque de otro modo se llegaría a la absurda conclusión de que la prostituta también facilita y promueve su propia prostitución. Desde el punto de vista del cliente, éste no facilita o promueve la prostitución, sino que es requisito necesario de un acto de prostitución. La prostitución es una relación, nadie adquiere ese estado en soledad.”(29).
Por su parte, Donna al analizar la prostitución de menores considera que “{n}o es alcanzado por la norma el cliente que tiene relaciones con la menor, ya que él no facilita la prostitución, sino que realiza propiamente el acto, para el cual los otros lo facilitaron, como ser dar una habitación, etc.”(30). Mientras que Molinario en el estudio del delito de promoción o la facilitación de la corrupción de menores sostiene que “…actos como el acceso carnal, o ciertos tocamientos lascivos -constitutivos de violación, de estupro o de abuso deshonesto, como ya estudiamos son acciones directas, es decir entre delincuente y víctima: no quedan comprendidas en facilitar ni promover la corrupción o la prostitución. Ya lo enseñó Carrara, en una de las partes de su notable Programma. Se ocupa, en primer lugar, del caso de un concurrente a una casa de tolerancia, acusado de participar en favorecimiento de la prostitución. Explica en qué consiste el sofisma de esa proposición. Como es sabido, la prostitución no es un delito, de donde queda al margen de la ley penal la relación entre la prostituta y su cliente. Y explica que la incitación, la promoción o el favorecimiento, son todas, acciones de un tercero. Es un tercero que favorece la prostitución de una persona. ¿Por qué razón ese tercero promueve o favorece? Casi siempre ello ocurrirá porque busca lucrar de alguna manera. Pero puede tratarse de algún interés diferente, sea el afán de complacer o el de degradar, por ejemplo. Carrara sostiene que la lascivia del cliente podrá censurarse, pero se trata de una acción de muy diferente carácter que la del tercero, mucho más reprobable.” (31).
Una lectura detenida de las transcripciones efectuadas permite evidenciar que las posiciones de los distintos autores se estructuran desde la perspectiva del adulto, sin atender debidamente a las particularidades derivadas del aprovechamiento que él realiza de la situación de una adolescente en una particular situación de vulnerabilidad. El tribunal a quo, por su parte, omite responder este punto, que era central para resolver el caso. Asimismo, de la argumentación desplegada por los jueces de mérito surge que no desconocen el carácter disvalioso del hecho acreditado: así debe entenderse lo resumido en el punto 2, en cuanto afirmaron el reproche ético que cabía formular a la conducta de A., A.; sin embargo, no se trata de una conducta comprendida por el art. 19, CN, sino que además de su disvalor moral, está abarcada por el tipo penal del art. 125 bis, CP.
Al respecto, cabe destacar que el tribunal a quo no desarrolló argumentos convincentes para sostener su posición y rechazar la interpretación propuesta por la fiscalía. En este sentido, no puede pasarse por alto que el significado mismo de las palabras se modifica con el tiempo y nuevas o diversas valoraciones sociales se incorporan en su interpretación. El punto es establecer si esa nueva hermenéutica se ajusta al marco de las posibles, esto es, si hay buenas razones para sostenerla. Y aquí la evolución del derecho internacional, receptada por nuestro ordenamiento, ofrece buenos motivos para sostener la interpretación señalada, sin que se vulnere el principio de legalidad. Básicamente, porque no puede considerarse el cuerpo de los niños como si fuera algo que se puede comprar y vender, esto es, como una mercancía. Pero, además, se suma un elemento trascendente: la calificación jurídica que el tribunal a quo hace de la conducta de A., A. como mero “cliente” y según su apoyo en la doctrina mencionada, se trata de un comportamiento “neutral”, en el sentido que se limitó a pagar por servicios sexuales “contratados” entre personas que se encontraban en un pie de igualdad. Sin embargo, esta subsunción jurídica del caso deja de lado, justamente, las circunstancias del hecho que el mismo tribunal consideró probado: la intervención de una tercera persona para “pactar” el encuentro sexual (Roció Mariel Rivas); el dinero entregado por el imputado tenía por finalidad pagar la deuda que ambas mantenían con el hotel donde se alojaban; que comieron dentro del automóvil y que el imputado había descartado un móvil económico. A lo que se suman otras circunstancias de vulnerabilidad previas que el propio tribunal se encargó de precisar, en particular: que S. era una joven oriunda del interior del país, proveniente de un círculo familiar con problemas vinculados a las drogas, y que era la primera vez que viajaba a esta ciudad.
En definitiva, afirmar que aquel que demanda el acto sexual de una persona menor de edad, en las circunstancias del presente, se encuentra fuera de cualquier reproche penal y bajo cualquier circunstancia desempeña un papel neutral constituye una errónea interpretación de la ley sustantiva, toda vez que en virtud de las condiciones del caso reseñadas, el imputado promovió la prostitución de la joven involucrada, en los términos del art. 125 bis, CP.
De igual modo, tampoco puede descartarse como afirma el tribunal a quo la hipótesis de la promoción de la prostitución si no se acredita una habitualidad en su ejercicio, pues las características de una persona menor de edad hace que el tipo penal pueda consumarse aún con la producción de un único acontecimiento. En efecto, el ofrecimiento de dinero por parte de un adulto puede considerarse suficientemente influyente para determinarlo a realizar el acto de prostitución y, en consecuencia, para vulnerar su libre y completo desarrollo de la faceta de su sexualidad.
Cabe señalar que la calificación propuesta para resolver el caso se limita a lo planteado por la fiscalía en tanto se entiende que, por las circunstancias del caso descriptas y, en particular, al haberse presentado un abuso de una situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima menor de edad, la conducta desplegada por A., A. resulta constitutiva del delito previsto en el art. 126, CP.
Sin embargo, frente a la acusación efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, se encuentra vedado a esta Sala modificar la calificación legal en tanto implicaría violar los límites que impone la prohibición de la reformatio in pejus. Por esa razón, cabe encuadrar el accionar del acusado en los términos del art. 125 bis, CP.
Por último, no puede dejar de señalarse que la prostitución es un tema muy complejo y ambiguo, por lo cual, las respuestas que brinda la sociedad en general como los poderes públicos en particular también son complicadas. Sin embargo, más allá de los diferentes enfoques que puede recibir, esto es, su tratamiento en las sociedades al menos formalmente igualitarias que fluctúa entre la abolición, la reglamentación y la prohibición, lo cierto es que no es tolerable en ninguno de esos supuestos la prostitución infantil o de menores, como lo resaltó la fiscalía en su presentación en la audiencia reseñada en el punto IV. (32)
7. En virtud de lo expuesto, se propone al acuerdo hacer lugar al recurso presentado por la fiscalía, casar el punto II de la sentencia recurrida y condenar a A., A. en orden al delito de promoción de la prostitución (arts. 125 bis, CP y 456 inc. 1º, 470, 530 y 531, CPPN).
8. Asimismo, y en virtud de las particularidades del caso se propone reenviar la causa al tribunal de origen para que, previa realización de una audiencia entre las partes, fije la pena que corresponde según los parámetros establecidos en los arts. 40 y 41, CP.
El juez Horacio L. Días dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del juez Sarrabayrouse.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso interpuesto por la fiscalía a fs. 560/573, CASAR el punto II de la sentencia recurrida, CONDENAR a A., A. en orden al delito de promoción de la prostitución y REENVIAR la causa al tribunal de origen para que, previa realización de una audiencia entre las partes, fije la pena que corresponde según los parámetros establecidos en los arts. 40 y 41, CP (arts. 125 bis, CP y 456 inc. 1º, 470, 530 y 531, CPPN).
Se deja constancia que conforme surgió de la deliberación y en razón del voto coincidente de los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse y Horacio Días, el juez Daniel Morin no emite su voto por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN (texto según ley 27.384).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 13, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
EUGENIO C. HORACIO L. DIAS
SARRABAYROUSE
Ante mi
PAULA GORSD
Secretaria de Cámara
Notas:
(2) Aprobada por ley n° 23.849, sancionada el 27.09.1990, promulgada el 16.10.1990 y publicada en el B.O. 22.10.1990. Con jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22.
(3) Aprobado por ley n° 25.763, sancionada el 23.07.2003, promulgada el 22.08.2003 y publicada en el B.O. 25.08.2003.
(4) Aprobado por ley n° 25.255, sancionada el 07.06.2000, promulgada el 20.07.2000 y publicada en el B.O. 26.07.2000.
(5) Aprobados por ley n° 25.632, sancionada el 01.08.2002, promulgada el 29.08.2002 y publicada en el B.O. 30.08.2002.
(6) Presentado en virtud de lo dispuesto en las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos 7/13 y 25/6, cfr. A/HRC/31/58.
(10) Esta norma fue sustituida en el año 2005 por una nueva dispositiva penal relativa a la compra de servicios sexuales (cap. 6, art. 11 del Código Penal sueco). Al respecto, Claude KAJSA, Con la mira en el cliente de servicios sexuales. El ejemplo sueco: combate contra la prostitución y la trata de personas atacando la raíz del mal, 2010, Solna, p. 11.
(11) Se aprobó el 1 de enero de 2009 una ley que criminaliza la compra de servicios sexuales, con la misma escala de sanciones que la ley sueca.
(12) En 2009 se criminalizó la compra de servicios sexuales, la pena puede variar de multa a pena de prisión máxima de un año.
(13) Artículo 187.1, CP español de 1995: “El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.”
(14) Cfr. Sup. Penal 2009 (setiembre), 75 LA LEY2009E, 525, AR/JUR/16357/2009.
(15) Conforme la redacción del art. 125 bis, CP previa a la reforma del año 2012, que establecía: “El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.” (artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999).
(17) Cfr. Javier DE LUCA y Julio LÓPEZ CASARIEGO, en Eugenio R. ZAFFARONI / David BAIGÚN (Directores), Código Penal de la Nación, t. 4, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 611 y ss. En igual sentido, Edgardo Alberto DONNA, Delitos contra la integridad sexual, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2da. edición, p. 152.
(19) Cfr. Javier DE LUCA y Julio LÓPEZ CASARIEGO, en Eugenio R. ZAFFARONI / David BAIGÚN (Directores), Código Penal de la Nación, t. 4, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 611 y ss. En igual sentido, Andrés José D’ALESSIO, Director, Código Penal. Comentado y anotado, parte especial, La Ley, Buenos Aires, 2da. edición, art. 125 bis, CP, p. 195.
(20) Al respecto, Agustina Iglesias SKULJ explica “{l}a pregunta que resta es si con el art. 125 bis quiere prohibirse la compra de servicios sexuales, porque tal y como se encuentra redactada la norma podría interpretarse que el cliente es autor de la conducta típica del art. 125 bis. Esta afirmación puede fundamentarse si se toma en cuenta la participación de grupos feministas abolicionistas en los debates de esta ley que solicitaban la criminalización del cliente de la prostitución como una medida para combatir la trata de personas.” Cfr. autora citada, La trata de mujeres con fines de explotación sexual, ediciones Didot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 275.
(21) Cfr. el informe de la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía sobre las estrategias de prevención eficaces para combatir la venta y la explotación sexual de los niños (A/68/275).
(22) Cfr. autor citado, Derecho Penal Argentino, t. 3, Tea, Buenos Aires, 9° reimpresión 1983 y 10° reimpresión 1992.
(23) Cfr. autor citado, Los Delitos, t. 1, Tea, Buenos Aires, 1° reimpresión, actualizado por Eduardo AGUIRRE OBARRIO, 1996.
(24) Cfr. autores citados, Código Penal, Parte especial de los delitos en particular , t. 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2° edición, 2007.
(25) Cfr. autor citado, Delitos contra la integridad sexual, Rubinzal Culzoni, 2° edición, 2002.
(26) Cfr. autores citados, Delitos contra la integridad sexual, Hammurabi, Buenos Aires, 1° edición, 2009.
(27) Cfr. autor citado, Derecho Penal Argentino, op. cit., 9° reimpresión 1983 y 10° reimpresión 1992, p. 316317 y 345, respectivamente.
(28) Cfr. autores citados, Código Penal, Parte especial de los delitos en particular, t. 1, op. cit., ps. 502503.
(29) Cfr. autores citados, Delitos contra la integridad sexual, op. cit., ps. 162163.
(30) Cfr. autor citado, Delitos contra la integridad sexual, op. cit., p. 152.
(31) Cfr. autor citado, Los Delitos, t. 1, Tea, Buenos Aires, 1° reimpresión, 1996, p. 469470.
(32) Sobre este tema, véase María Ángeles Santos Pérez, Visibilización de la prostitución como una manifestación más de la violencia de género, en Ángela Figueruelo Burrieza / Marta del Pozo Pérez (dirs.), Cambio de paradigma en la prevención y erradicación de la violencia de género, Comares, Granada, 2017, ps. 71 y sigs., en particular, p. 77.
L., F. M. s/promoción y facilitación de la prostitución ajena – Cám. Apel. y Garantías Penal Bahía Blanca Sala I- 02/05/2017 – Cita digital IUSJU016767E
Cita digital:i:0#.w|erreparlaura.patino modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/12/05/20181218082625154.docxhtml en 14 ene 2019 08:59:09 -0300.
Cita digital del documento: ID_INFOJU127298