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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Rechazo. Situación de vulnerabilidad. Recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, que dedujera la actora contra el pronunciamiento que rechazó la acción de amparo incoada, por entender que goza de buen estado de salud y que no se encuentra dentro de la franja etaria que define la ley dentro de los sectores con probable vulnerabilidad.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016
Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta:
1. La parte actora y la Asesoría Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario interpusieron recursos de queja ante este Estrado (fs. 15/29 vuelta y fs. 406/419, respectivamente) con el objeto de mantener los recursos de inconstitucionalidad que dedujeran contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que hizo lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo incoada (fs. 300/304 vuelta).
2. Para resolver de ese modo, la Cámara consideró que “la actora es una persona que goza de buen estado de salud, que no se encuentra dentro de la franja [etaria] que define la ley dentro de los sectores con probable vulnerabilidad (…) la prueba producida se exhibe escueta al comprobar la carencia de posibilidades para costear su alojamiento” (fs. 301).
3. Contra dicha resolución, la actora interpuso el recurso de inconstitucionalidad que se intenta sostener en esta instancia (fs. 321/348). Allí alegó que en el decisorio impugnado se había valorado la prueba obrante en la causa de modo arbitrario y que, en consecuencia, se encontraba afectado su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal. Además, sostuvo que el pronunciamiento desconocía y cercenaba su derecho a la vivienda, conforme los estándares del derecho internacional. Por último, cuestionó la sentencia de la alzada al sostener que se había apoyado en presunciones sin base legal.
Asimismo, el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo CAyT n° 1 de la CABA interpuso un recurso de inconstitucionalidad (fs. 308/318).
4. La Cámara denegó la admisibilidad de los recursos de inconstitucionalidad con fundamento en que la recurrente no había logrado plantear una cuestión constitucional en los términos del art 113, inc. 3, de la CCABA. En este sentido, destacó que la decisión se apoyó en la interpretación de normas infraconstitucionales, como la ley n° 4036 y el decreto n° 690/06 y sus modificatorios, realizada a la luz de los aspectos de hecho y prueba involucrados en el caso (fs. 376/376 vuelta).
5. Requerido su dictamen, la Asesora General Tutelar compartió los argumentos del Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones en lo CAyT N° 1 de la CABA y, en consecuencia, solicitó se hiciese lugar a su queja y recurso de inconstitucionalidad (fs. 422/422 vuelta).
Por su parte, el Fiscal General Adjunto opinó que correspondía rechazar las quejas intentadas por la actora y por el Ministerio Público Tutelar (fs. 426/429).
Fundamentos:
Los juez Luis Francisco Lozano y Ana María Conde dijeron:
Corresponde rechazar las quejas deducidas a fs. 15/29 vta. y 406/419, pues la decisión contra la que fueron dirigidos los recursos de inconstitucionalidad que tanto la actora como el Ministerio Público Tutelar vinieron a sostener se asentó en la apreciación de los hechos de la causa (que la actora es una persona que goza de buena salud, que no se encontraba dentro de la franja etaria que define la ley dentro de los sectores con probable vulnerabilidad y que no se había demostrado que efectivamente conviviese con su sobrina nieta (fs. 300/300 vta.) y en la interpretación del derecho infraconstitucional que entendió aplicable (las leyes 3706 y 4036), sin que las recurrentes muestren que estas consideraciones estén teñidas de arbitrariedad.
Ello priva de relación directa a las cláusulas de jerarquía constitucional invocadas (arts. 17, 20, 31 y 37 CCBA, 14 bis CN, 11 PIDESC, 25 DUDH, XI DADyDH, entre otras-) así como el afirmado desconocimiento de la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Q. C., S. Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos 335:452) -que entienden análogo- con lo resuelto; al tiempo que no muestran que la solución no sea una posible de cara a los lineamientos, no atacados, trazados por este Tribunal en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Atento las peculiaridades que presenta la causa sub examine -en particular, la estrategia procesal adoptada por los distintos órganos integrantes del Ministerio Público de la Ciudad mediante el desdoblamiento de las pretensiones recursivas-, corresponde adentrarse en el conocimiento de los dos recursos de inconstitucionalidad deducidos por el Ministerio Público local conforme al principio de unidad de actuación (cfr. art. 4, ley n° 1903), sin que esta circunstancia implique reconocer legitimación procesal de la Asesoría General Tutelar para efectuar este tipo de planteos en otros supuestos.
2. En mi concepto, la quejas deducidas deben ser rechazadas, pues no han logrado acreditar la configuración de un caso constitucional en los términos del art. 113, inc. 3 de la CCABA.
3. En autos se pretende mantener ante este Estrado un grupo de agravios dirigidos a descalificar el decisorio en cuanto concluyó que “la actora es una persona que goza de buen estado de salud, que no se encuentra dentro de la franja etárea que define la ley dentro de los sectores con probable vulnerabilidad (…) la prueba producida se exhibe escueta al comprobar la carencia de posibilidades para costear su alojamiento” (fs. 301).
Asimismo, cabe destacar que los jueces de la causa consideraron que no se encontraba debidamente acreditado que la recurrente tenga a su cargo a su sobrina nieta ―menor de edad― y tenga facultades para ejercer su representación (fs. 300 vuelta).
En lo que a estos planteos respecta, entiendo que no permiten habilitar la instancia recursiva intentada. Ello es así pues, más allá de sostener una posición discrepante con las conclusiones a las que arribara la Cámara CAyT sobre la situación de la accionante, no logran demostrar que el modo en que el tribunal a quo interpretó las normas legales aplicables (vgr. la ley n° 4036), a partir de las circunstancias que consideró relevantes para fundar su decisión -en ejercicio de potestades que por regla le resultan privativas-, constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual aquel decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.
En este punto es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia -invocada por la recurrente como eje central de su argumentación- no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local).
4. Se advierte así que la invocada vulneración del derecho a la vivienda de la parte actora deviene genérica e infundada.
Es que, por un lado, tal como se señalara en el punto precedente, no se ha logrado demostrar el desacierto extremo de la conclusión a la que arribaran los jueces de la causa en punto a que la parte actora no se encontraría dentro de los parámetros establecidos en las normas vigentes para acceder al subsidio habitacional de marras (cf. reglas contenidas en la Constitución nacional y de la Ciudad).
Por su parte, si bien la recurrente cita en apoyo de su postura la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24 de abril de 2012 -Fallos: 335:452-, lo cierto es que tampoco ha desarrollado fundamentación alguna para equiparar el supuesto de hecho de aquel caso con el que se plantea en el sub lite.
En efecto, tal como destacan mis colegas Conde y Lozano, no resulta ocioso recordar que allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que las normas nacionales y locales que reconocen el derecho a una vivienda digna a) tienen un alcance peculiar en tanto “no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial” y b) exigen su implementación por parte de los poderes legislativos o ejecutivos locales en tanto existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, así como los recursos necesarios (cf. cons. 11º del fallo citado).
Sólo en aquellos casos particulares en los que se encontraba involucrada una persona con discapacidad en una situación de extrema vulnerabilidad social en los que se entendió que ambas circunstancias derivaban en una amenaza de entidad para la persona, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó al Estado local arbitrar mecanismos para asistir a la actora en la solución de las causas de su problemática habitacional (conf. sentencia dictada en el invocado precedente “Q. C., S. Y.”, y también la aplicada en el expediente madre “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa ‘A. R., E. M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si amparo’, del día 11 de diciembre de 2012 -Registro del Alto tribunal A.294.XLVII- y en causas acumuladas como: F.59.XLVI1 ‘Flores, Rosa Liliana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; G.28.XLVI1. ‘G., R. N. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros si amparo’; N.69.XLVI1. ‘Nicoli, Juan Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires si amparo'», entre otros).
En los demás supuestos, el máximo tribunal federal desestimó los recursos extraordinarios interpuestos por los accionantes, quedando firme para aquellos casos la doctrina del precedente “Alba Quintana” a ellos aplicada por este Estrado por la cual se desestimaron pretensiones que perseguían el reconocimiento de un derecho irrestricto al acceso a subsidios habitacionales (conf. sentencia dictada en el expediente madre “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa ‘A.P., L. V. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo’, del día 11 de diciembre de 2012 -Registro del Alto tribunal A.662.XLVII- y aplicada a 46 actuaciones, entre las cuales pueden citarse las causas: A. 738. XLVI. ‘Alba Quintana, Pablo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’; A.808.XLVII. ‘A., L. A. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros procesos incidentales’; A.809.XLVII. ‘A., L. A. Y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad’; A.867.XLVI. ‘A., G. S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; B.881.XLVII. ‘Balduvino, Carlos Alberto c/ GCBA s/ amparo’; D.127.XLVII. ‘Del Valle Tapia, Arnaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; F. 60. XLVII. ‘Fano, Marcelo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; F.305.XLVII. ‘Francia, Maria Isabel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; G.192.XLVII. ‘G., V. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; G.416.XLVII. ‘Gómez Da Silva, Clara y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo’; entre muchos otros).
En suma, coincido con mis aludidos colegas en que las alegaciones realizadas por los recurrentes a este respecto resultan sumamente lábiles toda vez que no se han hecho cargo fundadamente de la doctrina -honestamente leída- que emana del precedente del Alto tribunal federal ni, en consecuencia, de demostrar que, a la luz de lo allí dispuesto, lo resuelto en autos resulte palmariamente irrazonable.
5. Por lo demás, me permito añadir que lo decidido por los magistrados de la causa en autos no importa abandonar de ahora en más a la parte actora a su suerte sino tan solo respetar, en las circunstancias valoradas por los jueces de mérito, el diseño de las políticas públicas efectuado por los poderes de gobierno que han tenido en cuenta la disponibilidad de los bienes materiales -que, por definición, en tanto económicos, resultan escasos-. En caso de variar sustancialmente la situación de hecho del accionante, a partir de las circunstancias novedosas que informó recién al interponer el recurso de queja (fs. 1/14), nada obstará a que recurra a la Administración en busca de la tutela que entienda le asista conforme al régimen jurídico vigente.
Es que, aun cuando la Argentina ha adscripto a un modelo de Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, no puede desconocerse que dar satisfacción plena, absoluta y sin limitaciones a todo tipo de derechos económicos, sociales y culturales de parte de todos aquellos que, como en el caso, los reclaman a las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye una utopía, hasta la fecha malograda, a pesar de las más variadas experiencias transitadas e intentos que pretendieron concretar las igualmente dispares propuestas gubernamentales de quienes se encontraron al frente de los poderes políticos nacionales, provinciales y de la Ciudad.
Por los motivos expuestos, las quejas deducidas deben ser rechazadas.
Así lo voto.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. Independientemente de cualquier aspecto relativo a la legitimación procesal, las quejas deducidas por la actora y la Asesoría Tutelar (fs. 15/29 y 406/419, respectivamente) han sido interpuestas en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- sin embargo, no pueden prosperar y corresponde su rechazo por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio de los recursos de inconstitucionalidad intentados, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional -arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402-.
2. Al resolver los recursos de inconstitucionalidad la Sala II de la CCAyT ponderó que «(…) la decisión se ciñó al análisis de los hechos probados a la luz de la interpretación de la ley N°4036 y del decreto N°690/06 y sus modificatorios. La parte actora, no plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales lo hace en forma genérica y sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa. (…)” (fs. 376 vuelta).
Efectivamente, los planteos formulados por las recurrentes remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales -relativas a la acreditación en el caso de la potencial o efectiva situación de calle en que se encuentre, su grado de vulnerabilidad social (leyes 3706 y 4036), la correspondencia, suficiencia o insuficiencia del otorgamiento de un subsidio (decreto 690/06 y modificatorios), e incluso, eventualmente, el grado de amenaza sobre la existencia misma del accionante (v. Fallos 335:452 punto 12 y cc)-, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia -conf. doctrina de Fallos 330:4770; 330:3526; 330:2599 y 330:2498 entre otros-.
3. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
En consecuencia, debe colegirse del examen de la sentencia cuestionada, que el tribunal a quo arribó -más allá de su acierto o error- a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
4. Por todo lo expuesto, oída la Asesoría Tutelar y de conformidad con lo manifestado por la Fiscalía General, corresponde rechazar los recursos de queja deducidos.
Así lo voto.
Por ello, y oído lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Rechazar las quejas interpuestas por Rosario Saurino Fonseca y por el Asesor Tutelar a cargo de la Asesoría Tutelar nº 1 ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con las quejas.
La jueza Alicia E. C. Ruiz no suscribe la resolución en los términos de la acordada nº 40/2014.
013679E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116320