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JURISPRUDENCIACircunvención de incapaz. Configuración de delito. Persona en situación de vulnerabilidad. Enfermero
Se confirma el procesamiento del imputado como autor del delito de circunvención de incapaz, al corroborarse la existencia de un cuadro médico en la víctima que pudo causarle en forma razonable fluctuaciones en su estado de conciencia a la hora de firmar las escrituras a favor de su apoderado. A su vez, como pauta indiciaria se valoró su edad, la ausencia por años de vínculos familiares presentes, la materialización del acto notarial inmediatamente después de culminar una internación de cinco días, sus expresiones en cuanto a que estaba debilitada por la internación y suscribió los instrumentos para regresar a su hogar, y los testimonios de sus vecinos y el preventor -apenas posteriores al momento de la firma de las escrituras-, quienes coincidieron en que aquella afirmaba no saber qué le habían hecho firmar. En ese contexto, la breve relación meramente eventual existente entre la anciana y el imputado (enfermero) denota en forma clara y contundente que este aprovechó la intención de la anciana para hacerla suscribir documentos de índole patrimonial que lo beneficiaban.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Mediante el auto de fs. 261/275, el magistrado de la instancia anterior procesó a L. M. C. como autor del delito de circunvención de incapaz. Dicha resolución fue apelada por su defensa, en el recurso incorporado a fs. 277/289.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la parte recurrente concurrió a expresar agravios. Tras la deliberación, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. La defensa considera que no se probó que A. N. C., al momento de firmar las escrituras n° … y … -que instituían a L. M. C. como su heredero y le otorgaban un poder amplio de administración de sus bienes- (ver fs. 9/12, 211 y 239 vta.), fuera incapaz. En efecto, señaló que el informe pericial del Cuerpo Médico Forense resultó poco concluyente en lo relativo a ese punto, además de que incurrió en presunciones que no se corresponden con las constancias de la causa, por lo que debería ampliarse.
La parte se agravia también pues entiende que no fue valorada debidamente la conversación registrada por M. R. F. mientras la damnificada cursaba su internación y en la que se la puede e scuchar informándoles a sus vecinos que designaría como apoderado a C. así como la fotografía en la que se la observa con lentes al firmar las escrituras. A fin de diluir las dudas que pudiera suscitar, considera que deberían incorporarse en la causa los testimonios de F. y de los testigos del acto notarial.
III. Ahora bien, los elementos aunados al legajo reúnen el grado de convicción que reclama el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, y resultan suficientes para homologar el auto en crisis.
En ese sentido, cabe destacar que el legajo se inició por la actuación prevencional demandada por los vecinos de A. N. C., que se encontraban preocupados dado que L. M. C. se había ofrecido a retirar a la anciana a las 15.00 hs. del nosocomio en el que estaba internada debido a una descompensación, no habiendo retornado ambos hasta el atardecer.
Según relató el preventor a fs. 1/2, mientras los denunciantes le transmitían sus inquietudes, se apersonó el imputado junto a la mujer, invocando ser su apoderado y exhibiendo las actas notariales n° ………. y ………… Agregó también que C. manifestó conocerlo desde hacía cuatro años, para momentos después, desdecirse y explicar que lo había conocido en la fecha, oportunidad en que la llevó a “un lugar en donde me obligaron a firmar papeles que no pude leer porque no tenía los lentes”.
Sus vecinos F. J. G., que vivía en la misma cuadra que la damnificada desde hacía unos 60 años e I. V., que hacía lo propio desde aproximadamente medio siglo antes, refirieron que muchos vecinos colaboraban con la asistencia de C., de 99 años, pues no tenía familia salvo una hermana de la que desconocían todo dato, y que a C. lo habían conocido unos días antes, ocasión en que se presentó como enfermero (cfr. fs. 15/vta. y 17/vta.). Además, coincidieron con el personal policial en cuanto a que la mujer les transmitió que no sabía qué era lo que había firmado.
Por su parte, la doctora M. C. F., quien recientemente había entrado en conocimiento de la situación de su vecina (con la que no había trabado trato con anterioridad), señaló a fs. 16/vta. que al llegar aquélla se encontraba confusa y temerosa y sostenía que había firmado “un papel” por insistencia de “L.” pero sin saber de qué se trataba, y que deseaba que se lo devolvieran.
Este escenario no sólo ilustra el momento inmediatamente posterior a la firma de las escrituras que ostentaba el encausado, sino que también demuestra que el cambio de voluntad de la víctima -quien luego revocó las escrituras anteriores (ver documentación reservada)-, no obedeció a la insistencia o manipulación de sus vecinos prenombrados, tal como lo sostiene el recurrente, quienes por cierto, tampoco fueron beneficiados.
Además, durante la mañana del día siguiente, se tomó declaración a C., que fue clara al referir que al culminar su internación en el Hospital ………, C. la llevó a una escribanía en donde le hizo firmar unos papeles, de los que desconoció su contenido. A mayor abundamiento, la anciana explicó que los había suscripto pues se encontraba cansada y quería regresar a su hogar y que al llegar allí y frente a la insistencia de los vecinos, L. mostró los poderes que había firmado “sin saber” (fs. 40/vta.).
En este sentido, y a título ilustrativo, cabe recordar que según el propio imputado especificó en el descargo incorporado a fs. 259/260 vta. la damnificada -con quien, más allá del saludo matutino, había comenzado a interactuar apenas unos días antes al suceso que dio inicio a la causa- le ofreció administrar sus bienes y heredar su vivienda. Por ello, después de que la mujer recibió el alta de su internación la llevó directamente a una escribanía a instrumentar tales deseos.
A fin de tener un conocimiento más acabado de lo ocurrido, se ordenó una pericia psicológica/psiquiátrica de la que participaron los expertos del Cuerpo Médico Forense y un profesional designado por la parte.
Aun cuando no se contó con la presencia y el testimonio de la víctima debido a su fallecimiento tres meses antes (cfr. fs. 127), valorando las constancias de la causa los peritos oficiales concluyeron, a fs. 138/143, que, pese a que del material obrante no era posible determinar si C. adolecía de algún trastorno, se podía sostener que era verosímil que “pudo haber cursado, como consecuencia de sus padecimientos físicos (politraumatismo, deshidratación) con una fluctuación de su estado de conciencia que haya por momentos debilitado su juicio, y que tal condición le pudo haber restado plena aptitud como para dirigir plenamente sus actos”.
Además, los galenos hicieron hincapié en que su estado no resultaba el más idóneo como para tomar decisiones y que dada su edad, era probable un incremento de su labilidad y vulnerabilidad afectiva, tornándola más afectivo dependiente, lo cual podría haber incidido en su capacidad volitiva.
Más allá que no se desconocen las críticas alzadas por el perito de parte en su informe (fs. 144/146 vta.) y por la defensa en el recurso en cuanto al alcance del elemento típico “incapaz” requerido por el tipo del art. 174 inc. 2° del Código Penal, lo cierto es que, tal como lo interpreta la doctrina, el tipo penal no requiere que se trate de un incapaz civil o inimputable sino que “exige que el sujeto pasivo se encuentre en inferioridad de condiciones para resistir la voluntad de quien lo induce a realizar lo que constituye la objetividad del delito” (“Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, José D´Alessio y Mauro Divito; 2a. edición actualizada y ampliada, tomo II, Editorial La Ley, Bs. As. 2009, pág. 761).
En suma, se corroboró la existencia de un cuadro médico en la víctima C. que pudo causarle en forma razonable fluctuaciones en su estado de conciencia. A su vez como pauta indiciaria se valora su edad, la ausencia por años de vínculos familiares presentes, la materialización del acto notarial inmediatamente después de culminar una internación de cinco días (ver fs. 195/vta.), sus expresiones en cuanto a que estaba debilitada por la internación y suscribió los instrumentos para regresar a su hogar y los testimonios de sus vecinos y el preventor -apenas posteriores al momento de la firma de las escrituras-, quienes coincidieron en que aquella afirmaba no saber qué le habían hecho firmar. En ese contexto, la breve relación meramente eventual existente entre la anciana y el imputado, denota en forma clara y contundente que este aprovechó la intención de la anciana para hacerla suscribir documentos de índole patrimonial que lo beneficiaban.
La Sala considera que los elementos de mención, valorados en forma conjunta, permiten tener por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado en el ilícito que se le atribuye encontrándose satisfechos los requisitos previstos en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, debiéndose en consecuencia homologar el auto en crisis, a fin de poder avanzar a la próxima etapa procesal. Frente a ello, las medidas propuestas por la parte, no lucen relevantes ni pasibles de modificar el cuadro cargoso descripto.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 261/275 en todo cuanto fuera materia de recurso.
Se deja constancia que el juez Hernán Martín López no suscribe la presente por hallarse cumpliendo funciones en otra Sala de esta Cámara (art. 24 bis in fine del CPPN).
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Mónica de la Bandera
Secretaria de Cámara
V., N. L. p.s.a. s/defraudación por circunvención de incapaces – Cám. Crim. Córdoba 5ª Nom. – 29/05/2014 – Cita digital IUSJU217809D
037198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132974